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Comercialización de productos en la CAN sujetos al cumplimiento del reglamento técnico andino de etiquetado

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Los requisitos de etiquetado del reglamento técnico previsto en la Resolución No. 2107 del 2019 de la Comunidad Andina de Naciones, son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen o comercialicen, dentro de la subregión Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) los productos señalados en dicha norma.  Es importante verificar que los productos que se comercializan estén efectivamente cubiertos por el reglamento técnico andino. Las autoridades nacionales competentes de los países miembro pueden supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las reglas que derivan de la Resolución, por lo que la comercialización sin su cumplimiento expone al fabricante o importador a las sanciones que se definen por los procedimientos internos de los países miembro.  

Permanencia del dato negativo (Ley 2157 de 2021)

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En la actualidad, el reporte negativo tiene un término de permanencia del doble del tiempo de la mora y máximo 4 años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.  Frente a la caducidad, es decir, la limitación en el tiempo del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y en relación con el reporte negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones será de 8 años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, una vez cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. La Ley 2157 de 2021, consagra un régimen de transición que permite beneficiar a los titulares de la información con la eliminación de su información negativa. 

Designación de oficial de protección de datos personales

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La función del oficial de protección de datos o del área encargada de protección de datos en una organización es la de velar por la implementación efectiva de las políticas y procedimientos adoptados por ésta, para cumplir con la normatividad aplicable, así como la implementación de buenas prácticas en la materia.   Al respecto se precisa que, ni la Ley Estatutaria 1581 de 2012, ni sus decretos reglamentarios establecen un procedimiento específico para la designación de la persona o área que asuma la función de protección de datos personales. En este sentido, corresponde a cada organización determinar si el oficial de protección de datos personales cumplirá sus funciones a través de una persona, área encargada o si será un externo. 

Transferencia marcaria en titular fallecido

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En consulta remitida a la Oficina Jurídica, se solicita información acerca del procedimiento que se debe seguir cuando una persona natural, titular de un registro marcario, ha fallecido y se desea transferir la marca.  Al respecto se aclaró que, de acuerdo con el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000, un registro de marca concedido o en trámite, puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoral. En otras palabras, si el titular de la marca fallece, mediante trámite sucesoral se puede realizar el trabajo de partición en donde se evidencie que el signo distintivo ha sido asignado a sus herederos. Sin embargo, una vez efectuada la sucesión y evidenciándose dicho acto en el trabajo de partición, es pertinente que se adelante el respectivo registro ante la Oficina Nacional Competente.

Sentencia confirma la solicitud de la SIC y niega las pretensiones de CREDIMER LTDA

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El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia definitiva, con ponencia del DR. CESAR AUGUSTO TORRES, acogió los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y en consecuencia negó las pretensiones del demandante, al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió los actos administrativos de conformidad con las normas aplicables a este tipo de actuaciones.  El citado Despacho judicial, consideró que la sanción impuesta se encontraba ajustada a derecho y  en su tenor literal indicó lo siguiente: "En el caso de marras, la Superintendencia de Industria y Comercio se basó en aspectos puntuales como la falta de aportación cumplida por parte de CREDIMER LTDA de los estados financieros requeridos por la entidad demandada, la falta de condiciones o estipulaciones con respecto a las condiciones de ofertas de los productos y la falta de indicaciones precisas relacionadas con el sistema de financiación de la sociedad demandante para la adquisición de productos por parte de los consumidores. Afirmaciones que se encuentran firmemente soportadas con las pruebas allegadas al expediente."   Lo anterior llevó al Despacho a confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.