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Prácticas conscientemente paralelas, ¿Cuándo pueden configurar la existencia de una práctica anticompetitiva?

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Las prácticas conscientemente paralelas, por su propia naturaleza, no tienen todos los elementos de un acuerdo expreso; surgen de una coordinación que se manifiesta en las actuaciones de los participantes, las cuales dan cuenta de un ambiente colaborativo y un comportamiento unificado en el que se evidencia que no compiten.   Con el fin de determinar si existe una práctica restrictiva de la competencia en un mercado, debe evaluarse por parte de la autoridad, distintos factores, entre ellos, los denominados “factores plus” y la evidencia circunstancial.

Los portales de contacto no hacen parte de la relación de consumo, ¿Quién responde ante los consumidores?

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El comercio electrónico implica la existencia de una relación de consumo que se desarrolla a través de medios digitales, de la cual, participan consumidores, productores y proveedores. Sin embargo, existen otro tipo de actores como los portales de contacto que, sin detentar alguno de esos roles, ponen a disposición una plataforma electrónica para que, a través de esta, los compradores y proveedores puedan celebrar relaciones de consumo.  Ahora bien, la Ley ha impuesto a los portales de contacto el deber de exigir a los proveedores y productores, información suficiente sobre su identificación y datos de contacto, en aras de que los consumidores puedan, recurrir directamente a estos para exigir el cumplimiento de sus derechos e intereses.

Los instrumentos de medición usados en los servicios de salud están sujetos a las recomendaciones de la OIML

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Los instrumentos de medición utilizados en el servicio de salud deben estar en óptimo funcionamiento y deben arrojar mediciones confiables, aun si no hay un reglamento técnico aplicable de manera concreta al equipo biomédico específico. Aunque actualmente no se cuenta con un reglamento técnico específico aplicable a equipos biomédicos expedido por esta Superintendencia o cuya vigilancia se haya encargado a la misma, todos los equipos que tengan como finalidad medir y se utilicen en la prestación de servicios de salud, deben cumplir con las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL (OIML), según señalan los artículos 2.2.1.7.14.2 y 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.   Los instrumentos de medición utilizados en el servicio de salud deben ser calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste, lo cual ha de hacerse por parte de un órgano acreditado por cualquiera de los organismos relacionados en el artículo 2.2.1.7.12.2 del mencionado Decreto 1074 de 2015. Es importante tener en cuenta que las buenas prácticas metrológicas se deben seguir manteniendo, por medio de la calibración y adecuada trazabilidad.   

Vigilancia de la SIC por abuso de posición de dominio en las operaciones realizadas en el sector salud

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Para garantizar la libre competencia en Colombia se cuenta con un régimen general de protección, el cual se encuentra integrado por la Ley 155 de 1959, que contiene algunas normas sobre prácticas comerciales restrictivas; el Decreto 2153 de 1992, en el que se encuentran algunos conceptos importantes sobre la materia, la relación de los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia, entre otras disposiciones; y la Ley 1340 de 2009, que introdujo modificaciones y nuevas disposiciones para garantizar la libre competencia. Tratándose del sector salud, es importante tener presente el Decreto 1663 de 1994 que define los actos y acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia, las conductas que se consideran un abuso de posición de dominio, entre otros asuntos relevantes para dicho sector en particular.  

Se debe informar a la SIC sobre las operaciones de integración, fusión, consolidación o de control

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Se recuerda que, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, los empresarios estarán obligados a “(…) informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada” y que el concepto de control en el derecho de la competencia difiere sustancialmente de la subordinación societaria de que trata el Código de Comercio.