Redactar el considerando referido a la información sensible de tal forma que este ofrezca absoluta claridad de que la lista de lo que se considera como información de tal naturaleza no es ni exhaustiva ni taxativa.
Eliminar la mención en el sentido de que la información del artículo 2 del Proyecto es sensible o precisar cuál o cuáles de los numerales del artículo 2 en efecto serían considerados como información de tal naturaleza pero que pese a ello resulta necesaria compartir para la estructuración de los acuerdos y cumplir con los fines del Proyecto; y b) precisar lo pertinente de la disposición en comento en el sentido de que las partes no podrán intercambiar información sensible que tenga por objeto o por efecto infringir el régimen de protección de la libre competencia económica.
Considerar si se justifica ofrecer algún tipo de incentivo a los operadores con ánimo de lucro que se encuentren efectivamente subutilizando el espectro radioeléctrico asignado, de tal forma que estos se agrupen para la gestión del múltiplex digital en términos semejantes a los descritos en el artículo 4 del Proyecto.
Fue un concepto de oficio, que surgió tras la participación de la SIC en la Sesión 299 del Comité Triple A, llevada a cabo el viernes 7 de octubre de 2016. Posterior a la expedición del concepto, hubo una reunión entre la DIAN y la SIC que generó un alcance del concepto. Tanto el concepto como el alcance se encuentran disponibles en el link.
La Comisión envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), un nuevo proyecto de resolución y documento ya que al proyecto enviado a la SIC el 26 de septiembre de 2016 se le efectuaron ajustes.
Evaluar la conveniencia de seleccionar alguna de las dos siguientes alternativas regulatorias: a) elegir el menor precio internacional, únicamente, si la comparación de precios de referencia internacional bajo esta metodología excepcional se hace exclusivamente con otros medicamentos patentados; o b) usar medidas semejantes a la de elegir el percentil veinticinco (25) de los precios de referencia internacional como en el artículo 9 de la Circular 03 de 2013 u otro percentil razonable, en el evento en que se haga una comparación con precios de referencia de medicamentos tanto patentados como genéricos, o cualquier otra que cumpla el mismo o similar propósito.
4.2. Evaluar la posibilidad de condicionar el control de precios a mecanismos de revisión periódica que verifiquen la continuidad de la existencia de las razones que dieron lugar a la declaratoria de interés público, con el fin de estudiar en plazos determinados si se amerita o no mantener el control directo de precios sobre un medicamento; y
4.3. Establecer un mecanismo para indexar anualmente los precios regulados de los medicamentos, como se ha hecho en anteriores metodologías (cfr. Parágrafo del artículo 6 de la Circular 3 de 2013).