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Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acoge la solicitud de la SIC y niega las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por Importaciones y Energía SAS. (Delegatura Reglamentos Técnicos).

Información

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia, confirmó la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad Importaciones y Energía SAS, por la infracción contenida en el literal e), numeral 310.5.1, en lo que se refiere a la eficiencia inferior al mínimo exigido por el RETILAP, y del literal g), numeral 310.5.1, respecto de la ausencia de información en el empaque del producto, disposiciones contenidas en la Resolución 180540 de 2010 con sus modificaciones y adiciones, al comercializar el producto denominado "lámpara fluorescente compacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60Hz made in china (02A2007)" en diferentes establecimientos de comercio. El citado Despacho judicial, consideró que la sanción impuesta se encontraba ajustada a Derecho y en su tenor literal indicó lo siguiente: " En ese contexto no es cierto que se haya vulnerado el artículo 167 del Código General del Proceso el cual preceptúa que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).” puesto que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la comisión de las infracciones imputadas por la parte demandada se encuentra debidamente acreditada con las pruebas documentales aportadas al proceso ya relacionadas, por lo que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se ajusta al ordenamiento jurídico.".  Lo anterior llevó al Despacho a negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.   

Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones solicitadas por la sociedad Avianca S.A. (Delegatura para la Protección al Consumidor).

Protección del consumidor

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera - Subsección A) en sentencia definitiva proferida por el Magistrado Ponente Dr. Felipe Alirio Solarte, desestimó en segunda instancia las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por la sociedad Avianca SA, al establecer, en primer lugar que, la Superintendencia de Industria y Comercio era competente para imponer sanciones a la sociedad demandante, al considerar que esta controla a Latin Logistics LLC y de esta manera se presentan y  le ofrecen servicios al consumidor, por lo que no puede desligar su responsabilidad en el caso concreto. Así mismo considera el Despacho, que no se desconocieron los criterios de dosificación y dosimetría previstos en la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, el Despacho determinó en su tenor literal lo siguiente: "En el caso concreto se encuentra probado que los hechos constitutivos de la infracción tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1480 de 2011, además es un hecho probado que la Superintendencia de Industria y Comercio, si tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad para fijar las multas impuestas. También es un hecho probado que en la Resolución Sancionatoria la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en cuenta para dosificar la sanción los criterios objetivos de proporcionalidad entre la falta y la sanción contemplados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.".  

Servicios turísticos

Protección del consumidor

En el presente concepto, se precisa que las personas que prestan el servicio de alquiler de habitaciones por semanas o días son consideradas como prestadores de servicios de vivienda turística y para tal fin deben cumplir unos requisitos establecidos por en la Ley 300 de 1996 y en el Decreto 1074 de 2015, como, por ejemplo, estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad administrativa para llevar las investigaciones contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones a la Ley 300 de 1996.  

La publicidad del tabaco y sus derivados está prohibida en Colombia por cualquier medio, ya sea físico y/o digital.

Protección del consumidor

En Colombia está prohibida la publicidad de productos de tabacos y sus derivados por expresa disposición del legislador, desde la expedición de la Ley 1335 de 2009 (artículo 14 y siguientes). Esta restricción obedece a compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el marco de convenios internacionales ratificados por Colombia a través de la Ley 1109 de 2006 por medio de la cual se aprueba el “Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Los anteriores preceptos normativos han sido sometidos a juicios de constitucionalidad por la Corte Constitucional. El Supremo Tribunal ha declarado las disposiciones exequibles y ajustadas a la Constitución Política por proteger intereses jurídicos de mayor envergadura como la salud pública, el medio ambiente, entre otros. La Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, es la autoridad llamada a verificar que las disposiciones legales se cumplan, especialmente las relacionadas con la publicidad y demás restricciones asociadas con el tabaco y sus derivados. En ese orden de ideas, en opinión de la Oficina Asesora Jurídica, en consonancia con la ley y la jurisprudencia, está prohibida toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados a través de medios físicos, digitales y/o electrónicos.   

Cumplimiento de la obligación del reporte de incidentes de seguridad

Información

Los incidentes de seguridad se refieren a cualquier evento o suceso que tengan como fin la violación de los códigos de seguridad, adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales que se encuentran en una base de datos administrada por el responsable del tratamiento o por su encargado. El reporte de los incidentes de seguridad ante la Superintendencia de Industria y Comercio deberá realizarse así: (i) Cuando el responsable del tratamiento de datos personales esté obligado a reportar sus bases de datos, tendrá que hacerlo a través del Registro Nacional de bases de Datos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos. (ii) Los responsables del tratamiento (nacionales o extranjeros) no obligados a registrar sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos y los encargados del tratamiento, deberán hacer el reporte de los incidentes de seguridad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos; mediante el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el micrositio de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, en el módulo “Reporte de incidentes de seguridad”.