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Sentencia del Consejo de Estado acoge la solicitud de la SIC y niega las pretensiones de reparación directa solicitadas por Gummycol SAS.

El Honorable Consejo de Estado (Sección Tercera - Subseccion A) en sentencia definitiva proferida por la Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velasquez Rico, desestimó las pretensiones de reparación directa solicitadas por la sociedad Comercializadora Gummycol SAS al considerar que no se cumplieron los presupuestos para declarar responsable a la Superintendencia de Industria y Comercio por los presuntos perjuicios causados con la prohibición de manera definitiva de la produccion y comercializacion de los productos alimenticios denominados "mini gelatinas", en especial la falta de material probatorio que respaldara tales solicitudes. El Despacho determinó en su tenor literal lo siguiente: "No se allegó evidencia alguna de que la demandante hubiera importado mercancía antes de la prohibición ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio y que se encontrara en la aduana o en tránsito desde el país de origen, tampoco se demostraron gastos por almacenamiento de mini gelatinas en bodegas o por su destrucción o retiro de los contenedores ni costos de registro de mercancía en las navieras. (...)de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso le correspondía a la demandante demostrar el daño alegado en la demanda."  

Redes sociales como portales de contacto

Protección del consumidor

Los portales de contacto son plataformas de comercio electrónico, cuya actividad se concentra exclusivamente en conectar a oferentes y consumidores para que lleven a cabo relaciones de consumo. Estos agentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones legales para ser considerados como portales y eximir su responsabilidad frente a las actuaciones de los proveedores de comercio electrónico: (i) Exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, como el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos; (ii) Informar al consumidor de manera completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea que la plataforma actúa como un mero intermediario, así como de los efectos y alcances de esa situación; (iii) Demostrar que permite que el consumidor contacte al oferente de los productos a través de su sistema; (iv) Brindar la alternativa de concertar la operación entre ellos (consumidor y oferente) al margen de la plataforma; (v) Acreditar que no tiene un rol fundamental en la operación así como en las condiciones de la transacción. Para el caso consultado la red social mediante la cual se realizó la compra, es un portal de contacto cuya única finalidad es acercar a oferentes y consumidores, no publicitar contenido comercial o actuar como anunciantes de bienes y servicios. Por lo tanto, los medios digitales interactivos no pueden ser considerados como productores o proveedores, y en consecuencia, no se genera un vínculo directo entre la red social y el consumidor, que genere responsabilidad por las actuaciones de los usuarios que utilizan su plataforma para comercializar productos.  Para el caso citado, esta Entidad no encuentra que la red social consultada encaje dentro de las definiciones de productor o proveedor que trae la Ley 1480 de 2011, pues su función es la de poner en relación a dos personas, sin tener un vínculo directo con quien realiza la compra, por lo tanto, no podría hablarse en estos casos de una relación de consumo.  

valoración probatoria de marcas notorias

El Título XIII de la Decisión 486 hace mención específica a la regulación andina de los signos notoriamente conocidos, normativa que en términos generales establece el alcance, criterios para establecer la notoriedad, el sector pertinente, prohibiciones y acciones derivadas de su protección, así como remisión a las normas de la misma decisión que resultan pertinentes. Así mismo, es importante resaltar que el análisis tendiente a determinar o reconocer la notoriedad de un signo no obedece a un análisis matemático en el que la existencia de un factor en específico sea suficiente para el reconocimiento de esta condición, particularmente por cuanto la notoriedad corresponde a un fenómeno cambiante no solamente por factores temporales, sino que depende estrechamente de su sector pertinente, el tipo de producto o servicio e incluso de factores externos como las condiciones socioeconómicas de un determinado momento del tiempo o región. Así las cosas, el análisis de notoriedad está enmarcado en la normativa antes descrita, pero delimitada por la evidencia allegada y las condiciones particulares del caso objeto de análisis, pues deberá tenerse en cuenta la explotación del signo que normalmente recae en consecuencias económicas para su titular, y el impacto que éste haya generado en sus usuarios, consumidores y competidores. Así pues, el análisis realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para la Propiedad Industrial en cada instancia procesal se enmarca en las minucias de cada caso, no siendo posible establecer condiciones equiparables pues el estudio a realizar se origina por la petición presentada dentro de una oposición a registro marcario o solicitud de cancelación por notoriedad, a la luz de las pruebas allegadas en tales escenarios y en relación con el alcance que la parte peticionaria inicialmente abarque y esté en capacidad de demostrar, así como las particularidades derivadas del tipo de producto, servicio o sector llegando incluso a encontrarse especificidades según el caso concreto.   

Protección al consumidor inmobiliario y derecho de retracto

Protección del consumidor

El Estatuto del Consumidor tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, se ha establecido que la interpretación en materia contractual sea la más favorable a los mismos; así bien, en materia inmobiliaria, los compradores se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la prolongación en los procesos negóciales y el cúmulo de requisitos y trámites a los que se tienen que someter para adquirir vivienda. En este orden, todos los actos jurídicos que se lleven a cabo en la relación de consumo, deberán ajustarse a lo prescrito por las normas de derecho privado y las de protección al consumidor. En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales deberán analizar los negocios jurídicos de forma específica, con miras a garantizando la igualdad real y efectiva, el principio de autonomía privada como expresión de la voluntad, y restablecer el equilibrio contractual quebrantado, entre el productor como persona dominante en el mercado, y el consumidor inexperto y carente de toda información, como sujeto en condiciones de vulnerabilidad económica. Respecto al derecho de retracto, el Código Civil Colombiano consagra en su artículo 1858 que el mismo podrá ejercerse mientras no se haya perfeccionado el contrato, el cual, para los casos de bienes raíces será el otorgamiento de la escritura y su respectiva inscripción. En los casos que ya se hayan hecho estos trámites no podrá el contratante o comprador retractarse. En este sentido, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos por el fabricante o expendedor, el numeral 15 del artículo 2.2.2.35.5 ibídem, señala que se deberá informar al consumidor la facultad que tiene de retractarse del negocio jurídico, y la forma de hacerlo efectivo, sin que en ningún caso se le exijan condiciones adicionales a las mencionadas en la Ley.

Fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la sociedad Urbanizadora Bariloche SAS que buscaban la nulidad de las resoluciones No. 9249 de 2014, 61913 de 2014 y 11230 de 2015, por el incumplimiento en la Ley 148

El Juzgado Segundo Administrativo resolvió confirmar la sanción impuesta a la sociedad Urbanizadora Bariloche SAS. El demandante argumentó la falsa motivación por inexistencia de infracción por publicidad engañosa del proyecto inmobiliario denominado con el nombre de la constructora    El Despacho analizó todo el material probatorio arrimado al expediente determinando en ese sentido: "Fue la misma urbanizadora la que se vio precisada a rectificar en su propaganda que los apartamentos tienen vista a zonas verdes protegidas, que es bien distinto a lo anunciado anteriormente como “zonas verdes”. Lo que, en efecto, llevaba a entender equivocadamente a los compradores que la zona verde estaba incluida en el mismo conjunto, y no a sus alrededores. De ahí que no le sea dable a la accionante alegar la inexistencia de publicidad engañosa, cuando ella bajo su misma iniciativa tuvo que corregirla posteriormente.   Por consiguiente, al obrar suficiente prueba en torno a la publicidad engañosa que ofreció la demandante, en la publicidad, sobre “amplias zonas verdes” de los apartamentos del Conjunto Residencial Bariloche, se niega el cargo propuesto.".    Lo anterior llevó al Despacho a negar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados