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El proyecto presentado tenía como objeto actualizar los valores a pagar por concepto de contribución especial de vigilancia a 0.1257%, 0.0840% y 0.0417% para vigilancia integral, objetiva y subjetiva, respectivamente.
Al analizar el proyecto la Superintendencia encontró que los valores diferenciados respondían a los costos diferenciados que implican los diferentes tipos de supervisión, tal y como ocurrió en años anteriores.
Igualmente, dado que los valores fueron obtenidos mediante la aplicación de una metodología objetiva, con una fórmula previamente establecida; que no se presentaron comentarios de terceros por asuntos relacionados con la libre competencia y que, además, el propio regulador concluyó que el Proyecto no planteaba ningún riesgo en ese sentido, la Superintendencia no presentó observaciones.
Se recomienda frente a la adición del numeral 5.2 del inciso 5 del Artículo 1 de la Resolución 3023 de 2015, que se aclare o se precise su alcance de forma tal que (i) sea patente que cuando no sea posible hacer uso de un etiquetado permanente, el obligado a cumplir con el reglamento técnico podrá hacerlo mediante un etiquetado temporal, y (ii) que la adición en la norma de los "otros productos" susceptibles de ser etiquetados temporalmente, enlacen con claridad en la parte correspondiente del artículo, en los términos sugerios en el presente documento.
El Proyecto remitido por el MINCIT busca modificar y adicionar el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones expedido mediante Resolución 1950 de 2017, modificado a su vez por la Resolución 3023 de 2015. En el Proyecto se proponen tres (3) modificaciones y una (1) adición. De acuerdo con la parte considerativa del Proyecto “el objetivo legítimo que se pretendía prevenir mediante el reglamento técnico de etiquetado de confecciones correspondía a evitar la inducción a error al consumidor”. Cabe destacar que este objetivo no se modifica mediante el Proyecto.
En esta oportunidad, esta Superintendencia observó que los cambios y adiciones que se pretenden realizar al reglamento técnico de etiquetado de confecciones no configuran una restricción per se de la libre competencia. No obstante, se advirtió que la adición de productos al numeral 5.2 del inciso 5 del artículo 1 de la Resolución 3023 de 2015, podía generar alguna confusión al momento de su interpretación y de su cumplimiento. Así como lo ha hecho en otras ocasiones, la Superintendencia resaltó la importancia de la claridad de las disposiciones regulatorias para evitar que, por dificultades en su interpretación, se erijan barreras innecesarias que dificulten el cumplimiento de las mismas y por ende, el acceso a los mercados.
En efecto, esta Entidad puso de presente que el inciso que se pretende añadir corresponde a una excepción de la obligación de contar con el etiquetado permanente, en atención a las características propias de los productos confeccionados allí mencionados. Más concretamente, la excepción se configura cuando los productos confeccionados puedan sufrir un daño.
Por lo tanto, esta Superintendencia consideró pertinente hacer una recomendación general frente a la adición del numeral 5.2 del inciso 5 del Artículo 1 de la Resolución 3023 de 2015, en el sentido de que se aclare o se precise su alcance de forma tal que (i) sea patente que cuando no sea posible hacer uso de un etiquetado permanente, el obligado a cumplir con el reglamento técnico podrá hacerlo mediante un etiquetado temporal; y (ii) que la adición en la norma de los “otros productos” susceptibles de ser etiquetados temporalmente, enlacen con claridad en la parte correspondiente del artículo, en los términos sugeridos en el presente documento.
La Superintendencia recomienta a la ANTV:
De conformidad con lo explicado, incluir expresamente, en el artículo 14 del Proyecto, que podrá existir más de un licenciatrio de televisión comunitaria dentro de un mismo municipio o distrito.
El proyecto sometido a consideración por parte de la ANTV deroga expresamente algunos preceptos legales, especialmente, la Resolución 433 de 2013 – relacionados con la reglamentación vigente en materia de servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. Lo anterior, con el fin de compilar, unificar y simplificar el marco regulatorio aplicable a este servicio, teniendo en cuenta las realidades del sector y las funciones del ente regulador.
Dentro de los aspectos más relevantes introducidos por la ANTV en el Proyecto, se destaca: (i) un nuevo esquema de compensación acorde a las dinámicas del sector y; (ii) la reducción de cargas regulatorias que permitan propiciar la eficiencia en esta modalidad del servicio, dentro de las cuales se incluyeron, por ejemplo, modificaciones en relación con el área de cubrimiento del servicio de televisión comunitaria.
La ANTV aduce una intervención regulatoria en esta materia, resaltando la existencia de una asimetría en relación con el porcentaje de la tarifa porcentual de compensación que se cobra actualmente a los licenciatarios del servicio. Esto, en la medida que, los licenciatarios del servicio de televisión comunitaria con presencia en municipios más pequeños terminaban aportando más por concepto de compensación, que aquellos licenciatarios de municipios con población entre 20.000 y 100.000 habitantes.
La Superintendencia consideró en su análisis, para el caso del esquema de compensación, que el mismo parecía no representar riesgos para la libre competencia económica en la medida que: (i) “la metodología propuesta es considerablemente más baja que la vigente en lo referente a los valores a cancelar por concepto de compensación, lo que se traduce en la disminución de barreras de acceso al mercado”; (ii) “la medida regulatoria está encaminada a mitigar los problemas relacionados con subreportes de asociados, particularmente, debido a que el control vía los ingresos, según lo señalada la ANTV, es más efectivo puesto que, se hace contra los estados financieros de los licenciatarios”; y (iii) podría “imprimir mayor competencia de cara a los operadores de televisión por suscripción, en el evento en que un licenciatario de televisión comunitaria deba elegir entre las consecuencias económicas de comportarse como un operador de televisión por suscripción, sin serlo, o abandonar su condición de licenciatario comunitario e ingresar a competir en igualdad de condiciones con un operador de televisión por suscripción”.
Ahora bien, en relación con los ajustes incorporados por la ANTV en torno al área de cubrimiento del servicio de televisión comunitaria, la Autoridad de Competencia, recomendó hacer explícita en dicha disposición “que podrá existir más de un licenciatario de televisión comunitaria dentro de un mismo municipio o distrito”. De tal manera que los consumidores puedan contar con un mayor número de alternativas para proveerse del servicio de televisión comunitaria y, en consecuencia, se garantice la libre competencia económica.
La Superintendencia de Industria y Comercio le recomienda a la CRC abstenerse de expedir el Proyecto regulatorio objeto del presente concepto.
Por considerarse un retroceso de los avances en materia de portabilidad numérica, la libertad de elección del consumidor y la dinámica competitiva del mercado, la Superintendencia recomendó mantener las restricciones regulatorias sobre la venta de Equipos Terminales Móviles (ETM).
"El Proyecto busca modificar la regulación de venta de Equipos Terminales Móviles (ETM), mediante una excepción que permitiría que los operadores condicionen la celebración del contrato de prestación de servicios a la venta de ETM únicamente si se trata de ETM con tecnología 4G o superior.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) explicó en su Documento Soporte que el Proyecto se derivaba de la identificación de un problema consistente en la "baja penetración del servicio de internet móvil en Colombia", el cual se evidenciaba en un incremento de la brecha entre el número de usuarios de internet móvil y el número de líneas móviles, por un lado, y en una desaceleración de la penetración de internet móvil, por el otro.
La Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el Documento Soporte de la CRC:
i) No justificaba debidamente la necesidad de incorporar excepciones a la restricción existente en materia de comercialización de ETM, debido a que: a) no demostró la existencia del problema de “baja penetración del servicio de internet móvil en Colombia”; b) no se controló estadísticamente, otras variables a la hora de comparar la situación de Colombia con la de otros países; y c) no identificó una falla de mercado que justificara la regulación;
ii) No incluyó un análisis de impacto que demostrara cuánto afectaba cada una de las causas al supuesto problema identificado; y
iii) No demostró cómo la alternativa regulatoria elegida podría solucionar o impactar positivamente la variable de penetración de internet móvil, y por el contrario, la propuesta podría perjudicar la dinámica competitiva del mercado y el bienestar de los consumidores, en un mercado que ha ganado dinamismo en los últimos años.
En particular, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el Proyecto, si bien no buscaba restablecer las cláusulas de permanencia mínima para servicios móviles, sí propiciaba entornos para que se presentaran en la práctica situaciones que impacten negativamente la libre competencia y el bienestar de los consumidores, debido a que:
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio le recomendó a la CRC abstenerse de expedir el Proyecto".
Se sugiere a la CRA:
(i) eliminar del proyecto todas las alusiones según las cuales en un esquema de competencia en el mercado, los competidores tendrían la posibilidad de delimitar zonas geográficas exclusivas, por su incompatibilidad con el Régimen de Protección de la Libre Competencia. En subsidio, el Regulador deberá considerar alternativas regulatorias que solucionen los problemas presentes en el mercado, pero de forma que estas no riñan con los principios y reglas que rigen la libre competencia económica; y (ii) eliminar del proyecto la prohibición de utilizar, en determinación de una "ventaja sustancial", los precios como factor de competencia en los términos aquí explicados, por contravenir abiertamente el Régimen de Libre Competencia Económica.
Por solicitud de la CRA, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Autoridad Nacional de Competencia, presentó su opinión respecto de dos elementos de la regulación propuesta: (i) el primero frente a la implementación de Condiciones del Área de Prestación de Servicio (delimitación del área geográfica); y (ii) el segundo; con relación al concepto de "ventaja sustancial". Según la propuesta regulatoria, se establecen unos requisitos a partir de la delimitación de un área geográfica para la prestación del servicio de aseo y complementarios.
Frente al primer elemento, la Superintendencia encontró que, en un escenario de competencia en el mercado, al permitir a los competidores delimitar geográficamente un área y un centroide para la prestación del servicio público de aseo, la CRA estaría estableciendo un mecanismo de repartición de mercados entre los distintos competidores que actualmente prestan el servicio de aseo. De esta forma, la regulación podría estar replicando una de las formas que podría adoptar un cartel empresarial de repartición de mercados, con los efectos anticompetitivos que se desprenderían de un acuerdo de tal naturaleza.
Por lo tanto, la implicación de delimitar zonas geográficas a petición de los competidores, sería que cada competidor ejercería exclusividad sobre un área específica que estaría reservada para prestar su servicio sin la posibilidad de que otro competidor pueda concurrir a dicha zona para disputar la clientela mediante el ofrecimiento de un servicio de mejor calidad o precios más bajos.
Por otro lado, frente al segundo elemento, esto es, la “ventaja sustancial”, la CRA manifestó que la necesidad de la regulación obedece a que existe falta de claridad en relación con este concepto, toda vez que algunos prestadores creen "que ofrecer tarifas inferiores puede considerarse una ventaja sustancial para que el suscriptor permanezca hasta 2 años con el prestador, lo que va en contra de la metodología tarifaría de precio techo", aseguró la CRA.
En contraposición a este planteamiento de la CRA, la Superintendencia advirtió que la propuesta regulatoria no es otra cosa que el establecimiento indirecto de unos precios mínimos atados en esta oportunidad a los "precios techo". En efecto, preocupa que la definición de la "ventaja sustancial", para vincularse con un prestador por el periodo de permanencia mínima, no pueda involucrar menores precios al techo definido por la CRA. Esto, en opinión de la Autoridad Nacional de Competencia, elimina uno de los factores de competencia más importantes.