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Búsqueda avanzada de conceptos

18-207672
Fecha ingreso:
15/08/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: "Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, motocicletas con sidecar, motociclos y motocarros, vehículos a motor de tres ruedas descubiertos,motocarros sin cabina, ciclomotores, mototriciclos, tricimostos, cuatrimotos y similares"
Siglas entidad reguladora:
MINTRANSPORTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Transporte
Sector:
Transporte
Fecha de salida abogacía:
30/08/2018
Radicado salida:
18-207672-1
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
  • Precisar en el parágrafo 2 que, pese a la pérdida de vigencia de las disposiciones del parágrafo del 1 del artículo 11, la conformidad con el Proyecto, demostrada mediante declaración de primera parte antes de que se hubiere acreditado el primer organismo de evaluación de la conformidad, conservará su vigencia hasta que se agoten los inventarios amparados por dicha declaración de primera parte, sin necesidad de obtener un nuevo certificado de conformidad par esos inventarios.
     
  • Aclarar las imprecisiones respecto de la entrada en vigencia y cumplimiento de los artículos 22 y 23 del Proyecto. Para tal efecto, se sugiere: (1) utilizar la expresión “publicación en el Diario Oficial” en ambos artículos, como hito a partir del cual entrará en vigencia el Proyecto; y (ii) unificar, en ambos artículos, el plazo para dar cumplimiento al Proyecto; o precisar con suficiente claridad si se va a distinguir el plazo de entrada en vigencia de un plazo adicional de transición a partir de la entrada en vigencia para que todos los agentes del mercado cumplan con las disposiciones del Proyecto.
¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 0001080 del 19 de marzo de 2019
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de resolución remitido por el Ministerio de Transporte, mediante el cual pretende expedir el reglamento técnico de "cascos  protectores para el uso de motocicletas, motocicletas con sidecar, motociclos y motocarros vehículos a motor de tres ruedas descubiertos, motocarros sin cabina, ciclomotores, mototriciclos, tricimotos, cuatrimotos y similares".

La Superintendencia consideró pertinente pronunciarse acerca de la transición de 30 días que señala el proyecto, hasta que se acredite el primer organismo de certificación correspondiente. De manera específica, el primer parágrafo del artículo 11 del proyecto indica que, en ausencia de un organismo de certificación, será válida la "declaración de primera parte". Sin embargo, el parágrafo 2 del mismo artículo determina que, pasados 30 días calendario desde la “publicación de la acreditación del primer organismo de certificación”, perderán vigencia las disposiciones del régimen de transición que admite la "declaración de primera parte".

Así las cosas, a la Superintendencia de Industria y Comercio llamó la atención sobre una posible interpretación de las disposiciones señaladas, según la cual, los inventarios de cascos que hubieran obtenido la "declaración de primera parte", tuvieran que surtir un nuevo proceso de certificación una vez transcurridos los 30 días calendario desde la acreditación del primer organismo de certificación. De esta interpretación podría seguirse una situación de incertidumbre jurídica y un riesgo de que, por las razones expuestas en el concepto, el único certificador acreditado tenga incentivos para llevar a cabo conductas explotativas.

Por lo anterior, la Superintendencia recomendó precisar que la vigencia de la "declaración de primera parte" se mantenga hasta que se agoten los inventarios comprendidos por dicha certificación, incluso si se acredita el primer organismo de certificación y transcurran los 30 días calendario señalados en el proyecto. Adicionalmente, por razones semejantes, se recomendó precisar las disposiciones sobre entrada en vigencia y plazo para el cumplimiento del reglamento técnico.

17-383708
Fecha ingreso:
15/11/2017
Nombre proyecto:
Proyecto de decreto: “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alojamiento turístico y se modifica la sección 12 al capítulo 4 del título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y parágrafo del artículo 2.2.4.7.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo”
Siglas entidad reguladora:
MINCOMERCIO
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Sector:
Turismo
Fecha de salida abogacía:
02/08/2018
Radicado salida:
17-383708-10
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

 a) Ajustar las definiciones para incluir aquellos inmuebles que son ofrecidos para fines turísticos de forma no permanente, pero que el turista puede disfrutar en su totalidad, sin compartirlo con el propietario;

b) Definir de forma precisa qué se entiende por “canales de integración” y;

c) Modificar la redacción del artículo 2.2.4.4.12.9, de tal forma que se no excluya a aquellos titulares de plataformas tecnológicas que puedan ser prestadores del servicio de alojamiento.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Decreto 2119 del 15 de noviembre de 2018
Acoge comentarios SIC:
No
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de decreto remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el cual pretende reglamentar los cinco tipos de alojamiento establecidos en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

La Superintendencia consideró pertinente pronunciarse acerca de las definiciones presentadas en el proyecto, toda vez que en ellas no se incluía la posibilidad de aquellos inmuebles ofrecidos de manera ocasional y sin que el propietario comparta el goce del inmueble con el turista. El problema en este caso radica que existiría un tipo de alojamiento que escaparía al alcance de la regulación y las diferentes cargas que ello implica, otorgándole una ventaja injustificada en relación con los demás tipos de alojamiento.

En segundo lugar, el proyecto incluía un artículo que hacía referencia a "canales de integración" sin que se presentara la definición correspondiente. Por lo anterior, se recomendó precisar el alcance de la expresión mencionada con el fin de evitar confusiones y ambigüedades que pudieran resultar en aplicaciones arbitrarias.

Por otra parte, el proyecto solo permitía al Ministerio desarrollar los mencionados canales con” titulares de plataformas tecnológicas que faciliten la promoción y comercialización del servicio de alojamiento”. Al respecto, la Superintendencia recomendó incluir dentro del artículo del proyecto a titulares de plataformas tecnológicas que puedan ser prestadores del servicio de alojamiento, con el fin de evitar un trato diferenciado entre titulares de plataformas, dadas las ventajas competitivas que podría tener el eventual desarrollo de” canales de integración".

18-173500
Fecha ingreso:
27/07/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de resolución: “Por la cual se ajusta el artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017”
Siglas entidad reguladora:
CREG
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Sector:
Energía Eléctrica, Gas Natural y GLP
Fecha de salida abogacía:
01/08/2018
Radicado salida:
18-173500-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
  • Aclarar si el primer inciso del que sería el artículo 5 de la Resolución 152 de 2017 incluye también la adjudicación de la “operación”, por considerar que ello tiene mayores implicaciones en materia de libre competencia, según lo expuesto en el presente concepto.
  • Prohibir expresamente la participación directa de productores-comercializadores y comercializadores de gas importado en el proceso de selección para la ejecución y puesta en operación de la planta de regasificación del pacífico.
  • Eliminar la expresión “societaria” del literal a) del que sería el artículo 5 de la Resolución 152 de 2017.
  • Considerar y evaluar los riesgos para la libre competencia económica como consecuencia de flexibilización de la prohibición actualmente contenida en el artículo 5 de la Resolución 152 de 2017. Por lo tanto, será preciso que se estudie la pertinencia de regulaciones que mitiguen potenciales prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de gas del país.
¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 113 del 2 de agosto de 2018
Acoge comentarios SIC:
No
Acto administrativo:
No
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de decreto remitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante el cual pretende modificar la Resolución CREG 152 de 2017.

Como asuntos previos, la Superintendencia solicitó que se aclare sí la modificación busca limitar el proceso de selección a la ejecución o si por el contrario, incluye tanto ejecución como operación, dado el efecto que ello puede tener en las dinámicas competitivas. Así mismo, la Superintendencia recomendó excluir de manera expresa a los productores-comercializadores y a los comercializadores de gas importado y no solo a las empresas que tengan relación alguna con ellos, para garantizar el cumplimiento del objetivo establecido por el regulador. Por otra parte, se recomendó eliminar la expresión societaria de una de las limitaciones del proyecto, con el fin de mitigar riesgos interpretativos.  

En relación con los temas estrictamente relacionados con libre competencia económica, la Superintendencia consideró pertinente pronunciarse acerca de la reducción de las limitaciones para presentarse como proponente en el proceso de selección para la ejecución y operación de la planta de regasificación del Pacífico. En este sentido se estableció que la medida podría tener un efecto positivo al permitir la concurrencia de una mayor cantidad de proponentes. No obstante, se advirtió que si bien se mantenía la limitación para los participantes del primer eslabón de la cadena, la eliminación de las demás limitaciones incluidas en la norma vigente podría aumentar el riesgo de ocurrencia de una práctica contraria a la libre competencia económica en los eslabones inferiores de la cadena.

Por lo tanto, se recomendó cconsiderar y evaluar los riesgos para la libre competencia económica consecuencia de flexibilización de la prohibición, de manera que se estudie la pertinencia de implementar regulación que mitigue potenciales prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de gas del país.

18-183900
Fecha ingreso:
12/07/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se adopta la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios definidos como Zonas de Frontera del Departamento de Nariño”
Siglas entidad reguladora:
MINMINAS
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Minas y Energía
Sector:
Hidrocarburos
Fecha de salida abogacía:
06/08/2018
Radicado salida:
18-183900-5
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

A la par con la implementación de la regulación objeto del presente Proyecto, se adopten mecanismos de monitoreo y seguimiento que permitan evaluar su impacto respecto del precio de los combustibles líquidos, al consumidor final en el departamento de Nariño.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 40827 del 06 de agosto de 2018
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
No
Archivo adjunto:
Observación:

En la parte considerativa de la Resolución el MinMinas manifestó: "(...) el Ministerio de Minas y Energía acoge la recomendación remitida por la SIC en el sentido de adoptar el mecanismo de monitoreo y seguimiento para evaluar el impacto respecto del precio de venta final de los combustibles en Nariño. Por lo cual, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, podrá hacer uso del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), y de las demás herramientas de seguimiento y monitoreo relevantes, para llevar a cabo los respectivos análisis acerca de los precios de venta registrados por las Estaciones de Servicio ubicadas en los municipios de Nariño."

Resumen:

El Ministerio de Minas y Energía (MinMinas), solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto de resolución por el cual se incorpora en la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente y el ACPM distribuidos en los municipios calificados como zonas de frontera en el departamento de Nariño, la actividad de transporte marítimo del combustible líquido desde la refinería de Cartagena hasta la planta de abastecimiento en Tumaco – Nariño.

La anterior circunstancia se encuentra asociada a la nueva estrategia de abastecimiento del municipio de Nariño, la cual reconoce la prelación de origen regulatorio otorgada a las plantas de abastecimiento ubicadas al interior de ese departamento.

La Superintendencia reiteró como lo ha hecho en otras oportunidades, que en condiciones de libre competencia, la libre interacción de la oferta y la demanda es la encargada de definir los precios y las condiciones del mercado. Sin embargo, la intervención planteada en el proyecto sobre la variable precio se justifica en razón a que se trata de un mercado que no funciona en condiciones de competencia y en consecuencia no se autoregula.  

En efecto, cada uno de los componentes que incorpora la estructura de precios la gasolina corriente y el ACPM, a ser distribuido en zona de frontera se encuentra regulado de acuerdo a mecanismos específicos, en resoluciones del MinMinas.

18-163572
Fecha ingreso:
14/06/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se determinan las características técnicas del Sistema de Control y Vigilancia para los Terminales de Transporte, el Programa de Seguridad en la Operación del Transporte y la realización de las pruebas de alcoholimetría”
Siglas entidad reguladora:
SUPERPUERTOS
Nombre entidad reguladora:
Superintendencia de Puertos y Transporte
Sector:
Transporte
Fecha de salida abogacía:
01/08/2018
Radicado salida:
18-163572-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
  • Que el proyecto regulatorio que desarrolle los procesos de selección del sistema sea enviado para revisión de esta Superintendencia en sede de abogacía de la competencia. De esta forma, la Superintendencia podrá evaluar si estos procesos promueven la competencia por el mercado y en el mercado, de forma tal que los consumidores y la sociedad puedan beneficiarse de las ventajas de los procesos de selección competitivos, transparentes y objetivos.

  • Que se elimine el literal e) del artículo 4 del Proyecto en el que se establece la necesidad para el proveedor del sistema de demostrar el reconocimiento "de una patente de invención o modelo de utilidad de un sistema o estructura, para validar y autenticar la información biométrica de usuarios y funcionarios en entidades remotas", dada su riesgosa coincidencia con una patente ya vigente, pues con ello se cerraría el mercado según lo expuesto en el presente concepto.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 35187 del 03 de agosto de 2018
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

La redacción del literal e) del artículo 4° en la norma expedida  es la siguiente:

e) El proveedor del sistema de control y vigilancia, deberá demostrar que su solución tecnológica, cuenta con las funcionalidades necesarias, para validar y autenticar la información biométrica de los usuarios del sistema, mediante un código de verificación. El proveedor del sistema se hará cargo de la actualización del software y de evitar su vulnerabilidad y será el sujeto para eventuales delitos informáticos.

Resumen:

La Superintendencia de Puertos y Transporte (Supertransporte), solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto por el cual se adopta un sistema de control y vigilancia, que permita registrar toda la información necesaria para que la Supertransporte ejecute las funciones de vigilancia preventiva y control a su cargo, sobre los terminales de transporte terrestre y de los servicios de transporte que allí se prestan.

Dicho sistema de control y vigilancia deberá tener un canal de comunicación con los sistemas que utilicen los terminales de transporte para su operación, y será prestado por más de un proveedor que deberá estar autorizado por la Supertransporte, previo cumplimiento de las especificaciones técnicas que se desarrollarán en regulación posterior.

La Superintendencia de Industria Comerció (SIC) expresó preocupación respecto de la coincidencia de uno de los requisitos generales del sistema de control y vigilancia, con el título de una patente de modelo de utilidad concedida por la Oficina de Patentes Colombiana y que se encuentra actualmente vigente. En ese sentido, le expresó al regulador que en línea con lo señalado por la OCDE imponer como requisito obligatorio vía regulación, la obtención de una licencia de patente de invención o modelo de utilidad que guarda identidad con el título de una patente registrada, tendría la potencialidad de cerrar el mercado en favor de un único proveedor (el titular de la patente), resultando en consecuencia un requisito contrario a la libre competencia y por consiguiente, la SIC recomendó eliminar dicho requisito.

Igualmente, la SIC recomendó que el proyecto regulatorio que desarrolle los requisitos del proceso de selección del sistema de control y vigilancia sea enviado para revisión de esta Superintendencia en sede de abogacía de la competencia.