El criterio general dispuesto por la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- determina que sus normas son de “orden público”, es decir, que sus mandatos son imperativos y de forzoso cumplimiento, por lo que deben ser observados de manera general y obligatoria por los sujetos que intervienen en la relación de consumo.
Los proveedores y productores de bienes o servicios que acudan al comercio electrónico, deben observar juiciosamente las normas relativas, en primer lugar, a las ventas a distancia y en caso de realizar financiación que no se encuentre regulada por ninguna otra Entidad deberán observar las reglas establecidas en la Ley 1480 de 2011, para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación.
El uso indebido del bien por parte del consumidor hace referencia a los casos en los que el consumidor lo use para una finalidad diferente para el cual fue fabricado dicho producto.
Las Cámaras de Comercio deben cumplir con los principios y limitaciones previstas en la Ley 1581 de 2012, para el tratamiento de los datos personales inscritos en los registros públicos a su cargo.
La comercialización de productos mediante métodos no tradicionales introduce un escenario inusual para la concreción de las relaciones de consumo, en el cual se incrementa el riesgo de que los derechos del consumidor sean vulnerados, pues su capacidad de discernimiento se ve disminuida.
Si bien, en términos generales, puede pensarse que un desempeño mejor al declarado es beneficioso para el consumidor, esto no debe darse por sentado, pues el exceder las expectativas puede resultar eventualmente en algún tipo de perjuicio.