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Búsqueda avanzada de conceptos

22-196024
Fecha ingreso:
17/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Decreto “Por medio del cual se adiciona el Capítulo 5 al Libro 2, Parte 2, Título 4, del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación del porte de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales”.
Siglas entidad reguladora:
MINDEFENSA
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Defensa
Sector:
Seguridad
Fecha de salida abogacía:
17/06/2022
Radicado salida:
22-1960243
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Fundamentar, tanto legal como conceptualmente, las armas traumáticas clasificadas como armas de energía cinética.

Introducir dentro de las prohibiciones del artículo 2.2.4.5.21 adicionado al Decreto 1070 de 2015 mediante el artículo 1 del Proyecto el criterio técnico en virtud de la letalidad, adicional al existente relacionado con la morfología.

Justificar la excepción del artículo 2.2.4.5.20 adicionado al Decreto 1070 de 2015 mediante el artículo 1 del Proyecto sobre la categoría de AED-ML deportivas, aun cuando la Ley 2197 de 2022 sugiere que no están autorizadas para su uso en las competencias oficiales.

Introducir en la regulación de registro y marcaje los lineamientos sobre la tenencia, adicional al porte de AED-ML.

Establecer lineamientos que protejan el arma que ha sido entregada para marcaje, de tal manera que su estado posterior a dicho procedimiento sea igual al estado previo al marcaje.

Especificar la medida de tiempo de implementación y puesta en marcha del Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales una vez que entre en vigencia el acto administrativo tratado en este Proyecto.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Decreto 1563 del 5 de agosto de 2022
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto tiene por objeto la reglamentación de la clasificación, marcaje, registro, permiso y restricciones de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales (en adelante “AED-ML”). Los lineamientos planteados son aplicables a toda persona natural o jurídica, y a los servicios de vigilancia y seguridad privada, salvo a la Fuerza Pública. El Proyecto introduce las clasificaciones de AED-ML, a saber: (i) Energía cinética, (ii) Neumáticas o de Aire Comprimido, (iii) Fogueo, (iv) Eléctricas, y (v) Bioquímica. El análisis se divide en tres partes. En la primera parte se aborda el bien tratado, puntualmente haciendo referencia a los tipos de armas y cómo la normatividad ha brindado las bases para la clasificación en cuestión. En la segunda parte del análisis, esta Superintendencia parte de las lógicas de mercado para discutir la incidencia de la propuesta regulatoria sobre la demanda y la oferta. Por último, la tercera parte discute de elementos que son transversales a las dos partes anteriores, o que simplemente no tienen un común denominador que permita ubicarlos en la lógica argumentativa de las dos secciones previas. 

Ahora bien, la Superintendencia encuentra una inconsistencia en la prohibición o no aplicación sobre la categoría “Arma traumática con energía cinética”. A juicio de esta Autoridad de Competencia, la categoría no tiene un sustento por cuanto genera una ambivalencia en el mercado. La carencia de aquel sustento se debe a la intersección de (i) una categoría ofrecida por el Decreto 1417 de 2021, el cual lo hace en virtud de la letalidad de un arma, y (ii) una clase determinada por la Ley 2197 de 2022, que lo hace en virtud de la magnitud de la letalidad. Lo anterior generó una falta de claridad en la definición de la categoría “Arma traumática con energía cinética” que afecta notablemente en la interpretación del Decreto 1417 de 2021 y las lógicas de mercado aplicables a armas traumáticas. Por último, en lo que respecta a la tercera parte del análisis, se discuten sobre las prohibiciones impuestas, las AED-ML utilizadas para deporte, el porte y la tenencia de AED-ML, el marcaje y la protección del bien, y el periodo de implementación del Registro Nacional de AED-ML. 

Finalmente la Superintendencia realiza seis recomendaciones: (i) Fundamentar legal y conceptualmente la categoría en comento; (ii) incluir en las prohibiciones el criterio técnico de letalidad adicional a la morfología; (iii) justificar la excepción de AED-ML deportivas; (iv) introducir lineamientos de tenencia, además del porte de AED-ML; (v) establecer directrices que protejan el arma entrega para marcaje; y (vi) especificar el tiempo de implementación y puesta en marcha del Registro Nacional de AED-ML.

22-226113
Fecha ingreso:
08/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto resolución “Por la cual se actualizan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 256 de 2020.”
Siglas entidad reguladora:
ANCP - CCE
Nombre entidad reguladora:
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Sector:
Contratación Pública
Fecha de salida abogacía:
17/06/2022
Radicado salida:
22-226113-1
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Especificar de manera taxativa cuáles son los resultados del análisis del sector que pueden justificar la inclusión de los criterios habilitantes diferenciales para “emprendimientos y empresas de mujeres” en el sistema de compras públicas.

Definir criterios objetivos para la limitación a grupos poblaciones específicos y que esta justificación se incluya en el análisis de oportunidad y conveniencia exigido por el artículo 2.2.1.2.4.2.12. del Decreto 1860 de 2021.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 326 del 22 de julio de 2022
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

"El Proyecto presentado a la Superintendencia actualiza los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos adelantados con la finalidad de contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte y deroga la Resolución 256 de 2020. 

La Autoridad de Competencia procedió a analizar las modificaciones que originaron la actualización de dichos documentos tipo o la versión 2 desde la perspectiva de la libre competencia económica, recordando al regulador que cualquier desarrollo regulatorio que pretenda incorporar criterios diferenciales para la contratación pública, debe tener en consideración las recomendaciones proferidas frente a este particular en conceptos de abogacía anteriores, máxime si fueron expedidos en desarrollo de los actos administrativos que originaron la reglamentación de tales criterios diferenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que la potestad reglamentaria y la motivación de la expedición del acto administrativo se encuentren soportadas en una norma de orden jerárquico superior. 

La Superintendencia consideró que la inclusión en los documentos tipo de: (i) los criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de mujeres; y (ii) las reglas para el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de la población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional; debe estar debidamente justificada, con el fin de evitar una afectación a la libre competencia económica. Adicionalmente, lo anterior evita que se dificulte la aplicación de las reglas contenidas en los documentos tipo en cada una de las regiones, departamentos o municipios del país. 

En otro orden de ideas, identificó 12 modificaciones a los documentos tipo adoptados mediante la Resolución 256 de 2020, con ocasión de las observaciones realizados por entidades técnicas y/o especializadas del sector transporte y las mesas de trabajo realizadas con estas.

En relación con estas recomendaciones, la Superintendencia reiteró lo mencionado en el marco del concepto de abogacía de la competencia identificado con el número de radicado No. 22-206577 con respecto a que identifica que tienen como finalidad: (i) evitar confusiones y facilitar la aplicación de los documentos tipo por parte de las entidades públicas, así como el correcto entendimiento de los proponentes; (ii) aportar procedimientos claros frente a la aplicación de reglas y su alcance, para evitar confusiones y facilitar la aplicación de los documentos tipo (iii) facilitar la participación de los proponentes gracias a la eliminación de posibles barreras injustificadas para aplicar los documentos tipo a las nuevas realidades del mercado. 

A juicio de esta Autoridad de Competencia tales modificaciones no generan una afectación a la libre competencia económica y, por el contrario, facilitan la aplicación de los documentos tipo debido a la consolidación de reglas más claras para los proponentes

En último lugar la Superintendencia recomendó a CCE:
 
Especificar de manera taxativa cuáles son los resultados del análisis del sector que pueden justificar la inclusión de los criterios habilitantes diferenciales para “emprendimientos y empresas de mujeres” en el sistema de compras públicas. 

Definir criterios objetivos para la limitación a grupos poblaciones específicos y que esta justificación se incluya en el análisis de oportunidad y conveniencia exigido por el artículo 2.2.1.2.4.2.12. del Decreto 1860 de 2021. "

22-233513
Fecha ingreso:
13/06/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de resolución “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de agua potable y saneamiento básico”
Siglas entidad reguladora:
ANCP - CCE
Nombre entidad reguladora:
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Sector:
Contratación Pública
Fecha de salida abogacía:
17/06/2022
Radicado salida:
22-233513-1
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Revisar los conceptos de abogacía de la competencia emitidos por esta Autoridad frente a la adopción, modificación y actualización de los documentos tipo que se han adoptado a la fecha con el fin de analizar si las recomendaciones proferidas por esta Superintendencia aplican para los documentos tipo adoptados mediante el Proyecto con el fin de garantizar su correcta implementación.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 333 del 27 de julio te 2022.
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto presentado por CCE adopta los documentos tipo para llevar a cabo los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de agua potable y saneamiento básico a través de la modalidad de concurso de méritos.

Lo anterior con el fin de que estos se lleven a cabo a través de documentación clara e integrada que se adapte a las necesidades de las entidades, “sobre todo considerando la importancia de tales recursos públicos para permitir que las personas gocen de prerrogativas inherentes al derecho al agua potable y el saneamiento básico, así como posibilitar la efectiva prestación del servicio público en todas las regiones del país”.

La Superintendencia reitera que la implementación de los documentos tipo en el mercado de compras públicas del país tiene efectos positivos en la competencia, toda vez que evita que se presenten pliegos “sastre” o hechos a la medida de un oferente en particular.  Además, realza que los documentos tipo que adopta el Proyecto contengan reglas que generen una mayor presión competitiva en los concursos de méritos que se adelanten para contratar interventorías para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico ya que esto significa que aumentará el tipo y número de proponentes interesados en resultar adjudicatarios y en consecuencia, la competencia por este mercado. Así mismo, celebra la adopción de los documentos en la medida en que una mayor concurrencia de agentes previene la ocurrencia de conductas contrarias al régimen de libre competencia en el marco de la contratación pública.

Finalmente, la Superintendencia recomendó a CCE que revise los conceptos de abogacía de la competencia emitidos por esta Autoridad frente a la adopción, modificación y actualización de los documentos tipo que se han adoptado a la fecha con el fin de analizar si las recomendaciones proferidas por esta Superintendencia aplican para los documentos tipo adoptados mediante el Proyecto con el fin de garantizar su correcta implementación.

22-199338
Fecha ingreso:
19/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se define una opción para la asignación de Obligaciones de Energía Firme a plantas existentes que se respaldan con gas natural.”
Siglas entidad reguladora:
CREG
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Sector:
Gas Natural
Fecha de salida abogacía:
02/06/2022
Radicado salida:
22-199338-2
Recomendación:
No
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

N/A

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 101017 del 7 de junio de 2022
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto establece una nueva opción de asignación de Obligaciones de Energía en Firme - OEF para plantas térmicas existentes que se respalden con gas natural. Esta nueva opción se asignará por períodos superiores a 1 año y de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Participantes: las plantas térmicas existentes que sean despachadas centralmente; (ii) Oportunidad de acogerse: se en cualquier proceso de asignación previsto en la Resolución CREG 071 de 2006, en donde participen plantas existentes; (iii) Requisitos: respaldar las OEF a comprometer con contratos de suministro y transporte de gas natural y tener un consumo específico (heat rate) operando con gas natural menor o igual a 7.6 MBTU/MWh; y (iv) Períodos de asignación: hasta 5 años para infraestructura de importación de gas existente y también, hasta 10 años para infraestructura nueva. 

Dado el potencial riesgo identificado por el regulador frente al futuro abastecimiento nacional de gas natural debido al declive de las fuentes locales de gas y a la finalización de los actuales contratos de agentes importadores con infraestructura de importación de gas existente; el Proyecto busca dar mayor confiabilidad al suministro eléctrico en el país, estableciendo una nueva opción para la asignación de OEF a plantas térmicas eficientes y existentes que se respalden con gas natural, bien sea de fuente local o importada y con infraestructura existente o nueva

Una vez revisado el Proyecto y los documentos anexos, esta Superintendencia se pronunció sobre los requisitos que deben cumplir las plantas térmicas existentes para acogerse a la nueva opción de asignación de OEF. Particularmente encontró que tales requisitos están debidamente soportados y no tienen el potencial efecto de limitar el número o variedad de competidores en el mercado de suministro de energía eléctrica en el país, en el cual participan tanto generadores que operan en el Mercado de Energía Mayorista, como nuevos inversionistas. En tal virtud, esta Superintendencia identificó que la regla objeto de análisis no elimina la posibilidad que tienen las plantas existentes que no planean inversiones que conlleven cambios en la eficiencia o en la energía firme, de acceder a asignaciones por un año a través de las reglas vigentes. 

Finalmente, esta Autoridad de Competencia se pronunció sobre los periodos diferenciales de asignación de las OEF manifestando que el regulador pretende enviar al mercado señales regulatorias e incentivos para el desarrollo de infraestructura nueva, así como de eficiencias en la utilización de los recursos necesarios para la producción de la energía que permitirá cumplir las OEF adquiridas por parte de los agentes y por lo tanto, la diferenciación en los periodos de asignación tampoco tiene el potencial efecto de limitar la libre competencia económica en el mercado de energía eléctrica del país.

22-183958
Fecha ingreso:
10/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se definen las condiciones para el traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo presentado por Derivex S.A. E.S.P. y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, y se establecen los indicadores de evaluación conforme a lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2018.”
Siglas entidad reguladora:
CREG
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Sector:
Energía eléctrica
Fecha de salida abogacía:
01/06/2022
Radicado salida:
22-183958-5
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Establecer una condición de competencia para proceder al ingreso de órdenes de compra y venta, en el marco de la realización de las subastas de cierre.

Incorporar indicadores de seguimiento del mecanismo adicionales que consideren las siguientes variables: (i) el tiempo de permanencia de las posturas, (ii) el monto de las posturas calzadas frente a los montos totales expuestos, y (iii) el comportamiento de las posturas ingresadas y retiradas frente a las operaciones de signo contrario ejecutado por el mismo operador en la misma jornada.

Elevar la frecuencia con la que se realiza la evaluación del mecanismo para mitigar los eventuales efectos que una posible conducta manipulativa, en el marco de la celebración de las subastas de cierre, pudiera acarrear sobre los precios que percibe el usuario regulado.

Justificar dentro del proyecto las razones por las cuales el regulador optó por exigir un puntaje mínimo de 300 como resultado de la evaluación de los criterios.

Incluir los criterios que debe tener en cuenta el auditor del mecanismo propuesto para concluir si este “cumple” o “no cumple”.

Incluir en el Proyecto los lineamientos generales que permitan garantizar que, derivado de las especificaciones técnicas del sistema de negociación (i) no se constituyan barreras para la participación en el mecanismo y, (ii) se garantice el acceso y concurrencia de los participantes de manera simultánea.

Incluir criterios o causales de inhabilidad que garanticen la independencia del auditor no solamente frente al promotor del mecanismo, sino también, respecto de cualquiera de los actores asociados a este. 

Ajustar el cumplimiento de la medida contenida en el Proyecto a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2018.

Justificar dentro del Proyecto el carácter transitorio de la medida contemplada en el artículo 7 del Proyecto.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 101 020 del 8 de julio de 2022
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto tiene por objeto, definir las condiciones de traslado de los costos de los contratos resultantes del mecanismo promovido por DERIVEX y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte a la tarifa pagada por los usuarios regulados (en adelante “DERIVEX-CRCC”). Ello, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2018. Asimismo, el Proyecto define los indicadores de resultado del mecanismo y los referentes para su evaluación por parte de un auditor definido para tales fines. 
 
La Superintendencia realizó el análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica sobre los siguientes aspectos: (i) el método de traslado de los costos por concepto de cobertura y financiación de garantías con cargo al usuario regulado, (ii) el umbral mínimo requerido en el marco de la evaluación llevada a cabo por parte del auditor, (iii) las características de la infraestructura tecnológica asociadas al mecanismo, de cara a la concurrencia de los agentes económicos en las sesiones de negociación, (iv) la figura del auditor previsto para el mecanismo y (v) se llevaron a cabo algunas precisiones en relación con las señales regulatorias por parte del regulador. 

En cuanto a lo primero, esta Autoridad consideró que la suscripción de garantías contribuirá a que los precios que se forman en el marco del mecanismo propuesto no incorporen primas de riesgo por gestión de contraparte que luego sean trasladadas a los consumidores. La suscripción de garantías operará estimulando un mayor nivel de concurrencia de participantes al mecanismo propuesto, ante el menor riesgo de contraparte que ofrece esta alternativa.  

Adicionalmente, esta Superintendencia consideró que las condiciones de convocatoria y adjudicación de la subasta señaladas en el mecanismo contribuyen a que se logre un mayor grado de concurrencia de agentes y, por ende, se determinen precios más eficientes de adjudicación que reflejen las condiciones reales del mercado. No obstante, se observó que no se establecieron los niveles mínimos de participación requeridos para la celebración de la subasta, lo cual, resulta de gran importancia, particularmente en las etapas iniciales de traslado del precio, y en un mercado, en el cual, su profundidad no superaba el 2% de la demanda regulada en el año 2020. Por ello, a juicio de esta Superintendencia, es muy probable que, en la transición hacia un mercado más profundo, se presenten bajos niveles de concurrencia en el marco de las subastas, y por ende, resulten precios de asignación ineficientes. 

En adición a lo anterior, esta Superintendencia consideró que, y con base en experiencias como la del Autoregulador del Mercado de Valores (en adelante “AMV”) en el marco de subastas de cierre, pueden materializarse múltiples conductas manipulativas, con el potencial de distorsionar los precios que se pactan para la suscripción de contratos de cobertura. Por lo anterior, y en concordancia con el análisis elaborado, resultará fundamental que se garantice la participación de un número plural de agentes en el marco de la ejecución de la subasta de cierre, de modo, que se reduzca la posibilidad de que dichas conductas pudieran materializarse ante el alto grado de concurrencia de agentes en la capacidad de contrarrestar posibles actos manipulativos desplegados por los agentes.  

A criterio de esta Superintendencia, la frecuencia en la cual se realizarían las evaluaciones del mecanismo por parte del auditor podría resultar insuficientes, y que tendría incidencia sobre la libre competencia. Lo anterior, considerando que: (i) la auditoria es manual y (ii) que la suspensión del mecanismo, y con ello, del traslado de los precios derivados del mecanismo se dará luego del incumplimiento de los indicadores propuestos por al menos dos años consecutivos, lo que implicaría un riesgo de traslado de precios ineficiente a los usuarios finales por dicho periodo.  

Sobre el segundo punto, llamó la atención de esta Superintendencia que, para el mecanismo contenido en el Proyecto, no se exigía de parte del regulador el cumplimiento del 100% de los indicadores, y que, por el contrario, era aceptable alcanzar un umbral mínimo de 300 puntos, lo que significaría un cumplimiento del 60% de los indicadores, umbral que por lo demás no se encontraba justificado en opinión de esta entidad.  

En tercer lugar, esta Superintendencia pone de relieve la necesidad de que las condiciones de acceso al sistema de negociación electrónica no representen un obstáculo para que los agentes puedan interactuar libremente en el marco del mecanismo, y que ello pueda resultar en una eventual ventaja para determinados agentes participantes en detrimento de otros. Sobre este aspecto esta Autoridad realizó una recomendación al regulador. 

En cuarto lugar, a juicio de esta Superintendencia, resultaba conveniente la inclusión de criterios o causales de inhabilidad que garanticen la independencia del auditor no solamente frente al promotor del mecanismo, sino también, respecto de cualquiera de los actores asociados a este.  

Por último, esta entidad le recordó al regulador la importancia de dar señales regulatorias claras, completas y objetivas. Bajo ese entendido, esta autoridad se refirió a: (i) el régimen especial aplicable a Ecopetrol S.A. Incluido en el Proyecto y que tenía como finalidad – de acuerdo con el regulador – enervar el conflicto de interés que se presentaba debido a la titularidad indirecta que tiene Ecopetrol S.A sobre DERIVEX, y (ii) sobre la transitoriedad de la medida contenida en el Proyecto. Allí se concluyó que tales aspectos representan una circunstancia disuasoria para que los agentes concurran al mecanismo, con los efectos que ello pueda tener en términos del cumplimiento de indicadores de competencia, y/o de los precios que se puedan formar en el mecanismo. Ello dadas las señales inciertas que está enviando el regulador al mercado.