Establecer una periodicidad mínima para llevar a cabo la actualización de todos los parámetros de cálculo del modelo de costos anexo al Proyecto.
Definir la tarifa transitoria aplicable en ausencia de los elementos de medición de la disponibilidad, con el fin de evitar el cobro al usuario por un servicio que no se prestó en las condiciones acordadas.
Definir qué denotan las variables n y m introducidas en la ecuación descrita en el artículo 10 del Proyecto, y cuál es su dominio para efectos de la determinación de los cargos a trasladar al usuario en la modalidad pospago.
Emplear muestras representativas de la población objetivo en el marco de la identificación de los costos eficientes de las unidades constructivas y de transporte para evitar incurrir en un sesgo de selección.
Sustentar apropiadamente la forma funcional de la relación existente entre la variable dependiente y sus variables explicativas, en el marco de la estimación de las ecuaciones de regresión múltiple que se empleen para determinar los costos eficientes de las unidades constructivas y su transporte hasta el punto de instalación.
Sustentar apropiadamente las razones por las cuales determinó que las ecuaciones de regresión múltiple empleadas para identificar los costos eficientes del panel, los reguladores de carga y los inversores, no deben llevar intercepto.
Evaluar que cada uno de los modelos de regresión estimados, en el marco de la identificación de los costos eficientes, satisfaga todas las restricciones de estimación asociadas al uso de métodos econométricos con datos de corte transversal.
Abstenerse de emplear modelos de regresión sin reconocido valor técnico para establecer los costos eficientes de las adquisición y transporte de las unidades constructivas que componen la SISFV.
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El Proyecto tiene por objeto definir la fórmula tarifaria general que determinará la remuneración que percibirán aquellos prestadores del servicio público de energía eléctrica que atienden usuarios regulados mediante SISFV. Las normas incorporadas en el Proyecto vinculan a las empresas que se dedican al suministro de energía eléctrica, a nivel domiciliario, en áreas rurales dispersas o en aquellas zonas identificadas por la Unidad de Planeación Minero-Energética como zonas para ser atendidas con este tipo de soluciones. Expuestos los antecedentes, así como la descripción el Proyecto, esta Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica centrándose en los siguientes puntos:
En primer lugar, esta Autoridad explicó cuáles son los efectos adversos que pueden materializarse ante un error de cuantificación de la tarifa introducida mediante un régimen de control de precios. Al respecto la Autoridad explicó que un error de cuantificación puede inducir a una sobrestimación de los costos en los que incurren los agentes para ofrecer un bien o servicio, lo que se traduce en un precio superior para el usuario del servicio sin que exista un correlativo incremento en la calidad o cantidad recibida. Por otro lado, la subestimación de los costos puede dificultar la entrada de nuevos agentes al mercado o generar la salida de los incumbentes, lo que a su vez implica una mayor concentración en las participaciones de mercado.
A continuación, esta Autoridad se refirió al contenido del artículo 16 del Proyecto, por el cual se establece que la CREG podrá actualizar de oficio los parámetros que determinan el valor de algunas variables de cálculo de la tarifa. Dado que estos parámetros representan costos para la prestación del servicio y se construyeron a partir de información técnica y de mercado, su valor puede variar a futuro por múltiples circunstancias, por lo que esta Superintendencia recomendó a la CREG que establezca una periodicidad mínima para llevar a cabo la actualización de todos los parámetros de cálculo del modelo de costos anexo al Proyecto.
En tercer lugar, la Autoridad se refirió al contenido del artículo 17 del Proyecto, mediante el cual se establece que los prestadores del servicio tienen un plazo de seis (6) meses para instalar los elementos que permitan medir la disponibilidad del servicio. Considerando que este es uno de los elementos que deben considerarse para efectos de la liquidación de la tarifa de prestación del servicio, esta Superintendencia recomendó definir la tarifa transitoria aplicable en ausencia de los elementos de medición de disponibilidad.
Luego, esta Superintendencia se refirió a la especificación de la notación en la fórmula de la tarifa aplicable a la prestación del servicio en la modalidad de facturación pospago, y recomendó definir qué denotan las variables n y m introducidas en la ecuación descrita en el artículo 10 del Proyecto, y cuál es su dominio para efectos de la determinación de los cargos a trasladar al usuario por cada ciclo de facturación.
Por último, esta Autoridad se pronunció sobre los métodos considerados por el regulador para la determinación del costo eficiente de prestación del servicio. Dicho análisis se centró en: (i) el tamaño de la muestra elegida y su representatividad respecto de la población objetivo, (ii) la forma funcional de las ecuaciones de regresión múltiple, y (iii) las propiedades de los estimadores resultantes de los modelos de regresión múltiple. Al respecto de estas temáticas la Autoridad emitió cinco recomendaciones.
Eliminar el requisito contenido en la modificación del artículo artículo 2.2.1.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector transporte relativo a la necesidad de contar con el aval de las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre mixto para la solicitud de autorización de las zonas de operación de radio nacional.
Permitir en las zonas de operación turística la prestación del servicio público de transporte terrestre mixto por parte de cualquiera de los vehículos habilitados para la prestación de esta modalidad de transporte.
Eliminar la obligación a cargo de los alcaldes de solicitar concepto a la SIC para el establecimiento de zonas de operación en su jurisdicción.
Adoptar medidas regulatorias expresas para evitar la exclusión del mercado de aquellas empresas de transporte público terrestre mixto que no estén en la capacidad de cumplir con el umbral del patrimonio líquido definido en el Proyecto.
Incluir expresamente en el Proyecto los lineamientos sobre los cuales el MinTransporte expediría las futuras regulaciones asociadas al Proyecto, por ejemplo, en relación con los aspectos operativos y demás requisitos para el establecimiento de zonas de operación.
Adoptar el proceso de asignación competitivo (concurso) en los eventos en los que se presente abandono de rutas y existan, al menos, dos empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre mixto.
Remitir a esta Superintendencia aquellos actos administrativos con fines regulatorios que puedan tener incidencia sobre los mercados a los fines de la función de abogacía de la competencia.
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La Superintendencia encuentra que no resulta procedente la expedición de un concepto de abogacía de la competencia frente a la iniciativa regulatoria, dado que el proyecto se encuentra amparado en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 (Excepciones al deber de informa)
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El Proyecto tiene como objeto establecer las condiciones y requisitos para la aprobación de los Procesos de Reorganización Institucional (PRI) que son adelantados por las EPS y reglamentar los límites para la presentación, seguimiento, modificación y desarrollo de los PRI. Así que la iniciativa regulatoria plasma detalladamente las cuatro etapas de estos procesos, como también establece los lineamientos para los agentes solicitantes que estén interesados en adelantarlos. La primera etapa es la Presentación del plan de Reorganización Institucional, en la cual las EPS podrán presentar planes para la reestructuración operacional, administrativa o financiera, como también planes para crear nuevas entidades, fusiones, escisiones o transformaciones, en aras de cumplir con el aseguramiento en salud, además de acoger los lineamientos dados por el Decreto 780 de 2016. Esta etapa está sujeta a una serie de condiciones y requisitos mínimos. Las EPS además deben adherirse a unos lineamientos generales y específicos.
La segunda etapa es la Evaluación del plan presentado, en la cual la Superintendencia Nacional de Salud (SuperSalud) contará con un plazo máximo de cuatro (4) meses para evaluar el plan presentado por las EPS y determinará si llega o no a feliz término, de lo cual se obtienen dos estados: aprobado o rechazado. La tercera fase es la Formalización y perfeccionamiento del plan aprobado. En esta, una vez que se haya notificado y ejecutado el acto administrativo de aprobación, la EPS solicitante tendrá máximo cuatro (4) meses para perfeccionar y formalizar todos los actos que posibiliten la ejecución del plan. La última fase es la Ejecución y seguimiento del plan de reorganización institucional. En este paso, las entidades que ejecuten el plan deberán acreditar capital mínimo, además de que estarán sujetas a seguimiento por medio de medidas y evaluaciones de porcentajes y el periodo de transición de recuperación patrimonial.
El análisis realizado por la Superintendencia se dividió en tres ejes temáticos. El primer eje trata del desarrollo del Proyecto, en el cual se discute el ejercicio de la Política de Mejora Regulatoria a través del Instrumento de Consulta Pública. Al respecto, se resalta las interacciones que tuvo el regulador con el mercado cuyo resultado fue una versión robusta de la iniciativa regulatoria. El segundo eje analiza la estabilidad del sistema desde el componente financiero y la protección de los afiliados en el marco de la cesión de estos. Sobre este segundo tema, se encuentra positiva la forma en que la norma se compadece con ambos fines. Y, por último, el tercer eje temático trata del riesgo de concentración en virtud de la integración vertical u horizontal, sobre lo cual se concluye que el riesgo es mitigado a través de la normatividad vigente.
La Superintendencia destaca el desarrollo del Proyecto, su alineación con las condiciones del mercado y el marco legal, en la medida que la protección de los afiliados y de los acreedores son piezas fundamentales dentro del Sistema de Salud. Finalmente, la autoridad consideró que el riesgo de concentración a raíz de los PRI que conlleven a procesos de integraciones se encuentra mitigado por la normatividad vigente.
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El proyecto adopta el nuevo Reglamento del Servicio Público de Radiodifusión Sonara, entendiéndose este servicio como “un servicio público, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general”. De acuerdo con el proyecto, este servicio podrá prestarse por gestión directa cuando el Estado presta el SPRS por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por el MinTIC o indirecta cuando el MinTIC a través de personas naturales colombianas o jurídicas legalmente constituidas en Colombia, de naturaleza privada, presta el SPRS por medio del otorgamiento de una concesión, mediante contrato o licencia, previa realización de un proceso de selección objetiva.
El Proyecto está conformado por 8 títulos y 109 artículos, y deroga la Resolución 415 de 2010, la cual contiene el reglamento vigente. A pesar de los numerosos cambios en el texto del Proyecto en comparación con la Resolución 415 de 2010, es importante destacar que la iniciativa regulatoria mantiene una estructura similar y no introduce modificaciones profundas que alteren significativamente las condiciones en que se presta el servicio público de radiodifusión sonora en la actualidad.
Teniendo en cuenta que los cambios o modificaciones que incorpora el Proyecto no generan preocupaciones a la libre competencia económica, no se formuló ninguna recomendación. No obstante, el concepto se pronuncia sobre las disposiciones transitorias relacionadas con la prórroga de la concesión, la cual para esta Autoridad resulta adecuada en la medida que tiene en cuenta las condiciones de los agentes para que estos no sean excluidos de la prestación del servicio, garantizando su participación y concurrencia, en beneficio de la continuidad del servicio y del derecho de los ciudadanos al acceso a las comunicaciones y la información.