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Unidades de medida utilizadas en el ‘Precio por Unidad de Medida’ (PUM) – la expresión ‘misma categoría’ en la Circular Única

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El Precio por Unidad de Medida (PUM) es la relación precio/unidad de medida que los proveedores deben ofrecer a los consumidores en sus establecimientos y que tiene como objetivo facilitar la comparación de los precios de un mismo producto. El PUM se debe indicar utilizando unidades de medida idénticas para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento en términos de kilo, gramo, metro, centímetro, litro y mililitro, de acuerdo con lo que corresponda a cada producto.  La expresión ‘categoría’ del literal b) del artículo 2.3.3.3., Capítulo segundo, Título Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, se refiere a la unidad de medida por la cual puede medirse un producto según su naturaleza, de tal manera que permita la comparación de la relación precio – unidad de medida al consumidor. Por consiguiente, los productos a los que se les puede aplicar la misma unidad de medida, corresponden a la misma categoría y debe ofrecerse a los consumidores por medio del PUM la relación precio – unidad de medida de manera idéntica para todos los productos dentro de esa categoría. Las unidades de medida para categorías de productos son las unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto.   Existen algunas excepciones al cumplimiento del PUM atendiendo a las dificultes prácticas para establecer la relación precio – unidad de medida en el caso de algunos productos. Están exceptuados de indicar el Precio por Unidad de Medida los siguientes productos:   a) Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando, para su normal consumo, es necesario preparar la mezcla.   b) Los combos, anchetas o paquetes compuestos por 5 o más productos diferentes.   c) Los productos ensamblados o incorporados a otros productos.   d) Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes de los almacenes. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del Título Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia.  

¿Se puede patentar una aplicación móvil?

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La Superintendencia de Industria y Comercio emitió un concepto respecto a la patentabilidad de las APP, en el cual se aclara que una aplicación móvil en todo su conjunto, hablando de código de programación, interfaz gráfica y todo lo que la compone NO es patentable. No obstante, lo que SÍ puede ser patentable de dicha APP es el procedimiento o método específico de transformación de información, que está implícitamente contenido en la APP y que se ejecuta al correr la aplicación en un dispositivo programable. Téngase en cuenta que tal como lo hace una invención relativa a otros campos técnicos, este procedimiento debe cumplir con la premisa de solucionar un problema en un campo de la industria, pues de lo contrario, no será patentable.

Derecho a la tranquilidad y supresión de datos personales

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Los Responsables y/o Encargados del Tratamiento de datos personales deben garantizar los derechos constitucionales y legales de los titulares, dentro de los cuales está el derecho de Hábeas Data, mediante el cual, éste último está facultado para exigir el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de sus datos. Así mismo, el titular está facultado para revocar la autorización y solicitar la supresión de sus datos ante los Responsables y/o Encargados del Tratamiento, cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales; y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato. Lo anterior, siempre y cuando no tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. Dicha reclamación deberá cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley de protección de datos.  Es necesario que los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos personales: i) solo contacten a personas respecto de las cuales posean prueba de la autorización previa, expresa e informada, que exige la Ley 1581 de 2012 para poder recolectar, usar o tratar sus datos personales - privados, semiprivados o sensibles - para fines publicitarios o de marketing; ii) respeten y garanticen el derecho de supresión de los datos personales de contacto cuando son utilizados para fines de marketing o prospección comercial; y iii) suspendan el uso de los datos para fines publicitarios y comerciales, cuando así lo requiera o solicite el titular de dichos datos personales.  

¿En qué caso se considera una “Maquina Vending” como establecimiento de comercio?

Protección del consumidor

Siempre que una maquina vending esté ubicada en un espacio comercial, por el cual paga un arrendamiento del espacio durante un tiempo determinado, con vocación de permanencia y se encuentra a disposición del público en general, concuerda con la definición de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, y podrá ser considerado un establecimiento de comercio. Por otra parte, si las máquinas automáticas o vending, están ubicadas en un lugar de acceso limitado solo para unas personas de una determinada empresa, y se factura a la misma empresa, se constituirá claramente en un servicio de catering entendido como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante y no será un establecimiento de comercio por sí misma. Tampoco sería establecimiento de comercio si las maquinas se instalan para un tiempo corto sin vocación de permanencia, en un lugar determinado, como en un evento o feria, o cuando pertenece o se instala dentro del espacio físico de otro establecimiento de comercio, integrando el mismo como una de sus partes por destinación realizada por el propietario del establecimiento de comercio en el cual se instala.  

El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mantiene en firme la sanción impuesta a la sociedad Distribuidora Nissan S.A., originada por el incumplimiento del deber de información a los consumidores previsto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

Protección del consumidor

El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia de primera instancia, confirmó la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad Distribuidora Nissan S.A., por la infracción contenida en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, no informar de manera adecuada y suficiente a los consumidores sobre el derecho que les asiste a presentar reclamaciones y la forma de ejercer tal derecho, conforme con el mecanismo de protección  al consumidor establecido en la Circular Única de 2011, y el presunto desconocimiento de las instrucciones impartidas en los numerales 1.2.2.3.1, literal A, y 1.2.1.3.1. de la Circular expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, al no cumplir la totalidad de los requisitos allí establecidos. El citado Despacho judicial, consideró  en su tenor literal que: "En ese orden de ideas, no se logró determinar tanto con las pruebas documentales como testimoniales, que la sociedad no contaba con la aludida información al momento de la inspección realizada por el ente de vigilancia y control, por lo que no existe mérito para declarar próspera la causal de nulidad planteada".  Lo anterior llevó al Despacho a negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.