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Realizar, previo al diseño de la metodología en cuestión, una caracterización de los municipios ubicados en zona de frontera, a efectos de que la metodología guarde relación con las realidades de mercado, económicas y sociales propias de cada municipio.
Definir qué se debe entender por “uso racional” del combustible, como uno de los criterios que deberá tener en cuenta el Minenergía para diseñar la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios de zonas de frontera.
Incluir como criterio adicional para la estructuración y expedición de la metodología de asignación de cupos de combustible con beneficios tributarios “las condiciones de mercado que enfrenta el municipio”.
Modificar el título del artículo 2.2.1.1.2.2.11. “Prohibición para la exportación de combustibles” del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, por el siguiente “Prohibición para la exportación de combustibles objeto de estabilización mediante el FEPC”.
Incluir los lineamientos concretos que deberán ser observados por parte de los reguladores que pretendan expedir los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto.
Remitir el presente concepto de abogacía de la competencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas a efectos de que esta entidad tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas y evalúe los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto de cara a la Resolución 44649 de 2010.
Remitir el presente concepto de abogacía de la competencia a la Unidad de Planeación Minero Energética a efectos de que esta entidad tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas y evalúe los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto de cara a la Resolución 44649 de 2010.
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Incorporar en el numeral 3 del artículo 7 del Proyecto las causales por las cuales los miembros del OTCC pueden negar la inclusión de un nuevo miembro al Observatorio.
Incorporar en el artículo 8 del Proyecto los criterios objetivos, claros y precisos bajo los cuales serán evaluados los nuevos miembros ordinarios sometidos a periodo de prueba.
Incorporar en el artículo 8 del Proyecto el criterio que se utilizará a efectos de otorgar el calificativo “superado” y “no superado” en referencia con el periodo de prueba de los nuevos miembros ordinarios.
Incluir reglas sobre el alcance, tratamiento, recolección y uso de la información que pueda conocer el OTCC y los miembros que participen en este con el fin de evitar que en el marco de este escenario se materialicen comportamientos contrarios a la libre competencia.
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Adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos requeridos para la determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado relevante.
Adelantar un estudio económico relativo al sector de comercialización de gas combustible por tubería con el objeto de evaluar el comportamiento de los costos, en función de (i) la demanda de gas combustible, (ii) el número usuarios atendidos, (iii) la variación o sustitución de los insumos requeridos y (iv) la productividad de los factores empleados en dicha actividad. Dicho estudio le permitirá concluir si en efecto, (i) los costos reales de los insumos no han variado en los últimos veinte (20) años, (ii) la productividad de los factores empleados en la prestación del servicio de comercialización ha permanecido invariantes en el mismo periodo, y (iii) si la industria muestra que no ha habido fluctuaciones significativas en la estructura de costos.
De comprobarse las circunstancias referidas en el punto anterior, emplear la información reportada por las empresas con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017. En caso contrario, emitir una nueva circular que permita capturar la información solicitada con corte al año inmediatamente anterior y reformular las ecuaciones a efectos de incorporar la información requerida.
Definir de forma clara e inequívoca cual será el criterio considerado por las empresas “nuevas”, a efectos de definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el reporte de la información de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo.
Determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de AOM, los gastos de inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización.
Seleccionar la variable de referencia que logre evidenciar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.
Adelantar un análisis cuantitativo tendiente a identificar la participación de cada uno de los factores en los costos totales de producción de gas combustible de un comercializador minorista típico.
Elegir un método de indexación que logre capturar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.
Prescindir del benchmark (contrafacutal) como metodología de cálculo del margen operacional.
Elegir una metodología de cálculo del margen operacional que incorpore un criterio de eficiencia en concordancia con la productividad de los factores de producción empleados en la actividad de comercialización y la demanda atendida por un comercializador promedio.
Especificar de manera inequívoca, uno a uno, cuáles serán los gastos por tasas, impuestos y contribuciones a remunerar dentro de los siguientes componentes: (i) los gastos del AOM del cargo fijo, y (ii) los impuestos, tasas y contribuciones y (iii) el costo mensual de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, reconocidos dentro del cargo variable de comercialización.
Eliminar la regla contenida en el artículo 21 del Proyecto.
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El Proyecto tiene por objeto establecer los criterios para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería, incorporando un componente fijo y uno variable, que se determinarán a nivel de mercado relevante.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica, encontrando que existen fallas metodológicas con la potencialidad de generar un sesgo en la determinación de la remuneración que percibirán los comercializadores. Dicho sesgo podrá materializarse generando uno de los siguientes efectos: (i) subestimación de los verdaderos costos de comercialización, lo que pondrá en riesgo la suficiencia financiera de las empresas que participan en el sector, y ocasionará, en el peor de los casos, la salida de agentes del mercado, o (ii) sobreestimación el verdadero costo asociado a las actividades de comercialización que se trasladaría al usuario por la vía del costo unitario, generando un precio supra-competitivos para el usuario que consume el servicio, lo que acarreará una ineficiencia asignativa en el mercado en detrimento del consumidor. En ambos escenarios, la situación descrita comprometerá la consecución del objeto de política pública que se persigue con la expedición de la iniciativa regulatoria, e impactará negativamente la dinámica competitiva en los mercados objeto de intervención.
Asimismo, observó esta Superintendencia que algunas disposiciones contenidas en el Proyecto tienen el potencial de generar el denominado “riesgo moral”, en la medida en que no se definen claramente los criterios a considerar a efectos de determinar el año de la información de gastos a reportar para los mercados entrantes con posterioridad al año 2016 o las metodologías para la proyección de los costos que deberán emplear las empresas entrantes. Las circunstancias descritas crean el incentivo para que las empresas reporten la información que más les convenga, en virtud de su capacidad para elevar los costos de comercialización empleados para la determinación de la remuneración y redundará en una interpretación y aplicación disímil de la norma que potencialmente puede generar confusiones y afectar la competencia en el mercado.
Asimismo, esta Superintendencia se pronunció en relación con la variable de indexación empleada para la actualización del cargo fijo de comercialización, considerando que la CREG debe adelantar un análisis cuantitativo tendiente a identificar la participación de cada uno de los factores en los costos totales de producción de gas combustible, correspondiente a un comercializador minorista típico, y en concordancia, debe optar por un método de indexación que logre capturar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible.
A continuación, esta Autoridad se pronunció frente a la metodología para la determinación del margen operacional que percibirán los comercializadores, considerando fundamental que el regulador adopte una metodología que incorpore un criterio de eficiencia en concordancia con la productividad de los factores de producción empleados en la actividad de comercialización y la demanda atendida por un comercializador promedio en el sector de gas combustible.
Por último, esta Superintendencia se pronunció frente a la importancia de que el regulador especifique de manera inequívoca, cuáles serán los gastos por tasas, impuestos y contribuciones a remunerar dentro de los componentes del cargo de comercialización, a efectos de evitar posible duplicidad en los gastos a reconocer en el cargo fijo y el cargo variable. Asimismo, se pronunció frente a la importancia de que se elimine la regla en virtud de la cual se crea la obligación a cargo de los comercializadores de publicar la información correspondiente al componente fijo y al componente variable de sus cargos de comercialización en un diario de amplia circulación. Lo anterior, en virtud de que dicha circunstancia crea la posibilidad de que un agente estructure su función de costos a la luz de la información revelada, y por ende, se reduzcan sus incentivos a competir con otros comercializadores.