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Fallo del Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión (M.P. Luis Eduardo Cerra Jimenez) revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la sociedad Constructora F.G.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia definitiva, confirmó la legalidad de la sanción impuesta a un agente del mercado por haberse negado a entregar computadores institucionales en una visita administrativa llevada a cabo por la Delegatura para la Protección de la Competencia. Dicho órgano colegiado, consideró que los investigados estaban en la obligación de entregar los computadores institucionales que fueron solicitados por la Superintendencia en las visitas administrativas que realizó en el marco de sus competencias frente a la protección de la libre competencia. Así las cosas, afirmó que la Entidad no está obligada a enumerar los documentos que requiere, pues basta con que le informe al investigado cuál es el fin de la visita. Por otro lado, el Despacho aseguró que el Decreto 2153 de 1992 prevé un procedimiento especial para sancionar prácticas restrictivas de la competencia. No obstante, este procedimiento no contempla el trámite particular de solicitud de explicaciones, que tiene un carácter incidental. Por lo que, ante ese vacío de la norma especial, indica que el procedimiento aplicable es el contemplado en el artículo 51 del CPACA, incluso cuando se utilice para solicitar explicaciones por la inobservancia de una orden generada en el desarrollo de una investigación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia. Por la misma razón, señaló el Tribunal que, al considerar también la inobservancia de instrucciones como una violación al régimen legal de protección a la competencia, las sanciones a aplicar para estos casos son las contempladas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. Así las cosas, el Tribunal consideró que la sanción es proporcional, siempre y cuando el monto se encuentre dentro del límite establecido por la Ley para la falta que es objeto de sanción; y con ello confirmó la legalidad de la decisión administrativa cuestionada.

Tratamiento de datos sensibles relativos a la salud

Al momento de recolectar datos personales, entre ellos, los datos relacionados con la salud, el responsable debe informar de manera clara y expresa la finalidad de los mismos y la potestad de que el titular los suministre o no. Es necesario aclarar, que la recolección de los datos personales, debe obedecer a la necesidad y pertinencia de contar con ellos para el cumplimiento de una finalidad especifica. En relación con los datos sensibles relacionados con la salud, no es necesaria la autorización únicamente en los eventos en que la situación concreta de urgencia médica o sanitaria, no sea posible obtener la autorización del titular o resulte problemático gestionarla, por razones de apremio, riesgo o peligro para otros derechos fundamentales para el titular o terceras personas. De lo contrario, deberá obtenerse la autorización por parte del titular de los datos personales.

Prescripción y caducidad en procesos sancionatorios y jurisdiccionales

La distinción entre prescripción y caducidad que ha generado discusiones en el ámbito doctrinal, si bien puede tener fundamentos sólidos, en la práctica puede tornarse inútil. Ello por cuanto tal distinción no ha sido reconocida por el legislador y en ocasiones se refiere a ambas figuras para referirse a la acción. En este concepto se hace un análisis del tiempo que se tiene para ejercer la acción por parte de la administración, en los procesos sancionatorios, y el que tiene el consumidor para ejercer su acción jurisdiccional.

Cambios de bienes adquiridos en los días de exención del impuesto sobre las ventas – decreto 682 de 2020.

La exención del impuesto sobre las ventas IVA- incluye bienes que se encuentran descritos en las diferentes categorías establecidas por el Decreto 682 de 2020, sin embargo, teniendo en cuenta la Resolución 31470 de 2020 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la medida de la exención estaba al criterio de los proveedores quienes podían decidir si acogerse o no a realizar la exención.  Según concepto Nº 628 01-06-2020 de la DIAN: “los cambios de los bienes cubiertos que se realicen en días diferentes a aquellos en los cuales aplica la exención especial en el impuesto sobre las ventas, estarán sometidos a las reglas generales consagradas en el marco tributario. Lo anterior teniendo en cuenta que los días en que aplica la exención especial son solamente aquellos indicados en el Decreto Legislativo 682 de 2020.” En este sentido, según lo indicado por la DIAN, los únicos días en los que se aplicará la exención especial del IVA, son los indicados en el Decreto 682 de 2020. Así las cosas, los cambios de los bienes cubiertos con dicha exención y que se realicen en días diferentes, tendrán que regirse por las reglas del Estatuto Tributario.

No es necesario que el ciudadano presente más de una solicitud para que supriman o eliminen sus datos. Los derechos del Titular del dato deben garantizarse oportunamente. Los Responsables del Tratamiento deben obrar de manera muy profesional, diligente e

De acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, una (1) solicitud de supresión es suficiente para retirar el Dato del Titular. Por lo que, si la eliminación es procedente, debe realizarse dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de solicitud de la misma. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. incumplió la Ley 1581 de 2012 al no atender oportunamente la solicitud de supresión del Titular de la información.   Los derechos de las personas deben garantizarse de manera oportuna y correcta. La ley exige a los Responsables del Tratamiento responder dentro de un plazo concreto. Esto quiere decir que, no están facultados para atender las solicitudes que reciban en cualquier momento, sino en el que la ley determine.   En materia de Tratamiento de Datos Personales no basta obrar de buena fe sino de forma diligente, profesional y ética. No es correcto, afirmarle al Titular del Dato que se suprimirá la información y no proceder de esa manera en la práctica.   La facultad sancionatoria respecto de las normas de Tratamiento de Datos personales no busca indemnizar los eventuales daños y perjuicios causados por el indebido Tratamiento de esta información, pues, no es un asunto de responsabilidad civil. Así pues, solo es un asunto de responsabilidad administrativa del cual pueden derivar multas y/o sanciones por el solo hecho de incumplir la regulación sobre Tratamiento de Datos personales. No es necesario que exista un daño o perjuicio para imponer una sanción.