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Aperturas de investigación

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 07 de noviembre de 2024

    Fecha de Publicación: 12 de noviembre de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 68743 del 07 de noviembre de 2024 "Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de los funcionarios de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que se relacionan en la Tabla No. 7, para determinar si en el curso de la actuación administrativa No. 21-210310 incurrieron en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber incumplido las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y obstruido la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta resolución.

     

     

    Documento de resumen:

    Resolución No. 68743 del 07 de noviembre de 2024

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 17 de octubre de 2024

    Fecha de Publicación: 6 de noviembre de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad única de protección de la libre competencia, inició una investigación administrativa al haber evidenciado un presunto acuerdo anticompetitivo entre algunos hoteles que operan en Cali con el fin de concertar sus tarifas en eventos que se desarrollan en la ciudad como la CONFERENCIA DE LAS PARTES DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA (COP16). El material probatorio recaudado por la Delegatura para la Protección de la Competencia indica preliminarmente que 8 agentes de mercado hoteleros de la ciudad de Cali identificados en la siguiente tabla, habrían coordinado sus tarifas en este contexto, buscando maximizar sus ingresos mediante la fijación conjunta de precios. Las sociedades que son objeto de investigación por la conducta antes descrita son:

    Nombre

    HOTELES MS S.A.S. (HOTELES MS)

    HOTELES COSMOS S.A.S. (HOTEL COSMOS)

    PROMOTORA HOTELERA CAUCA GRANDE S.A.S.

    HOTEL T.C. S.A.S. (HOTEL TORRE DE CALI)

    SAC BE VENTURES COLOMBIA S.A.S. (CITY EXPRESS PLUS)

     

    HOTEL VIZCAYA REAL S.A.S. (HOTEL AZOR)

    OPTIMY CALI NORTE S.A.S. (HOTEL QUINTA NORTE)

    OPERADOR HOTELERO CALI S.A.S. (HOTEL FARANDA)

    Adicionalmente, la Delegatura para la Protección de la Competencia formuló pliego de cargos en contra de 13 personas jurídicas al haber identificado que las referidas sociedades habrían propiciado un intercambio de información sensible entre 2020 a 2024, por medio de reuniones presenciales, chats, comunicaciones y herramientas tecnológicas que habría tenido como resultado : (i) el desarrollo de conductas coordinadas como la fijación de precios, la repartición de clientela o la asignación de cuotas; (ii) la definición de un esquema de seguimiento efectivo por el cual se verificaría el cumplimiento de los acuerdos alcanzados; y (iii) la imposición de sanciones particulares a hoteles que se desviaron de los lineamientos acordados. Las sociedades investigadas por esta conducta son:

    Nombre

    HOTEL VIZCAYA REAL S.A.S. (HOTEL AZOR)

    HOTELES COSMOS S.A.S. (HOTEL COSMOS)

    PROMOTORA HOTELERA CAUCA GRANDE S.A.S.

    HOTEL T.C. S.A.S. (HOTEL TORRE DE CALI)

    SAC BE VENTURES COLOMBIA S.A.S. (CITY EXPRESS PLUS)

     

    OPTIMY CALI NORTE S.A.S. (HOTEL QUINTA NORTE)

    HOTEL ESTANCIA CHIPICHAPE S.A.S. (HOTEL ESTANCIA CHIPICHAPE)

    OPERADOR HOTELERO CALI S.A.S. (HOTEL FARANDA)

    HOTEL PLAZA VERSALLES S.A. (HOTEL PLAZA VERSALLES)

    METRO OPERACIÓN INMOBILIARIA S.A.S. (HAMPTON BY HILTON)

    HOTELES DE OCCIDENTE S.A.S. (SONESTA)

    ACCORHOTELS COLOMBIA S.A. (HOTEL IBIS)

    HOTELES MS S.A.S. (HOTELES MS)

    De igual forma, se formuló pliego de cargos en contra de la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA (en adelante COTELCO) y la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIACOTELCO CAPÍTULO VALLE DEL CAUCA (en adelante COTELVALLE), al identificar que las referidas agremiaciones habrían facilitado a los hoteles investigados la herramienta tecnológica denominada SISTEMA DE INFORMACIÓN HOTELERO (en adelante “SIH”), implementada por COTELCO y promovida por COTELVALLE. Dicha herramienta, habría facilitado el intercambio de información sensible entre los hoteles competidores, permitiendo a los hoteles ajustar sus estrategias en función de la información compartida, afectando la libre competencia económica en el mercado objeto de investigación.

    Finalmente, la Superintendencia formuló pliego de cargos a COTEVALLE al identificar que habría ejecutado actos de influenciación, con la intención de que algunos hoteles de la ciudad de Cali incrementaran sus precios para las fechas en las que tendrá lugar la CONFERENCIA DE LAS PARTES DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA (COP16).

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 24-228384, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio. De igual forma, la Resolución No. 62110 del 17 de octubre 2024 es publicada en la página web, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, con relación a los agentes de mercado investigados, cuya dirección de domicilio se desconoce.

    Documento de resumen:

    Resolución No. 62110 del 17 de octubre 2024

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 11 de septiembre de 2024

    Fecha de Publicación: 26 de Septiembre de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 52563 del 11 de septiembre de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de RICARDO GARRIDO CANTOR  (Representante Legal Suplente de NACIONAL RENT CAR LTDA.)

    Documento de resumen:

    Resolución No. 52563 del 11 de septiembre de 2024

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación:  16 de septiembre de 2024

    Fecha de Publicación: 26 de Septiembre de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 53662 del 16 de septiembre de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de ALEJANDRO SALVINO CAICEDO  (Representante Legal BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA)

    Documento de resumen:

     Resolución No. 53662 del 16 de septiembre de 2024

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 16 de septiembre de 2024

    Fecha de Publicación:  26 de Septiembre de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 53651 del 16 de septiembre de 2024de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de MARCOLINO MOYANO ROMERO  (Gerente administrativo de BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA.)

    Documento de resumen:

    Resolución No. 53651 del 16 de septiembre de 2024

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 23 de julio de 2024

    Fecha de Publicación: 12 de Agosto de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 40699 del 23 de julio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de WILLIAM RICARDO ARGUELLES PATIÑO

    Documento de resumen:

    Resolución 40699  del 23 de julio de 2024 en su versión pública.

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 23 de julio de 2024

    Fecha de Publicación: 12 de Agosto de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 40688 del 23 de julio de 2024 "Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de MARIA FERNANDA VESGA CARREÑO (Secretaria general y de gobierno de la Alcaldía de Villanueva / Santander)"

    Documento de resumen:

    Resolución 40688  del 23 de julio de 2024 en su versión pública.

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 23 de julio de 2024

    Fecha de Publicación: 12 de agosto de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 40693 del 23 de julio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de LUIS ALFREDO JIMENEZ MONGUI 

    Documento de resumen:

    Resolución 40693  del 23 de julio de 2024 en su versión pública.

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 23 de julio de 2024

    Fecha de Publicación: 12 de agosto de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 40689 del 23 de julio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (Alcalde municipal de CONFINES - SANTANDER).

    Documento de resumen:

    Resolución 40689  del 23 de julio de 2024 en su versión pública.

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 28 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 29 de julio de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 34554 del 28 de junio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de LIBERTY CONSTRUCTORA DEL CARIBE S.A.S. identificada con NIT 901.289.019 – 9 e IVAN DAVID VANEGAS MAGALLANES (en calidad de representante legal de LIBERTY CONSTRUCTORA DEL CARIBE S.A.S.)

    Documento de resumen:Resolución 34554 del 28 de junio de 2024

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 28 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 22 de julio de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 34563 del 28 de junio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA y LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS (representante legal de GMW SECURITY RENT A CAR LTDA.)

    Documento de resumen: Resolución No. 34563

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 28 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 19 de julio de 2024

    Resumen:

     Resolución No. 34652 del 28 de junio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011,modificado por el artículo 4 deí Decreto 92 de 2022 en contra de ANDRES FELIPE VALLEJO MOSQUERA, en su calidad de GERENTE GENERAL de HAMPTON BY HILTON CALI.

    Documento de resumen: Resolución No. 34652

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 28 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 19 de julio de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 34525 del 28 de junio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011,modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO

    Documento de resumen: Resolución No. 34525

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 28 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 19 de julio de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 34531 del 28 de junio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011,modificado por el artículo 4 deí Decreto 92 de 2022 en contra de CORPORACION DE ABASTOS BOGOTA S.A. y FRANCISCO JAVIER SALCEDO CAYCEDO (en su condición de gerente general y representante legal de CORABASTOS)

    Documento de resumen: Resolución No. 34531

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 28 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 19 de julio de 2024

    Resumen:

     Resolución No. 34814 del 28 de junio de 2024 Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011,modificado por el artículo 4 deí Decreto 92 de 2022 en contra de LUIS FERNANDO OCHOA HERRERA.

    Documento de resumen: Resolución No. 34814

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 28 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 03 de julio de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad nacional competencia, formuló pliego de cargos contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. (CORABASTOS) y dos personas naturales vinculadas a ella, por presuntamente haber implementado una práctica a través de la cual se restringe la libre competencia económica. CORABASTOS habría desarrollado una estrategia para prohibir la entrada en operaciones de nuevos agentes de mercado a la central mayorista de alimentos más grande del país. Para ello, CORABASTOS habría implementado medidas prohibitivas con el propósito de impedir la participación de establecimientos comercializadores con ciertas características específicas dentro de la central mayorista.

     

    La estrategia presuntamente desplegada por CORABASTOS estaría encaminada a excluir de manera injustificada a otros agentes con la posibilidad de generar presiones competitivas a los comercializadores que tradicionalmente desarrollarían sus operaciones en las instalaciones de la central mayorista. Con ese fin, en el mes de noviembre de 2022, CORABASTOS habría impulsado y concretado una modificación a su REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO (RIF) con el propósito de prohibir que locales ubicados en la central de alimentos sean utilizados por determinados agentes, particularmente por “grandes almacenes” dedicados a la venta de bienes de consumo masivo al detal y con un determinado monto de ingresos. Para ello, en el RIF de CORABASTOS se habría establecido la prohibición para ceder, adjudicar, arrendar o subarrendar cualquier local comercial ubicado en la central mayorista a cualquier establecimiento catalogado como “gran almacén”.

    Con la modificación a su RIFCORABASTOS habría impedido de manera selectiva la entrada al mercado de un grupo específico de comercializadores que podrían ejercer presiones competitivas a los agentes tradicionales de alimentos y otros bienes de consumo que han operado por varios años dentro de la central de abastos. Sobre este punto, se identificó que CORABASTOS ha contado con la presencia de agentes económicos que podrían ser clasificados como “grandes almacenes” incluso antes de la modificación a su RIF. En esa medida, se observa un posible trato discriminatorio que no estaría alineado con los propósitos que persiguen las normas en materia de libre competencia económica. Al respecto, se advierte que la modificación al RIF tuvo como objetivo –no solo restringir el acceso de competidores al mercado– sino impedir discrecionalmente que ciertos agentes económicos catalogados como “grandes almacenes” puedan entrar a competir en los locales ubicados en las instalaciones de la central mayorista más grande del país. 

    Adicionalmente, se encontró que la decisión de CORABASTOS de modificar su RIF habría estado motivada por solicitud o posibilidad de ingreso de JERÓNIMO MARTINS S.A.S. (propietario de los establecimientos de comercio “ARA” y “El Canasto”) como subarrendatario de varios locales al interior de la central de CORABASTOS. Esto toda vez que, las medidas prohibitivas se habrían impulsado en un periodo en el que JERÓNIMO MARTINS habría tenido una iniciativa orientada a iniciar operaciones de comercialización en la central mayorista más grande del país.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 22-100396, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio. De igual forma, la Resolución No 22719 del 2024 es publicada en la página web, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, con relación a los agentes de mercado investigados, cuya dirección de domicilio se desconoce

    Documento de resumen: Resolución No. 34516 de 2024

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 27 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 28 de junio de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) ha iniciado una investigación administrativa y formulado un pliego de cargos contra varios agentes del mercado por presuntas prácticas anticompetitivas en los procesos de selección adelantados por el Hospital Militar Central (HOSMIL). Esta investigación se deriva de una serie de denuncias y reportajes publicados por W Radio Colombia entre septiembre y octubre de 2022, que señalaban posibles irregularidades en la contratación de servicios de ortopedia y traumatología, así como en el suministro de materiales y dispositivos médicos desde al menos 2015.

    A partir de la información suministrada, el Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Superindustria desarrolló actividades investigativas que sugieren que la presunta práctica anticompetitiva no se habría limitado al proceso de selección denunciado, sino que se habría replicado en otros procesos de contratación.

    Las pruebas recaudadas durante la etapa preliminar de la actuación administrativa sugieren que el HOSMIL habría direccionado los procesos de selección en favor de HELPEN mediante la estructuración de condiciones que beneficiaban únicamente a este oferente. Se habrían establecido requisitos y condiciones que limitaban la concurrencia de distintos oferentes y favorecían a HELPEN, afectando así la dinámica competitiva y principios fundamentales de la contratación pública como la transparencia, la igualdad y la selección objetiva. Los procesos investigados incluyen la contratación de servicios integrales de ortopedia y traumatología, suministro de implantes ortopédicos, material de osteosíntesis y otros insumos médicos necesarios para procedimientos quirúrgicos.

    El acto administrativo con el que se inicia la investigación no constituye una decisión definitiva. Las personas investigadas tendrán la oportunidad de formular argumentos de defensa, y la decisión del asunto tendrá lugar después de que se desarrolle toda la investigación administrativa. Con esta decisión, la Superindustria ratifica su compromiso de velar por la protección de la libre competencia y, por esta vía, coadyuvar a la materialización de los objetivos de política pública establecidos por el Gobierno Nacional, entre ellos el de asegurar la transparencia e igualdad en los procesos de contratación pública.

    Los Procesos de Selección Presuntamente Afectados

    La presunta práctica anticompetitiva investigada habría afectado los siguientes procesos de contratación adelantados por el HOSMIL:

    · Licitación Pública No. LP-009-2015: Presupuesto oficial de $23.984.058.440 COP.

    · Licitación Pública No. LP-005-2018: Presupuesto oficial de $11.469.928.615 COP.

    · Selección Abreviada No. SA-038-2018: Presupuesto oficial de $11.469.928.615 COP.

    · Licitación Pública No. LP-031-2018: Presupuesto oficial de $22.262.979.862 COP.

    · Licitación Pública No. LP-009-2020: Presupuesto oficial de $24.573.300.000 COP.

    · Licitación Pública No. LP-017-2022: Presupuesto oficial de $17.328.730.500 COP.

    Los Investigados:

    La investigación vincula a los siguientes agentes del mercado:

    - Hospital Militar Central (HOSMIL)

    - HELPEN S.A.S. en Liquidación

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra varias personas naturales vinculadas con los agentes mencionados, entre ellos:

    · CARLOS ARNUL SATIZABAL AZUERO

    · EDGAR ORLANDO CLAVIJO CRUZ

    · AIDA ESPERANZA GARCÍA GÓMEZ

    · CAMILO PARADA GÓMEZ

    · FABIO ALFONSO SUÁREZ ROMERO

    Documento de resumen: Resolución No. 32498 de 2024

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 24 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 28 de junio de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de la Competencia, inició la presente actuación administrativa por la denuncia presentada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (en adelante SUPERSALUD) en la que puso en conocimiento de esta entidad las observaciones presentadas en el marco del proceso de selección No. LP-20-2019.

    De acuerdo con la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura para la Protección de la Competencia recaudó material probatorio que demostraría que CONSTRUCTORA DE MARCAS S.A.S., SINTONIZAR MEDIOS S.A.S. y HAUTE PROTOCOLE S.A.S. habrían incurrido en el acuerdo colusorio previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de cuatro procesos de selección adelantados por distintas entidades contratantes.

    En concreto, CONSTRUCTORA DE MARCAS S.A.S. y SINTONIZAR MEDIOS S.A.S. se habrían coludido con el objeto de desconocer la libre competencia esperada en la licitación pública No. LP-20-2019 adelantada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Además, habrían contado con la participación de HAUTE PROTOCOLE S.A.S. para aparentemente coludirse en los procesos de selección No. FTIC-LP-003-2022 adelantado por el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, No. SED-LP-DSA-043-2022 adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y No. 009-2023 adelantado por la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO. En virtud de dicho acuerdo habrían coordinado sus propuestas desde la etapa de estructuración con el fin de aparentar competencia y aumentar las posibilidades de resultar adjudicatarios de dichos procesos de selección.

    Los agentes del mercado y personas naturales investigadas.

    La investigación vincula a los siguientes agentes del mercado:

    1. CONSTRUCTORA DE MARCAS S.A.S.

    2. SINTONIZAR MEDIOS S.A.S.

    3. HAUTE PROTOCOLE S.A.S.

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra seis personas naturales vinculadas con los agentes mencionados.

    Documento de resumen: Resolución No. 32418 de 2024

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 28 de Junio de 2024

    Fecha de Publicación: 03 de Julio de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de la Competencia, inició la presente actuación administrativa con ocasión de una denuncia presentada por un proponente, en relación con un proceso de selección que adelantaba la ALCALDÍA DE PASTO. A partir de la información suministrada, el Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de esta Superintendencia desarrolló actividades investigativas que le permitieron evidenciar el comportamiento de éste y varios proponentes en el marco del proceso denunciado. A partir de esto, evidenció que existirían presuntas prácticas comerciales restrictivas de la competencia en 7 procesos de contratación estatal adicionales al proceso objeto de la denuncia.

    De acuerdo con la información recaudada en la etapa preliminar, los agentes investigados estarían relacionados entre sí y habrían celebrado un acuerdo colusorio según lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. En concreto, la estrecha interrelación de los agentes habría tenido el objetivo de implementar una estrategia encaminada a alterar el comportamiento competitivo en los procesos de contratación en los que participaban conjuntamente. Y en razón de esto, habrían acordado desplegar comportamientos como (i) definir coordinadamente su participación, (ii) elaborar conjuntamente sus propuestas, (iii) decidir sobre la subsanación de sus ofertas para favorecer a un proponente, o (iv) coordinar su comportamiento en las subastas.

    Estos comportamientos tendrían la potencialidad de afectar la dinámica competitiva de los procesos de selección objeto de la investigación y, por lo tanto, la Delegatura encontró que existe mérito para ordenar abrir una investigación y formular pliego de cargos a los agentes del mercado, así como a las personas naturales vinculadas a ellos.

    Los investigados

    La investigación vincula a cuatro agentes del mercado:

    - MILTON DAVID ROSALES NAVIA

    - CORPORACIÓN AVENTÓN AL SUR

    - CORPORACIÓN TIERRA FÉRTIL SURCANDO EN LA HISTORIA -

    MINKA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S.

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra cinco personas naturales vinculadas a los agentes del mercado.

    Documento de resumen: Resolución No. 34501 de 2024

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 24 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 25 junio de 2024

    Resumen:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia.

    Documento de resumen: Resolución No. 32373 de 2024

  • Clasificación: Aperturas de investigación

    Fecha de generación: 13 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 19 junio de 2024

    Resumen:

    La actuación administrativa inició con ocasión de una denuncia presentada por el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en un proceso de selección para la realización de obras, adecuaciones y reparaciones locativas en dos de sus sedes en Popayán. A partir de la información suministrada, el Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Superindustria desarrolló actividades investigativas que sugieren que la presunta colusión no se habría limitado al proceso de selección denunciado, sino que se habría replicado en cinco procesos de contratación adicionales en el suroccidente colombiano.

    Las pruebas recaudadas durante la etapa preliminar de la actuación administrativa sugieren que los agentes investigados presuntamente habrían celebrado un acuerdo restrictivo de la competencia (colusión) consistente en el actuar conjunto y coordinado en la presentación de ofertas con el fin de incrementar ilegítimamente su probabilidad de resultar adjudicatarios de los contratos. Estos comportamientos tendrían la potencialidad de afectar la dinámica competitiva propia de los procesos de selección que adelantan las entidades del Estado. De esa forma se podrían perjudicar principios fundamentales de la contratación pública, como la selección objetiva, la igualdad, la transparencia, entre otros.

    Los investigados:

    La investigación vincula a los siguientes agentes del mercado:

    HAROLD ALBERTO MUÑOZ MUÑOZ

    DIEGO REINEL FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

    MANUEL JURADO HERRERA

    FABIÁN ALEJANDRO ÑAÑEZ CERÓN

    MUZDEL INGENIERÍA S.A.S.

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra una persona natural vinculada con un agente del mercado.

    Documento de resumen: Resolución No. 30762 de 2024

     

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 9 de mayo de 2024

    Fecha de Publicación: 18 de junio de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 22897 del 09 de mayo de 2024. "Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA."

    Documento de resumen: Resolución No. 22897 del 09 de mayo de 2024

     

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 12 de junio de 2024

    Fecha de Publicación: 17 de junio de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad única de competencia, formuló pliego de cargos en contra de la ASOCIACIÓN DE ELECTRODOMÉSTICOS DE COLOMBIA ASODELCO, sus asociados vigentes y aquellos que estuvieron vinculados a la asociación hasta el año 2022, para determinar si infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Así mismo, formuló pliego de cargos contra dieciseís (16) personas naturales para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida en que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica por las que se investiga a las mencionadas compañías.

    La Delegatura encontró elementos de prueba suficientes que darían cuenta de una posible vulneración del régimen de libre competencia por parte de la ASOCIACIÓN DE ELECTRODOMÉSTICOS DE COLOMBIA ASODELCO y de sus empresas asociadas en el mercado de distribución y comercialización de electrodomésticos en Colombia.

    De manera preliminar, la Delegatura pudo establecer que desde el año 2007 y por lo menos hasta el año 2022, ASODELCO y sus empresas asociadas habrían desarrollado un sistema tendiente a limitar la libre competencia en el mercado de compra, distribución y comercialización de electrodomésticos en el canal tradicional. Este sistema habría consistido en (i) la fijación coordinada de precios; (ii) la repartición geográfica del mercado; (iii) el intercambio permanente de información sensible de cada agente asociado, y (iv) la fijación de las condiciones de compras conjuntas de electrodomésticos por medio de negociaciones con diferentes proveedores.

    La Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de competencia, evidenció que ASODELCO participó de manera activa en la ejecución de todos los comportamientos que constituyen el sistema anticompetitivo y, además, se encargó de llevar a cabo las actividades de seguimiento para verificar el cumplimiento de los acuerdos entre las empresas asociadas. De igual manera, se encargó de promover ese cumplimiento mediante la amenaza e imposición de sanciones a los asociados que no acomodaran su comportamiento a lo pactado. Esto se pudo apreciar en algunas reuniones de asamblea de ASODELCO, en sesiones de su Junta Directiva y en algunas disposiciones establecidas en los estatutos de la asociación, en donde se habría compartido información relacionada con actividades comerciales de sus asociados que inciden en la libre competencia económica.

    Teniendo en cuenta esas conductas, la Superintendencia formuló pliego de cargos contra ASODELCO, sus asociados vigentes y aquellos que estuvieron vinculados a la asociación hasta el año 2022, para determinar si incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Así mismo, imputó cargos a dieciséis (16) personas naturales vinculadas a ASODELCO, a sus empresas asociadas vigentes y aquellas que estuvieron vinculadas a la mencionada asociación hasta el año 2022, quienes presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la infracción por la cual se investiga a las personas jurídicas relacionadas anteriormente.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-350722, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La investigación vincula a los siguientes agentes del mercado:

    PERSONAS JURÍDICAS

    ASOCIACIÓN DE ELECTRODOMÉSTICOS DE COLOMBIA ASODELCO

    ALCA LTDA.

    ALMACÉN NAVARRO OSPINA S.A.S. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN

    ALMACÉN BC S.A.S.

    ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. (ELECTROCRÉDITOS DEL CAUCA)

    ASYCO S.A.S.

    B.P. SURTICRÉDITOS S.A.S.

    COMERCIALIZADORA C.B.B. S.A.S.

    CARCO - SEVE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.

    COMERCIAL ELECTROMUEBLES Y CIA. LTDA.

    DISELCO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

    DISTRIBUIDORA COLOMBIA G.C. S.A.S.

    DISTRIBUIDORA ELECTROJAPONÉS S.A.S.

    HOGAR Y MODA S.A.S.

    LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S

     

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra dieciséis (16) personas naturales vinculadas con los agentes mencionados.

    Documento de resumen: Resolución 30477 de 2024

     

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 30 de mayo de 2024

    Fecha de publicación: 6 de junio de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad nacional competencia, formuló pliego de cargos contra TAXI MARINO S.A.S., SAMARIAN TRAVEL S.A.S., COOPERATIVA MARÍTIMA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, TRANSPORTE MARÍTIMO CASALINDA S.A.S., CAPI TOURS S.A.S., y cuatro personas naturales que actúan como agentes de mercado con el propósito de determinar si vulneraron la prohibición dispuesta en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Así mismo, abrió investigación formular pliego de cargos contra la CORPORACION SOCIAL TURÍSTICA PLAYA BLANCA, con el propósito de determinar si vulneró la prohibición dispuesta en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo anterior por presuntamente haber celebrado o participado en el desarrollo de dos acuerdos de precios en el mercado de prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros en la ruta Rodadero – Playa Blanca en la ciudad de Santa Marta.

    Así mismo, formuló pliego de cargos contra cinco personas naturales vinculadas a los agentes de mercado para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida en que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta restrictiva de la libre competencia económica por la que se investiga a los agentes de mercado mencionados.

    La investigación se inició luego de que esta Superintendencia tuviera indicios de que los investigados se habrían reunido en el año 2020 con el fin de celebrar un primer acuerdo de precios para la prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero. Adicionalmente, habrían determinado mecanismos para verificar el cumplimiento del acuerdo y habrían establecido y tratado de imponer sanciones por su incumplimiento.

    Posteriormente, a partir del año 2023 los investigados habrían renunciado por segunda ocasión al deber de competir en materia de precios a través de un nuevo acuerdo restrictivo de la competencia. De manera tal que los participantes de los acuerdos de precios descritos habrían ofrecido las mismas tarifas a los consumidores, principalmente a los turistas que visitan la ciudad de Santa Marta.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 20-483783, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La investigación vincula a los siguientes agentes del mercado:

    - TAXI MARINO S.A.S.

    - SAMARIAN TRAVEL S.A.S.

    - COOPERATIVA MARÍTIMA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

    - TRANSPORTE MARÍTIMO CASALINDA S.A.S.

    - CAPI TOURS S.A.S.

    - CORPORACION SOCIAL TURÍSTICA PLAYA BLANCA

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra cuatro (4) personas naturales que actúan como agentes de mercado y cinco (5) personas naturales vinculadas con los agentes mencionados.

    Documento de resumen: Resolución 27876 de 2024

     

     

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 29 de abril de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 21153 del 29 de abril de 2024 "Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de EFRAÍN MENDOZA MILLÁN en su condición de propietario del establecimiento de comercio AGROFACOL.

    Documento de resumen: Radicado No. 24-96106

  • Clasificación:

    Apertura de investigación

    Fecha de generación:

    29 de abril de 2024

    Resumen:

    Resolución No. 21154 del 29 de abril de 2024 "Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de JUAN JOSÉ RAMÍREZ REATIGA en su condición de Representante Legal de CORABASTOS".

    Documento de resumen:

    Resolución No. 21154

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 26 de abril de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de la Competencia, inició de oficio la presente actuación administrativa a partir de la información publicada en medios de comunicación sobre las presuntas irregularidades que se habrían presentado en los procesos de selección adelantados por algunas de las empresas del GRUPO EMPRESARIAL ECOPETROL para contratar los servicios de transporte de personal y carga en helicópteros.

    De acuerdo con la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura para la Protección de la Competencia recaudó material probatorio que daría cuenta de una presunta transgresión al régimen de protección de la libre competencia por parte de ECOPETROL S.A., CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., OLEODUCTO CENTRAL S.A. y HELISTAR S.A.S. por la presunta fijación de “pliegos sastre” en los procesos de contratación del servicio de transporte mediante helicópteros adelantados entre los años 2011 y 2023. En particular, se encontró que en varios pliegos de condiciones se establecieron requisitos que habrían resultado injustificados y que impidieron la participación de proponentes que pudieran competir con HELISTAR S.A.S. Adicionalmente, se encontró que algunos procesos de selección, en los cuales otros proponentes pudieron participar, fueron cancelados en su totalidad o parcialmente de manera presuntamente injustificada.

    -Los agentes del mercado y personas naturales investigadas La investigación vincula a los siguientes agentes del mercado:

    1. ECOPETROL S.A.

    2. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

    3. OLEODUCTO CENTRAL S.A.

    4. HELISTAR S.A.S.

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra cinco personas naturales vinculadas con los agentes mencionados.

    Documento de resumen: Resolución:20884 de 2024

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 16 de mayo de 2024

    Resumen:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia.

    Documento de resumen:  Resolución de apertura No. 24026 de 2024

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 16 de mayo de 2024

    Resumen:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia.

    Documento de resumen:  Resolución de apertura No. 24024 de 2024

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 16 de mayo de 2024

    Resumen:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia.

    Documento de resumen:  Resolución de apertura No. 24026 de 2024

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 08 de mayo de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad nacional competencia, formuló pliego de cargos contra la Alcaldía Municipal de Páez (Boyacá), para determinar si habría incurrido en la conducta sancionable prevista en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959. De igual forma, formuló pliego de cargos a ocho (8) agentes que participan en los mercados de venta al por menor de productos cárnicos y de panadería, para determinar si habrían incurrido en la prohibición de acuerdos de precios prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Finalmente, formuló pliego de cargos a tres (3) personas naturales para determinar si con su conducta, habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta restrictiva de la libre competencia económica por la que se investiga a las agentes del mercado.

    La investigación se inició luego de que esta Superintendencia tuviera indicios de que la Alcaldía Municipal de Páez (Boyacá), en conjunto con algunos comerciantes, habría participado en reuniones en las que se habrían concertado los precios de comercialización de carne y pan en ese municipio. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, dichos acuerdos se habrían llevado a cabo en el marco de los Consejos de Protección al Consumidor que se celebraban en el municipio de manera periódica.  Una vez concertados los precios, la administración habría expedido por lo menos seis (6) decretos municipales por los cuales: (i) daban publicidad a los acuerdos; (ii) los dotaban de apariencia de legalidad; y (iii) establecía sanciones para quienes los incumplieran.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 22-100396, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio. De igual forma, la Resolución No 22719 del 2024 es publicada en la página web, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, con relación a los agentes de mercado investigados, cuya dirección de domicilio se desconoce.

    Documento de resumen:  Resolución de apertura No. 22719 de 2024

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 26 de abril de 2024

    Resumen:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad nacional competencia, formuló pliego de cargos contra ADIDAS COLOMBIA LTDA y FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. para determinar si incurrieron en la conducta sancionable prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber materializado la operación de integración empresarial relacionada con la marca REEBOK, incumpliendo el deber de informar la operación de integración bajo la figura de preevaluación en los términos previstos en los artículos 9 y 10 de la referida Ley 1340. Así mismo, formuló pliego de cargos contra dos personas naturales para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida en que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta restrictiva de la libre competencia económica por la que se investiga a las mencionadas compañías.

    La investigación se inició luego de que esta Superintendencia tuviera indicios de que la operación de integración empresarial entre ADIDAS COLOMBIA LTDA y FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. en los términos en que fue presentada inicialmente ante esta Entidad en la solicitud de notificación, se llevó a cabo sin surtirse el respectivo trámite de preevaluación.

    Al respecto, la operación de integración empresarial se habría materializado a través de un contrato de compraventa de activos en el cual la compañía ADIDAS COLOMBIA LTDA vendió a la empresa FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S. los activos que poseía de la marca REEBOK, incluido su inventario.

    En el marco de la actuación administrativa la Superintendencia de Industria y Comercio evidenció que para la época en que se materializó el contrato de compraventa de activos e inventario de la marca REEBOK entre ADIDAS COLOMBIA LTDA y FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S., la primera tendría una participación en el mercado de ropa y calzado deportivos en el territorio nacional superior al 20%. La anterior situación habría generado que ADIDAS COLOMBIA LTDA no informara en debida forma ante esta Superintendencia (mediante el trámite de preevaluación) la operación de integración que se materializó mediante el referido contrato de compraventa de activos.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 23-235738, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”.

    Los agentes del mercado y personas naturales investigadas.

    La investigación vincula a los siguientes agentes del mercado:

    • ADIDAS COLOMBIA LTDA.

    • FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S.

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra dos personas naturales vinculadas con los agentes mencionados.

    Documento de resumen:  Resolución de apertura No. 21089 de 2024

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 26 de abril de 2024

    Resumen:

    La actuación administrativa inició con ocasión de una denuncia presentada en un proceso de selección del PAE. A partir de la información suministrada, el Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Superindustria desarrolló actividades investigativas que sugieren que la presunta práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia no se habría limitado al proceso de selección denunciado, sino que se habría replicado en siete procesos de contratación adicionales.

    Las pruebas recaudadas durante la etapa preliminar de la actuación administrativa sugieren que la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, CUNDINAMARCA habría usado pliegos sastre en los procesos de selección anotados para tres agentes del mercado mediante la imposición de condiciones de participación exorbitantes, o al menos, habría restringido desproporcional e injustificadamente la pluralidad de oferentes en dichos procesos de selección. Concretamente, se habrían fijado elementos y requisitos en los pliegos de condiciones que habrían restringido desproporcional e injustificadamente la participación en los procesos del PAE de 2016 al 2019.

    Los agentes del mercado y personas naturales investigadas.

    La investigación vincula a los siguientes agentes del mercado:

    • ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ

    • EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOP C.T.A.

    • L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. .

    • FUNDACIÓN TTOBÍAS

    Adicionalmente, la investigación se dirige contra ocho personas naturales vinculadas con los agentes mencionados.

    Documento de resumen: Resolución 20888

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 18 de diciembre de 2023

    Resumen

    Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. (en adelante “ORIGEN”) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ en su condición de persona natural y como representante legal de ORIGEN. 
     

    Documento de resumen: Resolución: 79936

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha de generación: 18 de diciembre de 2023

    Resumen

    Por la cual se inicia el trámite sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022 en contra de JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLÓRZANO en su condición de Jefe del Grupo de Contratos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (en adelante “DITRA”. 
     

    Documento de resumen: Resolución: 79937

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 09 de febrero de 2024

    Intervinientes: INVESTIGACIÓN CONTRA LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES FLUVIALES DEL PUTUMAYO Y AMAZONAS (APROEF), Y SUS ASOCIADOS por presuntamente haber implementado un sistema tendiente a limitar la libre competencia.

    Resumen

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 2954 de 2024 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES FLUVIALES DEL PUTUMAYO Y AMAZONAS (APROEF) Y SUS ASOCIADOS

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad nacional competencia, formuló pliego de cargos contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES FLUVIALES DEL PUTUMAYO Y AMAZONAS (APROEF) Y SUS ASOCIADOS con la finalidad de determinar si habrían desarrollado un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de transporte fluvial de carga seca en la ruta Puerto Asís (Putumayo) – Leticia (Amazonas), desde el 2022 a la fecha. De acuerdo con la Superindustria, el sistema anticompetitivo desplegado por los investigados se habría articulado, por lo menos, a partir de los siguientes comportamientos: 1. APROEF y sus asociados habrían acordado la fijación de precios o tarifas del servicio público de transporte fluvial de carga seca APROEF y sus asociados presuntamente desplegaron una serie de comportamientos tendientes a establecer una lista de precios o tarifas que fueron cobradas de manera uniforme y obligatoria por todos sus asociados. Estas tarifas se habrían establecido al arbitrio de APROEF y sus asociados, incluyendo actualizaciones o incrementos ostensibles de estas en un breve periodo. Según el material probatorio recaudado por la Superindustria, dichos comportamientos se desplegaron mediante (i) la emisión de documentos estatutarios, incluyendo actas de asambleas de asociados, que regulaban expresamente esa materia; (ii) el establecimiento de tarifas dentro del Reglamento Interno de Operaciones de esa asociación; (iii) la creación de una tabla de fletes con la expedición y difusión de múltiples circulares; y (iv) la concordancia de tales conductas con las comunicaciones y declaraciones de terceros, autoridades públicas, comerciantes, competidores, entre otros, que darían cuenta de la efectiva fijación de tarifas por APROEF y de los posibles efectos negativos que estas generarían en el mercado. 2. APROEF y sus asociados habrían desplegado articuladamente conductas anticompetitivas adicionales o complementarias a la fijación de tarifas del servicio de transporte fluvial de carga seca Los comportamientos desplegados por APROEF y sus asociados, con los cuales presuntamente habría limitado la libre competencia en la prestación del servicio público de transporte fluvial de carga seca en la ruta Puerto Asís – Leticia, no se limitaron a la fijación de fletes o tarifas. En adición, la Superindustria observó la existencia de otros comportamientos articulados por los investigados, los cuales se habrían materializado a través de (i) la asignación de cuotas de suministro para la prestación del servicio de transporte fluvial de carga mediante la definición de un volumen máximo de carga transportable; (ii) el establecimiento de reglas o directrices para la asignación de turnos para la prestación de dicho servicio, y (iii) la generación de barreras u obstáculos a otros competidores para operar en dicha ruta. Para la Superindustria, una lectura integral de tales conductas permitiría dar cuenta de la comisión de un conjunto sistemático de prácticas que presuntamente habrían restringido la libre competencia económica en ese mercado. 3. APROEF y sus asociados habrían establecido un esquema de sanciones al interior de la agremiación, como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de los acuerdos y la uniformidad de su comportamiento Las evidencias recaudadas por la Superindustria sugieren que APROEF y sus asociados habrían establecido un esquema de sanciones, a través de (i) la definición de múltiples sanciones en los Estatutos sociales; (ii) el desarrollo de las sanciones a través del Reglamento Interno de Operaciones y (iii) la imposición efectiva de sanciones a varios de sus asociados. Así, los investigados habrían implementado todo un esquema de sanciones con el propósito de asegurar el cumplimiento de los distintos acuerdos que componen el sistema anticompetitivo objeto de investigación, de manera que cuando cualquier asociado no acatase cada una de reglas y lineamientos fijados para garantizar el funcionamiento coordinado de la operación, podría ser sancionado con cuantiosas multas y, en ciertos casos, con la suspensión de su actividad como transportador fluvial de carga. En conclusión, el sistema de conductas presuntamente ejecutado por los investigados habría sido idóneo para obstaculizar la libre competencia en el mercado de transporte fluvial de carga seca en la ruta Puerto Asís-Leticia. Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 23-183196, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”. 
     

    Documento de resumen: Resolución: 2954

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 28 de diciembre del 2023

    Publicada: 28 de diciembre del 2023

    Descripción:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia.

    Resolución: 71410 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 17/11/2023

    Publicada: (publicación portal web 18/12/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:                
                                                                                                                                                                                               
    1. AGENTES DEL MERCADO:     

    Mediante Resolución No. 72167 del 17 de noviembre de 2023, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. identificada con NIT. 891.180.001-1, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la libre competencia económica, por presuntamente haber incurrido en una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de por lo menos 55 procesos de selección contractual adelantados por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. entre 2019 y 2023. 

    Documento de resumen: 72167 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 15/11/2023

    Publicada: (publicación portal web 18/12/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:
    1. AGENTES DEL MERCADO:     

    Mediante Resolución No. 71453 del 15 de noviembre de 2023, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de la SERVICIOS AMBIENTALES SAN MARCOS S.A.S. identificada con NIT. No. 900,505,025-7, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la libre competencia económica, por presuntamente haber incurrido en una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de 7 procesos de selección contractual (4 adelantados por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD - IDIPRON y 3 adelantados por la ESCUELA DE CADETES DE LA POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - ESCAN) entre 2019 y 2023. 


    2. PERSONAS NATURALES 

    Por medio de la mencionada Resolución también se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de I) NERY ALBERTO CENDALES CASALLAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.337.650, quien está asociado al agente de mercado investigado toda vez para la epoca de los hechos fungió como su representante legal suplente, para determinar si  si incurrió en la responsabilidad de la que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia en las que incurrió SERVICIOS AMBIENTALES SAN MARCOS, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por el presunto direccionamiento de los procesos de contratación adelantados por el IDIPRON y por la ESCAN. II) IVÁN DARÍO CHIVATÁ CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.483, viculado al IDIPRON y III)  HENRY BOHÓRQUEZ IBAÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.207.790, vinculado a la ESCAN para determinar si incurrieron en la responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia en las que incurrió SERVICIOS AMBIENTALES SAN MARCOS, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 
     

    Documento de resumen: 71453 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 02/11/2023

    Publicada: (publicación portal web 08/11/2023)

    Intervinientes:

    Mediante Resolución No. 69003 de 2 de noviembre de 2023, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de 6 agentes del mercado, a saber: ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.359.550, SAVAD INGENIERÍA S.A.S. identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S. identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S. identificada con NIT. 901.243.906-9, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.018.125 y C I A F LTDA. INGENIERÍA identificada con NIT 800.130.967-6. Asimismo, se formuló pliego de cargos en contra de 2 personas naturales vinculadas a estos agentes, esto es: JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO identificado con C.C. No. 77.031.208 y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO identificado con C.C. No. 19.286.660. Lo anterior, por presuntamente haber infringido el régimen de protección de la competencia en los concursos de méritos abierto CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), con un presupuesto oficial total de COP 3.079.814.400,00.

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por  presuntas infracciones al régimen de la libre competencia: 

    Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 69003 de 2 de noviembre de 2023, ordenó la apertura de una investigación y formuló pliego de cargos en contra de 6 agentes del mercado y 2 personas naturales vinculadas a estos. Lo anterior teniendo en cuents que la Delegatura para la Protección de la Competencia identificó que se habrían vulnerado varias disposiciones al régimen de protección de la competencia en los concursos de méritos abierto CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INVÍAS. La Delegatura formuló una imputación principal y una imputación subsidiaria, de la siguiente manera: 

    1. Por un lado, la imputación principal se formuló en contra de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.359.550, SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S. identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S. identificada con NIT. 901.243.906-9 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.018.125, por haber infringido la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por su comportamiento en los procesos de selección contractual adelantados por el INVÍAS, en la modalidad de responsabilidad dispuesta en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Asimismo, se investiga a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208,  porque en su condición de representante legal presuntamente habría colaborado, facilitado, autorizado y ejecutado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    La imputación principal también comprende la formulación de cargos en contra de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.359.550, SAVAD INGENIERÍA S.A.S. identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S. identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S. identificada con NIT. 901.243.906-9, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.018.125, y C I A F LTDA. INGENIERÍA identificada con NIT. 800.130.967-6, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la libre competencia económica, en particular, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por su comportamiento en los procesos de selección contractual adelantados por el INVÍAS, en la modalidad de responsabilidad dispuesta en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Asimismo, se investiga a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208, y a FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.660, porque en su condición de representantes legales presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado y ejecutado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 

    2. Por otro lado, la imputación subsidiaria se formuló en contra de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.359.550, SAVAD INGENIERÍA S.A.S. identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S. identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S. identificada con NIT. 901.243.906-9, C I A F LTDA. INGENIERÍA identificada con NIT. 800.130.967-6 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.018.125, por haber infringido el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por su comportamiento en los procesos de selección contractual adelantados por el INVÍAS, en la modalidad de responsabilidad dispuesta en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.  

    Asimismo, en el marco de la imputación subsidiaria se investiga a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208, y a FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.660,  porque en su condición de representantes legales presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado y ejecutado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el No. 20-22841, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio. 

    Documento de resumen: 69003 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 06/10/2023

    Publicada: (publicación portal web 10/10/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN CONTRA COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A. por presuntamente haber implementado un sistema tendiente a limitar la libre competencia.

    "En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 61513 de 2023 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad nacional competencia, formuló pliego de cargos contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A por presuntamente haber implementado un sistema a través del cual se restringe la libre competencia económica con el cual buscaría limitar el ejercicio de la  Portabilidad Numérica Móvil (PNM) de sus usuarios, entorpecer la prestación del servicio de sus competidores, limitar la forma en que estos ofrecen sus servicios y limitar la capacidad de elección de los usuarios del mercado de servicios móviles, en perjuicio de los demás operadores.

    De acuerdo con la SIC, el sistema implementado por la empresa investigada habría estado compuesto por varios comportamientos, entre los que se resaltan los siguientes:

    • Abultamiento de cifras de PNM presuntamente adelantado por COMCEL
    • COMCEL presuntamente efectuó o promovió acciones por medio de las cuales habría buscado aumentar de manera artificial las cifras de operaciones de PNM exitosas a su favor, esto es, aquellas en las que COMCEL figura como operador receptor. Lo anterior, con la finalidad de distorsionar a su favor las cifras de PNM en el país y, de esta manera, figurar como el proveedor de servicios móviles preferido por los usuarios, en perjuicio de los intereses comerciales de sus competidores.
    • El rechazo injustificado de solicitudes de PNM por parte de COMCEL
    • COMCEL habría ejecutado una estrategia tendiente a rechazar de manera sistemática, injustificada y sin contar con el soporte respectivo, las solicitudes de PNM presentadas por sus usuarios. Para sustentar los rechazos de PNM COMCEL habría (i) aplicado de manera irregular cláusulas de permanencia a través de los llamados “bonos de fidelización”, (ii) activado el  servicio denominado “Datos Plus” el cual generaría una mora injustificada a cargo del usuario en el momento en que presenta su solicitud de portabilidad y (iii) alterado el nombre de los usuarios corporativos en su base de datos con la finalidad de que el nombre del solicitante de la PNM y el usuario titular del servicio no resulten coincidentes, entre otros comportamientos.
    • La obstrucción de la interconexión y al acceso al servicio Roaming Automático Nacional (RAN) de COMCEL a algunos de sus competidores; 
    • COMCEL habría implementado acciones mediante las cuales habría desplegado un sistema orientado a obstruir el acceso de los servicios de interconexión de red (herramienta indispensable para la comunicación entre los usuarios de diferentes operadores) y de la instalación esencial de RAN (herramienta que permite a un operador conectarse a la red de un tercero para proveer servicios en áreas en donde aún no ha desplegado su infraestructura) para otros operadores. 
    • Este comportamiento de COMCEL se habría ejecutado a través de la ejecución de tres conductas: (i) el rechazo injustificado de COMCEL a la solicitud de acceso, uso e interconexión a su red por parte de WOM; (ii) la negativa reiterada a ampliar la capacidad de RAN a WOM; y (iii) la negativa reiterada al dimensionamiento de la interconexión de red de WOM y AVANTEL. Las conductas descritas habrían tenido un impacto en el acceso a los servicios de los usuarios de WOM, incluso en el mes de septiembre de 2021 se habría generado una suspensión en el servicio de WOM a causa de una falla en la red que soporta la interconexión y el RAN entre la red de COMCEL y WOM.
    • La disminución en la calidad del servicio de RAN de COMCEL prestado a WOM
    • COMCEL habría limitado la calidad de la conexión del servicio RAN prestado a WOM, con la finalidad de restringir su capacidad competitiva. La anterior situación habría afectado de manera significativa la calidad y velocidad de conexión de los usuarios del operador de WOM, en la medida en que COMCEL no habría asegurado la prestación de servicios de voz, SMS y datos en las mismas condiciones de calidad ofrecidas a sus usuarios.
    • El uso abusivo e indiscriminado de acciones judiciales y/o administrativas por parte de COMCEL

    COMCEL habría implementado una estrategia de litigación predatoria que habría tenido por objeto impedir, dificultar y retrasar el ingreso, permanencia y expansión de WOM en el mercado. Las acciones presentadas por COMCEL no habrían sido interpuestas haciendo un ejercicio legítimo del derecho de acceder a la administración de justicia, sino como parte de una estrategia, compuesta por las demás conductas descritas con el fin de restringir la libre participación de WOM en el mercado.
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 21-450907, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. "                

    Documento de resumen: 61513 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 20/09/2023

    Publicada: (publicación portal web 22/09/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN CONTRA EL SIGUIENTE AGENTE DE MERCADO: 

    La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL (NIT. 860.033.879-9), DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO (NIT. 860.007.410-9), REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. “EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL” (NIT. 800.157.706-8), CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. (NIT. 900.124.662-3), INDEPENDIENTE SANTA FE S.A. – EN REORGANIZACIÓN (NIT. 860.009.807-8), PATRIOTAS BOYACÁ S.A. (NIT.820.004.480-5), ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO (NIT. 814000557-3), DEPORTES QUINDÍO S.A. (NIT. 890003300-8), CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. (NIT. 890.700.863-2), CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. S.A. – JUNIOR F.C. S.A. (NIT. 900.456.729-2), EL EQUIPO DEL PUEBLO (NIT.900.577.148-2), DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. (NIT. 830.100.504-0), CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., (NIT. 890.203.822-9), UNIÓN MAGDALENA S.A. (NIT. 891.700.992-8), FORTALEZA FÚTBOL CLUB FC (NIT. 900.964.178-3), CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S.A. (NIT. 800.118.562-8), ORSOMARSO SPORT CLUB S.A. (NIT. 900.472.654-6), CLUB DEPORTIVO PEREIRA S.A. (NIT. 900.263.128-7), BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A. (NIT. 800.119.855-5), ATLÉTICO NACIONAL S.A. (NIT. 900.464.187-4), AZUL Y BLANCO MILLONARIOS F.C. S.A. (NIT. 900.430.878-9), ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI (NIT. 890.301.160-1), ALIANZA PETROLERA FC S.A. (NIT. 800.115.610-1), ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. (NIT. 900.470.848-9), CORTULUÁ FÚTBOL CLUB S.A. (NIT. 800.097.185-2), CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A. (NIT. 800.108.152-9), CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN (NIT. 890.500.817-5), AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN (NIT. 890.305.773-4), CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. (NIT. 900.913.426-7), ONCE CALDAS S.A. EN REORGANIZACIÓN (NIT. 890.801.447-5) y CLUB LLANEROS S.A., para determinar que infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con las consideraciones expuestas en la resolución de apertura. Asi mismo, varias personas naturales vinculadas con algunos agentes del mercado para determinar si incurrieron en laresponsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 56062 de 2023 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL
    DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO 
    REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. “EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL”
    CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. 
    INDEPENDIENTE SANTA FE S.A. – EN REORGANIZACIÓN 
    PATRIOTAS BOYACÁ S.A. 
    ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO  
    DEPORTES QUINDÍO S.A.
    CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.
    CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. S.A. – JUNIOR F.C. S.A.
    EL EQUIPO DE PUEBLO S.A.
    DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. 
    CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A.
    UNIÓN MAGDALENA S.A.
    FORTALEZA FÚTBOL CLUB FC 
    CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S.A.
    ORSOMARSO SPORT CLUB S.A.
    CLUB DEPORTIVO PEREIRA S.A. 
    BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A. 
    ATLÉTICO NACIONAL S.A.
    AZUL Y BLANCO MILLONARIOS F.C. S.A. 
    ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI
    ALIANZA PETROLERA FC S.A. 
    ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. 
    CORTULUÁ FÚTBOL CLUB S.A.
    CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A. 
    CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN 
    AMÉRICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN 
    CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A.
    ONCE CALDAS S.A. EN REORGANIZACIÓN 
    CLUB LLANEROS S.A.

    Varias personas naturales vinculadas con algunas de las instituciones investigadas.

    La Delegatura evidenció que los agentes del mercado investigados habrían desarrollado un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de la liga profesional de fútbol femenino en Colombia, desde el 2017 a la actualidad. La estrategia adelantada por los agentes investigados habría estado compuesta por el siguiente conjunto de actuaciones: 

    1. Los clubes de fútbol investigados, con la participación de la DIMAYOR, habrían estandarizado cláusulas fundamentales en los contratos laborales para la vinculación de las jugadoras.  En primer lugar, los clubes habrían acordado que los contratos estarían vigentes únicamente por un término igual al de la duración de la Liga Profesional Femenina de Fútbol. Como históricamente esa competición ha durado entre 1 y 4 meses y se ha realizado una vez al año, las jugadoras solo tendrían contrato laboral y recibirían remuneración por ese periodo. En segundo lugar, los clubes estandarizaron una cláusula relacionada con la explotación de los derechos de la imagen individual de las jugadoras, según la cual las jugadoras tendrían la obligación de participar en campañas publicitarias de los anunciantes que el club eligiera, sin derecho a una contraprestación adicional.

    2. Los clubes investigados, con la participación de la FCF y la DIMAYOR, habrían acordado el valor de los salarios de las jugadoras de fútbol profesional femenino. Para eso habrían fijado una tabla de salarios que clasificaba a cada jugadora en una categoría de la que dependía su remuneración. El objetivo de este presunto acuerdo entre competidores habría sido garantizar que la mayoría de las jugadoras profesionales únicamente recibieran el salario mínimo legal mensual vigente y que, como máximo, tuvieran una remuneración de 4.500.000 pesos mensuales. 

    La suma de estas conductas habría significado para las jugadoras recibir un salario cercano al mínimo legal, por un tiempo no superior a 4 meses y una sola vez al año. Además, habría limitado de forma generalizada otra de las fuentes principales de recursos de jugadores profesionales, como es la explotación individual de su imagen. Esto obstaculizaría el desarrollo del fútbol femenino porque en la práctica la mayoría de las jugadoras profesionales no tendrían la posibilidad de dedicarse exclusivamente a esa actividad y tendrían que buscar otras fuentes de ingresos que podrían comprometer su desarrollo profesional. En adición, como todos los clubes habrían acordado esas condiciones perjudiciales para las jugadoras y el desarrollo del deporte, no existirían incentivos para que las jugadoras migraran de un club a otro en búsqueda de mejores oportunidades. 

    3. La FCF y la DIMAYOR, con la anuencia de los clubes investigados, habrían sido renuentes a recibir los recursos que ofrece el Gobierno Nacional para la promoción y el desarrollo del fútbol femenino en Colombia. Los directivos de las instituciones investigadas se habrían negado a recibir o utilizar esos fondos aunque uno de los principales argumentos que han referido para explicar las condiciones del mercado del fútbol femenino es la falta de patrocinio y presupuesto para el desarrollo de la Liga Profesional. De conformidad con las pruebas recaudadas, la explicación de esa renuencia en realidad habría sido que la recepción y la utilización del dinero público para desarrollar el fútbol femenino habría implicado que las instituciones quedaran sujetas a la vigilancia y auditoría de los entes de control.

    4. La DIMAYOR, con la anuencia de los clubes de fútbol investigados, celebró un contrato con WIN SPORTS para la transmisión de los torneos organizados por la DIMAYOR. Las condiciones establecidas en ese acuerdo habrían perjudicado el desarrollo del fútbol profesional femenino porque estipularon la obligación de transmitir 10 partidos de fútbol de las competiciones masculinas y solo uno de los partidos de la Liga Profesional Femenina. En adición, se pactó que el partido de la liga femenina podía reemplazarse por cualquier otro partido, incluso por los de las competiciones de fútbol masculino. Esta conducta habría resultado idónea para limitar el crecimiento del fútbol profesional femenino, pues la transmisión de los torneos genera incentivos para que los aficionados consuman fútbol y, a su vez, para que los patrocinadores inviertan en la liga. 

    En conclusión, el sistema de conductas presuntamente ejecutado por los investigados habría sido idóneo para obstaculizar la promoción y el desarrollo del fútbol profesional femenino en Colombia.

    Documento de resumen: 56062 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 08/09/2023

    Publicada: (publicación portal web 18/09/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN CONTRA EL SIGUIENTE AGENTE DE MERCADO: 

    PERSONAS JURÍDICAS:                

    VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION (EID 94-2268209), VISA COLOMBIA S.A., identificada con NIT 900.550.459 y VISA COLOMBIA SUPPORT SERVICES S.A., identificada con NIT 900.878.539, para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por el posible desarrollo de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia

     PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DEL MERCADO

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 54292 de 2023 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION
    VISA COLOMBIA S.A.
    VISA COLOMBIA SUPPORT SERVICES S.A.
    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DEL MERCADO

    La Delegatura habría evidenciado que VISA desplegó un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de servicios de pago de transacciones no presentes con tarjetas débito o crédito que se realizan desde Colombia con comercios extranjeros. Este comportamiento se habría materializado mediante la implementación de una serie de estrategias orientadas a obstaculizar la participación de los agregadores o facilitadores en el mercado, quienes intervienen en las transacciones por medio de un modelo alternativo denominado “Local Collection Agent” (en adelante LCA). La Delegatura identificó que las investigadas habrían afectado la operación de los agregadores o facilitadores por medio de las siguientes estrategias. Primero, VISA elaborado el programa denominado “Expanded Merchant Location Program - EMLP" con el fin de regularizar las operaciones de los agregadores o facilitadores y de esta forma reemplazar el modelo LCA en el mercado. Segundo, habría enviado una serie de comunicaciones en las que se pondría de presente a sus clientes tres circunstancias: (i) los posibles incumplimientos al contrato de franquicia por la implementación del modelo LCA; (ii) la necesidad de que compartieran información relevante relacionada con las operaciones entre los agregadores y los comercios extranjeros; y (iii) las posibles consecuencias económicas por el incumplimiento del contrato de franquicia. 

    Las estrategias desarrolladas por VISA habrían tenido el objetivo de generar los siguientes efectos en el mercado: (i) efectos obstaculizadores, pues se habría promovido la implementación de condiciones que limitaran las operaciones de los agregadores o facilitadores de pagos. Así mismo, se habría desalentado el uso de modelos alternativos en el comercio electrónico, lo cual afectaría directamente el bienestar de los consumidores y la posibilidad de introducir propuestas disruptivas en el mercado; (ii) efectos explotativos orientados a capturar las ganancias obtenidas por el modelo LCA y trasladarlas hacia los modelos vigilados y controlados por la franquicia; y (iii) efectos exclusorios consistentes en desincentivar el mantenimiento de las relaciones comerciales entre los clientes de VISA y los agregadores o facilitadores de pagos. Este efecto también se habría visto reflejado en el propósito de encarecer el funcionamiento del modelo de negocio propuesto por estos últimos agentes. 

    Por lo señalado anteriormente, la Delegatura para la Protección de la Competencia consideró que existe mérito para formular pliego de cargos contra VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION (EID 94-2268209), VISA COLOMBIA S.A., identificada con NIT 900.550.459 y VISA COLOMBIA SUPPORT SERVICES S.A., identificada con NIT 900.878.539, para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por el posible desarrollo de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia. En el mismo sentido, se inició investigación contra unas personas naturales vinculadas a los agentes del mercado investigados, para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta imputadas en la Resolución No. 54292 del 8 de septiembre de 2023. Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 22-266216, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

    Documento de resumen: 54292 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 08/09/2023

    Publicada: (publicación portal web 18/09/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN CONTRA EL SIGUIENTE AGENTE DE MERCADO: 

    PERSONAS JURÍDICAS:                

    MASTERCARD INTERNATIONAL INCORPORATED, identificada con EIN 952536378, MASTERCARD COLOMBIA INC SUCURSAL COLOMBIANA, identificada con NIT 830.002.631-8 y MASTERCARD COLOMBIA ADMINISTRADORA S.A., identificada con NIT 901.010.458-0, para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por el posible desarrollo de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia

     PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DEL MERCADO

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 54294 de 2023 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    MASTERCARD INTERNATIONAL INCORPORATED
    MASTERCARD COLOMBIA INC SUCURSAL COLOMBIANA
    MASTERCARD COLOMBIA ADMINISTRADORA S.A.
    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DEL MERCADO

    La Delegatura habría evidenciado que MASTERCARD desplegó un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de servicios de pago de transacciones no presentes con tarjetas débito o crédito que se realizan desde Colombia con comercios extranjeros. Este comportamiento se habría materializado mediante la implementación de una serie de estrategias orientadas a obstaculizar la participación de los agregadores o facilitadores en el mercado, quienes intervienen en las transacciones por medio de un modelo alternativo denominado “Local Collection Agent” (en adelante LCA). La Delegatura identificó que las investigadas habrían afectado la operación de los agregadores o facilitadores por medio de las siguientes estrategias. Primero, MASTERCARD habría elaborado el programa denominado “Expanded Merchant Location Program - EMLP" con el fin de regularizar las operaciones de los agregadores o facilitadores y de esta forma reemplazar el modelo LCA en el mercado. Segundo, habría enviado una serie de comunicaciones en las que se pondría de presente a sus clientes tres circunstancias: (i) los posibles incumplimientos al contrato de franquicia por la implementación del modelo LCA; (ii) la necesidad de que compartieran información relevante relacionada con las operaciones entre los agregadores y los comercios extranjeros; y (iii) las posibles consecuencias económicas por el incumplimiento del contrato de franquicia. 

    Las estrategias desarrolladas por MASTERCARD habrían tenido el objetivo de generar los siguientes efectos en el mercado: (i) efectos obstaculizadores, pues se habría promovido la implementación de condiciones que limitaran las operaciones de los agregadores o facilitadores de pagos. Así mismo, se habría desalentado el uso de modelos alternativos en el comercio electrónico, lo cual afectaría directamente el bienestar de los consumidores y la posibilidad de introducir propuestas disruptivas en el mercado; (ii) efectos explotativos orientados a capturar las ganancias obtenidas por el modelo LCA y trasladarlas hacia los modelos vigilados y controlados por la franquicia; y (iii) efectos exclusorios consistentes en desincentivar el mantenimiento de las relaciones comerciales entre los clientes de MASTERCARD y los agregadores o facilitadores de pagos. Este efecto también se habría visto reflejado en el propósito de encarecer el funcionamiento del modelo de negocio propuesto por estos últimos agentes. 

    Por lo señalado anteriormente, la Delegatura para la Protección de la Competencia consideró que existe mérito para formular pliego de cargos contra MASTERCARD INTERNATIONAL INCORPORATED, identificada con EIN 952536378, MASTERCARD COLOMBIA INC SUCURSAL COLOMBIANA, identificada con NIT 830.002.631-8 y MASTERCARD COLOMBIA ADMINISTRADORA S.A., identificada con NIT 901.010.458-0, para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por el posible desarrollo de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia. En el mismo sentido, se inició investigación contra unas personas naturales vinculadas a los agentes del mercado, para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta imputadas en la Resolución No. 54294 del 8 de septiembre de 2023. Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 23-328318, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

    Documento de resumen: 54294 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 25/08/2023

    Publicada: (publicación portal web 01/09/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN CONTRA EL SIGUIENTE AGENTE DE MERCADO: 

    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:                
                                                                                                                                                                                               
    1. AGENTES DEL MERCADO:     

    Mediante Resolución No. 50732 del 25 de agosto de 2023, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de GERARDO GARCÍA LONDOÑO identificado con C.C 79.296.147, GIC GERENCIA INTERVENTORÍA Y CONSULTORÍA S.A.S. identificada con NIT 900.425.518-2 y EMPRESA DE SERVICIOS DE CONSULTORIA S.A.S. identificado con NIT 900.644.351-9, por presuntamente haber infringido el régimen de protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco del CONCURSO DE MÉRITOS No. VJ-VEJ-CM-001-2019 adelantado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                
     2. PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta Resolución también se  investiga a MIGUEL ALEXANDER LEÓN GARCÍA identificado con C.C 80.800. 864 y a PEDRO ANTONIO LÓPEZ identificada con C.C 19.479.479 porque, según el caso, presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado y ejecutado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Documento de resumen: 50732 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 22/08/2023

    Publicada: (publicación portal web 30/08/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN CONTRA EL SIGUIENTE AGENTE DE MERCADO: 

    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:                
                                                                                                                                                                                               
    1. AGENTES DEL MERCADO:     

    Mediante Resolución No. 49644 del 22 de agosto de 2023, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de JUAN DIEGO ARENAS DE LA HOZ identificado con C.C 1.020.720.226, ARENAS DE LA HOZ INGENIERÍA S.A.S. identificada con NIT 900.883.757-1, CONSULTORÍA BOGOTANA S.A.S. identificado con NIT 901.111.855-5, y CONSULTORES DONOVAN S.A.S. identificado con NIT 900.644.351- 9, por presuntamente haber infringido el régimen de protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco del CONCURSO DE MÉRITOS No. VJ-VEJ-CM-001-2019 adelantado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.                                                                                                                         
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      
     2. PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta Resolución también se  investiga a ROSA MARÍA CORDERO CELIS identificada con C.C 53.155.174 y a DIEGO IGNACIO ARENAS identificado con C.C. 79.155.597 porque, según el caso, presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado y ejecutado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Documento de resumen: 49644 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 19/07/2023

    Publicada: (publicación portal web 22/08/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN CONTRA EL SIGUIENTE AGENTE DE MERCADO: 

    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:                
                                                                                                                                                                                               
    1. AGENTES DEL MERCADO:     

    Mediante Resolución No. 41052 del 19 de julio de 2023, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA COMUNIDAD – ASIPCOM identificada con NIT. 817.007.453-9, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS RESTAURANTES ESCOLARES DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN – ASOPOPAYÁN identificada con NIT.817.000.043-0 y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO – ASOTAMBO identificada con NIT 817.000.961-7, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la libre competencia económica, por que presuntamente incurrieron en la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en diferentes procesos de selección contractual convocados por la GOBERNACIÓN DEL CAUCA para la contratación del Programa de Alimentación Escolar en este departamento. 
                                                                                                                                     
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       
     2. PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta Resolución también se  investiga a JOSÉ ALIRIO DACTO YACUMAL, identificado con cédula de ciudadanía No.10.549.076 , MARTA LUCÍA DACTO YACUMAL  identificada con cédula de ciudadanía No.34.553.535, LUZ AIDER MALDONADO GALLEGO  identificada con cédula de ciudadanía No.34.548.867, JAIME LASSO CAMPO  identificado con cédula de ciudadanía No.4.664.618 y EDINSON PINO SANTIAGO  identificado con cédula de ciudadanía No. 76.323.639 porque, según el caso, presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado y ejecutado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Documento de resumen: 41052 de 2023

  • Clasificación:  Aperturas de investigación
    Fecha: 04/08/2023

    Publicada: (publicación portal web 10/08/2023)

    Intervinientes:

    INVESTIGACIÓN CONTRA EL SIGUIENTE AGENTE DE MERCADO: 

    • COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. para determinar si infringió el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 e incurrió en los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 8, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996.

    Resumen:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 46189 de 2023 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 

    Conforme con el material probatorio recaudado en la etapa preliminar,  la Superintendencia de Industria y Comercio revisó el programa de subsidios denominado "Última Milla", a través del cual el MINTIC pretendía promover el acceso al servicio de internet fijo, para personas de estratos 1 y 2, en los municipios priorizados. COMCEL, que fue elegido como ejecutor del programa, debía conceder los beneficios únicamente a personas de esos estratos que, además, fueran usuarios nuevos, en el sentido de que no hubieran contado con el servicio de internet fijo en los 6 meses anteriores a la instalación del servicio. Durante la ejecución del proyecto, COMCEL habría promovido la vinculación irregular de –al menos 21.436– usuarios, que no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de este programa de subsidios.  

    Lo anterior, habría generado un favorecimiento en la participación de COMCEL en el mercado como consecuencia de la indebida utilización de este subsidio destinado a ampliar la demanda y cobertura del servicio de internet fijo en Colombia para hogares de estratos 1 y 2 de los municipios priorizados en el proyecto. 

    Por lo señalado anteriormente, la Delegatura para la Protección de la Competencia consideró que existe mérito para formular pliego de cargos contra COMCEL por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y por presuntos actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 8, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996 (por la cual se dictan normas de competencia desleal). Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 20-9765, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

    Documento de resumen: 46189 del 4 de agosto de 2023

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha: 09 de Diciembre de 2022                 

    Publicada (publicación portal web 27/12/2022)


    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:

    1. AGENTES DEL MERCADO:

    Mediante Resolución No. 87556 del 9 de diciembre de 2022, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de FERNADO ROMERO HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.039.782, RYM INGENIERÍA S.A.S. (NIT 822.005.955-3), CORPORACIÓN AMBIENTAL Y DE INGENIERIA COLOMBIANA –CAICOL– (NIT 900.090.444-6), CORPORACIÓN AMBIENTE COLOMBIA –CORAMCOL– (NIT 900.248.789-2), INNOVACONST S.A.S. (NIT 900.154.746-1), ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S. (NIT 800.193.117-2) y NOVA INGENIERÍA CIVIL S.A.S. (NIT 900.372.504-0) por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por su comportamiento en procesos de selección contractual adelantados por diferentes entidades del Estado.

     2. PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta Resolución también se  investiga a EDNA MARGARITA MURILLO AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.396.860, ANA ELVIA FUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.839.624, JENNIFER TORO MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.566.035, YEISON ESNEYDER GÓMEZ GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.051.263, CLAUDIA YANETH CHÁVEZ ROA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.486.401, DANIEL CAMILO VELANDIA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.660.095, GINNA MELISA PACHECO AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.794.431, EDWIN FERNEY ROJAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.217.108, y JULIÁN ALEXIS JIMÉNEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.858.882 porque, según el caso, presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado y ejecutado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Resolución No. 87556


    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 87556 de 2022, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra FERNADO ROMERO HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.039.782, RYM INGENIERÍA S.A.S. (NIT 822.005.955-3), CORPORACIÓN AMBIENTAL Y DE INGENIERIA COLOMBIANA –CAICOL– (NIT 900.090.444-6), CORPORACIÓN AMBIENTE COLOMBIA –CORAMCOL– (NIT 900.248.789-2), INNOVACONST S.A.S. (NIT 900.154.746-1), ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S. (NIT 800.193.117-2) y NOVA INGENIERÍA CIVIL S.A.S. (NIT 900.372.504-0) por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por su comportamiento en procesos de selección contractual adelantados por diferentes entidades del Estado.

    A través de esta Resolución también se  investiga a EDNA MARGARITA MURILLO AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.396.860, ANA ELVIA FUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.839.624, JENNIFER TORO MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.566.035, YEISON ESNEYDER GÓMEZ GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.051.263, CLAUDIA YANETH CHÁVEZ ROA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.486.401, DANIEL CAMILO VELANDIA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.660.095, GINNA MELISA PACHECO AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.794.431, EDWIN FERNEY ROJAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.217.108, y JULIÁN ALEXIS JIMÉNEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.858.882 porque, según el caso, presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado y ejecutado los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18-274572, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha: 09 de Diciembre de 2022                 

    Publicada (publicación portal web 27/12/2022)

    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:

    1. AGENTES DEL MERCADO:     

    Mediante Resolución No. 87546 del 9 de diciembre de 2022, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de JORGE HERNANDO PINZÓN CASTIBLANCO identificado con C.C 19.367.698, OLGA ESTHER MUÑOZ PARADA identificada con C.C 35.328.505, GRUPO EMPRESARIAL PINZÓN MUÑOZ S.A.S. identificado con NIT 900.372.215-7, LADOINSA LABORES Y DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. identificada con NIT 800.242.738-7, SOLUCIONES CIVILES INTEGRALES S.A.S. identificado con NIT 900.166.727-3, GRUPO ICAD CONSULTORES EN INGENIERIA Y DISEÑO S.A.S. identificado con NIT 800.036.838-2, MARCAS INGENIERÍA S.A.S. identificada con NIT 900.313.415-1 y CONELTEL S.A.S. identificado con NIT 900.530.947-8, por presuntamente haber infringido el régimen de protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco del proceso de selección SDHT-LP-002-2019 adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ y/o por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de la licitación pública LP.215-COADE-DICRE-CENACINGENIEROS-2020 adelantado por la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ESPECIALIZADA “CENAC” INGENIEROS.
                                                                                                                                                       
     2. PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta Resolución también se  investiga a JORGE HERNANDO PINZÓN CASTIBLANCO identificado con C.C 19.367.698, JENNY AURORA RAMÍREZ CASTRO identificada con C.C 1.026.253.028, GERMÁN CAMILO ALFONSO GONZÁLEZ identificado con C.C 80.010.131, JESÚS ENRIQUE CUELLAR MANRIQUE identificado con C.C 93.115.071, JUAN CARLOS MARÍN HERNÁNDEZ identificado con C.C 79.058.990 y LUIS ARBEY DÍAZ BUENO identificado con C.C 79.967.567, por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, en el marco del proceso de selección SDHT-LP-002-2019 adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ y/o el comportamiento de colusión en el proceso de contratación LP.215-COADE-DICRE-CENACINGENIEROS-2020 adelantado por la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ESPECIALIZADA “CENAC” INGENIEROS, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 87546 de 2022.

    Resolución No. 87546


    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 87556 de 2022, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra JORGE HERNANDO PINZÓN CASTIBLANCO identificado con C.C 19.367.698, OLGA ESTHER MUÑOZ PARADA identificada con C.C 35.328.505, GRUPO EMPRESARIAL PINZÓN MUÑOZ S.A.S. identificado con NIT 900.372.215-7, LADOINSA LABORES Y DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. identificada con NIT 800.242.738-7, SOLUCIONES CIVILES INTEGRALES S.A.S. identificado con NIT 900.166.727-3, GRUPO ICAD CONSULTORES EN INGENIERIA Y DISEÑO S.A.S. identificado con NIT 800.036.838-2, MARCAS INGENIERÍA S.A.S. identificada con NIT 900.313.415-1 y CONELTEL S.A.S. identificado con NIT 900.530.947-8, por presuntamente haber infringido el régimen de protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco del proceso de selección SDHT-LP-002-2019 adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ y/o por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de la licitación pública LP.215-COADE-DICRE-CENACINGENIEROS-2020 adelantado por la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ESPECIALIZADA “CENAC” INGENIEROS.


    A través de esta Resolución también se  investiga a JORGE HERNANDO PINZÓN CASTIBLANCO identificado con C.C 19.367.698, JENNY AURORA RAMÍREZ CASTRO identificada con C.C 1.026.253.028, GERMÁN CAMILO ALFONSO GONZÁLEZ identificado con C.C 80.010.131, JESÚS ENRIQUE CUELLAR MANRIQUE identificado con C.C 93.115.071, JUAN CARLOS MARÍN HERNÁNDEZ identificado con C.C 79.058.990 y LUIS ARBEY DÍAZ BUENO identificado con C.C 79.967.567, por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, en el marco del proceso de selección SDHT-LP-002-2019 adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ y/o el comportamiento de colusión en el proceso de contratación LP.215-COADE-DICRE-CENACINGENIEROS-2020 adelantado por la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ESPECIALIZADA “CENAC” INGENIEROS, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 87546 de 2022.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 19-080284, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha: 09 de Diciembre de 2022                 

    Publicada (publicación portal web 26/12/2022)

    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:

    1. AGENTES DEL MERCADO:     

    Mediante Resolución No. 87541 del 9 de diciembre de 2022, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de la FUNDACIÓN MULTIACTIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN identificada con el NIT No. 901.197.145-3 por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022, en la medida en que habría omitido acatar en debida forma órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y habría obstruido la actuación 21-253478.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  
    2. PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de SHIRLEY VIRGINIA PRADO DE ALBA identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.307.874 por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022, en la medida en que habría colaborado, promovido, impulsado, ejecutado o tolerado la violación de las normas sobre protección de la competencia en particular por el incumplimiento de solicitudes, órdenes e instrucciones y la obstrucción del trámite administrativo No. 21-253478.

    Resolución No. 22-480555

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 87541 de 2022, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra la FUNDACIÓN MULTIACTIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN identificada con el NIT 901.197.145-3, para determinar si en el curso de la visita administrativa de inspección mencionada en esta Resolución, adelantada bajo el radicado No. 21-253478, incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022, consistente en la omisión en acatar en debida forma órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y en obstruir la actuación 21-253478.

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra SHIRLEY VIRGINIA PRADO DE ALBA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.307.874, para determinar si en el curso de la visita administrativa de inspección relacionada en esta Resolución, adelantada en el radicado No. 21-253478, incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022, en la medida en que habría colaborado, promovido, impulsado, ejecutado o tolerado la violación de las normas sobre protección de la competencia en particular por el incumplimiento de solicitudes, órdenes e instrucciones y la obstrucción del trámite administrativo referido por parte de la FUNDACIÓN MULTIACTIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 22-480555, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha: 09 de Diciembre de 2022                 

    Publicada (publicación portal web 26/12/2022)

    INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE:

    1. AGENTES DEL MERCADO:     

    Mediante Resolución No. 87538 del 9 de diciembre de 2022, se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de la FUNDACIÓN MULTIACTIVA MIS SUEÑOS identificada con el NIT 901.343.128-4 por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022, en la medida en que habría omitido acatar en debida forma órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y habría obstruido la actuación No. 21-253478.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            
     2. PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de MELISSA PAOLA SALAZAR PINO identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.249.497 por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022, en la medida en que habría colaborado, promovido, impulsado, ejecutado o tolerado la violación de las normas sobre protección de la competencia en particular por el incumplimiento de solicitudes, órdenes e instrucciones y la obstrucción del trámite administrativo No. 21-253478.

    Resolución No. 87538

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 87538 de 2022, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra la FUNDACIÓN MULTIACTIVA MIS SUEÑOS  identificada con el NIT 901.343.128-4, para determinar si en el curso de la visita administrativa de inspección mencionada en esta Resolución, adelantada bajo el radicado No. 21-253478, incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022, consistente en la omisión en acatar en debida forma órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y en obstruir la actuación 21-253478.

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra MELISSA PAOLA SALAZAR PINO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.249.497, para determinar si en el curso de la visita administrativa de inspección relacionada en esta Resolución, adelantada en el radicado No. 21-253478, incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022, en la medida en que habría colaborado, promovido, impulsado, ejecutado o tolerado la violación de las normas sobre protección de la competencia en particular por el incumplimiento de solicitudes, órdenes e instrucciones y la obstrucción del trámite administrativo referido por parte de la  FUNDACIÓN MULTIACTIVA MIS SUEÑOS.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 22-480554, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha: 09 de Diciembre de 2022                 

    Publicada (publicación portal web 09/12/2022)
    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:

    AEROVÍAS DEL CONTIENENTE AMERICANO S.A. (en adelante AVIANCA), FAST COLOMBIA S.A.S. (en adelante VIVA AIR) y VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C. (en adelante VIVA PERÚ) por presuntamente haber participado en una operación de integración empresarial sin la previa autorización de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (en adelante AEROCIVIL). 

    - PERSONAS NATURALES:  

    RICHARD GALINDO SÁNCHEZ con el fin de determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022, por haber facilitado, colaborado, autorizado, promovido, impulsado, ejecutado o tolerado la conducta imputada a los agentes de mercado. 

    Resolución No. 22-271597

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 87164 de 2022 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    AEROVÍAS DEL CONTIENENTE AMERICANO S.A., FAST COLOMBIA S.A.S. y VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C.

    De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    RICHARD GALINDO SÁNCHEZ con el fin de determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022, por haber facilitado, colaborado, autorizado, promovido, impulsado, ejecutado o tolerado la conducta imputada a los agentes de mercado. 

    Conforme con el material probatorio recaudado en la etapa preliminar, se pudo llegar a la conclusión que la presunta integración empresarial habría consistido en la adquisición del control material sobre las compañías VIVA AIR y VIVA PERÚ por parte del grupo empresarial al que pertenece AVIANCA. Así las cosas, el 29 de abril de 2022 se habría configurado una integración empresarial antes de obtener la autorización de la autoridad competente. Por lo tanto, AVIANCA, VIVA AIR y VIVA PERÚ presuntamente materializaron una operación de integración sin obtener previamente la autorización de la AEROCIVIL. con lo que se habría constituido un incumplimiento del deber legal de informar una integración previsto en los artículos 8, 9 y 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el artículo 1866 del Código de Comercio.
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 22-271597, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha:     15 de Juio de 2022                 

    Publicada (publicación portal web 27/07/2022)

    Aclaración: La publicación de la Resolución No. 42662 de 2022, se había efectuado el día 19 de julio de 2022, sin embargo, dado que, el documento PDF correspondiente al acto administrativo en mención no se podía visualizar, se realiza una nueva publicación en los términos establecidos en el artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:

    GLORIA COLOMBIA S.A.S.., LACTALIS COLOMBIA LTDA , COMPAÑIA PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LTDA y SABANALAC S.A., para determinar si, incurrieron en los actos desleales de engaño y violación de normas, previstos en los artículos 11 y 18 de la Ley 256 de 1996.

    Resolución No. 42662

     

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 45662 de 2022 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    GLORIA COLOMBIA S.A.S.., LACTALIS COLOMBIA LTDA , COMPAÑIA PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LTDA y SABANALAC S.A.


    Conforme con el material probatorio recaudado en la averiguación preliminar,  GLORIA COLOMBIA S.A.S.., LACTALIS COLOMBIA LTDA (PARMALAT), COMPAÑIA PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LTDA y SABANALAC S.A. habrían adicionado lactosuero a la leche entera higienizada UAT, infringiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006, el cual   estarían vendiendo o como leche sin informar dicha circunstancia al consumidor.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18- 289518, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha:  11 de julio de 2022                 

    Publicada: (publicación portal web 13/07/2022)

    INVESTIGACIÓN CONTRA EL SIGUIENTES AGENTE DE MERCADO:

    SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. – SPRBUN para determinar si implementó un sistema anticompetitivo orientado a impedir y dificultar la prestación de los servicios de operación portuaria que realizan los operadores portuarios en el Puerto de Buenaventura, en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 

    - PERSONAS NATURALES:  

    VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS, FERNANDO ARTURO AULESTIA MARÍN, JORGE ANDRÉS GALLEGOS COLLAZOS y MARCO ANTONIO VACCA GARCÍA, para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022, por haber colaborado, facilitado, autorizado, promovido, impulsado, ejecutado o tolerado la conducta constitutiva de la infracción objeto de investigación.

    Resolución No. 44516 del 11 de julio de 2022 - Versión pública

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 44516 del 11 de julio de 2022 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. – SPRBUN para determinar si implementó un sistema anticompetitivo orientado a impedir y dificultar la prestación de los servicios de operación portuaria que realizan los operadores portuarios en el Puerto de Buenaventura. Esto en los términos de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS, FERNANDO ARTURO AULESTIA MARÍN, JORGE ANDRÉS GALLEGOS COLLAZOS y MARCO ANTONIO VACCA GARCÍA, para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado a su vez por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022, por haber colaborado, facilitado, autorizado, promovido, impulsado, ejecutado o tolerado la conducta constitutiva de la infracción objeto de investigación.

    Conforme con el material probatorio recaudado en la etapa preliminar, por lo menos desde 2013, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. – SPRBUN habría aprovechado su rol como administrador de la infraestructura portuaria del Puerto de Buenaventura para implementar un conjunto de comportamientos y estrategias que le permitieran incrementar indebidamente su participación y la de sus empresas afiliadas (ZELSA y TECSA) en las actividades de operación portuaria que se prestan al interior del Puerto. Esta estrategia habría afectado a los usuarios y operadores portuarios del Puerto de Buenaventura, los cuales se vieron sometidos a restricciones para la movilización de contenedores, obstáculos para realizar el manejo de la carga y el doble cobro de algunos servicios portuarios (pesaje), entre otras afectaciones. Además, SPRBUN habría dado un trato privilegiado a aquellos usuarios que contrataran directamente los servicios de operación portuaria con SPRBUN o con sus empresas afiliadas, en perjuicio de los operadores portuarios independientes.

    De esta manera, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 14-57982 que reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.
     

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha:     27 de abril de 2022                 

    Publicada: (publicación portal web 27/04/2022)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:

    BAVARIA & CIA S.C.A.  para determinar si implementó una estrategia orientada a obstruir el acceso o expansión de nuevos competidores en el mercado de cerveza de confomridad con lo previsto en en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

    - PERSONAS NATURALES:  

    JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIROZ (presidente y vicepresidente comercial de BAVARIA para el periodo comprendido entre 2017 y 2019.), para determinar si incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta prevista en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

    Resolución No. 23369

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 23369 del 27 de abril de 2022 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    BAVARIA & CIA S.C.A.

    De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIROZ (expresidente y exvicepresidente comercial de BAVARIA hasta 2020), para determinar si incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta prevista en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

    Conforme con el material probatorio recaudado en la etapa preliminar, BAVARIA & CIA S.C.A. habría incurrido en el comportamiento restrictivo de la libre competencia económica descrito en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, por la posible obstrucción al ingreso de terceros al mercado de la producción, importación y comercialización de cerveza en Colombia. En el transcurso de la actuación administrativa, la Superintendencia evidenció que BAVARIA habría incrementado de manera exponencial y desproporcionada los contratos con cláusula de exclusividad con sus clientes para efectos de obstruir la expansión de sus competidores.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18-216104, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha:    19 de enero de 2022                 

    Publicada: (publicación portal web 21/01/2022)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:

    SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES - SAYCO, con el fin de determinar si abusó de su posición de dominio en los términos de los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. Esto en el mercado de gestión de derechos patrimoniales de autor por la comunicación pública de obras musicales

    - PERSONAS NATURALES:  

    CÉSAR AUGUSTO AHUMADA AVENDAÑO, INDIRA ELISA DE LA CRUZ ARIÑO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE, RITA LUCILA FERNÁNDEZ PADILLA, GYENTINO HIPARCO PEÑA OSPITIA, ALBERTO MORALES BETANCOURT, RICARDO ANTONIO GÓMEZ DURÁN y RAFAEL ENRIQUE MANJARRES MENDOZA, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación. 

    Resolución No. 1079

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 1079 del 19 de enero de 2022 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES - SAYCO con el fin de determinar si abusó de su posición de dominio en los términos de los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. Esto en el mercado de gestión de derechos patrimoniales de autor por la comunicación pública de obras musicales.  También se abrió investigación en contra de CÉSAR AUGUSTO AHUMADA AVENDAÑO, INDIRA ELISA DE LA CRUZ ARIÑO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE, RITA LUCILA FERNÁNDEZ PADILLA, GYENTINO HIPARCO PEÑA OSPITIA, ALBERTO MORALES BETANCOURT, RICARDO ANTONIO GÓMEZ DURÁN y RAFAEL ENRIQUE MANJARRES MENDOZA para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES - SAYCO es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor que ostenta una posición dominante en el mercado de gestión de derechos patrimoniales de autor por la comunicación al público de obras musicales. En abuso de esa posición, la sociedad habría incurrido en dos conductas anticompetitivas. Primero, SAYCO habría subordinado la gestión patrimonial de algunas formas de comunicación al público de obras musicales (por ejemplo televisión, medios digitales o establecimientos abiertos al público) a la entrega, en paquete, de todas las formas de comunicación. Esto, aun cuando las distintas formas de comunicación pública son independientes entre sí. Segundo, SAYCO habría obstruido el acceso de titulares de derechos de autor y terceros a modalidades de gestión distintas de la colectiva. La sociedad habría impedido que los titulares de derechos vinculados a la sociedad y nuevos titulares pudieran elegir libremente la modalidad en que realizan la gestión de sus derechos patrimoniales de autor, esto es invididual o colectiva, para las diferentes formas de la comunicación pública de obras musicales. Esto ocasionaría que terceros gestores, por ejemplo plataformas digitales que utilizan tecnología novedosa para adelantar la gestión, vieran obstruida su participación en el mercado. 

    De esta manera, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18-291670 que reposa en medios digitales de la Superintendencia de Industria y Comercio.” 

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha:    26 de noviembre de 2021             

    Publicada: (publicación portal web 29/11/2021)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:

    DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO – DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S.A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. - EN LIQUIDACIÓN OFICIAL, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., UNIÓN MAGDALENA S.A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., TIGRES FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., ONCE CALDAS S.A- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTES QUINDÍO S.A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A., LEONES FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. y ALIANZA PETROLERA F.C S.A. La actuación está orientada a establecer si estos agentes del mercado infringieron la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, tendientes a limitar la libre competencia en el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol colombiano. 

    - PERSONAS NATURALES:  

     PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (Presidente Talento Dorado); JOSE FERNANDO SALAZAR OLANO (manager Talento Dorado); JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA (expresidente Cúcuta Deportivo); RICARDO HOYOS ÁNGEL (Presidento Boyacá Chicó); ÓSCAR ARMANDO CASBÓN RODRÍGUEZ (Presidente Deportivo Pasto); RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO (Presidente Envigado); ÉDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS (Presidente Tigres); GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (Presidente Deportes Tolima); TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (Presidente Once Caldas); JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO (Presidente Deportes Qundío); CARLOS MARÍO ZULUAGA PÉREZ (Presidente Equidad); GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO (Presidente Atlético); CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ (Presidente Fortaleza), CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO (Presidente Leones), ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZ (Vicepresidente Real Santander), CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN (Presidente Alianza Petrolera), JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (expresidente Dimayor), JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA (expresidente Dimayor), FERNANDO JARAMILLO GIRALDO (presidento Dimayor) 

    Resolución No. 76922

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha:   17 de noviembre de 2021             

    Publicada: (publicación portal web 18/11/2021)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:

    SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. y SERVICIO FLUVIAL DE BOLIVAR Y CESAR S.A.S., para determinar si, incurrieron en la conducta anticompetitiva de acuerdo de precios, prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo entre Gamarra, Cesar y Morales, Bolívar.  

    - PERSONAS NATURALES:  

    FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER (Representante Legal de SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A., GABRIEL JAIME RESTREPO ECHEVERRY (Integrante principal de junta directiva de SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. para la epoca de los hechos), FREDY ESTRADA BOTERO (Integrante principal de junta directiva de SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. para la epoca de los hechos), ÁLVARO RODRÍGUEZ BASTIDAS (Integrante principal de junta directiva de SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. para la epoca de los hechos), JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ QUINTERO (Integrante principal de junta directiva de SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. para la epoca de los hechos), CARLOS JULIO LEYTON PEÑA (Integrante principal de junta directiva de SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. para la epoca de los hechos) y DAIRO RODRÍGUEZ MORALES (Representante Legal de SERVICIO FLUVIAL DE BOLIVAR Y CESAR S.A.S. para la epoca de los hechos) para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber tolerado, colaborado, facilitado, autorizado y/o ejecutado la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 74366 de 2021 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. y SERVICIO FLUVIAL DE BOLIVAR Y CESAR S.A.S.

    De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

     

    Conforme con el material probatorio recaudado en la averiguación preliminar, SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. y SERVICIO FLUVIAL DE BOLIVAR Y CESAR S.A.S. habrían celebrado y ejecutado un acuerdo de precios con la finalidad de igualar sus tarifas en la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre Gamarra, Cesar y Morales, Bolívar. El acuerdo anticompetitivo se habría celebrado en el año 2018 y se habría materializado entre finales de 2018 e inicios de 2019, momento en el que ambas empresas habrían elevado gran parte de las tarifas ofrecidas a los consumidores para la adquisición de sus servicios.  Finalmente, para el año 2019, SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLIVAR Y CESAR S.A. y SERVICIO FLUVIAL DE BOLIVAR Y CESAR S.A.S. habrían equiparado las tarifas en 15 de los servicios que ofrecían a los consumidores. 
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 19-13567, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

    Resolución No. 74366

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha:   09 de Noviembre del 2021               

    Publicada: (publicación portal web 11/11/2021)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 72072 del 9 de noviembre de 2021 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO, para determinar si incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por haber adelantado una serie de prácticas anticompetitivas que habrían obstaculizado el ingreso de otros competidores en igualdad de condiciones al mercado de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca y afectado la libre elección de los usuarios, además de imponerles una obligación de desvinculación ante su empresa sin perjuicio de que se encontraran vinculados a otro prestador y que esta empresa no les hubiera prestado efectivamente el servicio.

    - PERSONAS NATURALES:  

    -CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación. 

    -CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación. 

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 19-148557, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 
     

    Resolución No. 72072

     

  • Clasificación: Aperturas de investigación
    Fecha:  19 de Octubre del 2021               

    Publicada: (publicación portal web 20/10/2021)

    Investigación contra:                
                                                                                                                                                                                               
    Agentes del mercado:

         
    - AVINCO S.A.S. para determinar si en el curso de los procesos de selección LP-DO-SMF-028-2017, SA-MC-DO-SMF-027-2017, SA-MC-DO-SMF-021-2017 y LP-DO-SMF-027-2018 adelantados por el Instituto Nacional De Vías (INVÍAS) y FNTIA-043-2018 adelantado por el Fondo Nacional del Turismo (FONTUR) infringió la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
                                                                                                              

    Personas naturales vinculadas a los agentes de mercado:

    - José Orlando Poveda Rojas y Libardo Eliecer Mora Benavides para determinar si en el curso de los procesos de selección LP-DO-SMF-028-2017, SA-MC-DO-SMF-027-2017, SA-MC-DO-SMF-021-2017 y LP-DO-SMF-027-2018 adelantados por el Instituto Nacional De Vías (INVÍAS), así como en el proceso de selección FNTIA-043-2018 adelantado por el Fondo Nacional del Turismo (FONTUR), incurrieron en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    - Diana Rocío Guarnizo Orjuela, para determinar si en el curso de los procesos de selección Nos. LP-DO-SMF-028-2017, SA-MC-DO-SMF-027-2017, SA-MC-DO-SMF-021-2017 y LP-DO-SMF-027-2018 adelantados por el Instituto Nacional De Vías (INVÍAS), incurrió en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Resumen:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 67525 de 19 de octubre de 2021 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra AVINCO S.A.S. (NIT. 800210894-0) por presuntamente haber infringido la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, conforme lo dispuesto en la resolución anotada.

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra José Orlando Poveda Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.243.023 y Libardo Eliecer Mora Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.563.607, por presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado y/o ejecutado la conducta anticompetitiva imputada conforme lo dispuesto en la resolución de la referencia. Así mismo, contra  Diana Rocío Guarnizo Orjuela, identificada con la cédula de ciudadanía no. 52.958.946, por presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado y/o tolerado la conducta anticompetitiva imputada conforme lo dispuesto en la misma resolución.
     
    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 21-116378, el cual obra en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    En caso de que como resultado del proceso administrativo sancionatorio, que se encuentra en trámite, se declare que existió una violación de las normas de la libre competencia económica, la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer por cada infracción las siguientes multas: (i) a los agentes del mercado multas de hasta cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV); y (ii) a las personas naturales vinculadas con los agentes del mercado multas de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales (2.000 SMLMV).

    Radicado No. 21-116378

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 06 de septiembre de 2021    

    Publicada: (publicación portal web 09/09/2021)

    Investigación en contra de: 

    COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES – PROSAN S.A.– EN LIQUIDACIÓN
    SALVADOR GIRALDO LÓPEZ Y SUCESORES S.A.S. – SURTIPIEL S.A.S.
    AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.AS
    CHARRY TRADING S.A.S.
    CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A. – FRIGOCENTRO S.A.
    CERCALDAS S.A.S.

    Se inició una investigación contra esos agentes con el fin de determinar si infringieron la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que prohíbe los sistemas tendientes a limitar la libre competencia. 

    - Personas naturales:  

    JORGE HERNÁN TORO MEJÍA
    LUIS FELIPE TORO MEJÍA
    JHON JAIRO DÁVILA ALVARADO
    ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ
    ANA GRACIELA GIRALDO JIMÉNEZ
    ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ
    DIOMER ALBERTO VALENCIA GIRALDO
    TATIANA BOTERO GUTIÉRREZ
    AURELIO CALDERÓN MARULANDA
    JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA
    RUBEN DARÍO MONTOYA OCHOA
    FRANCISCO ALVARO MONTOYA OCHOA


    Se inició una investigación en contra de las personas naturales enunciadas para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracció objeto de investigación en el mercado objeto de la investigación. 

    Resumen:

    COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES – PROSAN S.A.– EN LIQUIDACIÓN, SALVADOR GIRALDO LÓPEZ Y SUCESORES S.A.S. – SURTIPIEL S.A.S., AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.AS, CHARRY TRADING S.A.S., CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A. – FRIGOCENTRO S.A. y CERCALDAS S.A.S. con el fin de determinar si estos agentes del mercado habrían desarrollado un sistema anticompetitivo para centralizar el mercado de producción, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio de bovinos y porcinos en cabeza de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES – PROSAN S.A.– EN LIQUIDACIÓN.  Es de resaltar que la Delegatura para la Protección de la Competencia también formuló pliego de cargos a doce (12) personas naturales vinculadas a las empresas investigadas.

    De acuerdo con la evidencia que se expone en la Resolución de apertura, la Superintendencia enunció que los investigados habrían desarrollado un sistema anticompetitivo a través de la implementación de tres estrategias restrictivas de la competencia. La primera estrategia, habría sido la celebración de contratos y de acuerdos verbales de abstención de concurrencia celebrados entre PROSAN S.A. – EN LIQUIDACIÓN y algunos de sus competidores (SURTIPIEL S.A.S., CHARRY TRADING S.A.S. y AGROSAN S.A.S.). A través de esos acuerdos, se haría acordado que el único agente que compraría subproductos derivados del sacrificio de bovinos y de porcinos fuera PROSAN S.A. – EN LIQUIDACIÓN. La segunda estrategia habría sido el abuso del control indirecto que ostentaba PROSAN S.A. – EN LIQUIDACIÓN  en FRIGOCENTRO S.A. Esa situación habría permitido que PROSAN S.A. – EN LIQUIDACIÓN   restringiera la entrada de posibles competidores en el mercado de adquisición de subproductos en la zona de influencia. La tercera estrategia habría sido la constitución de CERCALDAS S.A.S. como como vehículo para continuar las conductas anticompetitivas llevadas a cabo por la PROSAN S.A. – EN LIQUIDACIÓN y mantener su posición en el mercado de producción, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal. 

    De esta forma, los agentes investigados habrían infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 19-10828 el cual está en la Superintendencia de Industria y Comercio. Es de resaltar que el canal de comunicación virtual es a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co”.

     Documento del resumen: Resolución 57227 de 2021 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 06 de septiembre de 2021    

    Publicada: (publicación portal web 08/09/2021)

    Investigación en contra de: 

    1. Agentes del mercado:

    Mediante Resolución No. 57366 de 2021 se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de MICROHARD S.A.S. NIT 800.250.721-6, ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. NIT 900.322.173-2 y SELCOMP INGENIERÍA S.A.S.  NIT 800.071.819-0 por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y por presuntamente haber incurrido en una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de distintos procesos de selección contractual adelantados por algunas entidades del Estado.   
                                                                                                                                             
    2. Personas naturales:  

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de ANDRÉS FERNANDO SIMBAQUEBA QUITORA C.C. 79.884.150, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO C.C. 19.329.814, JOSÉ FERNANDO SIMBAQUEBA PÉREZ C.C. 19.387.870, BRUNETH ELISA NOVA MONTAÑO C.C. 41.745.973, ALBA LUCÍA MUÑOZ SALAZAR C.C. 1.070.005.157, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ C.C. 17.161.611, SEGUNDO SALVADOR ANGULO C.C. 79.344.243, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ C.C. 80.005.601, CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA C.C. 1.022.995.399, JAIME ERNESTO GUTIÉRREZ PLAZAS C.C. 79.445.716, JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO C.C. 1.071.548.728, OMAR PALACIOS SIERRA C.C. 79.345.571 por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual y/o la práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica.

    Resumen:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 57366 de 2021, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra MICROHARD S.A.S. NIT 800.250.721-6, ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. NIT 900.322.173-2 y SELCOMP INGENIERÍA S.A.S.  NIT 800.071.819-0 por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y por presuntamente haber incurrido en una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de distintos procesos de selección contractual adelantados por algunas entidades del Estado. 

    Por último, a través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra ANDRÉS FERNANDO SIMBAQUEBA QUITORA C.C. 79.884.150, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO C.C. 19.329.814, JOSÉ FERNANDO SIMBAQUEBA PÉREZ C.C. 19.387.870, BRUNETH ELISA NOVA MONTAÑO C.C. 41.745.973, ALBA LUCÍA MUÑOZ SALAZAR C.C. 1.070.005.157, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ C.C. 17.161.611, SEGUNDO SALVADOR ANGULO C.C. 79.344.243, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ  C.C. 80.005.601, CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA C.C. 1.022.995.399, JAIME ERNESTO GUTIÉRREZ PLAZAS C.C. 79.445.716, JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO C.C. 1.071.548.728, OMAR PALACIOS SIERRA C.C. 79.345.571 por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual y/o la práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 57366 de 2021.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-150510, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

     Documento de resumen: Resolución 57366 de 2021 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 11 de junio de 2021    

    Publicada: (publicación portal web 16/06/2021)

    Investigación en contra de: 

    1. Agentes del mercado:

    Mediante Resolución No. 35925 de 11 de junio de 2021 se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos contra de ROGELIO ARDILA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.497.816, YINA FARIDDY CASTILLO VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.268.024, INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.663.221-0, y DARCA INGENIEROS ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.976.280-9, para determinar si en el curso de procesos de selección infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 
                                                                                                                                             
    2. Personas naturales:  

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de BIBIAN LORENA T ORRES ROJAS, identif icada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.175.830, JHOAN CAMILO CADENA SÁCHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.740.801, HAROL RODOLFO SUÁREZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.831.489, y DUVÁN VARGAS BAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.250.377, para determinar si en el curso de procesos de selección, incurrieron en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta presuntamente anticompetitiva imputada a ROGELIO ARDILA TORRES, YINA FARIDDY CASTILLO VARGAS, INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S. y DARCA INGENIEROS ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S.

    Resumen:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 35925 de 11 de junio de 2021 ordenó la apertura de investigación y formuló pliego de cargos en contra de ROGELIO ARDILA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.497.816, YINA FARIDDY CASTILLO VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.268.024, INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.663.221-0, y DARCA INGENIEROS ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.976.280-9 porque habrían incurrido en la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de BIBIAN LORENA T ORRES ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.175.830, JHOAN CAMILO CADENA SÁCHICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.740.801, HAROL RODOLFO SUÁREZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.831.489, y DUVÁN VARGAS BAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.250.377, para determinar si en el curso de procesos de selección, incurrieron en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta presuntamente anticompetitiva imputada a ROGELIO ARDILA TORRES, YINA FARIDDY CASTILLO VARGAS, INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S. y DARCA INGENIEROS ASOCIADOS DE COLOMBIA S.A.S.

    De acuerdo con el pliego de cargos, el comportamiento investigado habría consistido en que ICAC y DARCA habrían simulado ser competidoras como integrantes de estructuras plurales distintas, cuando en realidad habrían actuado bajo el mismo control y de forma coordinada para incrementar sus probabilidades de ser adjudicatarias en distintos procesos de contratación. Las empresas investigadas habrían adelantado conjuntamente gestiones para identificar los procesos en los que presentarían propuesta, habrían coordinado la elaboración de los documentos necesarios para acreditar los requisitos habilitantes y ponderables, y habrían coordinado su actuación para presentar de manera conjunta las observaciones y ejecutar los contratos adjudicados.

    ICAC y DARCA habrían actuado bajo el control ejercido conjuntamente por ROGELIO ARDILA TORRES y YINA FARIDDY CASTILLO VARGAS, quienes habrían tomado la decisión de participar de forma coordinada en los procesos de selección. Para el efecto, los controlantes comunes de ICAC y DARCA habrían determinado la política empresarial de las sociedades, la disposición de sus bienes o derechos, la participación en procesos de selección, la forma en que estas se presentarían y las estrategias para que las empresas resultaran adjudicatarias de los procesos de contratación. 

    Así, las sociedades investigadas habrían actuado de forma coordinada como parte de una presunta práctica, procedimiento o sistema tendiente a incrementar sus probabilidades de ser adjudicatarias en procesos de contratación, con lo que presuntamente habrían defraudado la libre competencia económica en perjuicio del Estado como consumidor de bienes y servicios necesarios para cumplir con sus fines constitucionales.

     Documento de resumen: Resolución 35925 de 2021 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 19 de marzo de 2021

    Publicada: (publicación portal web 23/03/2021)

    AGENTES DEL MERCADO:

    Mediante Resolución No. 15568 de 2021 se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos en contra de TRANSPORTES ESPECIALES FSG S.A.S. NIT 830.117.701, HDL LOGÍSTICA S.A.S. NIT 900.307.145, JAIRO ALFONSO ACUÑA BELTRÁN C.C. 19.387.273, GABRIEL ROBERTO CETINA CASTRO C.C.79.487.086, YENNY JOHAN PÉREZ LÓPEZ C.C. 52.048.193 y PEDRO DIGNO NAVARRO CASTILLA C.C. 9.270.669 por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de distintas subastas adelantadas por Central de Inversiones S.A. También se formuló pliego de cargos contra de TRANSPORTES ESPECIALES FSG S.A.S. NIT 830.117.701 y GABRIEL ROBERTO CETINA CASTRO, C.C.79.487.086 por presuntamente haber incurrido en una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en el marco de distintas subastas adelantadas por Central de Inversiones S.A.

    PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ C.C.19.450.358, LUIS ALEJANDRO MONDRAGÓN MARROQUÍN C.C. 1.014.197.530, LUZ MARINA JIMÉNEZ MARTIN C.C. 52.766.086, GLORIA INÉS CANO ROJAS C.C. 51.667.237, JOSÉ HERNÁN BULLA LUQUE C.C. 79.304.864 y GABRIEL ROBERTO CETINA CASTRO C.C. 79.487.086 por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento presuntamente colusorio en las subastas. También se formuló pliego de cargos en contra de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ C.C.19.450.358, LUIS ALEJANDRO MONDRAGÓN MARROQUÍN C.C. 1.014.197.530, LUZ MARINA JIMÉNEZ MARTÍN C.C. 52.766.086 y GLORIA INÉS CANO ROJAS C.C. 51.667.237, por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la práctica, sistema o procedimiento tendiente a liminar la libre competencia económica.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 15568 de 2021, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G. S.A.S. NIT 830.117.701-1, HDL LOGÍSTICA S.A.S. NIT 900.307.145-3, JAIRO ALFONSO ACUÑA BELTRÁN C.C. 19.387.273, GABRIEL ROBERTO CETINA CASTRO C.C. 79.487.086, YENNY JOHAN PÉREZ LÓPEZ C.C. 52.048.193 y PEDRO DIGNO NAVARRO CASTILLA C.C. 9.270.669 por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de las subastas de bienes muebles que adelanta CISA.

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ C.C. 19.450.358, LUZ MARINA JIMÉNEZ MARTIN C.C. 52.766.086, GLORIA INÉS CANO ROJAS C.C. 51.667.237, LUIS ALEJANDRO MONDRAGÓN MARROQUÍN C.C. 1.014.197.530 y GABRIEL ROBERTO CETINA CASTRO C.C. 79.487.086 por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en el marco de las subastas de bienes muebles que adelanta CISA conforme lo dispuesto en la Resolución No. 15568 de 2021.

    Mediante la Resolución también abrió investigación y formuló pliego de cargos contra de TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G. S.A.S. NIT 830.117.701-1 y GABRIEL ROBERTO CETINA CASTRO C.C. 79.487.086 por presuntamente haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de las subastas de bienes muebles que adelanta CISA.

    Respecto de esta conducta también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra LUIS ALEJANDRO MONDRAGÓN MARROQUÍN C.C. 1.014.197.530, LUZ MARINA JIMÉNEZ MARTIN C.C. 52.766.086, GLORIA INÉS CANO ROJAS C.C. 51.667.237 y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ C.C. 19.450.358 por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en el marco de las subastas de bienes muebles que adelanta CISA conforme lo dispuesto en la Resolución No. 15568 de 2021.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 20-342027, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

     Documento de resumen: Resolución 15568 de 2021 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 15 de diciembre de 2020

    Publicada: (publicación portal web 15/12/2020)

    AGENTES DEL MERCADO:

    Mediante Resolución No. 80403 de 2020 se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos contra de TAXI IMPERIAL S.A.S., para determinar si incurrió en las conductas abusivas de posición de dominio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, consistentes en presuntamente subordinar el ingreso de los taxistas interesados en prestar el servicio público individual en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá a la aceptación de obligaciones adicionales, consistentes en la adquisición de unas tablets de georreferenciación, un software específico y unos vehículos de una marca determinada  que cumplieran con una antigüedad de 5 años y por su parte, obstuir el acceso al mercado de la prestación del servicio público de transporte individual de taxi en el Aeropuerto El Dorado a los taxistas que no cumplieran con los requisitos adicionales impuestos.

     

    PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Gerente General de TAXI IMPERIAL S.A.S.) para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 80403 del 15 de diciembre de 2020 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    TAXI IMPERIAL S.A.S., para determinar si incurrió en las conductas abusivas de posición de dominio descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. TAXI IMPERIAL habría implementado conductas consistentes en imponer la aceptación de obligaciones y condiciones adicionales a los taxistas interesados en prestar el servicio en el Aeropuerto El Dorado, tales como la adquisición de unas tablets de georreferenciación, un software específico y la reposición de los vehículos que cumplieran con una antigüedad de 5 años por vehículos de marcas determinadas por la investigada y, por esa vía, habría obstuido el acceso al mercado de la prestación del servicio público de transporte individual de taxi del Aeropuerto El Dorado a los taxistas que no cumplieran con los requisitos adicionales impuestos. Lo anterior habría sido posible con ocasión de la posición privilegiada que ostenta TAXI IMPERIAL al ser el único autorizado para hacer uso de las áreas concesionadas y para enturnarse y recoger pasajeros en el Aeropuerto El Dorado.

    JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Gerente General de TAXI IMPERIAL S.A.S.) para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación. 

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 14-43052, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

     Documento de resumen: Resolución 80403 de 2020 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 17 de diciembre de 2020

    Publicada: (publicación portal web 21/12/2020)

    AGENTES DEL MERCADO:

    Mediante Resolución No. 81216 de 2020 se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos contra de TRANSPORTES ESPECIALES FSG S.A.S. NIT 830.117.701, TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S. NIT 900.444.852, TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S. NIT 901.056.044, GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ C.C. 19.462.127, SASO S.A. NIT 860.515.115, TOURS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. NIT 830.122.688, LÍNEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A. NIT 800.126.471, EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA – ESCOLYTUR LTDA NIT 830.090.497, ESPECIALES CONDOR -ESCONDOR S.A. NIT 860.451.148, , VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S. NIT 800.201.166, TRANS ARAMA S.A.S. NIT 816.007.544, MEGATOUR S.A.S. NIT 830.136.305, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S. NIT 830.033.581, BIP TRANSPORTES S.A.S. NIT 830.061.945, PLATINO VIP S.A.S. NIT 800.105.371, ORGANIZACIÓN ORT S.A.S. NIT 830.099.803, TRANSPORTES CALDERÓN S.A. NIT 890.211.325, ESTURIVANNS S.A.S. NIT 830.038.996, LÍNEAS PREMIUM S.A.S. NIT 900.461.872, TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA NIT 805.028.887, TRANSPORTES GALAXIA S.A. NIT 800.210.669, INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. NIT 830.050.283, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS NIT 811.009.708, COOPERATIVA DE TAXIS EXPRESOS DEL CESAR NIT 824.000.953, VIAJEROS S.A. NIT 819.004.747, SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE TURISMO S.A.S. NIT 830.115.149, RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S. NIT 811.010.525, INGETRANS S.A.S. NIT 811.030.521, TRANSPORTES Y VIAJES TURISCAR S.A.S. NIT 811.040.774, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES ESPECIALES NIT 811.036.515, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA NIT 842.000.039, GUAINÍA TOURS S.A.S. NIT 900.430.529, TRANS ESPECIALES EL SAMÁN SERVIENCARGA S.A.S NIT 800.240.911, TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S. NIT 900.927.215, TRANSPORTE Y TURISMO 1A S.A.S. NIT 811.010.604, TRANSPORTES ESPECIALES A&S S.A.S. NIT 900.549.783, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EMPRESARIAL S.A.S. NIT 900.458.050, EFITRANS TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S. NIT 811.028.194, ÓPTIMA LOGÍSTICA INTEGRAL S.AS. NIT 900.115.069, VIACOLTUR S.A.S. NIT 800.177.674, OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN TRANSPORTES S.A.S. NIT 811.041.552, TRANSPORTES CSC S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN NIT 900.470.772 y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA NIT 830.109.060 por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y/o por presuntamente haber incurrido en una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de distintos procesos de selección contractual adelantados por algunas entidades del Estado..

     

    PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ C.C.19.450.358, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ C.C. 9.734.600, YENY YISED PÉREZ PÉREZ C.C. 23.946.312, CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA C.C. 19.113.011,  JENISLISBED PACHÓN SOTO C.C. 65.715.223, DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ C.C. 1.015.392.057, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN C.C. 80.136.794, LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ  C.C. 80.169.298, ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR C.C. 71.279.711, GUILLERMO MAHECHA PENAGOS C.C. 80.181.392, SANDRA YALI FLÓREZ REYES C.C. 51.866.803, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA C.C. 52.493.549, DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN C.C. 53.029.892, REINALDO CHACÓN CHÁVES C.C. 19.123.265, JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA C.C. 1.030.542.860, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS  C.C. 4.216.327, ROGELIO HERRERA CUBILLOS C.C. 324.383, ROGELIO HERRERA MURCIA C.C. 80.002.296, WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA C.C. 15.988.524, MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA C.C. 24.719.967, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ C.C. 16.703.362, NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA C.C. 79.514.314, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA C.C. 79.514.920, GONZALO LÓPEZ PINTO C.C. 14.324.756, LAURA CUEVAS SERRANO C.C. 37.942.797, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS C.C. 1.136.880.460, FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA C.C. 79.999.837, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA C.C. 7.178.653, MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO C.C. 51.647.622, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ C.C. 80.409.335, ORLANDO TORRES ORJUELA C.C. 19.416.461, MARTHA MONTERO BUITRAGO C.C. 41.692.646, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ C.C. 98.557.110, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA C.C. 52.194.669, JAVIER VARGAS PRIETO C.C. 80.503.717, OSCAR LUIS SOTO LABORDE C.C. 85.459.480, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO C.C. 80.367.159, FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO C.C. 71.905.162, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE C.C. 98.498.925, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ C.C. 98.544.332, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL C.C. 71.772.022, SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA C.C. 44.159.731, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ C.C. 86.052.083, JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO C.C. 15.988.563, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ C.C. 41.928.757, JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ C.C. 43.114.194, JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO C.C. 8.392.025, JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO C.C. 98.667.949, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ C.C. 98.594.821, CAROLINA GÓMEZ RESTREPO C.C. 43.970.262, FULVIO TORRES CHACÓN C.C. 79.452.891, LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN C.C. 43.564.338, CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA C.C. 79.047.744, MANUEL RICARDO MAYORGA HERNÁNDEZ C.C. 79.545.886, LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS C.C. 46.450.534, CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA C.C. 1.032.440.574, ALBA CECILIA DUPONT CRUZ C.C. 39.613.158, DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA C.C. 39.570.432, LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA C.C. 72.270.560, CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES C.C. 1.129.566.028, JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ C.C. 91.258.229, DAVID DALBERTO DAZA DAZA C.C. 7.180.974, ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ C.C. 79.758.591 y LUZ ELENA DUQUE SANTANA C.C. 52.353.201 por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual o la práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante No. 81216 de 2020, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra TRANSPORTES ESPECIALES FSG S.A.S. NIT 830.117.701, TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S. NIT 900.444.852, TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S. NIT 901.056.044, GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ C.C. 19.462.127, SASO S.A. NIT 860.515.115, TOURS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. NIT 830.122.688, LÍNEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A. NIT 800.126.471, EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA – ESCOLYTUR LTDA NIT 830.090.497, ESPECIALES CONDOR -ESCONDOR S.A. NIT 860.451.148, , VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S. NIT 800.201.166, TRANS ARAMA S.A.S. NIT 816.007.544, MEGATOUR S.A.S. NIT 830.136.305, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S. NIT 830.033.581, BIP TRANSPORTES S.A.S. NIT 830.061.945, PLATINO VIP S.A.S. NIT 800.105.371, ORGANIZACIÓN ORT S.A.S. NIT 830.099.803, TRANSPORTES CALDERÓN S.A. NIT 890.211.325, ESTURIVANNS S.A.S. NIT 830.038.996, LÍNEAS PREMIUM S.A.S. NIT 900.461.872, TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA NIT 805.028.887, TRANSPORTES GALAXIA S.A. NIT 800.210.669, INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. NIT 830.050.283, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS NIT 811.009.708, COOPERATIVA DE TAXIS EXPRESOS DEL CESAR NIT 824.000.953, VIAJEROS S.A. NIT 819.004.747, SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE TURISMO S.A.S. NIT 830.115.149, RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S. NIT 811.010.525, INGETRANS S.A.S. NIT 811.030.521, TRANSPORTES Y VIAJES TURISCAR S.A.S. NIT 811.040.774, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES ESPECIALES NIT 811.036.515, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA NIT 842.000.039, GUAINÍA TOURS S.A.S. NIT 900.430.529, TRANS ESPECIALES EL SAMÁN SERVIENCARGA S.A.S NIT 800.240.911, TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S. NIT 900.927.215, TRANSPORTE Y TURISMO 1A S.A.S. NIT 811.010.604, TRANSPORTES ESPECIALES A&S S.A.S. NIT 900.549.783, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EMPRESARIAL S.A.S. NIT 900.458.050, EFITRANS TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S. NIT 811.028.194, ÓPTIMA LOGÍSTICA INTEGRAL S.AS. NIT 900.115.069, VIACOLTUR S.A.S. NIT 800.177.674, OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN TRANSPORTES S.A.S. NIT 811.041.552, TRANSPORTES CSC S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN NIT 900.470.772 y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA NIT 830.109.060 por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y/o por presuntamente haber incurrido en una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de distintos procesos de selección contractual adelantados por algunas entidades del Estado. 

    Por último, a través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ C.C.19.450.358, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ C.C. 9.734.600, YENY YISED PÉREZ PÉREZ C.C. 23.946.312, CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA C.C. 19.113.011,  JENISLISBED PACHÓN SOTO C.C. 65.715.223, DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ C.C. 1.015.392.057, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN C.C. 80.136.794, LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ  C.C. 80.169.298, ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR C.C. 71.279.711, GUILLERMO MAHECHA PENAGOS C.C. 80.181.392, SANDRA YALI FLÓREZ REYES C.C. 51.866.803, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA C.C. 52.493.549, DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN C.C. 53.029.892, REINALDO CHACÓN CHÁVES C.C. 19.123.265, JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA C.C. 1.030.542.860, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS  C.C. 4.216.327, ROGELIO HERRERA CUBILLOS C.C. 324.383, ROGELIO HERRERA MURCIA C.C. 80.002.296, WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA C.C. 15.988.524, MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA C.C. 24.719.967, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ C.C. 16.703.362, , NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA C.C. 79.514.314, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA C.C. 79.514.920, GONZALO LÓPEZ PINTO C.C. 14.324.756, LAURA CUEVAS SERRANO C.C. 37.942.797, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS C.C. 1.136.880.460, FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA C.C. 79.999.837, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA C.C. 7.178.653, MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO C.C. 51.647.622, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ C.C. 80.409.335, ORLANDO TORRES ORJUELA C.C. 19.416.461, MARTHA MONTERO BUITRAGO C.C. 41.692.646, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ C.C. 98.557.110, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA C.C. 52.194.669, JAVIER VARGAS PRIETO C.C. 80.503.717, OSCAR LUIS SOTO LABORDE C.C. 85.459.480, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO C.C. 80.367.159, FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO C.C. 71.905.162, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE C.C. 98.498.925, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ C.C. 98.544.332, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL C.C. 71.772.022, SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA C.C. 44.159.731, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ C.C. 86.052.083, JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO C.C. 15.988.563, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ C.C. 41.928.757, JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ C.C. 43.114.194, JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO C.C. 8.392.025, JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO C.C. 98.667.949, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ C.C. 98.594.821, CAROLINA GÓMEZ RESTREPO C.C. 43.970.262, FULVIO TORRES CHACÓN C.C. 79.452.891, LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN C.C. 43.564.338, CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA C.C. 79.047.744, MANUEL RICARDO MAYORGA HERNÁNDEZ C.C. 79.545.886, LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS C.C. 46.450.534, CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA C.C. 1.032.440.574, ALBA CECILIA DUPONT CRUZ C.C. 39.613.158, DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA C.C. 39.570.432, LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA C.C. 72.270.560, CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES C.C. 1.129.566.028, JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ C.C. 91.258.229, DAVID DALBERTO DAZA DAZA C.C. 7.180.974, ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ C.C. 79.758.591 y LUZ ELENA DUQUE SANTANA C.C. 52.353.201 por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual o la práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 81216 de 2020.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 14-287076, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

     Documento de resumen: Resolución 81216 de 2020 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 21 de diciembre de 2020

    Publicada: (publicación portal web 21/12/2020)

    AGENTES DEL MERCADO:

    - INTERNET CIBER COMUNICACIONES LA PALMA S.A.S. para determinar si en el curso del proceso SMC-002-2020 adelantado por el municipio de La Palma (Cundinamarca) infringió la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    - COMERCIALIZADORA SUMITEC KARCH S.A.S. para determinar si en el curso del procedimiento de contratación y en el contrato 073-2020 adelantado por el municipio de La Palma (Cundinamarca), infringió la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. 

     

    PERSONAS NATURALES:  

    - JOHN JAIRO PULIDO PULGARÍN para determinar si en el curso del proceso de selección SMC-002-2020, así como en el curso del procedimiento de contratación y en el contrato 073-2020, adelantados por el municipio de La Palma (Cundinamarca), incurrió en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    - EDWARD ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARLOS MELO MÉNDEZ, JUAN CAMILO ALBERTO RUÍZ OVALLE, JOHN JAIRO TRIANA RAMÍREZ y EDWIN FERNANDO BELLO BARACALDO para determinar si en el curso de los procesos de selección SMC-015-2020 y SMC-002-2020, así como en el curso del procedimiento de contratación y en el contrato 073-2020, adelantados por el municipio de La Palma (Cundinamarca), incurrieron en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    - PROJECTS & INVESTMENTS JAC S A S y JOSÉ RAÚL CRUZ QUINTERO para determinar si en el curso del procedimiento de contratación y en el contrato 073-2020, adelantado por el municipio de La Palma (Cundinamarca), incurrieron en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    - LUIS EDUARDO MORENO SALAZAR, para determinar si en el curso del proceso de selección SMC-002-2020, adelantado por el municipio de La Palma (Cundinamarca), incurrió en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No.81762 de 21 de diciembre de 2020 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra INTERNET CIBER COMUNICACIONES LA PALMA S.A.S. (NIT. 901227360-0) y COMERCIALIZADORA SUMITEC KARCH S.A.S. (NIT. 900305433-0) por presuntamente haber infringió la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, conforme lo dispuesto en la resolución anotada.

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra JOHN JAIRO PULIDO PULGARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía no. 80.502.346, EDWARD ANDRÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1.019.092.089, CARLOS MELO MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1.019.026.246, JUAN CAMILO ALBERTO RUÍZ OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1.072.421.043, JOHN JAIRO TRIANA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1.070.954.954, EDWIN FERNANDO BELLO BARACALDO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 81.751.054, PROJECTS & INVESTMENTS JAC S A S (NIT. 901167524-3), JOSÉ RAÚL CRUZ QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 80.255.816 y LUIS EDUARDO MORENO SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía no. 17.086.899, por presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y/o tolerado la conducta anticompetitiva imputada conforme lo dispuesto en la resolución de la referencia.
     
    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 20-85793, el cual obra en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    En caso de que como resultado del proceso administrativo sancionatorio, que se encuentra en trámite, se declare que existió una violación de las normas de la libre competencia económica, la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer por cada infracción las siguientes multas: (i) a los agentes del mercado multas de hasta cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV); y (ii) a las personas naturales y juridicas vinculadas con los agentes del mercado multas de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales (2.000 SMLMV).
     

     Documento de resumen: Resolución 81762 de 2020 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 7 de diciembre de 2020

    Publicada: (publicación portal web 10/12/2020)

    AGENTES DEL MERCADO:

    Mediante Resolución No. 78737 de 2020 se ordenó la apertura de investigación y se formuló pliego de cargos contra de INVERSIONES PUIN S.A.S. (Nit. 900.273.896), J Y F INVERSIONES S.A.S. (Nit. 900.424.713) e INDUHOTEL S.A.S. (Nit. 900.300.970) porque habrían incurrido en la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 

     

    PERSONAS NATURALES:  

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (C.C. 79.512.882), ALIX YANETH LEMUS VERGARA (C.C. 52.556.656), CINDY GISEL PUIN SALAMACA (C.C. 1.019.037.412), CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (C.C. 1.026.261.705), RAÚL DAVID CARDONA MEJÍA (C.C. 1.026.283.351), JENIFER JIMÉNEZ TORRES  (C.C. 1.033.747.562) y HASBLEIDY YISED NIÑO VIRGUEZ (C.C. 1.022.997.085), con el fin de determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de INVERSIONES PUIN S.A.S., J Y F INVERSIONES S.A.S. e INDUHOTEL S.A.S. que se investiga.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 78737 del 7 de diciembre de 2020 ordenó la apertura de investigación y formuló pliego de cargos en contra de INVERSIONES PUIN S.A.S. (Nit. 900.273.896), J Y F INVERSIONES S.A.S. (Nit. 900.424.713) e INDUHOTEL S.A.S. (Nit. 900.300.970) porque habrían incurrido en la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (C.C. 79.512.882), ALIX YANETH LEMUS VERGARA (C.C. 52.556.656), CINDY GISEL PUIN SALAMACA (C.C. 1.019.037.412), CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (C.C. 1.026.261.705), RAÚL DAVID CARDONA MEJÍA (C.C. 1.026.283.351), JENIFER JIMÉNEZ TORRES  (C.C. 1.033.747.562) y HASBLEIDY YISED NIÑO VIRGUEZ (C.C. 1.022.997.085), con el fin de determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de INVERSIONES PUIN S.A.S., J Y F INVERSIONES S.A.S. e INDUHOTEL S.A.S. que se investiga.

    Esta Delegatura encontró evidencia suficiente para considerar que INVERSIONES PUIN S.A.S., JYF INVERSIONES S.A.S. e INDUHOTEL S.A.S. habrían realizado una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. Esta práctica habría tenido lugar en el marco de los procesos de selección contractual adelantados por entidades públicas que tenían por objeto prestar servicios asociados con la operación logística en la organización, operación y ejecución de eventos, así como la prestación de servicios de alojamiento y el suministro de bebidas y alimentos. 

    El comportamiento investigado habría consistido en que INVERSIONES PUIN S.A.S. y JYF INVERSIONES S.A.S. habrían simulado ser competidoras de INDUHOTEL S.A.S. en diferentes procesos de selección o habrían acordado la presentación de una sola postura renunciando a la rivalidad propia del escenario de competencia. En cualquier caso, las investigadas en realidad habrían actuado de manera coordinada para incrementar la probabilidad de victoria de alguna de las empresas. Para el efecto, los controlantes comunes de INVERSIONES PUIN S.A.S. y JYF INVERSIONES S.A.S. se habrían encargado de decidir con cuál de las dos personas jurídicas participarían en los procesos de selección, pues INVERSIONES PUIN S.A.S. y JYF INVERSIONES S.A.S. no presentaban ofertas para los mismos procesos. A continuación, la persona jurídica elegida para participar en cada proceso coordinaba su comportamiento con INDUHOTEL S.A.S., el otro de los vehículos societarios utilizados para ejecutar la conducta presuntamente anticompetitiva. Así, las sociedades investigadas habrían actuado de forma coordinada como parte de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a incrementar sus probabilidades de ser adjudicatarias en tantos procesos de contratación como les fuera posible.

    Por lo anterior, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 18- 142919, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

     Documento de resumen: Resolución 78737 de 2020 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 20 de octubre de 2020

    Publicada: (publicación portal web 26/10/2020)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    ALIANZA MAYORISTA S.A.S. (ALIMA)  
    DISPRESCO S.A.S. 
    INTERNACIONAL DE ABASTOS Y LICORES S.A.S. (INTERLICORES)

    Se inició una investigación contra esos agentes con el fin de determinar si infringieron la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que prohíbe los sistemas tendientes a limitar la libre competencia. 
     

    PERSONAS NATURALES:  

    HERNÁN GIL BARRIENTOS
    LEONARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ
    ANDRÉS NICOLÁS LONDOÑO POSADA 
    NELSON ARTURO GIRALDO ALZATE
    DAVID ESTEBAN GIRALDO PARRA 

    Se inició una investigación en contra de las personas naturales enunciadas para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracció objeto de investigación en el mercado objeto de la investigación. 

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 65973 del 20 de octubre de 2020 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    ALIANZA MAYORISTA S.A.S. “ALIMA”, DISPRESCO S.A.S. e INTERNACIONAL DE ABASTOS Y LICORES S.A.S con el fin de determinar si estos agentes del mercado habrían desarrollado un sistema anticompetitivo para fijar los precios del licor producido por la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA (FLA), asignar artificialmente sus cuotas de participación de mercado y repartirse los clientes y las zonas de comercialización. Además, para garantizar la efectividad de estos acuerdos, las empresas investigadas habrían implementaron algunas estrategias de unificación comercial, tales como la unificación de la fuerza de ventas, la asignación equitativa de pedidos y el monitoreo de inventarios, entre otras. 

    De acuerdo con la evidencia que se expone en la Resolución de apertura, la Superintendencia enunció que para que los agentes pudieran realizar la conducta investigada se habría constituído la UNIÓN TEMPORAL DE COMERCIALIZADORES DE LA FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA. Esta UNIÓN TEMPORAL habría funcionado como un vehículo por medio del cual las empresas investigadas habrían ejecutado y monitoreado el sistema anticompetitivo. En ese sentido, la UNIÓN TEMPORAL habría sido constituida para verificar el cumplimiento de los precios acordados, la asignación o repartición equitativa de pedidos entre las tres empresas, la compensación de las cuotas de participación y la presentación de informes periódicos de seguimiento. 

    De esta forma, los agentes investigados habrían infrigido lo dipuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 15-124621 el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio. Es de resaltar que el canal de comunicación virtual es a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co”. 

     Documento de resumen: Resolución 65973 de 2020 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 1 de junio de 2020

    Publicada: (publicación portal web 01/06/2020)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    FARMALATAM S.A.S., para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la comercialización de GELES ANTIBACTERIALES. 

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 25183 de 1 de junio de 2020 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    FARMALATAM S.A.S., para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en lo que atañe a su comportamiento respecto de la distribución de GELES ANTIBACTERIALES. 
     
    • La Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos contra FARMALATAM COLOMBIA S.A.S., sociedad propietaria de la drogería virtual FARMALISTO, pues se habría aprovechado de la situación ocasionada por la emergencia sanitaria para incrementar de manera significativa e injustificada los precios de algunas presentaciones de geles antibacteriales, producto declarado como indispensable en la reducción del riesgo de contagio del COVID-19. En consecuencia, la sociedad investigada habría dispuesto ese incremento de precios con la única finalidad de obtener mayores beneficios de su actividad comercial en perjuicio de los consumidores.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 20-63399, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

     Documento de resumen: Resolución 25183 de 2020 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 4 de mayo de 2020

    Publicada: (publicación portal web 05/05/2020)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    INMADICA ANDINA S.A., con el fin de determinar si infringió la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, específicamente manter o determinar precios inequitativos en el mercado. Su conducta estaría relacionada directamente con los Elementos de Protección Personal (EPP) que se requieren para enfrentar la emergencia ocasionada por el COVID-19 en Colombia.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 19922 del 5 de mayo de 2020 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    INMADICA ANDINA S.A. con el fin de determinar si infringió la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, específicamente por haber mantenido o determinado precios inequitativos en el marco de la emergencia social, económica y ecológica que atraviesa el país con ocasión al COVID-19. INMADICA ANDINA S.A. es una empresa de origen nacional domiciliada en el municipio de Cota, Cundinamarca, que se dedica a la comercialización de Elementos de Protección Personal (EPP) y al desarrollo de soluciones para el campo de la seguridad industrial y salud ocupacional en Colombia. En el contexto de la emergencia, los EPP comercializados por la compañía resultan valiosos para el personal del sector salud que atiende la pandemia del COVID-19 en Colombia, debido a que sirven para evitar su contagio durante el tratamiento de pacientes que padecen el virus. La conducta anticompetitiva de la compañía investigada se habría dado, precisamente, por un incremento en el precio de los EPP que comercializa, durante un corto periodo y sin una justificación objetiva y razonable, lo que daría cuenta de un propósito exclusivo: aumentar sus beneficios particulares, aprovechándose de la emergencia que atraviesa el país, en perjuicio de los consumidores.

    La Delegatura evidenció, a través de dos cotizaciones emitidas por INMADICA ANDINA S.A., que la compañía en un lapso no mayor a seis días incrementó el precio de las piezas de protección facial y filtros de particulas, entre otros EPP que comercializa, entre un 8% y un 12%. Este incremento no encontraría una explicación objetiva y razonable que lo justifique si se tiene en cuenta que (i) 3M COLOMBIA S.A., como proveedor de la compañía investigada, no aumentó los precios de los EPP vendidos a la sociedad investigada, mientras que esta última sí lo hizo al cliente final, y (ii) INMADICA ANDINA S.A. no compareció ante la Superintendencia de Industria y Comercio para explicar lo ocurrido aun cuando la autoridad la requirió en dos ocasiones. Estas circunstancias darían cuenta que INMADICA ANDINA S.A. habría llevado a cabo el incremento de precios en estos productos, durante un corto periodo, con el propósito exclusivo de obtener un beneficio individual aprovechándose de la situación de emergencia que atraviesa el país debido al COVID-19. 

    De esta manera, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 20-86232 que reposa en medios digitales de la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

     Documento de resumen: Resolución 19922 de 2020 

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 23 de diciembre de 2019

    Publicada: (publicación portal web 07/02/2020)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    CARLOS AUGUSTO SABOGAL LEMUS, GALILEO INSTRUMENTS S.A.S. e ITAG SERVICIOS TOPOGRÁFICOS Y CIA S.A.S., para determinar si infringieron el régimen sobre protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959

    COLABORADORES

    MARÍA ISABEL CEBALLOS MORALES, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta prevista en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 76029 de 23 de diciembre de 2019 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra CARLOS AUGUSTO SABOGAL LEMUS, GALILEO INSTRUMENTS S.A.S. e ITAG SERVICIOS TOPOGRÁFICOS Y CIA S.A.S., por presuntamente haber ifringido la prohibición prevista en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 en el marco de la invitación pública N° 003 de 2016 adelantada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de MARÍA ISABEL CEBALLOS MORALES, para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 17-16-228535 el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

     Documento de resumen: Resolución No. 76029 de 2019

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 31 de diciembre de 2019

    Publicada: (publicación portal web 17/02/2020)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                


    ABRAHAM JOSÉ ALVAREZ DÍAZ (C.C. 9.097.330), ALEXI ELJACH URIBE (C.C. 73.146.729), ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ (C.C. 9.097.905), ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO (C.C. 73.151.447), ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR (C.C. 73.161.728), CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO (C.C. 3.805.767), CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ (C.C. 9.176.073), CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR (C.C. 9.092.561), EDILBERTO JULIO PADILLA (C.C. 70.526.472), GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA (C.C. 73.581.245), JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA (C.C. 3.806.407), JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ (C.C. 8.779.911), JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA (C.C. 9.149.565), JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO (C.C. 73.195.817), LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA (C.C. 45.763.167), LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA (C.C. 73.237.579), MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA (C.C. 22.462.831), MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA (C.C. 7.919.443), OSCAR EMILIO VARELA OLAVE (C.C. 73.082.848), REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN (C.C. 73.579.502), ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA (C.C. 73.197.560), RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO (C.C. 1.128.057.580), SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ (C.C. 27.041.885), VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ (C.C. 73.579.864), VLADIMIR MARRUGO DEVOZ (C.C. 7.919.672), YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS (C.C. 45.530.579), CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. (NIT 900.937.705 – 0), CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) (NIT 900.203.616 – 3), CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (NIT 900.431.662 – 1), CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. (NIT 900.593.329 – 6), CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. (NIT 900.837.083 – 9 ), CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA (NIT 800.088.181 – 5), CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. (NIT 900.318.283 – 9), CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. (NIT 900.588.602 – 2), CONSTRUCTORA SERING LTDA. (NIT 900.341.112 – 4), CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. (NIT 900.479.744 – 2), FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUÍMOS ÉXITOS FUNEXITO (NIT 900.131.635 – 3), FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR (NIT 900.355.979 – 3), GES PROYECTOS S.A.S. (NIT 900.937.410 – 3), INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL (NIT 900.461.831 – 6), INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. (NIT 900.455.620 – 4), INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. (NIT 900.807.031 – 8), INTYCON S.A.S. (NIT 900.939.159 – 8), KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) (NIT 900.840.774 – 0), MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. (NIT 900.830.569 – 4), PROYECTOS LPC S.A.S. (NIT 900.991.485 – 4), PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. (NIT 900.925.162 – 1), RAPALINO INGENIEROS S.A.S. (NIT 900.443.824 – 8), SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES (NIT 900.816.781 – 1), SUMINISTRO INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.S. (NIT 900.299.127 – 5), VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. (NIT 900.628.201 – 5), V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. (NIT 900.520.019 – 5), por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DE MERCADO 

    OLAFF PUELLO CASTILLO (C.C. 73.118.343), KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ (C.C. 45.762.108), ANGELO BACCI HERNÁNDEZ (C.C. 73.242.953), LUZ DARY BENAVIDES PIZA (C.C. 52.055.573), DALIS ESTHER HERRERA VARGAS (C.C. 22.793.505), SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN (C.C. 33.332.542), ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO (C.C. 9.110.579), LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ (C.C. 1.064.991.097), NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO (C.C. 45.449.663), CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN (C.C. 32.652.719), ALEXIS VEGA VEGA (C.C. 16.786.483), SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA (C.C. 73.184.333), ESPERANZA HUEJE LOZADA (C.C. 1.116.916.698), IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA (C.C. 33.273.544), MERCY ADELA PAYARES PACCINI (C.C. 33.151.148), OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO (C.C. 9.294.950), DANIELA LLACH GÓMEZ (C.C. 1.047.444.409), ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ (C.C. 37.511.075), JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES (C.C. 1.047.461.632) y BERNABÉ MALDONADO MALDONADO (C.C. 13.817.996), por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.  

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 76936 de 31 de diciembre de 2020 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra ABRAHAM JOSÉ ALVAREZ DÍAZ (C.C. 9.097.330), ALEXI ELJACH URIBE (C.C. 73.146.729), ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ (C.C. 9.097.905), ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO (C.C. 73.151.447), ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR (C.C. 73.161.728), CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO (C.C. 3.805.767), CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ (C.C. 9.176.073), CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR (C.C. 9.092.561), EDILBERTO JULIO PADILLA (C.C. 70.526.472), GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA (C.C. 73.581.245), JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA (C.C. 3.806.407), JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ (C.C. 8.779.911), JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA (C.C. 9.149.565), JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO (C.C. 73.195.817), LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA (C.C. 45.763.167), LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA (C.C. 73.237.579), MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA (C.C. 22.462.831), MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA (C.C. 7.919.443), OSCAR EMILIO VARELA OLAVE (C.C. 73.082.848), REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN (C.C. 73.579.502), ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA (C.C. 73.197.560), RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO (C.C. 1.128.057.580), SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ (C.C. 27.041.885), VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ (C.C. 73.579.864), VLADIMIR MARRUGO DEVOZ (C.C. 7.919.672), YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS (C.C. 45.530.579), CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. (NIT 900.937.705 – 0), CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) (NIT 900.203.616 – 3), CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (NIT 900.431.662 – 1), CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. (NIT 900.593.329 – 6), CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. (NIT 900.837.083 – 9 ), CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA (NIT 800.088.181 – 5), CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. (NIT 900.318.283 – 9), CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. (NIT 900.588.602 – 2), CONSTRUCTORA SERING LTDA. (NIT 900.341.112 – 4), CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. (NIT 900.479.744 – 2), FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUÍMOS ÉXITOS FUNEXITO (NIT 900.131.635 – 3), FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR (NIT 900.355.979 – 3), GES PROYECTOS S.A.S. (NIT 900.937.410 – 3), INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL (NIT 900.461.831 – 6), INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. (NIT 900.455.620 – 4), INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. (NIT 900.807.031 – 8), INTYCON S.A.S. (NIT 900.939.159 – 8), KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) (NIT 900.840.774 – 0), MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. (NIT 900.830.569 – 4), PROYECTOS LPC S.A.S. (NIT 900.991.485 – 4), PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. (NIT 900.925.162 – 1), RAPALINO INGENIEROS S.A.S. (NIT 900.443.824 – 8), SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES (NIT 900.816.781 – 1), SUMINISTRO INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.S. (NIT 900.299.127 – 5), VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. (NIT 900.628.201 – 5), V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. (NIT 900.520.019 – 5), por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992., lo anterior en corcondancia con lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de OLAFF PUELLO CASTILLO (C.C. 73.118.343), KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ (C.C. 45.762.108), ANGELO BACCI HERNÁNDEZ (C.C. 73.242.953), LUZ DARY BENAVIDES PIZA (C.C. 52.055.573), DALIS ESTHER HERRERA VARGAS (C.C. 22.793.505), SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN (C.C. 33.332.542), ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO (C.C. 9.110.579), LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ (C.C. 1.064.991.097), NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO (C.C. 45.449.663), CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN (C.C. 32.652.719), ALEXIS VEGA VEGA (C.C. 16.786.483), SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA (C.C. 73.184.333), ESPERANZA HUEJE LOZADA (C.C. 1.116.916.698), IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA (C.C. 33.273.544), MERCY ADELA PAYARES PACCINI (C.C. 33.151.148), OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO (C.C. 9.294.950), DANIELA LLACH GÓMEZ (C.C. 1.047.444.409), ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ (C.C. 37.511.075), JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES (C.C. 1.047.461.632) y BERNABÉ MALDONADO MALDONADO (C.C. 13.817.996),  para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 17-4008004, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

     

     Documento de resumen: Resolución No. 76936 de 2019

                                                 Resolución No, 4888 de 2020

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 30 de diciembre de 2019

    Publicada: (publicación portal web 08/01/2020)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                


    SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., con el fin de determinar si incurrió en la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al haber restringido la libre competencia económica en el marco de los procesos de selección contractual adelantados por entidades públicas para la adquisición de motocicletas, y el mantenimiento preventivo y correctivo de motocicletas con suministro de repuestos

    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DE MERCADO 

    MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, YOLANDA OSORIO LÓPEZ, JUAN GUILLERMO PINZÓN CEBALLOS, CLAUDIA PATRICIA MAPURA LÓPEZ, SHINOBU KATAOKA,  MARTÍN RICARDO MANJARRÉS CABEZAS, LUIS HENRY DUQUE CARDONA y KENICHI UMEDA , para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuaciones constitutivas de la infracción objeto de investigación. 

    RESUMEN

    "En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 76592 del 30 de diciembre de 2019 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. porque habría incurrido en la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al haber configurado una práctica, sistema o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica en el marco de los procesos de selección contractual adelantados por entidades públicas para la adquisición de motocicletas, y el mantenimiento preventivo y correctivo de motocicletas con suministro de repuestos desde el año 2012.

    A través de esta resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de MÓNICA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, YOLANDA OSORIO LÓPEZ, JUAN GUILLERMO PINZÓN CEBALLOS, CLAUDIA PATRICIA MAPURA LÓPEZ, SHINOBU KATAOKA,  MARTÍN RICARDO MANJARRÉS CABEZAS, LUIS HENRY DUQUE CARDONA y KENICHI UMEDA, con el fin de determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado el comportamiento de SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. que se investiga. 

    La Delegatura para la Protección de la Competencia encontró que la conducta por la que se inició la investigación en contra de SUZUKI consistiría en los siguientes elementos: 

    (i) SUZUKI habría ejercido control sobre la participación de los agentes que componen su red de servicios (repuesteros, concesionarios y talleres) en los procesos de selección contractual adelantados por entidades del Estado. SUZUKI habría adoptado como política empresarial que cada agente de su red de servicios que estuviera interesado en participar en un proceso de selección contractual con entidades del Estado debía reportarle su intención para, de esta forma, determinar qué agente participa en los procesos de selección contractual. 

    (ii) SUZUKI habría adoptado medidas para impedir que los agentes de su red de servicios participaran en procesos de selección contractual en los que le interesaba participar directamente a la compañía. En este caso, cuando un agente de la red reportaba su interés de participar en un proceso de selección que también le interesaba a SUZUKI, esta compañía habría negado los avales a sus agentes para presentarse como competidores en los procesos de selección.

    (iii) SUZUKI habría adoptado medidas encaminadas a excluir a otros agentes del mercado en los procesos de selección contractual adelantados por entidades públicas. Estos terceros agentes prestan el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de motocicletas marca Suzuki y suministran los repuestos que son necesarios, pero no hacen parte de la red de servicios de la compañía. Se trata de agentes independientes que compran los repuestos de la marca a los agentes vinculados a la red de servicios de SUZUKI o directamente a SUZUKI. La exclusión realizada por SUZUKI se habría configurado a través de la negativa a expedir las certificaciones por parte de la casa matriz, fabricante o distribuidor autorizado de repuestos nuevos,  originales y genuinos en los procesos en que las entidades públicas así lo exigieran en los pliegos de condiciones. Esto habría llevado a la exclusión de estos terceros agentes de los procesos de selección contractual. 
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 15-218623 el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. "        

     Documento de resumen: Resolución No. 76592 de 2019 SUZUKI

     

  • Clasificación:
    Fecha: 29 DE NOVIEMBRE DE 2019   

    Publicada: (publicación portal web 02/12/2019)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                
     

    PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. con el fin de determinar si  incurrió en la conducta establecida en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por presuntamente haber incurrido en conductas anticompetitivas consistentes en obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, restringirles el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con terceros (empresas de factoring, entidades financieras u otras personas) e implementar un esquema de gestión de pagos y financiación  que obstaculizaría la circulación de facturas y desincentivaría las operaciones de factoring con otros agentes.

    CITIBANK COLOMBIA S.A. con el fin de determinar si  incurrió en la conducta establecida en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por presuntamente haber incurrido en conductas anticompetitivas consistentes en la implementación de un esquema de gestión de pagos y financiación  que obstaculizaría la circulación de facturas y desincentivaría las operaciones de factoring con otros agentes.


    KPMG S.A.S., en su calidad de revisor fiscal, con el fin de determinar si incurrió en la conducta establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al incumplir con su deber legal al emitir un falso pronunciamiento y/o al no haberse pronunciado en su dictamen anual de revisoría sobre la constancia que dejó la administración de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. de no haber entorpecido la circulación de las facturas emitidas por sus proveedores de bienes y servicios.

     PERSONAS NATURALES:  

    ADRIANA MONTEALEGRE OLAYA (Gerente General de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. para la época de los hechos), MARÍA CLARA LÓPEZ VANMEEK (Segunda Suplente del Gerente de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.) y FRANCISCO JOSÉ MERCHÁN ROCHA (Contralor Andino de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. para la época de los hechos), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación. 

     

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 68849 del 29 de noviembre de 2019, abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. con el fin de determinar si  incurrió en la conducta establecida en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por presuntamente haber incurrido y tolerado conductas anticompetitivas consistentes en obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, restringirles el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con terceros (empresas de factoring, entidades financieras u otras personas) e  implementar un esquema de gestión de pagos y financiación  que obstaculizaría la circulación de facturas y desincentivaría las operaciones de factoring con otros agentes.

    CITIBANK COLOMBIA S.A. con el fin de determinar si  incurrió en la conducta establecida en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por presuntamente haber incurrido y tolerado conductas anticompetitivas consistentes en implementar un esquema de gestión de pagos y financiación  que obstaculizaría la circulación de facturas y desincentivaría las operaciones de factoring con otros agentes.

    KPMG S.A.S. en su calidad de revisor fiscal, por presuntamente incumplir parcialmente con su deber legal al no pronunciarse y/o emitir un pronunciamiento que no correspondía con la realidad en su dictamen anual de revisoría sobre la constancia que dejó la administración de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. de no haber entorpecido la circulación de las facturas emitidas por sus proveedores de bienes y servicios.

    De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    ADRIANA MONTEALEGRE OLAYA (Gerente General de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. para la época de los hechos), MARÍA CLARA LÓPEZ VANMEEK (Segunda Suplente del Gerente de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.) y FRANCISCO JOSÉ MERCHÁN ROCHA (Contralor Andino de PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. para la época de los hechos) para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación. 

    En relación con la configuración de la conducta tendiente a limitar la libre competencia económica por parte de los investigados, se evidenciaron principalmente las siguientes conductas:  

    1. PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. habría retenido el original de las facturas emitidas por sus proveedores para evitar que el acreedor endosara o pudiera poner a circular la factura.

    2. PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. y CITIBANK COLOMBIA S.A.S. habrían implementado un esquema de gestión de pagos y financiación  que obstaculizaría la circulación de facturas y desincentivaría las operaciones de factoring con otros agentes.

    3. KPMG S.A.S. habría omitido su obligación general de reportar las irregularidades en el funcionamiento de la compañía relacionadas con la obstrucción a la libre circulación de facturas al no pronunciarse y/o emitir un falso pronunciamiento y en ese sentido habría incumplido con su deber legal de revisor fiscal.
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-348246, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”.                 

                

    Documento de resumen: No. 17-348246

     

  • Clasificación:
    Fecha: 31 DE OCTUBRE DE 2019   

    Publicada: (publicación portal web 02/12/2019)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                
     
    NESTLE DE COLOMBIA S.A y CITIBANK COLOMBIA S.A. con el fin de determinar si  incurrieron en la conducta establecida en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por presuntamente haber incurrido en conductas anticompetitivas consistentes en obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, restringirles el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con terceros (empresas de factoring, entidades financieras u otras personas).

    KPMG S.A.S., en su calidad de revisor fiscal, con el fin de determinar si incurrió en la conducta establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente  haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 

    PERSONAS NATURALES:  

    FRANCISCO JAVIER TEXIDO HALTER (Gerente General y representante Legal  de NESTLE DE COLOMBIA S.A,  para la época de los hechos), ALEJANDRO LÓPEZ TORRES (Gerente de contabilidad de NESTLÉ COLOMBIAS.A, para la época de los hechos)  y GUILLERMO ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Gerente de compras de NESTLE DE COLOMBIA S.A para la época de los hechos), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación. 

     

     RESUMEN:  

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No.68850  del 29 de noviembre de 2019, abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

     
    NESTLE DE COLOMBIA S.A. y CITIBANK COLOMBIA S.A., con el fin de determinar si incurrieron en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959,  por presuntamente haber incurrido en  conductas anticompetitivas consistentes en obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, restringirles el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con terceros (empresas de factoring, entidades financieras u otras personas).

    KPMG S.A.S. en su calidad de revisor fiscal, por presuntamente  haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 


    De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    FRANCISCO JAVIER TEXIDO HALTER (Gerente General y representante Legal  de NESTLE DE COLOMBIA S.A,  para la época de los hechos), ALEJANDRO LÓPEZ TORRES (Gerente de contabilidad de NESTLÉ COLOMBIA S.A, para la época de los hechos)  y GUILLERMO ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Gerente de compras de NESTLE DE COLOMBIA S.A para la época de los hechos), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación.  

    En relación con la configuración de la conducta tendiente a limitar la libre competencia económica por parte de los investigados, se evidenciaron principalmente las siguientes conductas:  

    1. NESTLE DE COLOMBIA S.A. habría retenido el original de las facturas emitidas por sus proveedores para evitar que el acreedor endosara o pudiera poner a circular la factura. Asimismo inculyó medidas en sus órdenes de compra encaminadas  a obtruir la libre circulación de facturas de sus proveedores. 

    2. NESTLE DE COLOMBIA S.A. y CITIBANK COLOMBIA S.A  habrían implementado un esquema de gestión de pagos y financiación  que obstaculizaría la circulación de facturas y desincentivaría las operaciones de factoring con otros agentes.

    3. KPMG S.A.S. habría omitido su obligación general de reportar las irregularidades en el funcionamiento de la compañía NESTLE DE COLOMBIA S.A relacionadas con la obstrucción a la libre circulación de facturas  y en ese sentido habría incumplido con su deber legal de revisor fiscal.
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-348243, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.                 

    Documento de resumen: No. 17-348243

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 29/11/2019

    Publicada: (publicación portal web 02/12/2019)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    INCOLDEXT S.A.S., para determinar si infringió el régimen sobre protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DE MERCADO 

    JENNY DALILA RODRÍGUEZ CÁCERES, para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber ejecutado, autorizado, facilitado, colaborado y/o tolerado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 68358 de 29 de noviembre de 2019, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra INCOLDEXT S.A.S., por presuntamente haber infringido la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en el marco de un proceso de contratacion adelantado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA —BANCO AGRARIO—, lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en la modalidad prevista por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de JENNY DALILA RODRÍGUEZ CÁCERES, para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado, autorizado, facilitado, colaborado y/o tolerado el comportamiento previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer al expediente radicado con el número 18-259615, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”.

     Documento de resumen: 18-259615.pdf

     

  • Clasificación:
    Fecha: 29 de noviembre de 2019 

    Publicada: (publicación portal web 02/12/2019)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                
     

    GOINTERNATIONAL SOUTH AMERICA S.A. con el fin de determinar si  incurrió en la conducta establecida en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por presuntamente haber incurrido a través de su sucursal HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA  en conductas anticompetitivas  consistentes en obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, restringirles el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con terceros (empresas de factoring, entidades financieras u otras personas).

    KPMG S.A.S., en su calidad de revisor fiscal, con el fin de determinar si incurrió en la conducta establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente incumplir con su deber legal al emitir un pronunciamiento su dictamen anual de revisoría sobre la constancia que dejó la administración de HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, de no haber entorpecido la circulación de las facturas emitidas por sus proveedores de bienes y servicios.

    PERSONAS NATURALES:  

    JUAN DAVID OROZCO MONTOYA, representante legal principal de HALLIBURTON, JOSÉ MIGUEL RUÍZ CEPEDA representante legal de HALLIBURTON antecesor de JUAN DAVID OROZCO MONTOYA y LUIS GONZALO VÉLEZ MEJÍA, representante legal y gerente financiero de HALLIBURTON para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación. 

    RESUMEN:

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 68847 del 29 de noviembre de 2019, abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    GOINTERNATIONAL SOUTH AMERICA S.A. con el fin de determinar si  incurrió en la conducta establecida en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por presuntamente haber incurrido a través de su sucursal HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA  en conductas anticompetitivas  consistentes en obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, restringirles el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con terceros (empresas de factoring, entidades financieras u otras personas).

    KPMG S.A.S. en su calidad de revisor fiscal, por presuntamente incumplir con su deber legal al emitir un pronunciamiento su dictamen anual de revisoría sobre la constancia que dejó la administración de HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, de no haber entorpecido la circulación de las facturas emitidas por sus proveedores de bienes y servicios.

    De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    JUAN DAVID OROZCO MONTOYA, representante legal principal de HALLIBURTON, JOSÉ MIGUEL RUÍZ CEPEDA representante legal de HALLIBURTON antecesor de JUAN DAVID OROZCO MONTOYA y LUIS GONZALO VÉLEZ MEJÍA, representante legal y gerente financiero de HALLIBURTON para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación. 

    En relación con la configuración de la conducta tendiente a limitar la libre competencia económica por parte de los investigados, se evidenciaron principalmente las siguientes conductas:  

    1. HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA  habría retenido el original de las facturas emitidas por sus proveedores para evitar que el acreedor endosara o pudiera poner a circular la factura;  habría impuesto la prohibición de la cesion de derechos a través del contrato con sus proveedores; habría impuesto requisitos extralegales para la operación de factoring; habría adoptado políticas internas para evitar las operaciones de factoring

    2.KPMG S.A.S. habría  incumplido con su deber legal al emitir un pronunciamiento su dictamen anual de revisoría sobre la constancia que dejó la administración de HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, de no haber entorpecido la circulación de las facturas emitidas por sus proveedores de bienes y servicios.
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-348253, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.                 

               

    Documento de resumen: No. 17-348253

     

  • Clasificación:
    Fecha: 31 DE OCTUBRE DE 2019   

    Publicada: (publicación portal web 02/12/2019)


    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                
     

    SCHLUMBERGER SURENCO S.A., para determinar si incurrió en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, a través de la sucursal extranjera en Colombia SCHLUMBERGER SURENCO S.A., consistentes en obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, restringirles el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con terceros (empresas de factoring, entidades financieras u otras personas).

    BAKER TILLY COLOMBIA LTDA.,  en su calidad de revisor fiscal, por presuntamente incumplir con la obligación establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 
     

    PERSONAS NATURALES:  

    WELFER AUGUSTO CHACÓN LÓPEZ (representante legal SCHLUMBERGER SURENCO S.A.) y FANNY RAMÍREZ CEPEDA (Gerente del Centro Financiero de SCHLUMBERGER SURENCO S.A.) para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación.


     RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 68848 del 29 de noviembre de 2019 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    SCHLUMBERGER SURENCO S.A., para determinar si incurrió en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, a través de su sucursal extranjera en Colombia SCHLUMBERGER SURENCO S.A., consistentes en obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, restringirles el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con terceros (empresas de factoring, entidades financieras u otras personas).

    BAKER TILLY COLOMBIA LTDA.,  en su calidad de revisor fiscal, por presuntamente incumplir con la obligación establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.  

    De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    WELFER AUGUSTO CHACÓN LÓPEZ (representante legal SCHLUMBERGER SURENCO S.A.) y FANNY RAMÍREZ CEPEDA (Gerente del Centro Financiero de SCHLUMBERGER SURENCO S.A.) para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación. 

    En relación con la configuración del  sistema tendiente a limitar la libre competancia económica por parte de los investigados, se evidenciaron principalmente las siguientes conductas:  

    1. La Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de SCHLUMBERGER SURENCO S.A. por las conductas anticompetitivas realizadas por SCHLUMBERGER SURENCO S.A. -sucursal en Colombia- mediante las cuales se habría implementado como política interna de la compañía que las operaciones de factoring se realizaran únicamente con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, obstruyendo así  la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores, restringiendo así, el acceso a liquidez al no permitirles negociar o descontar libremente sus facturas con otros factores. 

    2. Adicionalmente, se encontró que SCHLUMBERGER SURENCO S.A. -sucursal en Colombia- habría reducido el número de factores vinculados al registro de proveedores de la compañía con el objetivo de: (i) impartir a sus proveedores de bienes y servicios con qué factor -entidad financiera- realizar las operaciones de endoso de facturas y, (ii) limitar la vinculación de nuevos factores bajo el argumento de que la compañía contaba con “numerosas entidades financieras que están haciendo la cobertura adecuada y suficiente para satisfacer las operaciones de endosos”.  

    3. Por otro lado, SCHLUMBERGER SURENCO S.A. -sucursal en Colombia- habría exigido la presentación de documentos adicionales a los expresamente contenidos en la ley para la realizacion de trámites de endoso de facturas y cesión de créditos lo cual también evideciaría una presunta obstrucción a la libre circulación de facturas y de documentos de contenido crediticio.

    4. Por último, BAKER TILLY COLOMBIA LTDA., en su calidad de revisor fiscal habría omitido su obligación general de reportar las irregularidades en el funcionamiento de la compañía relacionadas con la obstrucción a la libre circulación de facturas al omitir su pronunciamiento y en ese sentido habría incumplido con su deber legal de revisor fiscal.

     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-348360, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.                 

                

    Documento de resumen: No. 17-348260

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 06/11/2019

    Publicada: (publicación portal web 12/11/2019)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    ASOCIACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO (AESENAR), con el fin de determinar con el fin de determinar si incurrió en la conducta establecida en el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994, al haber restringido la libre competencia económica en el mercado de la contratación de los servicios de salud en algunos municipios del departamento de Nariño.

    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DE MERCADO 

    EDGAR ALBERTO BURBANO MARTÍNEZ, para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracció objeto de investigación en el mercado objeto de la investigación.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 61069 del 6 de noviembre de 2019 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO (AESENAR) con el fin de determinar si incurrió en la conducta establecida en el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994, al haber restringido la libre competencia económica en el mercado de la contratación de los servicios de salud en algunos municipios del departamento de Nariño. Y contra su Representante Legal con el fin de determinar si infringió lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuaciones constitutivas de la infracción objeto de investigación en el mercado objeto de la investigación.

    AESENAR es una asociación sin ánimo de lucro que reúne alrededor de 20 EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – ESE en promedio anual entre 2013 y 2019. Esta asociación fue constituida para fines gremiales como la gestión y vocería frente al gobierno nacional y departamental.

    La Delegatura para la Protección de la Competencia encontró que la conducta por la que se inició la investigación en contra de la asociación consistiría en los siguientes elementos:

    (i) AESENAR habría fijado lineamientos y tomado decisiones para determinar las condiciones que las ESE asociadas debían ofrecer a las EPS que quisieran contratar con ellas.

    (ii) AESENAR habría negociado de manera directa con las EPS la contratación de los servicios de salud prestados por las ESE asociadas y de esta forma habría obstruido la posibilidad de que los agentes en el mercado fijaran las condiciones contractuales libremente.

    (iii) AESENAR, como mecanismo de coerción, habría enviado comunicaciones a algunas EPS para informarles que se suspendería la prestación de los servicios de salud en caso de que las EPS se negaran a aceptar las condiciones impuestas por la asociación investigada.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 14-103578 el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

     Documento de resumen: 14-103578.pdf


    Actualización:

    El procedimiento administrativo sancionatorio tramitado bajo el expediente No. 14-103578 finalizó mediante Resolución 30396 del 20 de mayo de 2021 con decisión de sanción pecuniaria al señor EDGAR ALBERTO BURBANO MARTINEZ por incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, decisión confirmada mediante Resolución 42369 del 09 de julio de 2021. A la fecha, no se refleja ninguna obligación pendiente de pago a cargo del señor EDGAR ALBERTO BURBANO MARTINEZ con ocasión de la sanción impuesta.

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 13/09/2019

    Publicada: (publicación portal web 19/09/2019)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    INGENIERÍA DE BOMBAS Y PLANTAS S.A.S. y EXPERTOS INGENIEROS S.A.S. para determinar si incurrieron en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DEL MERCADO 

    JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ, INGRID PATRICIA PEÑA ARANGO y CINDY LORENA GACHARNÁ HURTADO para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 45861 del 13 de septiembre de 2019, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra INGENIERÍA DE BOMBAS Y PLANTAS S.A.S. (NIT. 900.152.368) y EXPERTOS INGENIEROS S.A.S. (NIT.900.150.067) por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades del Estado.

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ (C.C. 79.396.063), JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ (C.C.79.522.188), INGRID PATRICIA PEÑA ARANGO (C.C. 51.960.994) y CINDY LORENA GACHARNÁ HURTADO (C.C. 1.023.920.479), por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18-325410, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    En caso de que como resultado del proceso administrativo sancionatorio, que se encuentra en trámite, se declare que existió una violación de las normas de la libre competencia económica, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO puede imponer por cada infracción las siguientes multas: (i) a los agentes del mercado multas de hasta cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV); y (ii) a las personas naturales vinculadas con los agentes del mercado multas de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales (2.000 SMLMV).

     Documento de resumen: 18-325410.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 13/09/2019

    Publicada: (publicación portal web 19/09/2019)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    INGENIERÍA DE BOMBAS Y PLANTAS S.A.S. y EXPERTOS INGENIEROS S.A.S. para determinar si incurrieron en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DE MERCADO 

    JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ, INGRID PATRICIA PEÑA ARANGO y CINDY LORENA GACHARNÁ HURTADO para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 45861 del 13 de septiembre de 2019, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra INGENIERÍA DE BOMBAS Y PLANTAS S.A.S. (NIT. 900.152.368) y EXPERTOS INGENIEROS S.A.S. (NIT.900.150.067) por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades del Estado.

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ (C.C. 79.396.063), JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ (C.C.79.522.188), INGRID PATRICIA PEÑA ARANGO (C.C. 51.960.994) y CINDY LORENA GACHARNÁ HURTADO (C.C. 1.023.920.479), por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18-325410, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    En caso de que como resultado del proceso administrativo sancionatorio, que se encuentra en trámite, se declare que existió una violación de las normas de la libre competencia económica, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO puede imponer por cada infracción las siguientes multas: (i) a los agentes del mercado multas de hasta cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV); y (ii) a las personas naturales vinculadas con los agentes del mercado multas de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales (2.000 SMLMV).

     Documento de resumen: 18-325410.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 23/08/2019

    Publicada: (publicación portal web 27/08/2019)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    DANIEL VELASCO GONZÁLEZ, DVG S.A.S. y PROTECO S.A.S., para determinar si infringieron el régimen sobre protección de la libre competencia económica, en particular, la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    - COLABORADORES:  

    EDER ZABALETA ROJAS, JOSÉ ORLANDO POVEDA ROJAS y AVINCO S.A.S. para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta prevista en el el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 39055 de 23 de agosto de 2019 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra DANIEL VELASCO GONZÁLEZ, DVG S.A.S. y PROTECO S.A.S., por presuntamente haber ifringido la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en el marco de al menos 5 procesos de contratacion adelantados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- y 1 adelantado por el FONDO NACIONAL DE TURISMO -FONTUR- , lo anterior en corcondancia con lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de EDER ZABALETA ROJAS, JOSÉ ORLANDO POVEDA ROJAS y AVINCO S.A.S., para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 17-401804, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

     Documento de resumen: 17-401804.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 25/07/2019

    Publicada: (publicación portal web 30/07/2019)

    INVESTIGACIÓN CONTRA LOS SIGUIENTES AGENTES DE MERCADO:                

    EUCLIDES ANTONIO TORRES ROMERO, SIMETRIC S.A., SEGURIDAD TECNOLÓGICA PROGRESIVA S.A.S., ILIMITUM TECNOLOGÍA S.A.S., UNIVERSAL SYSTEM COLOMBIA S.A.S., GESTIÓN DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA S.A., DIGITAL TRAINING COLOMBIA S.A.S., INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A., OLIMPIA MANAGEMENT S.A. y SOFTMANAGEMENT S.A., con el fin de determinar si  incurrieron en la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al implementar un sistema tendiente a limitar la libre competancia económica en los mercados de exámenes de aptitudes psicométricas para conductores y de prestación del servicio SICOV.  

    - PERSONAS NATURALES:  

    EFRÉN JUNIOR MONTAÑEZ PEDRAZA (Representante Legal de ADICER S.A.S. e Integrante de junta directiva de SIMETRIC S.A.), RAFAEL GIOVANNI FAJARDO QUIROZ (Representante Legal de TECMED S.A.S. para la época de los hechos investigados y jefe de alianzas y proyectos de GRUPO EMPRESARIAL ILIMITUM S.A.S.), ÁLVARO DE BORJA CARRERAS AMOROS (accionista de DIGITAL TRAINING S.A.S. para la época de los hechos investigados), ROQUE JOSE FADUL MEYER (Representante Legal de SIMETRIC S.A. para la época de los hechos investigados), DANIEL LORENZO MEDINA SALCEDO (Representante legal principal de OLIMPIA MANAGEMENT S.A.), RICARDO PARADA MARTÍNEZ  (Representante legal suplente de  OLIMPIA MANAGEMENT S.A.), JAIME EDUARDO SANTOS MERA (Integrante principal de junta directiva de OLIMPIA  MANAGEMENT S.A.) y MAURICIO RODRÍGUEZ SANTAMARÍA (Director Comercial y accionista de SOFTMANAGEMENTN S.A.), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación. 

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 30560 del 25 de julio de 2019 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    EUCLIDES ANTONIO TORRES ROMERO, SIMETRIC S.A., SEGURIDAD TECNOLÓGICA PROGRESIVA S.A.S., ILIMITUM TECNOLOGÍA S.A.S., UNIVERSAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S., GESTIÓN DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA S.A., DIGITAL TRAINING COLOMBIA S.A.S., INDRA SISTEMAS S.A., COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A., OLIMPIA MANAGEMENT S.A. y SOFTMANAGEMENT S.A., con el fin de determinar si  incurrieron en la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al implementar un sistema tendiente a limitar la libre competancia económica en los mercados de exámenes de aptitudes psicométricas para conductores y de prestación del servicio tecnológico SICOV en los organismos de apoyo al tránsito.  

    De igual forma, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    EFRÉN JUNIOR MONTAÑEZ PEDRAZA (Representante Legal de ADICER S.A.S. e Integrante de junta directiva de SIMETRIC S.A.), RAFAEL GIOVANNI FAJARDO QUIROZ (Representante Legal de TECMED S.A.S. y jefe de alianzas y proyectos de GRUPO EMPRESARIAL ILIMITUM S.A.S.), ÁLVARO DE BORJA CARRERAS AMOROS (Representante legal actual de DIGITAL TRAINING S.A.S.), ROQUE JOSE FADUL MEYER (Representante Legal de SIMETRIC S.A.), DANIEL LORENZO MEDINA SALCEDO (Representante legal principal de OLIMPIA MANAGEMENT S.A.), RICARDO PARADA MARTÍNEZ  (Representante legal suplente de  OLIMPIA MANAGEMENT S.A.), JAIME EDUARDO SANTOS MERA (Integrante principal de junta directiva de OLIMPIA  MANAGEMENT S.A.) y MAURICIO RODRÍGUEZ SANTAMARÍA (Director Comercial y accionista de SOFTMANAGEMENTN S.A.), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en los mercados objeto de la investigación. 

    En relación con la configuración del  sistema tendiente a limitar la libre competancia económica por parte de los investigados, se evidenciaron principalmente las siguientes conductas:  

    1. Los agentes del mercado que se presentaron para prestar el servicio tecnólogico SICOV en realidad no eran competidores, por el contrario, se trata de varias sociedades que actuaron de manera organizada sin la intención de competir con el obejtivo de que OLIMPIA MANAGEMENT S.A. se consolidara como único proveedor del servicio.

    2. La Superindustria identicó que empresas propietarias de CRC fijaron la tarifa de los exámenes de aptitudes psicométricas para conductores a través de ADICER S.A.S. con el objetivo de facilitar la conducta relacionada con la prestación del servicio tecnólogico SICOV.

    3. Los prestadores del servicio tecnólogico SICOV habrían desplegado conductas encaminadas a concentrar el mercado y permitir la repartición de cuotas de participación de los organismos de apoyo al tránsito (CRC, CDA, CIA y CEA). 
     
    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 14-5962, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

     

    Documento de resumen: 14-5962.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 26/07/2019

    Publicada: (publicación portal web 29/07/2019)

    Investigación contra:   

    AGENTES DEL MERCADO:     

    EMERSON ESCAMILLA MURTE, SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S -SIINCO-, ALCALÁ Y ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA, EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S., ERJAR Y CIA S.A., ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA -ARKING COLOMBIA LTDA., C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S. y ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S. para determinar si incurrieron en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.  
                                                                                                                                             
    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DE MERCADO:  

    JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, EMERSON ESCAMILLA MURTE, CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPONOSA, ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, JOHAN CHÁVES REDONDO, JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.  
     

    RESUMEN

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 30877 del 26 de julio de 2019, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S –SIINCO–(NIT. 900.264.026-9), ALCALÁ& ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA (NIT. 900.214.108-0), EMERSON ESCAMILLA MURTE (C.C.79.706.793), EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S. (NIT. 900.914.995-0), ERJAR Y CIA S.A.(NIT.860.354.608-7), ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA –ARKING COLOMBIA LTDA. (NIT.900.042.485-3), C & Z INGENIEROS CIVILES S.A.S. (NIT. 830.048.012-7) y ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S. (NIT.900.593.828-1) por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades del Estado.

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (C.C. 52.787.631), EMERSON ESCAMILLA MURTE (C.C.79.706.793), CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (C.C. 93.939.844), LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (C.C. 93.392.034), ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO (C.C. 72.126.554), JAIME ALFONSO ARIAS MURAD (C.E. 396.768), JOHAN CHÁVES REDONDO(C.C.79.577.918) y CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA (C.C. 83.229.949) por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, conforme lo dispuesto en la Resolución No. No. 30877 del 26 de julio de 2019 de 2019.
     
    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 15-154605, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    En caso de que como resultado del proceso administrativo sancionatorio, que se encuentra en trámite, se declare que existió una violación de las normas de la libre competencia económica, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO puede imponer por cada infracción las siguientes multas: (i) a los agentes del mercado multas de hasta cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV); y (ii) a las personas naturales vinculadas con los agentes del mercado multas de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales (2.000 SMLMV).

    Documento de resumen: 15-154605.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 08/07/2019

    Publicada: (publicación portal web 11/07/2019)

    Investigación contra:   

    Como resultado de la investigación adelantada por el Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones, el Delegado para la Protección del Competencia, Juan Pablo Herrera Saavedra, formuló pliego de cargos en contra de 5 personas naturales por presuntas infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica en el marco de 17 procesos de selección contractual adelantados por varias Alcaldías del Departamento de Nariño entre los años 2013 y 2017.

    Antecedentes

    El proceso inició por una queja presentada por la Alcaldía Municipal de Ipiales en la cual se indicó que habría varias similitudes en las propuestas presentadas por RICHARD ALEXANDER CASTRO ARTEAGA y DIEGO ADOLFO ROBLES BOLAÑOS en el proceso SA 006 de 2017, que tenía como objeto la construcción de la placa huella de ingreso al cabildo indígena de Yamaral. 

    Las similitudes halladas corresponden con las señaladas en la “Guía Práctica para Combatir la Colusión en las licitaciones” como indicios de colusión, por ejemplo, idénticos errores de digitación y ortografía en las propuestas presentadas. 

    Además, llamó la atención de la Alcaldía Municipal que, coincidían los apellidos de las personas que presentaron las manifestaciones de interés y las propuestas en nombre de RICHARD ALEXANDER CASTRO ARTEAGA y DIEGO ADOLFO ROBLES BOLAÑOS. En efecto, JAMES ANDRÉS ASCUNTAR PORTILLA habría actuado en representación de RICHARD ALEXANDER CASTRO ARTEAGA mientras que JONATHAN IVÁN ASCUNTAR PORTILLA lo habría hecho en nombre de DIEGO ADOLFO ROBLES BOLAÑOS.
      
    La investigación de la Delegatura

    En el curso de la etapa de averiguación preliminar, el Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones, de la Delegatura para la Protección de la Competencia, realizó visitas administrativas de inspección en varias alcaldías municipales del Departamento de Nariño y practicó varias declaraciones y requerimientos de información que permitieron recolectar material probatorio que daría cuenta de la implementación de un presunto mecanismo de colaboración dirigido a aumentar la probabilidad de que RICHARD ALEXANDER CASTRO ARTEAGA o DIEGO ADOLFO ROBLES BOLAÑOS resultaran adjudicatarios en procesos de selección pública. 

    En desarrollo de ese presunto mecanismo de colaboración, estas personas habrían autorizado y prestado a terceros los documentos que acreditaban su capacidad jurídica, técnica y financiera, para ser inscritas en los procesos de selección pública. Así mismo, habrían elaborado propuestas de forma conjunta y presentado propuestas complementarias, esto es, propuestas que no tendrían un verdadero ánimo competitivo, sino que se emplearían para mejorar la posición de otro oferente dentro de un mismo proceso de selección. 

    Por último, dentro del presunto mecanismo de colaboración anticompetitivo se habrían adoptado medidas para distribuir los beneficios de los contratos cuya adjudicación lograban obtener. 

    Las anteriores conductas resultarían contrarias al régimen de la libre competencia económica debido a que, de forma artificial, se estaría modificando el resultado de los procesos de selección, se estaría alterando su normal desarrollo y se habría defraudado el interés público que se persigue con los bienes y servicios que adquiere el Estado a través de tales procesos de selección con los recursos de los colombianos. Además de, claro está, afectar a los demás proponentes que participan en los mismos.

    Posibles sanciones

    En caso de que como resultado del proceso administrativo sancionatorio, que se encuentra en trámite, se declare que existió una violación de las normas de la libre competencia económica, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO puede imponer por cada infracción las siguientes multas: (i) a los agentes del mercado multas de hasta cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV); y (ii) a las personas naturales vinculadas con los agentes del mercado multas de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales (2.000 SMLMV).

    Por lo anterior, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 17-335942, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio

    Documento de resumen: 17-335942.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 18/03/2019

    Publicada: (publicación portal web 18/03/2019)

    Investigación contra:   

    BRINSA S.A. y QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en lo que atañe a su comportamiento respecto de los distribuidores encargados de la comercialización del cloro y sus derivados.

    En el mismo sentido se investiga a BRINSA S.A. y a QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., por la presunta infracción de lo previsto en el numeral 3° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 con ocasión de su comportamiento consistente en repartirse sus clientes directos de cloro y sus derivados, específicamente las empresas operadoras de acueductos en varios municipios del país.

    Por otro lado, se investiga a BRINSA S.A., QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. y TRICHEM DE COLOMBIA S.A.S. por la presunta infracción de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 respecto de las conductas desplegadas en el mercado de la soda cáustica.

    1.1. Personas naturales vinculadas:

    JUAN CARLOS MORENO CHAMORRO (Gerente General de BRINSA para la época de los hechos), JUAN CAMILO ARANGO BIBOLOTTI (Gerente de la UEN de industria de BRINSA), LIGIA YOLANDA BARRANTES PLATA (Directora Ventas de la UEN de industria de BRINSA), GUILLIANA QUEVEDO CRUZ (Directora de Ventas de la UEN de industria de BRINSA), GLORIA CRISTINA SÁNCHEZ MORENO (Directora de Ventas de la UEN de industria de BRINSA), FRANCIA HELENA BEDOYA BENJUMEA (Jefe de Ventas de la Costa Atlántica, Valle del Cauca y Eje Cafetero de BRINSA para la época de los hechos), MAURICIO MEJÍA PARDO (Gerente General de QUIMPAC), ANDRÉS HOLGUÍN SARDI (Gerente Comercial de QUIMPAC), ISABEL CRISTINA PRADO OTERO (Coordinadora del servicio al cliente de QUIMPAC), ANDRÉS CORAL CARVAJAL (Gerente logístico de QUIMPAC), LEONEL EDUARDO GODOY HERRERA (Jefe de logística de MEXICHEM para la época de los hechos y actual Gerente General de MEXICHEM), MARÍA DEL PILAR DUQUE RESTREPO (Gerente General de TRICHEM para la época de los hechos) y GIOVANNI RATTALINO BORDA (Director de logística de TRICHEM) para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en el mercado del cloro y el mercado de la soda cáustica.


    Resumen: 

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 6059 del 18 de marzo de 2019 abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de:

    BRINSA S.A. y a QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en lo que atañe a su comportamiento respecto de los distribuidores encargados de la comercialización de cloro y sus derivados.

    En el mismo sentido se investiga a BRINSA S.A. y a QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., por la presunta infracción de lo previsto en el numeral 3° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 con ocasión de su comportamiento consistente en repartirse sus clientes directos de cloro y sus derivados, específicamente las empresas operadoras de acueductos en varios municipios del país.

    Por otro lado, se investiga a BRINSA S.A., QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. y TRICHEM DE COLOMBIA S.A.S. por la presunta infracción de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 respecto de las conductas desplegadas en el mercado de la soda cáustica.

    De igual forma se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    JUAN CARLOS MORENO CHAMORRO (Gerente General de BRINSA para la época de los hechos), JUAN CAMILO ARANGO BIBOLOTTI (Gerente de la UEN de industria de BRINSA), LIGIA YOLANDA BARRANTES PLATA (Directora Ventas de la UEN de industria de BRINSA), GUILLIANA QUEVEDO CRUZ (Directora de Ventas de la UEN de industria de BRINSA), GLORIA CRISTINA SÁNCHEZ MORENO (Directora de Ventas de la UEN de industria de BRINSA), FRANCIA HELENA BEDOYA BENJUMEA (Jefe de Ventas de la Costa Atlántica, Valle del Cauca y Eje Cafetero de BRINSA para la época de los hechos), MAURICIO MEJÍA PARDO (Gerente General de QUIMPAC), ANDRÉS HOLGUÍN SARDI (Gerente Comercial de QUIMPAC), ISABEL CRISTINA PRADO OTERO (Coordinadora del servicio al cliente de QUIMPAC), ANDRÉS CORAL CARVAJAL (Gerente logístico de QUIMPAC), LEONEL EDUARDO GODOY HERRERA (Jefe de logística de MEXICHEM para la época de los hechos y actual Gerente General de MEXICHEM), MARÍA DEL PILAR DUQUE RESTREPO (Gerente General de TRICHEM para la época de los hechos) y GIOVANNI RATTALINO BORDA (Director de logística de TRICHEM) para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas o actuciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación en el mercado del cloro y el mercado de la soda cáustica.

    • La Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos contra BRINSA S.A. y QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. por haber incurrido durante más de una década (2002-2014), en las siguientes conductas anticompetitivas en el mercado del cloro y sus derivados (ácido clorhídrico e hipoclorito de sodio) en Colombia: (i) la repartición coordinada de clientes directos (los operadores de acueductos de varios municipios del país); (ii) la repartición coordinada de los distribuidores de cloro y sus derivados (ácido clorhídrico e hipoclorito de sodio) y, (iii) la fijación coordinada de precios a los cuales sus distribuidores podrían ofrecer el cloro y sus derivados (ácido clorhídrico e hipoclorito de sodio).

    • Adicionalmente, la Superindustria abrió investigación contra BRINSA S.A., QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. y TRICHEM DE COLOMBIA S.A.S. toda vez que estas compañías habrían constituido un sistema, materializado a través de un acuerdo anticompetitivo en los términos del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, que resultó idóneo para limitar la libre competencia económica en el mercado de la importación, distribución y comercialización de la soda cáustica.

    • La actuación administrativa adelantada por la Superindustria cuenta con la participación, en condición de DELATOR, de la empresa BRINSA S.A. y sus altos directivos, quienes han aportado voluntariamente pruebas, documentos, correos electrónicos, presentaciones, datos, entre muchas otras evidencias que han sido fundamentales para el trámite de la presente actuación administrativa.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-288979, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio".

    Documento de resumen: 17-288979.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 05/07/2018

    Publicada: (publicación portal web 15/11/2018)

    Investigación contra:   

    Por medio de la Resolución No. 67837 de 13 de septiembre de 2018 la Delegatura para la Protección de la Competencia abrió investigación y formuló pliego de cargos:

    1. Acuerdo restrictivo de la competencia:

    1.1. Personas Jurídicas Vinculadas:

    La delegatura abrió Pliego de Cargos por incurrir presuntamente en el acuerdo descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Los agentes del mercado contra los que se dirige la imputación son los siguientes: AERODELICIAS S.A.S., SERVICIAL S.A.S., LA CAMPIÑA S.A.S., INDUSTRIAS ALIMENTOS Y CATERING S.A.S. - CATALINSA S.A.S., DISERAL S.A.S., FABIO DOBLADO BARRETO, IBEROAMERICANA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A.S., PROALIMENTOS LIBER S.A.S., ALIMENTOS SPRESS S.A.S. y COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA.

     

    1.2. Personas naturales vinculadas:

    La delegatura abrió Pliego de Cargos por incurrir presuntamente en el acuerdo descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 como imputación principal y, subsidiariamente, para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Los agentes del mercado contra los que se dirige la imputación son los siguientes: GUSTAVO ENRIQUE DONADO ARRÁZOLA, JUAN DE JESÚS ALEMÁN GUERRERO, HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS, JAVIER IGNACIO PULIDO SOLANO, JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE, JAIRO HUMBERTO BECERRA ROJAS, STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ y GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE.

    Se les abre pliego de cargos por incurrir presuntamente en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Las personas contra las que se dirige la imputación son las siguientes: LUKAS DONADO RANGEL, MÓNICA GUASCA CAICEDO, DIANA LUCERO GUALTEROS JIMÉNEZ, WILLIAM FAJARDO ROJAS, VILMA ALCIRA PAÉZ VELASCO, HERNANDO PRIETO MOLINA, BEATRIZ BECERRA ROJAS, LUCERO TÉLLEZ HERNÁNDEZ, ISMAEL BELLO PACHON y LUISA FERNANDA FLÓREZ RINCÓN.

     

    2. Prohibición General

    La delegatura imputó a ASOPROVAL por presuntamente violar la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Así mismo a MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO, presidente ejecutiva de ASOPROVAL, que contribuyó, por acción u omisión, en el desarrollo de la conducta anticompetitiva en la que habría participado la referida asociación. En consecuencia, se imputará a esa persona que incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 porque habría colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado los comportamientos investigados.


    Resumen: 

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por presuntas infracciones al régimen de libre competencia económica:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 67837 de 2018 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (NIT. 800.155.291-4), ODEBRECHT INVESTIMENTO EM INFRAESTRUTURA LTDA. (NIRE 33207557192, CGC/MF07668258000100), CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. - CORFICOLOMBIANA S.A. (NIT. 890.300.653-6), ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A. – EPISOL S.A. (NIT. 900.192.242-3), CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. (NIT. 900.330.667-2) y GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES (C.C. 73.151.343), por presuntamente haber incurrido en el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y que habrían infringido la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos de la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    De igual forma, mediante la misma Resolución se abrió investigación y formuló pliego de cargos contra CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (NIT. 800.155.291-4), ODEBRECHT INVESTIMENTO EM INFRAESTRUTURA LTDA. (NIRE 33207557192, CGC/MF07668258000100), CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. - CORFICOLOMBIANA S.A. (NIT. 890.300.653-6), GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A. ( NIT. 890.300.653-6), ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A. – EPISOL S.A. (NIT. 900.192.242-3), CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. (NIT. 900.330.667-2), por presuntamente haber infringido la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos de la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    Igualmente, por medio de la mencionada Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra LUIZ ANTONIO MAMERI (338.2231 IFP-RJ), LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR (C.E. 370.013), LUIZ EDUARDO DA ROCHA SOARES (R.G. 12.617.267-5), MANUEL RICARDO CABRAL XIMENES (C.E. 372.291), YEZID AGUSTO AROCHA ALARCÓN (C.C. 13.833.902), JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA (C.C. 19.369.232), GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ GALINDO (C.C. 80.411.801), ALEJANDRO SÁNCHEZ VACA (C.C. 80.504.690), LUIS CARLOS SARMIENTO GUTIÉRREZ (C.C. 19.463.398), DIEGO FERNANDO SOLANO SARAVIA (C.C. 79.356.022) y MARÍA VICTORIA GUARÍN VANEGAS (C.C.52.982.420), por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-14777, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 17-48794.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 13/09/2018

    Publicada: (publicación portal web 17/10/2018)

    Investigación contra:   

    Por medio de la Resolución No. 67837 de 13 de septiembre de 2018 la Delegatura para la Protección de la Competencia abrió investigación y formuló pliego de cargos:

    1. ACUERDO RESTRITIVO DE LA COMPETENCIA: 

    1.1. AGENTES DEL MERCADO:

    La Delegatura abrió investigación a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ODEBRECHT INVESTIMENTO EM INFRAESTRUCTURA LTDA., CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A.-CORFICOLOMBIANA S.A.-, ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A. -EPISOL S.A.- y GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES por presuntamente haber incurrido en el comportamiento descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, especialmente por los hechos relacionados con el pago del soborno al entonces Viceministro de Transporte y Gerente General encargado del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, con el propósito de asegurar que las condiciones fijadas en el pliego de condiciones no se modificaran, evitando así cualquier variación que pudiera beneficiar a otras empresas y perjuidicar los intereses de las sociedades investigadas. 

     

    1.2. PERSONAS NATURALES VINCULADAS A UN AGENTE DEL MERCADO:

    Igualmente, se abrió la investigación con el propósito de determinar si LUIZ ANTONIO MAMERI (338.2231 IFP-RJ), LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR (C.E. 370.013), LUIZ EDUARDO DA ROCHA SOARES (R.G. 12.617.267-5), MANUEL RICARDO CABRAL XIMENES (C.E. 372.291), YEZID AUGUSTO AROCHA ALARCÓN (C.C. 13.833.902) y JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA (C.C. 19.369.232) , infringieron  lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

     

    2. PROHIBICIÓN GENERAL (APROVECHAMIENTO DEL CONFLICTO DE INTERESES)

    2.1. AGENTES DEL MERCADO: 

    La Delegatura abrió investigación y formuló cargos para determinar si CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A.-CORFICOLOMBIANA S.A.-, ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A. -EPISOL S.A.- y GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por el presunto aprovechamiento ilegal del conflico de intereses derivado de la relación entre MARÍA VICTORIA GUARÍN VANEGAS (Senior Investment Officer de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL -IFC-) y DIEGO FERNANDO SOLANO SARAVIA (entonces Vicepresidente de Planeación Corporativa de GRUPO AVAL).

     

    2.2. PERSONAS NATURALES

    También se busca determinar si LUIS CARLOS SARMIENTO GUTIÉRREZ (C.C. 19.463.398), DIEGO FERNANDO SOLANO SARAVIA (C.C. 79.356.022), JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA (C.C. 19.369.232), GUSTAVO ANTONO RAMÍREZ GALINDO (C.C. 80.411.801), ALEJANDRO SÁNCHEZ VACA (C.C. 80.504.690) y MARÍA VICTORIA GUARÍN VANEGAS (C.C.52.982.420),  infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento constitutivo de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

     

    3. PROHIBICIÓN GENERAL (CONTACTOS PRIVADOS Y DIRECTOS EN VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN - cambio del régimen de garantías e interpretación de las reglas de los pliegos de condiciones)

    3.1. AGENTES DEL MERCADO: 

    La Delegatura abrió investigación y formuló cargos para determinar si CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y ODEBRECHT INVESTIMENTO EM INFRAESTRUCTURA LTDA., incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por presuntamente haber realizado contactos privados y directos con la entidad encargada de estructurar el Proyecto Ruta del Sol y con aquella responsable de adelantar el proceso de Licitación Pública SEA-LP-001-2009, los cuales habrían servido para hacer valer sus opiniones y consideraciones sin que fueran sometidas a la contradicción de los demás proponentes en el proceso  de selección mencionado.

    3.2. PERSONAS NATURALES

    También se busca determinar si LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR (C.E. 370.013), MANUEL RICARDO CABRAL XIMENES (C.E. 372.291), YEZID AUGUSTO AROCHA ALARCÓN (C.C. 13.833.902) y  MARÍA VICTORIA GUARÍN VANEGAS  (C.C.52.982.420),  infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento constitutivo de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen: 


    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por presuntas infracciones al régimen de libre competencia económica: 

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 67837 de 2018 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (NIT. 800.155.291-4), ODEBRECHT INVESTIMENTO EM INFRAESTRUTURA LTDA. (NIRE 33207557192, CGC/MF07668258000100), CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. - CORFICOLOMBIANA S.A. (NIT. 890.300.653-6), ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A. – EPISOL S.A. (NIT. 900.192.242-3), CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. (NIT. 900.330.667-2) y GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES (C.C. 73.151.343), por presuntamente haber incurrido en el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y que habrían infringido la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos de la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    De igual forma, mediante la misma Resolución se abrió investigación y formuló pliego de cargos contra CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (NIT. 800.155.291-4), ODEBRECHT INVESTIMENTO EM INFRAESTRUTURA LTDA. (NIRE 33207557192, CGC/MF07668258000100), CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. - CORFICOLOMBIANA S.A. (NIT. 890.300.653-6), GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A. ( NIT. 890.300.653-6), ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A. – EPISOL S.A. (NIT. 900.192.242-3), CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. (NIT. 900.330.667-2), por presuntamente haber infringido la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos de la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    Igualmente, por medio de la mencionada Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra LUIZ ANTONIO MAMERI (338.2231 IFP-RJ), LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR (C.E. 370.013), LUIZ EDUARDO DA ROCHA SOARES (R.G. 12.617.267-5), MANUEL RICARDO CABRAL XIMENES (C.E. 372.291), YEZID AGUSTO AROCHA ALARCÓN (C.C. 13.833.902), JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA (C.C. 19.369.232), GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ GALINDO (C.C. 80.411.801), ALEJANDRO SÁNCHEZ VACA (C.C. 80.504.690), LUIS CARLOS SARMIENTO GUTIÉRREZ (C.C. 19.463.398), DIEGO FERNANDO SOLANO SARAVIA (C.C. 79.356.022) y MARÍA VICTORIA GUARÍN VANEGAS (C.C.52.982.420), por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-14777, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.” 

    Documento de resumen: 17-14777.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 12/10/2018

    Publicada: (publicación portal web 12/10/2018)

    INVESTIGACIÓN CONTRA:   

    CONTRUCCIONES, MONTAJES Y DISEÑOS - CMD LTDA., TECHMOR LTDA., H&M CONSTRUCTORA S.A.S. y SYPROC S.A.S. para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por haber adelantado conductas colusorias en el marco de catorce (14) procesos de contratación de obras civiles adelantados por la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA.

    PERSONAS NATURALES:

    CARLOS JULIO SOSA (Representante Legal de CONSTRUCCIONES, MONTAJES Y DISEÑOS - CMD LTDA.), IVONNE JOHANA QUINTERO BALLESTEROS (Representante Legal Suplente de CONSTRUCCIONES, MONTAJES Y DISEÑOS - CMD LTDA.), LUIS EDUARDO PACHECO CAMPO (Representante Legal de TECHMOR LTDA.), JORMAN ANDRÉS SOSA CAMACHO (Representante Legal Suplente de TECHMOR LTDA.), MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ (Representante Legal de H&M CONSTRUCTORA S.A.S.), HERMES VESGA GONZÁLEZ (Representante Legal Suplente de H&M CONSTRUCTORA S.A.S.) y JONNG MILLER VERA AMADOR (Representante Legal de SYPROC S.A.S.), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.


    Resumen: 

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 77484 de 12 de octubre de 2018 formuló PLIEGO DE CARGOS contra CONTRUCCIONES, MONTAJES Y DISEÑOS - CMD LTDA., TECHMOR LTDA., H&M CONSTRUCTORA S.A.S. y SYPROC S.A.S. para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    De igual forma se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de CARLOS JULIO SOSA (Representante Legal de CONSTRUCCIONES, MONTAJES Y DISEÑOS - CMD LTDA.), IVONNE JOHANA QUINTERO BALLESTEROS (Representante Legal Suplente de CONSTRUCCIONES, MONTAJES Y DISEÑOS - CMD LTDA.), LUIS EDUARDO PACHECO CAMPO (Representante Legal de TECHMOR LTDA.), JORMAN ANDRÉS SOSA CAMACHO (Representante Legal Suplente de TECHMOR LTDA.), MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ HERNÁNDEZ (Representante Legal de H&M CONSTRUCTORA S.A.S.), HERMES VESGA GONZÁLEZ (Representante Legal Suplente de H&M CONSTRUCTORA S.A.S.) y JONNG MILLER VERA AMADOR (Representante Legal de SYPROC S.A.S.), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    • La Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de una denuncia presentada por la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA y luego de adelantar la averiguación preliminar, decidió abrir investigación y formular pliego de cargos en contra de cuatro (4) empresas del Departamento de Santander, por presuntamente haber implementado una estrategia de coordinación y colaboración en el marco de catorce (14) procesos de contratación de construcción, mejoramiento y mantenimiento de obras civiles,la cual tenía como objeto aumentar de forma ilegítima las probabilidades de resultar adjudicatarios tales procesos.
       
    • La estrategia en cuestión habría consistido en adelantar las labores de preparación documental de las ofertas en forma coordinada y centralizada, circunstancia que denota una clara violación al principio de rivalidad y competencia que debe existir entre proponentes en el marco de los procesos de contratación pública. Adicionalmente, la estrategia colusoria se habría desarrollado a través de la fijación coordinada del valor económico de las ofertas presentadas, con el fin de aumentar significativamente las probabilidades de resultar adjudicatarios en cada uno de los procesos de selección.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-229681, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 17-229681.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 20/09/2018

    Publicada: (publicación portal web 10/10/2018)

    Investigación contra:   

    La Resolución No. 70190 ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos:

    1. En contra de EDICIONES SM S.A. (ahora SM EDUCACIÓN S.A.), identificada con NIT No. 900.080.694–8, para determinar si incurrió, en la etapa pre-contractual, contractual o pos-contractual del proceso de contratación pública por agregación de demanda LP-105-AG-2016 adelantado por CCE, en una infracción a la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    2. PERSONAS NATURALES:

    2.1. ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.280.194, quien desempeña el cargo de Representante Legal Principal (Gerente) de EDICIONES SM S.A. (ahora SM EDUCACIÓN S.A.), para determinar si incurrió la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta restrictiva de la libre competencia económica, la cual pudo violar la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    2.2. JAIME MARCO FRONTELO, identificado con cédula de extranjería No. 529.198, quien se desempeña en el cargo de Director Editorial de EDICIONES SM S.A. (ahora SM EDUCACIÓN S.A.), para determinar si incurrió la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta restrictiva de la libre competencia económica, la cual pudo violar la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen: 

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por presuntas infracciones al régimen de libre competencia económica:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No.70190 de 2018, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra EDICIONES SM S.A. (ahora SM EDUCACIÓN S.A.), identificada con NIT No. 900.080.694–8, por presuntamente haber incurrido en la etapa pre-contractual, contractual o pos-contractual del proceso de contratación pública por agregación de demanda LP-105-AG-2016 adelantado por CCE, en una infracción a la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    En concordancia con lo anterior, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.280.194, quien desempeña el cargo de Representante Legal Principal (Gerente) de EDICIONES SM S.A. (ahora SM EDUCACIÓN S.A.), para determinar si incurrió la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta restrictiva de la libre competencia económica, la cual pudo violar la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Adicionalmente, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra JAIME MARCO FRONTELO, identificado con cédula de extranjería No. 529.198, quien se desempeña en el cargo de Director Editorial de EDICIONES SM S.A. (ahora SM EDUCACIÓN S.A.), para determinar si incurrió la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta restrictiva de la libre competencia económica, la cual pudo violar la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18-75588, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 16-445553.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 10/08/2018

    Publicada: (publicación portal web 22/08/2018)

    Investigación contra:   

    1. ACUERDO RESTRITIVO DE LA COMPETENCIA:

    1.1 AGENTES DEL MERCADO:

    Para determinar si, en el proceso de selección contractual VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, adelantado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. (NIT: 890.901.110-8), INDUSTRIAL CONCONCRETO S.A.S. (NIT: 890.908.901-9), VINCI CONCESSIONS COLOMBIA S.A.S. (NIT: 900.888.427-7), CONCESIONARIO VÍA 40 EXPRESS S.A.S. (NIT: 901.009.478-6), BENTON S.A.S. (NIT: 900.437.865-5) y CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED (NIT: 900.417.609-0) por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    1.2 PERSONAS NATURALES:

    Para determinar si, en el proceso de selección contractual VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, adelantado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), JUAN LUIS ARISTIZÁBAL VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.774.008, JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.297.222, ANDRÉS DAVID LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.742.053, FELIPE ROCHA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.874.691, BERNARDO SARAIVA DE NOGUEIRA SERAFIM, identificado con la cédula de extranjería No. 430.071, OMAR AUGUSTO FERREIRA REY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.920.444 y MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.259.346, infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    2. PROHIBICIÓN GENERAL

    2.1 AGENTES DEL MERCADO:

    Para determinar si CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE (C.C. 5.199.222), CASS CONSTRUCTORES S.A.S. (NIT: 900.018.975-1), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. (NIT: 890.901.110-8), INDUSTRIAL CONCONCRETO S.A.S. (NIT: 890.908.901-9), VINCI CONCESSIONS COLOMBIA S.A.S. (NIT:900.888.427-7) incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por el presunto suministro y uso indebido de información sensible en el marco del proceso de selección contractual VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, adelantado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI).

    2.2 PERSONAS NATURALES:

    Para determinar si CLAUDIA BIBIANA SOLARTE ENRÍQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.147.563, JUAN LUIS ARISTIZÁBAL VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.774.008, JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.297.222, ANDRÉS DAVID LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.742.053, FELIPE ROCHA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.874.691 y BERNARDO SARAIVA DE NOGUEIRA SERAFIM, identificado con la cédula de extranjería No. 430.071, infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento constitutivo de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen: 

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por presuntas infracciones al régimen de libre competencia económica:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No.56979 de 2018, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. (NIT: 890.901.110-8), INDUSTRIAL CONCONCRETO S.A.S. (NIT: 890.908.901-9), VINCI CONCESSIONS COLOMBIA S.A.S. (NIT: 900.888.427-7), CONCESIONARIO VÍA 40 EXPRESS S.A.S. (NIT: 901.009.478-6), BENTON S.A.S. (NIT: 900.437.865-5) y CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED (NIT: 900.417.609-0), por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco del proceso de selección contractual VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, adelantado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)

    En concordancia con lo anterior, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra JUAN LUIS ARISTIZÁBAL VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.774.008, JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, identificado con la ANDRÉS DAVID LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.742.053, FELIPE ROCHA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.874.691, BERNARDO SARAIVA DE NOGUEIRA SERAFIM, identificado con la cédula de extranjería No. 430.071, OMAR AUGUSTO FERREIRA REY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.920.444 y MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.259.346 para determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Adicionalmente, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE (C.C. 5.199.222), CASS CONSTRUCTORES S.A.S. (NIT: 900.018.975-1) CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. (NIT: 890.901.110-8), INDUSTRIAL CONCONCRETO S.A.S. (NIT: 890.908.901-9), VINCI CONCESSIONS COLOMBIA S.A.S. (NIT: 900.888.427-7) por presuntamente haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por el presunto suministro y uso indebido de información sensible en el marco del proceso de selección contractual VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, adelantado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI).

    Finalmente, a través de esta Resolución también se abrió investigación y formuló pliego de cargos contra JUAN LUIS ARISTIZÁBAL VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.774.008, JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA SALDARRIAGA, identificado con la ANDRÉS DAVID LEGUIZAMÓN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.742.053, FELIPE ROCHA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.874.691, BERNARDO SARAIVA DE NOGUEIRA SERAFIM, identificado con la cédula de extranjería No. 430.071, y CLAUDIA BIBIANA SOLARTE ENRÍQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.147.563 para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento constitutivo de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.”

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18-75588, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 16-223755.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 13/08/2018

    Publicada: (publicación portal web 14/08/2018)

    Investigación contra:   

    AGENTES DEL MERCADO:

    REINGEGAS S.AS., ARIBUK S.A.S. y LUDY FERNANDA CÁCERES SOLANO en su condición de propietaria del estableciemiento de comercio SEG 3 A GAS DE COLOMBIA para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 1 de la ley 155 de 1959 y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA MESA CUNDINAMARCA para determinar si incurrió en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES:

    CARLOS HUMBERTO SUÁREZ ROJAS (Representante Legal de REINGEGAS S.A.S), HERÁN ARIAS RIAÑO (Ex Representante Legal de ARIBUK S.A.S), ALBERTO ENRIQUE ALFARO ARIAS (Ex Representante Legal del Establecimiento de Comercio SEG 3A GAS DE COLOMBIA), JAVIER ALEJANDRO PÉREZ ROJAS (Ex Secretario de Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de La Mesa) y RODRIGO GUARÍN LESMES (Ex Alcalde del municipio de La Mesa, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen: 

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No.57334 de 2018 formuló PLIEGO DE CARGOS contra REINGEGAS S.AS., ARIBUK S.A.S. y LUDY FERNANDA CÁCERES SOLANO en su condición de propietaria del establecimiento de comercio SEG 3 A GAS DE COLOMBIA para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 1 de la ley 155 de 1959 y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA MESA CUNDINAMARCA para determinar si incurrió en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    De igual forma se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de
    CARLOS HUMBERTO SUÁREZ ROJAS (Representante Legal de REINGEGAS S.A.S), HERÁN ARIAS RIAÑO (Ex Representante Legal de ARIBUK S.A.S), ALBERTO ENRIQUE ALFARO ARIAS (Ex Representante Legal del Establecimiento de Comercio SEG 3A GAS DE COLOMBIA), JAVIER ALEJANDRO PÉREZ ROJAS (Ex Secretario de Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de La Mesa) y RODRIGO GUARÍN LESMES (Ex Alcalde del municipio de La Mesa), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
     

    • La Superintendencia de Industria y Comercio, formuló Pliego de Cargos a REINGEGAS S.AS., ARIBUK S.A.S. y LUDY FERNANDA CÁCERES SOLANO en su condición de propietaria del establecimiento de comercio SEG 3 A GAS DE COLOMBIA, y a sus respectivos representantes legales, por presuntamente haber acordado los precios para la instalación de redes internas para el suministro de gas natural domiciliario en el municipio de La Mesa – Cundinamarca.
       
    • La actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio también formuló cargos a la Alcaldía Municipal de la Mesa pues, a través de su Secretario de Obras Públicas JAVIER PÉREZ ROJAS, habría consentido, respaldado y favorecido el presunto acuerdo de precios celebrado entre las empresas instaladoras REINGEGAS, ARIBUK y la comerciante LUDY FERNANDA CÁCERES SOLANO como propietaria del establecimiento de comercio SEG 3A GAS DE COLOMBIA. La injerencia de JAVIER ALEJANDRO PÉREZ ROJAS llegó hasta el punto de suscribir el documento en donde quedó plasmado el acuerdo de precios y en dónde también hizo responsable a la Alcaldía Municipal de La Mesa de enviar un oficio a Gas Natural Fenosa para que procediera a “retirar del convenio de financiación” a la firma instaladora que incumpliera lo convenido.
       

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-160585, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 12-160585.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 30/07/2018

    Publicada: (publicación portal web 10/08/2018)

    Investigación contra:   

    AGENTES DEL MERCADO:

    La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. (conocida como TICKETSHOP), TU TICKET YA.COM S.A.S., ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ,  MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS,  DAVID ROMERO VEGA  y ROBERTO SAER DACCARETT  para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES:

    LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF y Ex miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF y miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF) y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ANDRES TAMAYO IANINNI (Director Jurídico de la FCF) y RODRIGO COBO MORALES (Ex Director General de la FCF), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP), IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (“socio grupo TICKET YA” y  Representante legal de TICKET YA), LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA), RODRIGO RENDÓN CANO (“socio grupo TICKET YA”), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“socio grupo TICKET YA”), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio grupo TICKET YA”), DAVID ROMERO VEGA (“socio grupo TICKET YA”) y ROBERTO SAER DACCARETT (“socio grupo TICKET YA” y autodenominado “Gerente del Proyecto”), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen: 

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 36503 de 9 de junio de 2016 formuló PLIEGO DE CARGOS contra La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. (conocida como TICKETSHOP), TU TICKET YA.COM S.A.S., ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ,  MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS,  DAVID ROMERO VEGA  y ROBERTO SAER DACCARETT  para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por presuntamente infringir lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    De igual forma se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de
    LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF y Ex miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF y miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF) y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ANDRES TAMAYO IANINNI (Director Jurídico de la FCF) y RODRIGO COBO MORALES (Ex Director General de la FCF), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP), IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (“socio grupo TICKET YA” y  Representante legal de TICKET YA), LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA), RODRIGO RENDÓN CANO (“socio grupo TICKET YA”), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“socio grupo TICKET YA”), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socio grupo TICKET YA”), DAVID ROMERO VEGA (“socio grupo TICKET YA”) y ROBERTO SAER DACCARETT (“socio grupo TICKET YA” y autodenominado “Gerente del Proyecto”), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
     

    • La Superintendencia de Industria y Comercio, después de más de 10 meses de indagaciones, formuló Pliego de Cargos a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (FCF), TICKETSHOP, TICKETYA, sus altos directivos y varias otras personas, por haber planeado, diseñado y ejecutado una estrategia o procedimiento que habría dado como resultado la desviación masiva de boletas con fines de reventa para los partidos de fútbol disputados por la Selección Colombia en su condición de local en la ciudad de Barranquilla en el marco de la Eliminatoria al Mundial Rusia 2018.
       
    • La actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con la participación, en condición de DELATOR, de la empresa TICKETSHOP y sus altos directivos, quienes han aportado voluntariamente pruebas, contratos, documentos, correos electrónicos, mensajes de Whatsapp, informes de liquidación parcial de las actividades de entrega de boletas para los fines de reventa, entre muchas otras evidencias. TICKETSHOP solicitó su ingreso al Programa de Beneficios por Colaboración y viene ayudando a la investigación desde septiembre del año pasado (2017) y fue finalmente admitido al Programa en el mes de junio de 2018 (hace 2 meses aprox.)..
       

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-327215, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 18-75588.pdf

     

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 21/05/2018

    Publicada: (publicación portal web 30/05/2018)

    Investigación contra:   

    AGENTES DEL MERCADO:

    Para determinar si, en el curso de los procesos de selección adelantados por la BMC para la adquisición de alimentos por parte de la ALFM entre los años 2011 a 2018, incurrieron en el acuerdo descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Los agentes del mercado contra los que se dirige la imputación son los siguientes: INDUSTRIAS ALIMENTOS Y CATERING S.A.S. (NIT. 830.124.531-3), LA HUERTA DE ORIENTE S.A.S. (NIT. 860.504.860-1), IBEROAMERICANA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A.S. (NIT. 830.131.226-0), PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y COMESTIBLES S.A.S. (NIT. 832.007.400-3), INVERSIONES BAALBEK LTDA. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (NIT. 800.234.550-6), HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS (C.C. 79.907.337) y JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE (C.C.19.486.117).

    PERSONAS NATURALES:

    Para determinar si, en el curso de los procesos de selección adelantados por la BMC para la adquisición de alimentos por parte de la ALFM entre los años 2011 a 2018, incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Las personas contra las que se dirige la imputación son las siguientes: RONALD HISNARDO VALBUENA BELTRÁN (NIT. 80.812.511), HERNANDO PRIETO MOLINA (C.C. 79.942.317), DIANA LUCERO GUALTEROS JIMÉNEZ (C.C. 1.010.161.308), WILLIAM FAJARDO ROJAS (C.C. 79.576.012), CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ MARTÍN (C.C. 52.222.501), LUZ ADRIANA ALMANSA LATORRE (C.C. 51.789.177), ALFREDO RAFAEL ROA SARMIENTO (C.C. 7.430.467), LUIS HERNANDO VILLALOBOS SABOGAL (C.C. 19.274.492), JAVIER CAPARROSO HOYOS (C.C. 79.277.315), COMISIONISTAS FINANCIEROS AGROPECUARIOS S.A. (NIT. 805.023.598-1) y A.R. TRIPLEA S.A.S. (NIT. 830.083.272-3).

    Por otra parte y de manera subsidiaria, también se imputó contra  HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS (C.C. 79.907.337), JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE (C.C.19.486.117) para determinar si, en el curso de los procesos de selección adelantados por la BMC para la adquisición de alimentos por parte de la ALFM entre los años 2011 a 2018, incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.


    Resumen: 

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No.34188 de 2018, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra LA HUERTA DE ORIENTE S.A.S. (Nit. 860.504.860-1), JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE (C.C. 19.486.117), IBEROAMERICANA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A.S. (NIT 830.131.226-0),  HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS (C.C. 79.907.337), INDUSTRIAS ALIMENTOS Y CATERING S.A.S. (NIT 830.124.531-3), PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y COMESTIBLES S.A.S. (NIT 832.007.400-3) e INVERSIONES BAALBEK LTDA. (en liquidación judicial) (NIT 800.234.550-6) por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de los procesos de selección contractual adelantados por la BMC para la adquisición de alimentos por parte de la ALFM entre los años 2011 a 2018.
     
    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra RONALD HISNARDO VALBUENA BELTRÁN (C.C. 80.812.511), HERNANDO PRIETO MOLINA (C.C. 79.942.317), DIANA LUCERO GUALTEROS JIMÉNEZ (C.C. 1.010.161.308), WILLIAM FAJARDO ROJAS (C.C. 79.576.012), CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ MARTÍN (C.C. 52.222.501), LUZ ADRIANA ALMANSA LATORRE (C.C. 51.789.177), ALFREDO RAFAEL ROA SARMIENTO (C.C. 7.430.467), LUIS HERNANDO VILLALOBOS SABOGAL (C.C. 19.274.492), COMISIONISTAS FINANCIEROS AGROPECUARIOS S.A. (NIT 805.023.598-1), JAVIER CAPARROSO HOYOS (C.C. 79.277.315) y A.R. TRIPLEA S.A.S. (NIT 830.083.272-3) por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual adelantados por la BMC para la adquisición de alimentos por parte de la ALFM entre los años 2011 a 2018.
     
    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 18-75588, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Actualización:

    El procedimiento administrativo sancionatorio tramitado bajo el expediente No. 18-75588 finalizó mediante la Resolución No. 42543 del 29 de julio de 2020, con decisión de sanción pecuniaria a HERNANDO PRIETO MOLINA por incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 69306 del 29 de octubre de 2020. A la fecha, no se refleja ninguna obligación pendiente de pago a cargo de HERNANDO PRIETO MOLINA con ocasión de la sanción impuesta.

    El procedimiento administrativo sancionatorio tramitado bajo el expediente No. 18-75588 finalizó mediante la Resolución No. 42543 del 29 de julio de 2020, con decisión de sanción pecuniaria a JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE por incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 69306 del 29 de octubre de 2020. A la fecha, no se refleja ninguna obligación pendiente de pago a cargo de JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE con ocasión de la sanción impuesta.

    Documento de resumen: 18-75588.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 25/04/2018

    Publicada: (publicación portal web 08/05/2018)

    Investigación contra:   

    AGENTES DEL MERCADO:

    RICARDO MÉNDEZ MORA, COLOMBIA FERRELÉCTRICA S.A.S., TECNIGRUP S.A.S., WILZOR S.A.S., TECNOLOGÍA MODULAR S.A.S., AMERICANA DE INFLABLES Y SUMINISTROS S.A.S., ADRIANA MARÍA OCHOA DE HURTADO “DOTACIONES Y SUMINISTROS CHANA”, ALMACÉN EL DEPORTISTA S.A.S., ARTES GRAFICAS LITOEMPASTAR S.A.S., COMERCIALIZADORA INTEGRAL BDT S.A.S., COMERCIALIZADORA SUMITEC KARCH LTDA., DELGADO Y VERGARA S.A.S., DIVISER S.A.S., MARÍA EUGENIA OJEDA LEÓN “COMERCIAL DEPORTIVAS HERIDA, INDUSTRIAS OFFILINE S.A.S., INVERSIONES RIME S.A.S., INVERSIONES Y CONTRATOS ND S.A.S., LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ “FERDIESEL”, MARÍA TERESA GIL HERNÁNDEZ, GRUPO EMPRESARIAL SPORTECH S.A.S., SUMINISTROS MAYBE S.A.S., SISTERED S.A.S., DISTRIBUIDORA BOMBICOL S.A.S., para determinar si incurrieron en la conducta anticompetitiva dispuesta por el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    PERSONAS NATURALES:

    CAROLINA ESTHER GONZÁLEZ MARRUGO, HERMES DAVID ARÉVALO PISSA, FABIÁN SCHNEIDER FRANCO UMAÑA, ANA MARÍA MÉNDEZ VELÁSQUEZ, LUIS MIGUEL PERILLA BARAJAS, WILLIAM CAICEDO, MIRIAM EUGENIA SALAZAR GARCÍA, REINALDO BUITRAGO RODRÍGUEZ, ARMANDO IDARRAGA LÓPEZ, OSCAR DIEGO TOBÓN AMÓRTEGUI, LADY ROCIÓ BRICEÑO DÍAZ, JOSÉ RAÚL CRUZ QUINTERO, MARÍA FLORALBA PÉREZ VERGARA, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL RUIZ CUARTAS, RODOLFO MÉNDEZ MORA, NÉSTOR JAIME CARDONA MORALES, CARLOS ALEXANDER PAREDES RAMÍREZ, LUZ MARINA MEJÍA PÉREZ, ERNESTO ANTONIO BOHÓRQUEZ BALLÉN, LUIS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta prevista en el el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.


    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 27915 de 25 de abril de 2018 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra RICARDO MÉNDEZ MORA, COLOMBIA FERRELÉCTRICA S.A.S., TECNIGRUP S.A.S., WILZOR S.A.S., TECNOLOGÍA MODULAR S.A.S., AMERICANA DE INFLABLES Y SUMINISTROS S.A.S., ADRIANA MARÍA OCHOA DE HURTADO “DOTACIONES Y SUMINISTROS CHANA”, ALMACÉN EL DEPORTISTA S.A.S., ARTES GRAFICAS LITOEMPASTAR S.A.S., COMERCIALIZADORA INTEGRAL BDT S.A.S., COMERCIALIZADORA SUMITEC KARCH LTDA., DELGADO Y VERGARA S.A.S., DIVISER S.A.S., MARÍA EUGENIA OJEDA LEÓN “COMERCIAL DEPORTIVAS HERIDA, INDUSTRIAS OFFILINE S.A.S., INVERSIONES RIME S.A.S., INVERSIONES Y CONTRATOS ND S.A.S., LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ “FERDIESEL”, MARÍA TERESA GIL HERNÁNDEZ, GRUPO EMPRESARIAL SPORTECH S.A.S., SUMINISTROS MAYBE S.A.S., SISTERED S.A.S., DISTRIBUIDORA BOMBICOL S.A.S., por presuntamente haber incurrido en el comportamiento descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en el marco de al menos 101 procesos de contratacion entre los años 2014 y 2017, lo anterior en corcondancia con lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009,

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de CAROLINA ESTHER GONZÁLEZ MARRUGO, HERMES DAVID ARÉVALO PISSA, FABIÁN SCHNEIDER FRANCO UMAÑA, ANA MARÍA MÉNDEZ VELÁSQUEZ, LUIS MIGUEL PERILLA BARAJAS, WILLIAM CAICEDO, MIRIAM EUGENIA SALAZAR GARCÍA, REINALDO BUITRAGO RODRÍGUEZ, ARMANDO IDARRAGA LÓPEZ, OSCAR DIEGO TOBÓN AMÓRTEGUI, LADY ROCIÓ BRICEÑO DÍAZ, JOSÉ RAÚL CRUZ QUINTERO, MARÍA FLORALBA PÉREZ VERGARA, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL RUIZ CUARTAS, RODOLFO MÉNDEZ MORA, NÉSTOR JAIME CARDONA MORALES, CARLOS ALEXANDER PAREDES RAMÍREZ, LUZ MARINA MEJÍA PÉREZ, ERNESTO ANTONIO BOHÓRQUEZ BALLÉN, LUIS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 16-434574, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    Documento de resumen: 16-434574.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 16/02/2018

    Publicada: (publicación portal web 05/03/2018)

    Ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos:   

    PERSONAS JURÍDICAS:

    Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de COMERCIALIZADORA FERLAG LTDA., INVERSIONES Y SUMINISTROS S.A.S., CÉSAR FERNANDO LAGUNA VARGAS, para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES:

    LUZ MARINA CAMPOS OVIEDO y GLORIA ASTRID LAGUNA VARGAS para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 10497 de 2018 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra de COMERCIALIZADORA FERLAG LTDA., INVERSIONES Y SUMINISTROS LM S.A.S., y CÉSAR FERNANDO LAGUNA VARGAS por presuntamente haber incurrido en el comportamiento descrito en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y haber actuado en contravención de lo descrito por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de los AMPs que fueron analizados en este acto administrativo.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de LUZ MARINA CAMPOS OVIEDO y GLORIA ASTRID LAGUNA VARGAS, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 15-240653, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    Documento de resumen: 15-240653.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 08/11/2017

    Publicada: (publicación portal web 09/11/2017)

    Ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos:   

    PERSONAS JURÍDICAS:

    Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL COLOMBIA LTDA, para determinar si incurrieron en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en contra de DELOITTE & TOUCHE LTDA por presuntamente incumplir con la obligación establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959

    PERSONAS NATURALES:

    GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS LÓPEZ, Representante legal de PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA, FERNANDO GARCÍA FIGUEROA SÁNCHEZ, Representante Legal de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL COLOMBIA LTDA, y RAFAEL MOLINA DIMATÉ Gerente de contabildad de PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA y de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL COLOMBIA LTDA para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado, colaborado, facilitado, autorizado y/o ejecutado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen:En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 71552 de 8 de noviembre de 2017 formuló PLIEGO DE CARGOS contra PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL COLOMBIA LTDA, para determinar si incurrieron en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Las dos empresas mencionadas presuntamente habrían impedido la libre circulación de facturas a través de diversos mecanismos y políticas internas. También se abre investigación a la empresa DELOITTE & TOUCHE LTDA por presuntamente incumplir con la obligación establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra tres (3) personas naturales en su condición de representantes legales y/o empleados de las empresas relacionadas anteriormente, en tanto presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posible infracción de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en los numerales 3 y 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-225744 , el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 17-225744.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 08/11/2017

    Publicada: (publicación portal web 09/11/2017)

    Ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos:   

    PERSONAS JURÍDICAS:

    Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de EQUION ENERGÍA LIMITED -sucursal de sociedad extranjera- para determinar si incurrió en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. De igual forma, se abrió investugación y se formuló pliego de cargos en contra de ERNST & YOUNG AUDIT S.A.S. para determinar si incumplió con la obligación establecida en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, y en consecuencia determinar sin infringió lo diespuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES:

    Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de MARIA VICTORIA RIAÑO SALGAR y DIEGO FELIPE SAENZ PEREZ como representantes legales principales de EQUION ENERGIA LIMITED, SERGIO GABRIEL SARMIENTO CRIALES como Gerente de Contraloría de EQUION y contra RAFAEL GAMBOA QUINTERO, Líder Senior de Reportes de Tesorería de EQUION para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado o ejecutado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen:En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 71539 del 8 de noviembre de 2017 formuló PLIEGO DE CARGOS contra EQUION ENERGÍA LIMITED -sucursal de sociedad extranjera-, para determinar si incurrió en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. La empresa habría obstruido la libre circulación de las facturas y limitado la facultad de sus proveedores de participar en operaciones de factoring, esto es, de transmitir a título oneroso los derechos patrimoniales de contenido crediticio surgidos de la relación comercial, incorporados en las facturas por ellos emitidas. De igual forma, se abrió investugación y se formuló pliego de cargos en contra de ERNST & YOUNG AUDIT S.A.S. para determinar si incumplió con la obligación establecida en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, y en consecuencia determinar sin infringió lo diespuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Las empresas se habrían puesto de acuerdo para repartirse los clientes de la tubería de concreto para alcantarillado y para fijar los porcentajes de descuento de ese producto en Bogotá y sus alrededores.Como revisor fiscal de EQUION, esta empresa habría omitido su obligación de pronunciarse en el dictamen anual sobre el cumplimiento por parte de los administradores de su obligación de dejar constancia en la memoria de gestión anual de que permitieron la libre circulación de las facturas emitidas por sus vendedores o proveedores.

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra cuatro (4) personas naturales en su condición de empleados de EQUION, en tanto presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posible infracción de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado o ejecutado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-224720, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 17-224720.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 08/09/2017

    Publicada: (publicación portal web 08/09/2017)

    Ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos:   

    PERSONAS JURÍDICAS:

    Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED -sucursal de sociedad extranjera- para determinar si incurrió en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de DELOITTE & TOUCHE LTDA. por presuntamente incumplir con la obligación establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES:

    ROBERTO JUNGUITO POMBO, CLAUDIA MERCEDES BEJARANO GUITIÉRREZ DE PIÑERES, CARLOS ALBERTO PÉREZ TAMAYO, AMANDA CECILIA DURÁN CASAS y JORGE ÁLVAREZ POSADA , para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado, colaborado, facilitado, autorizado y/o ejecutado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen:En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 71537 de 8 de noviembre de 2017 formuló PLIEGO DE CARGOS CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED -sucursal de sociedad extranjera- para determinar si incurrió en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en contra de DELOITTE & TOUCHE LTDA. por presuntamente incumplir con la obligación establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra cinco (5) personas naturales en su condición de empleados y ex empleados de las empresas relacionadas anteriormente, en tanto presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posible infracción de lo dispuesto en 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado, colaborado, facilitado, autorizado y/o ejecutado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 16-225666 el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 17-225666.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 08/09/2017

    Publicada: (publicación portal web 08/09/2017)

    Ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos:   

    PERSONAS JURÍDICAS:

    Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. -POSTOBÓN-, para determinar si incurrió en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Tambíen se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA y en contra de KPMG S.A.S por presuntamente incumplir con la obligación establecida en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y, en consecuencia, determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES:

    MIGUEL FERNANDO ESCOBAR PENAGOS, MARCELLO PALOMBINI GÓMEZ e IVÁN DARÍO VELÁSQUEZ URIBE para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber tolerado, colaborado, facilitado, autorizado y/o ejecutado las conductas previstas en el artículo 778 del Código de Comercio, modificado por el 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.


    Resumen:En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 71450 del 8 de noviembre de 2017 formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. -POSTOBÓN-, por presuntamente haber incurrido en conductas anticompetitivas tendientes a obstruir la libre circulación de las facturas emitidas por sus proveedores y, en consecuencia, no permitirles la libre negociación de estos títulos valores que, por incorporar un crédito en su favor, les representan un activo.

    Tambíen se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA y en contra de KPMG S.A.S por presuntamente incumplir con su deber legal de vigilancia y no pronunciarse en su dictamen anual sobre la constancia que debió dejar la administración de las empresas investigadas, de que no entorpecieron la circulación de las facturas emitidas por sus proveedores de bienes y prestadores de servicios.

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra tres (3) personas naturales en su condición de empleados y ex empleados de la empresa relacionada anteriormente, en tanto presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 17-219233, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 17-219233.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 01/09/2017

    Publicada: (publicación portal web 12/09/2017)

    Ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos:   

    1. En el marco del proceso LP-AMP-129-2016 adelantado por Colombia Compra Eficiente a las siguientes personas:

    1.1. AGENTES DEL MERCADO:

    Al presuntamente haber incurrido en el acuerdo descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de respondabilidad que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 en contra de los siguientes agentes del mercado: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. (Nit. 900.135.976-8), INDUSTRIA DE ALIMENTOS DAZA S.A.S. (Nit. 900.664.307-1), HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ (C.C. 11.410.421), STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ (C.C. 41.687.837), NAMASTÉ FOOD S.A.S. (Nit. 900.400.775-0), ALIMENTOS SPRESS LTDA. (Nit. 830.023.946-2), NÉSTOR ALEJANDRO CASTELBLANCO GARCÍA (C.C. 1.054.708.689) y BEST COLOMBIAN FRUITS S.A.S. (Nit. 900.927.230-1).

    1.2. PERSONAS NATURALES:

    Para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artíuclo 26 de la Ley 1340 de 2009, a las siguientes personas: JUAN PABLO FONSECA SÁNCHEZ (C.C. 79.748.523), ANDREA ROSAS DÍAZ (C.C. 53.009.355), GEIMI SOLEIMI DAZA VILLAR (C.C. 1.022.373.139), STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ (C.C. 41.687.837) y NÉSTOR ALEJANDRO CASTELBLANCO GARCÍA (C.C. 1.054.708.689). Por otra parte y de manera subsidiaria, también se imputó contra HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ (C.C. 11.410.421).

    2.En el marco del proceso SA-SI-140-AG-2017 adelantado por Colombia Compra Eficiente a las siguientes personas:

    2.1. AGENTES DEL MERCADO:

    Al presuntamente haber incurrido en el acuerdo descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de respondabilidad que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 en contra de los siguientes agentes del mercado: COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. (Nit. 900.135.976-8), INDUSTRIA DE ALIMENTOS DAZA S.A.S. (Nit. 900.664.307-1), HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ (C.C. 11.410.421), STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ (C.C. 41.687.837), ALIMENTOS SPRESS LTDA. (Nit. 830.023.946-2), NÉSTOR ALEJANDRO CASTELBLANCO GARCÍA (C.C. 1.054.708.689) y HÉCTOR HUGO CASTELBLANCO CASTELBLANCO (C.C. 4.182.649-4).

    2.2. PERSONAS NATURALES:

    Para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artíuclo 26 de la Ley 1340 de 2009, a las siguientes personas: JUAN PABLO FONSECA SÁNCHEZ (C.C. 79.748.523), ANDREA ROSAS DÍAZ (C.C. 53.009.355), GEIMI SOLEIMI DAZA VILLAR (C.C. 1.022.373.139), STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ (C.C. 41.687.837) ). Por otra parte y de manera subsidiaria, también se imputó contra HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ (C.C. 11.410.421).


    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 53641 del 1 de septiembre de 2017 ordenó la apertura de investigación y formuló pliego de cargos en contra de COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. (Nit. 900.135.976-8), INDUSTRIA DE ALIMENTOS DAZA S.A.S. (Nit. 900.664.307-1), HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ (C.C. 11.410.421), STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ (C.C. 41.687.837), NAMASTÉ FOOD S.A.S. (Nit. 900.400.775-0), ALIMENTOS SPRESS LTDA. (Nit. 830.023.946-2), NÉSTOR ALEJANDRO CASTELBLANCO GARCÍA (C.C. 1.054.708.689) y BEST COLOMBIAN FRUITS S.A.S. (Nit. 900.927.230-1), por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual, previsto en el numeral 9 del artíuclo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco del proceso de selección contractual LP-AMP-129-2016, adelantado por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE (CCE).

    A través de dicha Resolución también se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra JUAN PABLO FONSECA SÁNCHEZ (C.C. 79.748.523), ANDREA ROSAS DÍAZ (C.C. 53.009.355), GEIMI SOLEIMI DAZA VILLAR (C.C. 1.022.373.139), STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ (C.C. 41.687.837) y NÉSTOR ALEJANDRO CASTELBLANCO GARCÍA (C.C. 1.054.708.689), por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión en procesos de selección contractual. Por otra parte y de manera subsidiaria, también se imputó contra HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ (C.C. 11.410.421), por haber incurrido en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artíuclo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Adicionalmente, mediante la misma Resolución No. 53641 de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos contra COMERCIALIZADORA DISFRUVER S.A.S. (Nit. 900.135.976-8), INDUSTRIA DE ALIMENTOS DAZA S.A.S. (Nit. 900.664.307-1), HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ (C.C. 11.410.421), STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ (C.C. 41.687.837), ALIMENTOS SPRESS LTDA. (Nit. 830.023.946-2), NÉSTOR ALEJANDRO CASTELBLANCO GARCÍA (C.C. 1.054.708.689) y HÉCTOR HUGO CASTELBLANCO CASTELBLANCO (C.C. 4.182.649-4) , por presuntamente haber incurrido en el comportamiento de colusión en el marco del proceso de selección contractual SA-SI-AG-140-2017 adelantado por CCE. 

    Así mismo, a través de la Resolución referida se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de JUAN PABLO FONSECA SÁNCHEZ (C.C. 79.748.523), ANDREA ROSAS DÍAZ (C.C. 53.009.355), GEIMI SOLEIMI DAZA VILLAR (C.C. 1.022.373.139), STELLA TÉLLEZ HERNÁNDEZ (C.C. 41.687.837) , por preseuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista ene l numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento de colusión que se imputó a los agentes del mercado en el marco del proceso de selección contractual SA-SI-AG-140-2017. Por otra parte, y de manera subsidiaria también se imputó contra  HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ (C.C. 11.410.421), haber incurrido en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artíuclo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo anterior, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 17-292981, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 17-292981.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 10/07/2017

    Publicada: (publicación portal web 10/07/2017)

    Intervinientes:

    - INVESTIGACIÓN EN CONTRA

    AGENTES DEL MERCADO:

    ELECTRO DISEÑOS S.A., ELENCO INGENIEROS S.A.S., CONAR INGENIERIA S.AS., INDUSTRIAS OFFILINE S.A.S. y LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CÁRDENAS, para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DE MERCADO::

    JAIRO GUSTAVO LÓPEZ URREA, JUAN RAFAEL RUIZ CUARTAS y ALEXANDER ARANA OSUNA,para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 40103 de 2017 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra ELECTRO DISEÑOS S.A., ELENCO INGENIEROS S.A.S., CONAR INGENIERIA S.AS., INDUSTRIAS OFFILINE S.A.S. y LUIS EDUARDO BERMÚDEZ CÁRDENAS., por presuntamente haber incurrido en el comportamiento descrito en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y haber actuado en contravención de lo descrito por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de la Licitación Pública No. 0070005635 adelantado por la ALCALDÍA DE MEDELLÍN.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de JAIRO GUSTAVO LÓPEZ URREA, JUAN RAFAEL RUIZ CUARTAS y ALEXANDER ARANA OSUNA, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 15-168073, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    Documento de resumen: 15-168073.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 14/06/2017

    Publicada: (publicación portal web 23/06/2017)

    Intervinientes:

    - INVESTIGACIÓN EN CONTRA

    AGENTES DEL MERCADO:

    JORGE ARTURO MORENO OJEDA, GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA., EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., COBASEC LTDA., COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A., CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA., COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA INSEVIG LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEJARPI C.T.A. y SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A., para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DE MERCADO::

    VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, ORLANDO BARRIOS GIRALDO, MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ, CLAUDIA PATRICIA GIL FAJARDO, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, JOSE BERNARDO OVALLE, NESTOR GERARDO ECHAVARRÍA SALAMANCA, GERMÁN ESPINAL MENESES, ADRIANA ELISA PIÑEROS ACERO, AIRIANA ANDREA ARCINIEGAS CHAMORRO y ALBEIRO HENAO ZULUAGA, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 34247 de 2017 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra JORGE ARTURO MORENO OJEDA, SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A., GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA., COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A., COBASEC LTDA., EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA., COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA INSEVIG LTDA. y SEJARPI C.T.A., por presuntamente haber incurrido en el comportamiento descrito en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y haber actuado en contravención de lo descrito por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de los procesos de selección adelantados en el período comprendido entre 2012 y 2015.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, ORLANDO BARRIOS GIRALDO, MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ, CLAUDIA PATRICIA GIL FAJARDO, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, JOSE BERNARDO OVALLE CORTÉS, NESTOR GERARDO ECHAVARRÍA SALAMANCA, GERMÁN ESPINAL MENESES, ADRIANA ELISA PIÑEROS ACERO, AIRIANA ANDREA ARCINIEGAS CHAMORRO y ALBEIRO HENAO ZULUAGA, para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 16-210853, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio”

    Documento de resumen: 16-210853.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 19/04/2017

    Publicada: (publicación portal web 16/06/2017)

    Intervinientes:

    - INVESTIGACIÓN EN CONTRA

    AGENTES DEL MERCADO:

    Se ordenó la apertura de investigación y formulación de pliego de cargos en contra de COSEQUÍN LIMITADA, identificada con Nit. 890.001.572-5 y de SEGURIDAD SAN MARTÍN LIMITADA, identificada con Nit. 830.106.586-1, para determinar si esas personas jurídicas incurrieron en el acuerdo restrictivo de la libre competencia económica previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    PERSONAS NATURALES:

    Se ordenó la apertura de investigación y formulación de pliego de cargos en contra de JHON RÍOS MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.433.144, en su calidad de Representante Legal y socio de COSEQUÍN LIMITADA y de ORLANDO TIQUE RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. CC. 5.969.540, en su calidad de Representante Legal y socio de SEGURIDAD SAN MARTÍN LIMITADA, para determinar si las personas naturales relacionadas incurrieron en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conductas prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 18645 del 19 de abril de 2017 ordenó la apertura de investigación y formuló pliego de cargos en contra de COSEQUÍN LIMITADA y SEGURIDAD SAN MARTÍN LIMITADA al haber actuado presuntamente en contravía de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

    Así mismo, a través de la mencionada Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de JHON RÍOS MOLINA, en su calidad de Representante Legal y socio de COSEQUÍN LIMITADA, y de ORLANDO TIQUE RODRÍGUEZ, en su calidad de Representante Legal y socio de SEGURIDAD SAN MARTÍN LIMITADA, por actuar presuntamente en contravención de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Los actos contrarios a la libre competencia económica despleagos por COSEQUÍN LIMITADA y SEGURIDAD SAN MARTÍN LIMITADA y específicamente sobre lo que a colusión respecta, tendría como origen la presunta existencia de un esquema de coordinación y colaboración anticompetitivo diseñado para presentar ofertas coordinadas en procesos de contratación pública que tenían por objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada para diferentes entidades del Estado.

    Esta Delegatura evidenció que el comportamiento de COSEQUÍN LIMITADA y SEGURIDAD SAN MARTÍN LIMITADA consistió en un acuerdo entre esas dos empresas que resultó idóneo para afectar la libre competencia en los procesos de selección en los que esas personas jurídicas pudieran presentarse como proponentes individuales. Lo anterior, con base en (i) las coincidencias en comunicaciones y en documentos previos a la presentación de las ofertas correspondientes; (ii) las características comúnes de las ofertas presentadas por COSEQUÍN LIMITADA y SAN MARTÍN LIMITADA y, por último, (iii) la coordinación en la subsanación y el trámite posterior a los procesos de selección.

    Por lo anterior, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 15-81775, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 15-81775.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 11/05/2017

    Publicada: (publicación portal web 12/05/2017)

    Intervinientes:

    - INVESTIGACIÓN EN CONTRA

    PERSONAS JURÍDICAS:

    Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A. (TITÁN), AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL -sucursal de sociedad extranjera- y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBOX S.A.S., para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir lo dispuesto en los numerales 3 y 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    PERSONAS NATURALES:

    FERNANDO BOSSIO MOLANO, ex Gerente General de MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A. (TITÁN), LUZ MILA FORERO MORENO Directora de Ventas de MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A. (TITÁN), JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ, Gerente General de AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL -sucursal de sociedad extranjera-, JUAN PABLO BETANCOURT ESCOVAR, ex Gerente Comercial de AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL -sucursal de sociedad extranjera-, HIPÓLITO SUÁREZ SUÁREZ, Asistente de Presupuestos de AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL -sucursal de sociedad extranjera-, RICHARD ERNESTO ROMERO RAAD, ex Gerente General de PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBOX S.A.S., y ÁLVARO CELIS HERRERA, Director Comercial de PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBOX S.A.S., para determinar si incurrieron en la conducta dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el numeral 3 y 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: 

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 24831 de 11 de mayo de 2017 formuló PLIEGO DE CARGOS contra MANUFACTURAS DE CEMENTO S.A. (TITÁN), AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL -sucursal de sociedad extranjera- y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBOX S.A.S., para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir lo dispuesto en los numerales 3 y 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Las empresas se habrían puesto de acuerdo para repartirse los clientes de la tubería de concreto para alcantarillado y para fijar los porcentajes de descuento de ese producto en Bogotá y sus alrededores.

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra siete (7) personas naturales en su condición de empleados y ex empleados de las empresas relacionadas anteriormente, en tanto presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posible infracción de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en los numerales 3 y 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 16-453444, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 

    Documento de resumen: 16-453444.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 14/02/2017

    Publicada: (publicación portal web 17/03/2017)

    Ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos:   

    AGENTES DEL MERCADO:

    • ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE CARGA ATC
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS ACC,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL CAUCA,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL ANTIOQUIA - CHOCÓ,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL ARMENIA,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL SANTA MARTA,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL BOYACÁ,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL HUILA,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL CAQUETÁ,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL TOLIMA,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL DOSQUEBRADAS,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL VALLE,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL VALLE DEL CAUCA,
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL PASTO y
    • ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL IPIALES.;

    para determinar si incurrieron en las conductas anticompetitivas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el artículo 46 y el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

    PERSONAS NATURALES:

    • ÁLVARO DARIO SANÍN CALAD,
    • LUIS ORLANDO RAMÍREZ VALENCIA,
    • JUAN CARLOS PÉREZ MORENO,
    • GUILLERMO CHICA RIVERA,
    • ALEJANDRA BAQUERO GARCÍA,
    • DAYRON DE JESÚS GÓMEZ MEJÍA,
    • OLIVIA ELENA RENDÓN RESTREPO,
    • WEIMAR VALLEJO ARIAS,
    • JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ URREA,
    • JUAN DAVID ZULUAGA SALAZAR y
    • GUSTAVO MONTOYA URREGO.
    • PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ,
    • JUAN CARLOS BOBADILLA DÍAZ,
    • OMAR DE JESÚS VILLEGAS QUINTANA,
    • JUAN JAVIER AMAYA GRIMALDO,
    • JORGE ANDRÉS CHARFUELAN MORENO,
    • TULIO ENRIQUE PRADO CERÓN,
    • JAVIER DARIO LEAL MARIÑO,
    • GUSTAVO BETANCOURT PRADA,
    • OLGA PIEDAD SUA VANEGAS,
    • JOSÉ ORLANDO CASTELLANOS BUENO,
    • JUAN GABRIEL MARIN CADAVID,
    • JUAN PABLO MARTÍNEZ SALAZAR,
    • JOSÉ IGNACIO MONTEALEGRE PUENTES,
    • WILLIAM HERNÁN CHANTRE MANCERA,
    • ELIZABETH GUERRA RICO,
    • ÓSCAR ALFREDO VILLOTA JURADO,
    • ALBERTO ARANGO PERDOMO,
    • TOMAS DE JESÚS PRADA MORA,
    • OCTAVIO FIERRO POLANCO,
    • HÉCTOR ALFONSO MEDRANO SOLANO,
    • HÉCTOR MAURICIO REYES,
    • DAIRO MURILLO CHALARCA y
    • PEDRO ANIBAL ACHURY QUINTERO;

    para determinar si incurrieron en las conductas anticompetitivas previstas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el artículo 46 y el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.


    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, medianteResolución No. 4697 del 14 de febrero de 2017, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se ordenó la apertura de una investigación y se formuló pliego de cargos en contra de las personas jurídicas ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE CARGA ATC, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS ACC, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL CAUCA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL ANTIOQUIA - CHOCÓ, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL ARMENIA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL SANTA MARTA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL BOYACÁ, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL HUILA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL CAQUETÁ, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL TOLIMA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL DOSQUEBRADAS, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL VALLE, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL PASTO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAMIONEROS SECCIONAL IPIALES y las personas vinculadas con las asociaciones ÁLVARO DARIO SANÍN CALAD, LUIS ORLANDO RAMÍREZ VALENCIA, JUAN CARLOS PÉREZ MORENO, GUILLERMO CHICA RIVERA, ALEJANDRA BAQUERO GARCÍA, DAYRON DE JESÚS GÓMEZ MEJÍA, OLIVIA ELENA RENDÓN RESTREPO, WEIMAR VALLEJO ARIAS, JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ URREA, JUAN DAVID ZULUAGA SALAZAR, GUSTAVO MONTOYA URREGO, PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS BOBADILLA DÍAZ, OMAR DE JESÚS VILLEGAS QUINTANA, JUAN JAVIER AMAYA GRIMALDO, JORGE ANDRÉS CHARFUELAN MORENO, TULIO ENRIQUE PRADO CERÓN, JAVIER DARIO LEAL MARIÑO, GUSTAVO BETANCOURT PRADA, OLGA PIEDAD SUA VANEGAS, JOSÉ ORLANDO CASTELLANOS BUENO, JUAN GABRIEL MARÍN CADAVID, JUAN PABLO MARTÍNEZ SALAZAR, JOSÉ IGNACIO MONTEALEGRE PUENTES, WILLIAM HERNÁN CHANTRE MANCERA, ELIZABETH GUERRA RICO, ÓSCAR ALFREDO VILLOTA JURADO, ALBERTO ARANGO PERDOMO, TOMÁS DE JESÚS PRADA MORA, OCTAVIO FIERRO POLANCO, HÉCTOR ALFONSO MEDRANO SOLANO, HÉCTOR MAURICIO REYES, DAIRO MURILLO CHALARCA, PEDRO ANIBAL ACHURY QUINTERO por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia en el mercado de transporte terrestre de carga, contenidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el artículo 46 y el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, relacionadas con la elaboración de una “tabla de fletes”, su difusión y la búsqueda de su observancia.

    Asimismo, se investiga a las personas vinculadas con las asociaciones investigadas por presuntamente colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 14-32964, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 13-103403.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 25/10/2016

    Publicada: (publicación portal web 26/10/2016)

    Intervinientes:

    - INVESTIGACIÓN EN CONTRA

    PERSONAS JURÍDICAS:

    FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS - FEDOPTO, para determinar si incurrió en conductas anticompetitivas por infringir lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 y en los artículos 12 y 17 de la Ley 256 de 1996.

    PERSONAS NATURALES:

    JOSÉ MANUEL GÓMEZ OJEDA en su condición de Presidente y Representante Legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, SANDRA JOHANNA GARZÓN PARRA en su condición de Presidente y Representante Legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, MARCO AURELIO TORRES SEGURA en su condición de Vicepresidente y miembro de junta directiva de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, OLGA ALEXANDRA GARZÓN GRANADOS en su condición de Vicepresidente y miembro de la junta directiva de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, RICARDO ARENAS POSSE en su condición de miembro de la junta directiva de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, GENNY MARITZA CASTILLO en su condición de miembro de la junta directiva de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, HÉCTOR PÉREZ ESTEPA en su condición de miembro de la junta directiva de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, MARÍA DEL PILAR SERRATO DÍAZ en su condición de miembro de la junta directiva de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, KAREN ABIANTUN KHALIFE en su condición de miembro de la junta directiva de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS, por la presunta violación de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas anticompetitivas realizadas por FEDOPTO.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 72130 de 25 de Octubre de 2016 formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS., para determinar si infringió lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 y en los artículos 12 y 17 de la Ley 256 de 1996.

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de nueve (9) personas naturales vinculadas con dicha Federación, en tanto aparentemente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posible infracción de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 y en los artículos 12 y 17 de la Ley 256 de 1996.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer al expediente radicado con el número 14-21490, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 14-21490.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 20/10/2016

    Publicada: (publicación portal web 25/10/2016)

    Intervinientes:

    - INVESTIGACIÓN EN CONTRA

    AGENTES DEL MERCADO:

    PROYECTAR INGENIERÍA S.A.S. y DESARROLLAMOS INGENIERÍA LTDA., para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    PERSONAS NATURALES:

    HENRY LOZADA VÉLEZ, en su calidad de Representante Legal de PROYECTAR INGENIERÍA S.A.S.; DIEGO LUIS OCAMPO GIRALDO, en su calidad de Representante Legal de DESARROLLAMOS INGENIERÍA LTDA.; y RUBEN DARIO SOLARTE BUITRAGO, en su calidad de Ingeniero de Proyectos de PROYECTAR INGENIERÍA S.A.S., para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 70225 del 20 de octubre de 2016 abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de PROYECTAR INGENIERÍA S.A.S. y DESARROLLAMOS INGENIERÍA LTDA., por presuntas infracciones al régimen de protección de la competencia (Artículo 1 de la Ley 155 de 1959, numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y numeral 15 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009), por su actuar en el proceso de selección MC-LP-031-2013 adelantado por MINCULTURA.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de HENRY LOZADA VÉLEZ, DIEGO LUIS OCAMPO GIRALDO y RUBEN DARIO SOLARTE BUITRAGO por presuntamente actuar en contra de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 14-32964, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 14-32964.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 09/09/2016

    Publicada: (publicación portal web 13/09/2016)

    Intervinientes:

    - INVESTIGACIÓN EN CONTRA

    AGENTES DEL MERCADO:

    AJUSTEC INGENIERÍA LTDA., NELSON ERNESTO PEÑA RODRÍGUEZ, MARTÍN ALEJANDRO RESTREPO ATUESTA y HERNANDO LANCHEROS IBÁÑEZ, para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    PERSONAS NATURALES:

    HERNANDO LANCHEROS IBÁÑEZ, en su calidad de Representante Legal del CONSORCIO OBRAS 2014; OLGA LUCIA VELÁSQUEZ SIERRA, en su calidad de Representante Legal de AJUSTEC INGENIERÍA LTDA., para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 59027 de 7 de septiembre de 2016 2016 formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de AJUSTEC INGENIERÍA LTDA., NELSON ERNESTO PEÑA RODRÍGUEZ, MARTÍN ALEJANDRO RESTREPO ATUESTA y HERNANDO LANCHEROS IBÁÑEZ, para determinar si infringieron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959".

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de dos (2) personas naturales vinculadas con dichas compañias, en tanto aparentemente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posible infracción de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer al expediente radicado con el número 13-198976, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 15-81527.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 09/08/2016

    Publicada: (publicación portal web 24/08/2016)

    Intervinientes:

    - INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE

    • EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ
    • JAVIER ARTURO AYOLA GUERRERO
    • VIRGINIA ISABEL BUSTAMANTE CIFUENTES
    • SANDRO FABIÁN DUARTE PALMA
    • FELIGNO JOSÉ MEJÍA MELÉNDEZ
    • LORENZO PABÓN OROZCO
    • CASTAÑEDA RODRÍGUEZ INGENIERÍA & ARQUITECTURA LTDA.
    • DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ
    • LUIS ALBERTO FULA CASTIBLANCO

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No.52793 de 2016 abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de EFRAÍN CUCUNUBA BERMÚDEZ, JAVIER ARTURO AYOLA GUERRERO, VIRGINIA ISABEL BUSTAMANTE CIFUENTES, SANDRO FABIÁN DUARTE PALMA, FELIGNO JOSÉ MEJÍA MELÉNDEZ, LORENZO PABÓN OROZCO y CASTAÑEDA RODRÍGUEZ INGENIERÍA & ARQUITECTURA LTDA, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (Artículo 1 de la Ley 155 de 1959, numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y numeral 15 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009), por su actuar en los procesos de selección contractual MCO 006-2014 y MCO 004-2014 adelantados por FONADE.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de DANIEL ALEJANDRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO FULA CASTIBLANCO, por presuntamente actuar en contra de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 14-92358, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 14-92358.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 10/08/2016

    Publicada: (publicación portal web 11/08/2016)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • ECOPETROL S.A.

    para determinar si infringió el artículo 1 de la Ley 155 de 1959

    • ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA – ASOMGUACA

    para determinar si infringió el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y para determinar si incurrió en la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992

    • TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S.
    • TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA.
    • PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA.
    • ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S.
    • SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA.
    • DCM ASOCIADOS S.A.S.
    • MINTRACOL S.A.S.
    • GRAVIPETROL S.A.S.
    • GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO S.A. - GRAVICON S.A.
    • SERVIPETROLEOS LTDA.
    • RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S.
    • INDUSTRIA PETROQUÍMICA DE COLOMBIA INPECOLL S.A.S.

    para determinar si incurrieron en las conductas anticompetitivas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO
    • MARÍA DEL PILAR NOA APONTE
    • NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO

    para determinar si incurrieron en las conductas anticompetitivas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en artículo 1 de la Ley 155 de 1959, los numerales 1 y 4 del artículo 47 y el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, según corresponda.

    • ALFONSO BAYONA HERRERA
    • JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO
    • WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA
    • DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS
    • JORGE GARCÍA RAMOS
    • AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO
    • JAIRO JIMÉNEZ CADENA
    • HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA
    • JESÚS ALFONSO MARROQUÍN VARGAS
    • GERMÁN CUELLAR PEDROZA
    • LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO
    • IBED XIOMARA CONTRERAS PINEDA
    • LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ
    • GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ
    • GABRIEL ANGEL FLÓREZ GIRALDO
    • JOSÉ DARIO PARRA VEGA
    • MARCELINO ORTEGÓN CERVERA
    • JOSÉ ROBERTO SCALON COTELLO
    • EDWARD ALFONSO RIBERO RANGEL
    • JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA
    • ORLANDO MAURICIO SÁNCHEZ BAHAMÓN
    • OSCAR BRAVO MENDOZA

    para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en artículo 1 de la Ley 155 de 1959, los numerales 1 y 4 del artículo 47 y el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, según corresponda.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 53015 de 10 de agosto de 2016 formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de ECOPETROL S.A. y ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, para determinar si infringieron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. A esta última entidad también se le formuló pliego de cargos para determinar si incurrió en la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 2 del artículo 48 del decreto 2153 de 1992."

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de doce (12) empresas mineras y tres (3) personas naturales que actuaron como agentes del mercado para determinar si incurrieron en las conductas anticompetitivas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, asi como a veinticinco (25) personas naturales vinculadas con dichas compañias, en tanto aparentemente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posible infracción de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer al expediente radicado con el número 14-130744, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 14-130744.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 26/07/2016

    Publicada: (publicación portal web 27/07/2016)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA.
    • TECNICONTROL S.A.S.

    para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • RENATO MACEDO DE CATRIB FILHO, en su calidad de Representante Legal de BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. “VICEPRESIDENTE SENIOR LATINOAMÉRICA NORTE BUREAU S.A.S. – Francia”, APODERADO ESPECIAL EN LA ADQUISICIÓN DE TECNICONTROL
    • RENE OMAR PEDRAZA ACUÑA, quien para la fecha de los hechos era presidente de TECNICONTROL S.A.

    para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 47612 de 26 de julio de 2016 formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA y TECNICONTROL S.A.S., para determinar si infringieron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959".

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de dos (2) personas naturales vinculadas con dichas compañias, en tanto aparentemente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posible infracción de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer al expediente radicado con el número 13-198976, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 13-198976.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 09/06/2016

    Publicada: (publicación portal web 13/06/2016)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • La ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS (ANPRA)
    • la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE (ACEPRAC)

    para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    De igual forma se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de:

    • SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A. “SPILBUN S.A.”
    • PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO S.A.S. “PACIFIC PILOTS S.A.S. (antes PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO – PACIFIC PILOT’S LTDA)
    • OPERADORES FLUVIALES Y MARÍTIMOS RIO & MAR R.&M. PILOTOS S.A.S. (antes OPERADORES FLUVIALES Y MARÍTIMOS RIO & MAR LIMITADA R.&M. PILOTOS)
    • PILOTOS DEL PUERTO DE BARRANQUILLA S.A.
    • SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS S.A.S.
    • PILOTOS MARCARIBE S.A.S. (antes PILOTOS MARCARIBE LTDA.)
    • PRÁCTICOS Y MARÍTIMA PRACYMAR S.A.S. (antes PRÁCTICOS Y MARÍTIMA LTDA
    • BAUPRES S.A.S. (antes BAUPRES LIMITADA PILOTOS PRÁCTICOS BPP)

    para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • FERNANDO PAREJA VALEST, en su calidad de presidente de ANPRA
    • LUIS HERNANDO MARTÍNEZ AZCARATE, en su calidad de presidente de ACEPRAC
    • GILBERTO ASPRILLA RIVAS, en su calidad de gerente general de SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A. “SPILBUN S.A.”
    • CLAUDIA VIVIANA BENÍTEZ VILLAMIZAR, en su calidad de representante legal de PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO S.A.S. “PACIFIC PILOTS S.A.S. (antes PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO – PACIFIC PILOT’S LTDA)
    • LUIS RODRIGUEZ ACEVEDO, en su calidad de gerente general de SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS S.A.S.
    • LUIS FERNANDO CARVAJAL AFANADOR, en su calidad de representante legal de PILOTOS MARCARIBE S.A.S. (antes PILOTOS MARCARIBE LTDA.)
    • HECTOR GONZÁLEZ INFANTE, en su calidad de exrepresentante legal de OPERADORES FLUVIALES Y MARÍTIMOS RIO & MAR R.&M. PILOTOS S.A.S. (antes OPERADORES FLUVIALES Y MARÍTIMOS RIO & MAR LIMITADA R.&M. PILOTOS)
    • LUIS ÁLVARO MENDOZA MAZZEO, en su calidad de exrepresentante legal de PILOTOS DEL PUERTO DE BARRANQUILLA S.A.
    • LUIS GUILLERMO VANEGAS SILVA, en su calidad de representante legal de PRÁCTICOS Y MARÍTIMA PRACYMAR S.A.S. (antes PRÁCTICOS Y MARÍTIMA LTDA)
    • OSCAR ARBOLEDA GIRALDO en su calidad de representante legal de BAUPRES S.A.S. (antes BAUPRES LIMITADA PILOTOS PRÁCTICOS BPP)
    • WILLIAM DANIEL QUIÑONES VILLAMIL, quien participó en la reunión de junta directiva de ACEPRAC como piloto afiliado de ANPRA

    para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 36503 de 9 de junio de 2016 formuló PLIEGO DE CARGOS contra La ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS (ANPRA) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE PRACTICAJE (ACEPRAC), para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    De igual forma se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A. “SPILBUN S.A.”, PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO S.A.S. “PACIFIC PILOTS S.A.S. (antes PILOTOS PRÁCTICOS DEL PACÍFICO – PACIFIC PILOT’S LTDA), OPERADORES FLUVIALES Y MARÍTIMOS RIO & MAR R.&M. PILOTOS S.A.S. (antes OPERADORES FLUVIALES Y MARÍTIMOS RIO & MAR LIMITADA R.&M. PILOTOS), PILOTOS DEL PUERTO DE BARRANQUILLA S.A., SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS S.A.S., PILOTOS MARCARIBE S.A.S. (antes PILOTOS MARCARIBE LTDA.), PRÁCTICOS Y MARÍTIMA PRACYMAR S.A.S. (antes PRÁCTICOS Y MARÍTIMA LTDA y BAUPRES S.A.S. (antes BAUPRES LIMITADA PILOTOS PRÁCTICOS BPP) para determinar si incurrieron en conductas anticompetitivas por infringir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Las sociedades comerciales habrían acordado cobrar un porcentaje adicional equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la liquidación de las maniobras realizadas por los pilotos prácticos en las capitanías de puerto de Buenaventura, Barranquilla Santa Marta y Turbo, con el fin de cubrir costos administrativos inherentes al servicio de practicaje, tales como, los derivados del mantenimiento y la operación de los equipos de radio y los correspondientes a la movilización terrestre de los pilotos prácticos.

    Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra once (11) personas naturales en su condición de funcionarios, ex funcionarios o personas vinculadas directa o indirectamente con las asociaciones y empresas de practicaje relacionadas anteriormente que prestan el servicio de practicaje en las capitanías de puerto de Buenaventura, Barranquilla, Santa MArta y Turbo, en tanto presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas objeto de la investigación. A las personas naturales investigadas se les imputa la posibles infracción de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 de articulo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-644145, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 12-64145.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 12/02/2016

    Publicada: (publicación portal web 18/02/2016)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • RADIO CADENA NACIONAL S.A. con NIT. 890.903.910-2
    • VITAL INVERSIONES S.A. con NIT. 860.038.652-7
    • P Y C INVERSIONES S.A. con NIT. 860.035.925-9

    presuntamente actuaron en contravención de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1340 de 2009.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • FERNANDO MOLINA SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.873.477 en su condición de Representante Legal y Presidente de RADIO CADENA NACIONAL S.A. para la época de los hechos investigados
    • JUAN CARLOS PAVA CAMELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.373.305 en su condición de Representante Legal y Gerente de VITAL INVERSIONES S.A. para la época de los hechos investigados
    • FERNANDO PAVA CAMELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.412.496 en su condición de Representante Legal y Gerente de P Y C INVERSIONES S.A. para la época de los hechos investigados

    como personas naturales investigadas presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron, o toleraron los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificada por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 6510 de 2016, abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de RADIO CADENA NACIONAL S.A. , VITAL INVERSIONES S.A. y P Y C INVERSIONES S.A., por la presunta contravención de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1340 de 2009, a no haber informado previamente una operación de integración llevada a cabo por los investigados.

    Adicionalmente, la Superindustria abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS en contra de FERNANDO MOLINA SOTO, en su condición de Representante Legal y Presidente de RADIO CADENA NACIONAL S.A. para la época de los hechos investigados; JUAN CARLOS PAVA CAMELO, en su condición de Representante Legal y Gerente de VITAL INVERSIONES S.A. para la época de los hechos investigados, y FERNANDO PAVA CAMELO, en su condición de Representante Legal y Gerente de P Y C INVERSIONES S.A. para la época de los hechos investigados, como personas naturales investigadas en tanto presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron, o toleraron los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificada por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-149315, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 12-149315.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 05/02/2016

    Publicada: (publicación portal web 09/02/2016)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S.A. (PNSA) para determinar si incurrió en las conductas anticompetitivas señaladas en los numerales 2 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992
    • C.I. PRODECO S.A.

    por la presunta contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • ABRAHAM SMIT (BRAAM SMIT) (Vicepresidente Financiero y Suplente del Presidente de PRODECO, y a su vez Representante Legal de PNSA)
    • BERNARDO ANDRÉS ÁVILA GARCÍA (Funcionario de PRODECO y a su vez miembro principal de la Junta Directiva de PNSA)
    • CHRISTOPHER IAN PHILLIPS (CHRIS PHILLIPS) (Miembro de la Junta Directiva de PRODECO)
    • DARREN LEIGH THOMPSON (Gerente Cadena de Carbón de PRODECO y a su vez Gerente General y Representante Legal Suplente de PNSA)
    • FREDERICK WILLIAM SMITH (Miembro de la Junta Directiva de PRODECO y a su vez miembro de Junta Directiva Suplente de PNSA)
    • GARY NAGLE (Representante Legal de PRODECO durante los años 2012 y 2013)
    • MARK JHON MCMANUS (Presidente y miembro principal de Junta Directiva de PRODECO y miembro a su vez de la Junta Directiva de PNSA)
    • MIGUEL ANGEL MONTOYA RODRÍGUEZ (Miembro suplente de la Junta Directiva de PRODECO y a su vez miembro suplente de la Junta Directiva de PNSA)
    • NICOLÁS GÓMEZ OLARTE (Miembro suplente de la Junta Directiva de PRODECO)
    • TOMAS ANTONIO LÓPEZ VERA (Gerente Financiero y miembro suplente de la Junta Directiva de PRODECO, y a su vez Representante Legal Suplente de PNSA)

    Por la posible infracción del de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 5832 de 2016, abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS contra SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S.A. por presunto abuso de su posición de dominio en el mercado de transporte de carbón desde puertos marítimos hacia destinos internacionales y a CI PRODECO S.A. por limitar la libre competencia en el mercado de exportación de carbón, en la operación del puerto público PUERTO NUEVO, ubicado en la zona de Ciénaga – Magdalena. Las sociedades comerciales presuntamente habrían violado el régimen de protección de la libre competencia por su actuar consciente al establecer un puerto de naturaleza pública con una infraestructura y operación, y unas condiciones de acceso que habrían restringido el acceso de los competidores exportadores de carbón, al servicio de transporte de carbón desde el país hacia destinos internacionales.

    Adicionalmente, la Superindustria abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS contra diez (10) personas naturales en su condición de funcionarios o ex funcionarios o personas vinculadas directa o indirectamente con SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S.A y CI PRODECO S.A., en tanto presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitiva objeto de la investigación. A los investigados se les imputa la posible infracción del de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 13-291120, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 13-291120.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 16/12/2015

    Publicada: (publicación portal web 19/01/2016)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA SOLIDARIDAD - FUNDESOL
    • FUNDACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDIENDO

    por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • JENNIFFER ÁVILA RODRÍGUEZ (Representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA SOLIDARIDAD - FUNDESOL para la época en que se adelantó el proceso de subasta inversa No, SA-UAC-SI-02-2012)
    • DARLY JOHANA ASIS PADILLA Representante legal de la FUNDACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDIENDO para la época en que se adelantó el proceso de subasta inversa No, SA-UAC-SI-02-2012)

    por la posible infracción del de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las personas naturales y jurídicas, JENIFFER ÁVILA RODRÍGUEZ, DARLY JOHANA ASIS PADILLA, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA SOLIDARIDAD – FUNDESOL y la FUNDACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDIENDO informan que: Mediante Resolución 97610 de 2015 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de las personas naturales y jurídicas arriba enlistadas, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992). Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente haber realizado un acuerdo colusorio encaminado a obtener la adjudicación del contrato resultante del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-UAC-SI-02-2012 adelantado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 12-191859, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 12-191859.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 11/07/2014

    Publicada: (publicación portal web 28/08/2015)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • HILDA MARÍA PARDO HASCHE y JUAN CARLOS ARCHILA CABAL

    Por la posible infracción del de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 42871 de 2014, formuló PLIEGO DE CARGOS contra HILDA MARÍA PARDO HASCHE y JUAN CARLOS ARCHILA CABAL, por presuntas infracciones al régimen de libre competencia al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas por las que se sancionó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL en Resolución No. 53403 de 2013, confirmada por la Resolución No. 66934 de 2013, en el marco de la actuación administrativa No. 11-137485.

    La investigación tiene como propósito indagar si las personas naturales vinculadas incurrieron en la responsabilidad prevista en el artículo 26 del Decreto 2153 de 1992, frente a las infracciones en las que incurrió COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL al violar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, al abusar de su posición dominante para obstruir a terceros el acceso a los canales de comercialización en el marco de los procesos de PORTABILIDAD NUMÉRICA MÓVIL adelantados en Colombia desde el 29 de julio de 2011.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número13-114718, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 13-277605.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 25/05/2015

    Publicada: (publicación portal web 26/05/2015)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

    por la presunta contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • MARCO AURELIO PACHECO (Vicepresidente Posventa Andina y Miembro de la Junta Directiva)
    • SANTIAGO CHAMORRO MICOLTA (Gerente)
    • CAROLINA RAMÍREZ GARZÓN (Gerente de Desarrollo de Concesionarios 2011-octubre de 2013)
    • HUMBERTO LEONARDO GÓMEZ CAMPUSANO (Vicepresidente Comercial y Miembro de la Junta Directiva)
    • JORGE ALEJANDRO MEJÍA GONZÁLEZ (Director Gerente GENERAL MOTORS COLMOTORES)
    • JAIME ARDILA GÓMEZ (Presidente para Suramérica)

    Por la posible infracción del de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 26129 de 2015, formuló PLIEGO DE CARGOS contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., fabricante de los automóviles marca CHEVROLET®, por presuntas infracciones al régimen de libre competencia al prohibir a sus concesionarios y a los inversionistas de los mismos constituir sociedades o abrir establecimientos de comercio independientes para distribuir y comercializar vehículos de marcas diferentes a CHEVROLET®. Con estas conductas se estaría limitando la entrada y expansión de otros competidores en el mercado automotriz colombiano, lo cual implicaría una violación a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que prohíbe toda práctica, procedimiento o sistema tendiente a restringir o limitar la libre competencia económica.

    Adicionalmente, la Superindustria formuló PLIEGO DE CARGOS contra seis (6) personas naturales en su condición de funcionarios o ex funcionarios o personas vinculadas directa o indirectamente con GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. CHEVROLET®, porque al parecer colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron la conducta anticompetitiva objeto del pliego de cargos.

    A los investigados se les imputa la posible infracción del de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número13-114718, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 13-114718.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 05/05/2015

    Publicada: (publicación portal web 07/05/2015)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • ANGELCOM S.A

    por la posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y del numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 que establece como abuso de posición de dominio, obstruir o impedir a teceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización. De igual manera, se investiga a SAR SISTEMAS ASESORIAS Y REDES S.A.S. y KEB TECHNOLOGY COLOMBIA, por la posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS
    • RICARDO ÁNGEL OSPINA
    • JORGE ENRIQUE CORTAZAR GARCÍA
    • FRANCISCO DE PAULA SAENZ FLOREZ
    • JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA
    • MARTHA CECILIA BAHAMON DE RESTREPO
    • CARLOS JOSÉ ANGEL ORTEGA
    • JORGE IGNACIO LÓPEZ CARDOZO
    • JAIR HUMBERTO ORTIZ VALLEJO

    En su calidad de directivos de las empresas (funcionarios o ex funcionarios), por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, quienes al parecer colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron los actos relacionados con la investigación.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 23253 del 5 de mayo de 2015, abrió investigación y FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra ANGELCOM S.A., SISTEMAS ASESORIAS Y REDES S.A.S. y KEB TECHNOLOGY COLOMBIA por presuntas infracciones al régimen de libre competencia derivadas de la comisión de conductas dirigidas a dilatar el proceso mediante el cual se lograría la interoperabilidad de los sistemas de recaudo del SISTEMA DE TRANSMILENIO. Por una parte, ANGELCOM presuntamente habría abusado de su posición de dominio, mientras que SAR y KEB, habrían realizado conductas tendientes a impedir la incursión de RECAUDO BOGOTÁ en el mercado relevante definido como el servicio de recaudo por concepto del transporte público de pasajeros del SISTEMA TRANSMILENIO para las FASES I y II en los puntos de compra y recarga de la tarjeta MIFARE ubicados en el Distrito Capital".

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 13-54936, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 13-54936.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 23/04/2015

    Publicada: (publicación portal web 29/04/2015)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. – LABINCO S.A.S. con NIT. 800.174.633-0
    • ABL PHARMA COLOMBIA S.A. con NIT. 830.076.125-1
    • GAIN CAPITAL S.A.S. con NIT. 900.404.845-6

    Por presuntamente actuar en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • JOSÉ LUIS MOYANO CANAL, identificado con C.C. 79.125.526 en su calidad de Representante Legal de LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. – LABINCO S.A.S. para la época de los hechos investigados
    • SILVIA SALCEDO REYES identificada con C.C. 51.810.173 en su calidad de Representante Legal de ABL PHARMA COLOMBIA S.A. para la época de los hechos investigados
    • WILLIAM FERNEY GÓMEZ JIMÉNEZ identificado con C.C. 18.511.427, en su calidad de Representante Legal de GAIN CAPITAL S.A.S. para la época de los hechos investigados

    Por presentamente colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 19897 del 23 de abril de 2015, abrió investigación y FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS en contra de las sociedades LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. – LABINCO S.A.S., ABL PHARMA COLOMBIA S.A. y GAIN CAPITAL S.A.S., y las siguientes personas naturales: JOSÉ LUIS MOYANO CANAL, SILVIA SALCEDO REYES y WILLIAM FERNEY GÓMEZ JIMÉNEZ. Según la decisión de la Autoridad, se investiga a LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. – LABINCO S.A.S., ABL PHARMA COLOMBIA S.A. y GAIN CAPITAL S.A.S. por la presunta infracción al régimen sobre protección de la competencia contenida en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, al no cumplir con el deber de informar una integración empresarial.".

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-198834, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 14-193148.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 27/02/2015

    Publicada: (publicación portal web 27/02/2015)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., identificada con NIT. 800099903-3
    • COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., identificada con NIT. 860.015.753-3
    • SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900442933-8

    Por la presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • GLADYS HELENA REGALADO SANTAMARÍA
    • FRANCISCO CHAUX GARCÍA
    • MARÍA LEYDA OSORIO ACEVEDO
    • JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO
    • FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA
    • ÁLVARO LÓPEZ
    • CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA
    • EUGENIO CASTRO CARVAJAL
    • GERMÁN VARELA VILLEGAS
    • EUGENIO ISAZA RESTREPO
    • MAURICIO ZAPATA
    • VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ
    • GIOVANNA BETANCOURT ROBLES
    • MARÍA ELISAMA PUENTES CANON

    En su condición de funcionarios y ex funcionarios, empleados y ex empleados o personas vinculada a CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., por la presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

    • FELIPE JOSE ALVIRA ESCOBAR
    • LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ
    • CLAUDIA BARRERA

    En su condición de funcionario y ex funcionario, empleado y ex empleado o persona vinculada a COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., por la presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

    • ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO
    • FERNANDO RINCÓN DE VELAZCO
    • JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA
    • JORGE BARRERA CASTRO
    • SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA
    • ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO
    • MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR
    • ÉRIKA MARIED TAPIERO
    • CECILIA TORO GÓMEZ
    • HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES

    En su condición de funcionario y ex funcionario, empleado y ex empleado o persona vinculada a SCRIBE COLOMBIA S.A.S., por la presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. (7897 de 27 de febrero de 2015), formuló PLIEGO DE CARGOS contra CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., identificada con NIT. 800099903-3; COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., identificada con NIT. 860.015.753-3; y SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900442933-8, por la presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

    Adicionalmente, la Superindustria formuló PLIEGO DE CARGOS contra contra 27 personas naturales que en el pasado o en la actualidad han hecho parte de las empresas y han tenido participación en la creación, ejecución, implementación o seguimiento del cartel empresarial investigado.

    A los investigados se les imputa la posible infracción del de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 14-151036, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 14-151036.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 28/01/2015

    Publicada: (publicación portal web 05/02/2015)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A., GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA.
    • COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA
    • COBASEC LIMITADA
    • CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA
    • EXPERTOS SEGURIDAD LTDA.
    • COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA INSEVIG LTDA.
    • COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEJARPI C.T.A.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • JORGE ARTURO MORENO OJEDA
    • ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR
    • CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS
    • MARÍA AURORA MORENO OJEDA
    • LUIS RUBÉN MORENO OJEDA
    • LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR
    • CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ
    • MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ
    • NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO
    • VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS
    • NICOLÁS SPAGGIARI GALLO
    • POLO ÁVILA NAVARRETE
    • JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ
    • ORLANDO BARRIOS GIRALDO
    • STEPHAN EISSNER ESPINOSA
    • FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA
    • LEONIDAS APONTE CRISTANCHO
    • HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN
    • ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA
    • SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL
    • NIDIA VIZCAINO MORENO
    • JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO
    • JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTES
    • CARLOS EDUARDO DIAZ HERNÁNDEZ
    • ALEXIS CAMACHO SUÁREZ
    • CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS
    • LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ
    • LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA
    • LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO
    • SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ
    • MARISOL CADAVID MEJÍA
    • BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, Mediante Resolución No.2065 de 2015 abrió investigación y formuló pliego de cargos contra SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A., GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA., COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C T A, COBASEC LIMITADA, CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA, EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA INSEVIG LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEJARPI C.T.A., por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992). Se les investiga por presuntamente coludir en los diferentes procesos de selección contractual adelantado por diferentes entes de carácter público.

    Así mismo, a través de dicha Resolución se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra JORGE ARTURO MORENO OJEDA, ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR, CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS, MARÍA AURORA MORENO OJEDA, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ, NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, POLO ÁVILA NAVARRETE, JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ, ORLANDO BARRIOS GIRALDO, STEPHAN EISSNER ESPINOSA, FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA, LEONIDAS APONTE CRISTANCHO, HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN, ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, NIDIA VIZCAINO MORENO, JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTES, CARLOS EDUARDO DIAZ HERNÁNDEZ, ALEXIS CAMACHO SUÁREZ, CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA, LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO, SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, MARISOL CADAVID MEJÍA y BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ, por presuntamente actuar en contra de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 11-71590, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 11-71590.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 24/11/2014

    Publicada: (publicación portal web 02/12/2014)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • PRODUCTOS FAMILIA S.A., COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., PAPELES NACIONALES S.A., C. Y P. DEL R. S.A. y DRYPERS ANDINA S.A

    Posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíben los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES.

    • DARIO REY MORA (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • AURELIO TORRES ECHEVERRY (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • SANTIAGO VELÁSQUEZ MUNERA (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • GABRIEL JAIME HOYOS VASQUEZ (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • GABRIEL ALEJANDRO BOTERO ARANGO (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • LUZ ÁNGELA WILLS TORO (PRODUCTOS FAMILIAS.A.)
    • LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • VLADIMIR RUIZ QUINTANA (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • JUAN CARLOS GARCÍA CANO (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • MARÍA BOTERO BOTERO (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • INGRID MORALES (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • YAROSLAV KVILINSKY (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • SERGIO LEYTON (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • JORGE LIEVANO OSPINA(COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • CAROLINA RESTREPO (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • ANDREA RODAS (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • SILVIO CASTRO SPADAFORRA (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • CARLOS IVAN RESTREPO JARAMILLO (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • FEDERICO RESTREPO RÍOS (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • HERMES MUÑOZ LÓPEZ (COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.)
    • CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA (PAPELES NACIONALES S.A.)
    • JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN (PAPELES NACIONALES S.A.)
    • ANTONIO MARIO NERI GIANINI(PAPELES NACIONALES S.A.)
    • PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ (PAPELES NACIONALES S.A.)
    • WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG (PAPELES NACIONALES S.A.)
    • HECTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE (PAPELES NACIONALES S.A.)
    • JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO (PAPELES NACIONALES S.A.)
    • JIMMY LEVY APPEL (C . Y P. DEL R. S.A.)
    • DAVID LEVY APPEL (C . Y P. DEL R. S.A.)
    • SEBASTIÁN BARROS DOMÍNGUEZ (DRYPERS ANDINA S.A.)
    • ARTURO CELIS CALDAS (DRYPERS ANDINA S.A.)
    • JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO (DRYPERS ANDINA S.A.)

    por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 69518 del 24 de noviembre de 2014, formuló PLIEGO DE CARGOS contra PRODUCTOS FAMILIA S.A., COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., PAPELES NACIONALES S.A., C. Y P. DEL R. S.A. y DRYPERS ANDINA S.A. por presuntas infracciones al régimen de libre competencia, derivada de su participación en acuerdos empresariales con el fin de fijar los precios de los papeles suaves o tisú desde el año 2000 y hasta el año 2013,intercambio de información sensible y de concertación de los criterios constitutivos de la política de mercadeo y promoción de los productos.

    Adicionalmente, la Superindustria formuló PLIEGO DE CARGOS contra 42 personas naturales que en el pasado o en la actualidad han hecho parte de las empresas y han tenido participación en la creación, ejecución, implementación o seguimiento del cartel empresarial investigado.

    A los investigados se les imputa la posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíben los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 13-266923, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”

    Documento de resumen: 14-151027.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 19/03/2014

    Publicada: (publicación portal web 01/10/2014)

    Intervinientes:

    - CONTRA LA SIGUIENTE PERSONA NATURAL EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL:

    • DIEGO DORADO RODRÍGUEZ con C.C. 76,335,754 en su calidad de representante legal del CONSORCIO H & F

    Por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado la conducta presuntamente ejecutada por las personas jurídicas investigadas.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la persona natural DIEGO DORADO RODRÍGUEZ, informa que: Mediante Resolución 17676 DE 2014 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de la personas natural referida, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009). Según la decisión de la autoridad, se le investiga por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta tipificada el numeral 9 artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la cual se sancionó, mediante Resolución No. 40875 del 9 de julio de 2013, a los integrantes del CONSORCIO H&F, FUNDACIÓN COLOMBIA VIVA y HÉCTOR EDUARDO RÍOS FUENTES, y a la sociedad VALME S.A.S.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 12-227731, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 13-179600.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 05/09/2014

    Publicada: (publicación portal web 22/09/2014)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • VIÑA DEL TONEL

    Posible infracción del artículo 10, 15 y 18 de la Ley 256 DE 1996

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES

    • ROSALINA ACOSTA TORRES propietaria del establecimiento de comercio VIÑA DEL TONEL

    Por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta..

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de Competencia Desleal Administrativa.

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 53861 del 5 de septiembre de 2014, formuló PLIEGO DE CARGOS contra VIÑA DEL TONEL, por haber actuado en contravención de lo dispuesto por el artículo 10,15 y 18 de la Ley 256 de 1996, derivada de su presunta participación en la utilización de envases de uso exclusivo de la Fabrica de Licores de Antioquía, Valle y Cauca respectivamente.

    Adicionalmente, la Superindustria formuló PLIEGO DE CARGOS contra ROSALINA ACOSTA TORRES, propietaria del establecimiento de comercio de VIÑA DEL TONEL. a quien se le imputa la posible infracción del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 14-193649, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Documento de resumen: 14-193649.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 04/08/2014

    Publicada: (publicación portal web 25/08/2014)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., PRODUCTOS FAMILIA S.A., TECNOQUÍMICAS S.A., TECNOSUR S.A. y DRYPERS ANDINA S.A.

    Posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíben los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES

    • FRANCISCO JOSÉ BARBERI OSPINA Presidente Ejecutivo de TECNOQUÍMICAS S.A. y Representante Legal de TECNOSUR S.A.S.
    • ERNESTO TRUJILLO PÉREZ Miembro suplente de la Junta Directiva de TECNOQUÍMICAS S.A. y Miembro Principal de la Junta Directiva de TECNOSUR S.A.S.
    • MARIA DEL PILAR CORREA LENIS Miembro suplente de la Junta Directiva de TECNOQUÍMICAS S.A., Miembro Principal de la Junta Directiva de TECNOSUR S.A.S. y Senior VP TECNOQUÍMICAS
    • MAUREN CHEJNE GÓMEZ Gerente de Ventas Internacional de TECNOQUÍMICAS S.A.S.
    • VANESSA HATTY BENAVIDES Trade Marketing-Grandes cadenas de TECNOSUR S.A.S.
    • LUIS FELIPE PUERTO TOBÓN Trade Marketing-Pharma de TECNOSUR S.A.S.
    • FERNANDO PÁEZ NIETO Gerente de Mercadeo-Grandes Cadenas de TECNOSUR S.A.S.
    • ANDREA MADRIÑÁN OLANO Gerente de Mercadeo de TECNOSUR S.A.S.
    • DIEGO HUMBERTO QUIJANO REISNER Vicepresidente Senior de Ventas de TECNOQUÍMICAS S.A.
    • LUZ ANGELA WILLS TORO Representante Legal Suplente de PRODUCTOS FAMILIA S.A.
    • DARÍO REY MORA Gerente General de PRODUCTOS FAMILIA S.A.
    • PABLO FELIPE CALLE NOREÑA Jefe de Trade Marketing-Pequeñín de PRODUCTOS FAMILIA S.A.
    • MAURICIO MESA LONDOÑO Gerente Ejecutivo de PRODUCTOS FAMILIA S.A.
    • ANA MARÍA GAVIRIA URIBE Gerente del Negocio del Cuidado del bebé de PRODUCTOS FAMILIA S.A.
    • AURELIO TORRES ECHEVERRY Gerente de Ventas de PRODUCTOS FAMILIA S.A.
    • FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR Gerente General de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • LUISA FERNANDA ELORZA ESPINEL Representante Legal para Asuntos Judiciales de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • FEDERICO RESTREPO RÍOS Representante Legal de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • HELLMUHT SCHRADER SALDARRIAGA Gerente Regional para Colombia, Ecuador y Venezuela de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • JUAN ERNESTO DE BEDOUT Presidente para América Latina de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA Gerente de Cateoria Family Care de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • MARÍA XIMENA GALVIS RINCÓN Gerente de Mercadeo Cuidado del Bebé para Latinoamérica y otros de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • DIANA MARCELA ZAPATA LÓPEZ Brand Trade Manager de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • FABIO TÉLLEZ Channel Manager de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • KARLA ANDREA ARÁMBULA OCHOA Gerente de Mercadeo de Consumo Pañales de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • SILVIO CASTRO SPADAFORRA Gerente de Geographic Business Accountability de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • SERGIO NACACH Presidente para Latinoamérica de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • PATRICIA KUNZEL HERNÁNDEZ Directora de Mercadeo Cuidado Familiar Región Andina de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • ANDRÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Brand Trade Activator de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • JOSÉ CHUA Director de Marketing de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • VALERIA FRIGERI MORALES Directora de Asuntos Legales y Corporativos de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • LUIS ALEJANDRO GUERRERO Gerente de Canal Moderno de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • JUAN PABLO OROZCO Líder de Canal Pharma Bogotá de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • MIGUEL ÁNGEL CERÓN MARTÍNEZ Líder De Distribución Supermercados, Pañaleras Y Mayoristas de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • SANTIAGO VALENCIA Líder del Canal TAT de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • MARÍA ANGÉLICA DAU MARÍN Gerente de Inteligencia de Negocios de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • JORGE IVÁN FLORES GONZÁLEZ Grouper Marketing de Pañales KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • WILMAR OROZCO ARBOLEDA Gerente de Supply Chain de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • ANTONIO CAICEDO Vicepresidente de Latinoamérica Región Andina de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • LINA MARÍA ALVAREZ DUQUE Gerente Regional de Ventas TAT para la Zona Norte de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • EDUARDO GOTUZZO OLIVA Brand Trade Marketing Manager de KIMBERLY COLPAPEL S.A.
    • JUAN GILBERTO MARTÍN QUINTERO ex Representante Legal de DRYPERS ANDINA S.A.
    • ARTURO CELIS CALDAS ex Representante Legal de DRYPERS ANDINA S.A.
    • JUAN PEÑAFIEL SOTO ex Representante Legal de DRYPERS ANDINA S.A.
      x Representante Legal de DRYPERS ANDINA S.A.

    Por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    “La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 47965 del 4 de agosto de 2014, formuló PLIEGO DE CARGOS contra TECNOSUR S.A.S., TECNOQUMICAS S.A., COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., PRODUCTOS FAMILIA S.A. y DRYPERS ANDINA S.A. por presuntas infracciones al régimen de libre competencia, derivada de su participación en acuerdos empresariales con el fin de aumentar artificialmente el precio de los pañales desechables para bebé en Colombia desde el año 2000 y hasta el año 2013, fijar la calidad de los mismos y forma de comercialización.

    Adicionalmente, la Superindustria formuló PLIEGO DE CARGOS contra 44 personas naturales que en el pasado o en la actualidad han hecho parte de las empresas y han tenido participación en la creación, ejecución, implementación o seguimiento del cartel empresarial investigado.

    A los investigados se les imputa la posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíben los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 13-266923, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 27/12/2013

    Publicada: (publicación portal web 09/01/2014)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

    por la posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, del numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 que establece como abuso de posición de dominio, obstruir o impedir a teceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización y del artículo 34 de la Ley 142 de 1994 que establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES

    • RAMÓN DÁVILA MARTÍNEZ, Representante Legal de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

    por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 89494 del 27 de diciembre de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO abrió investigación y FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, por apalancarse presuntamente en la posición dominante legal que tiene en los mercados relevantes de distribución y comercialización de gas natural domiciliario en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena y Cesar, para ejecutar las acciones a que hacen referencia el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en un mercado distinto pero conexo como lo es el mercado de diseño e instalación de redes internas de gas natural domiciliario. Así mismo, se investiga a la persona natural RAMÓN DÁVILA MARTÍNEZ por presuntamente colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de la infracción objeto de investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009)".

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-094851, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 12-094851.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 18/12/2012

    Publicada: (publicación portal web 09/01/2014)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • EFIGAS S.A. ESP

    Posible infracción a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES

    • CARLOS ALBERTO MAZENETH DÁVILA, Representante Legal de EFIGAS S.A. ESP, para la época de ocurrencia de los hechos.
    • SEBASTIÁN VEGA BOJANINI , Secretario General y Jurídico de EFIGAS S.A. ESP, para la época de ocurrencia de los hechos.

    por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que Mediante Resolución No. 78351 del 18 de diciembre de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió abrir investigación para determinar si EFIGAS S.A. ESP, infringió lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992; y si CARLOS ALBERTO MAZENETH DÁVILA y SEBASTIÁN VEGA BOJANINI, incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta, en el mercado de la prestación de los servicios de construcción, adecuación, reparación y/o mantenimiento de redes internas de gas natural domiciliario en la ciudad de Armenia Quindío

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-181966 el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

    Documento de resumen: 11-181966.pdf

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  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 27/08/2013

    Publicada: (publicación portal web 07/11/2013)

    Intervinientes:

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la Resolución que modifica y aclara la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 50925 del 27 de agosto de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió modificar y aclarar la Resolución de Apertura de Investigación No. 5347 del 13 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

    "ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los numerales 7.1, 7.2.1, 7.2.1.1, 7.2.1.2, 7.2.1.3 y 7.2.2 del considerando SÉPTIMO de la parte considerativa de la Resolución de Apertura de Investigación No. 5347 del 13 de febrero de 2012, adicionada mediante Resolución No. 15294 del 8 de abril de 2013 (…)"

    […]

    "ARTÍCULO SEGUNDO: ACLARAR que cuando en la Resolución de Apertura de Investigación No. 5347 del 13 de febrero de 2012 y en la Resolución de Adición a la Apertura de Investigación No. 15294 del 8 de abril de 2013, aparezca cualquiera de las siguientes expresiones: "azúcar blanca para uso industrial", "azúcar industrial", "azúcar blanco y crudo" u otras similares expresiones, deberá entenderse que la Delegatura se refiere al azúcar en todas sus presentaciones y calidades, e independientemente del uso que le dé el consumidor, sea este directo, industrial, o de cualquier otra naturaleza".

    Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el inciso 1 del artículo 19 de Ley 1340 de 200, los competidores, consumidores o en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la modificación y aclaración de la apertura de investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 10-57750, el cual reposa en la citada Superintendencia.

    Documento de resumen: 10-57750.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 25/10/2013

    Publicada: (publicación portal web 29/10/2013)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • SERVICIUDAD EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SERVICIUDAD ESP)

    Por la posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y del numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 que establece como abuso de posición de dominio, obstruir o impedir a teceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES:

    • CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ, Representante Legal de SERVICIUDAD EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS- SERVICIUDAD ESP SERVICIUDAD ESP

    Por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 62307 del 25 de octubre de 2013, abrió investigación y FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra SERVICIUDAD EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SERVICIUDAD ESP), por presunto abuso de posición dominante en los mercados de distribución y comercialización de agua potable en Dosquebradas (Risaralda) y de comercialización de agua en bloque en este Departamento, por la posible obstrucción en el acceso a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S.A. ESP (ACUASEO) a la servidumbre de interconexión en Dosquebradas (Risaralda), la cual fue ordenada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) mediante Resolución CRA 573 del 24 de octubre de 2011, confirmada mediante Resolución CRA 592 del 1 de febrero de 2012".

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-198834, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 12-198834.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 24/10/2013

    Publicada: (publicación portal web 25/10/2013)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • INVERSIONES PRODESA S.A.S. identificada con el NIT: 900.429.245-5, PRODESA S.A.S. identificada con el NIT: 800.141.025-0 y CONMIL S.A.S. identificada con el NIT: 800.200.598-2 por la posible violación al artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES:

    • JUAN ANTONIO PARDO SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.492.480, Gerente y Representante Legal de INVERSIONES PRODESA S.A.S., PRODESA S.A.S. y CONMIL S.A.S.

    por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que Mediante resolución No. 61451 del 24 de octubre de 2013, se abrió investigación en contra de INVERSIONES PRODESA S.A.S. identificada con el NIT: 900.429.245-5, PRODESA S.A.S. identificada con el NIT: 800.141.025-0 y CONMIL S.A.S. identificada con el NIT: 800.200.598-2, por la presunta infracción al deber previo de informar una operación de integración (Ley 1340 de 2009, artículo 9). Así mismo, se abrió investigación contra JUAN ANTONIO PARDO SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.492.480, por presuntamente haber autorizado, ejecutado o tolerado la conducta de omisión de informar la operación de integración (Ley 1340 de 2009, artículo 26)"

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-052481, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

    Documento de resumen: 12-052481.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 11/10/2013

    Publicada: (publicación portal web 21/10/2013)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • ASOCIACIÓN DE SUBASTAS GANADERAS "ASOSUBASTAS" por la posible violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
    • SOCIEDAD CENTRAL GANADERA S.A.
    • SOCIEDAD CENTRAL GANADERA S.A.
    • COMERCIALIZADORA DE GANADOS DE SUCRE S.A. – COGASUCRE S.A.
    • COMERCIALIZADORA Y PROMOTORA AGROPECUARIA DEL CENTRO S.A. – PROAGAN S.A.
    • COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA GANADERA S.A. – C.C. GANADERA
    • MERCADO GANADERO DE SANTANDER Y CESAR MEGANSAC S.A. EN LIQUIDACIÓN – MEGANSAC S.A.
    • SOCIEDAD SUBASTADORA DE GANADOS DE LA COSTA LTDA – SUBACOSTA LTDA
    • SUBASTA GANADERA SUBAGAN SOGA S.A. "SUBAGAN SOGA S.A."
    • SUBASTA GANADERA DE CAUCASIA S.A. – SUBAGAUCA S.A.
    • SUBASTAR S.A.
    • INVERSIONES GANADERA ISAYE S.A.S
    • SUBASTAS GANADERAS DEL URABÁ GRANDE S.A. – SUGANAR S.A.
    • SUBASTA GANADERA DEL SAN JORGE Y LA MOJANA S.A. – SUGASAM S.A.
    • SUBASTA GANADERA CASANARE S.A. – SUBACASANARE S.A.
    • COMERCIALIZADORA Y PROMOTORA GANADERA ASOCEBÚ S.A.S.
    • COMITÉ DE GANADEROS Y AGRICULTORES DE BUGA
    • J.V. INVERSIONES JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA E.U.
    • AGROCOMERCIAL KORAN S.A.S.
    • COMPAÑÍA GANADERA DEL META S.A.
    • SUBASTA COMERCIALIZADORA GANADERA DEL NORTE S.A. - SUGANORTE S.A.

    por la posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíbe los acuerdos que tengan por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES:

    • ARTURO EDUARDO JARABA LEDESMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.069.260, Representante Legal de C.C. GANADERA y de ASOSUBASTAS para la época de los hechos
    • ARTURO EDUARDO JARABA LEDESMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.069.260, Representante Legal de C.C. GANADERA y de ASOSUBASTAS para la época de los hechos
    • JORGE MARIO ESCOBAR CALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.093.832, Representante Legal de CENTRAL GANADERA para la época de los hechos
    • GUSTAVO VERGARA ARRÁZOLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.818.400, Representante Legal de COGASUCRE para la época de los hechos
    • DIEGO CAMILO EMURA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.968.541 Representante Legal de PROAGAN para la época de los hechos
    • GABRIEL VARGAS MONARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.971.977, Representante Legal de MEGANSAC para la época de los hechos
    • ROBERTO GARCIA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.860.959, Representante Legal de SUBACOSTA para la época de los hechos
    • JORGE HUMBERTO HERRRERA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.344.699, Representante Legal de SUBAGAN SOGA para la época de los hechos
    • LEONARDO RUIZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.563.640, Representante Legal de SUBAGAUCA para la época de los hechos
    • WILLIAM BOTERO MASSAD, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.206.413, Representante Legal de SUBASTAR para la época de los hechos
    • CHRISTIAN PÉREZ GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.369.649, Representante Legal para la época de los hechos de INVERSIONES GANADERA ISAYE S.A.S., empresa propietaria del establecimiento de comercio SUBASTA SANTA CLARA
    • RODRIGO ALBERTO MEJÍA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.546.040, Representante Legal de SUGANAR para la época de los hechos
    • OSCAR ALEJANDRO MEDINA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.028, Representante Legal de SUGASAM para la época de los hechos
    • HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MALDONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.234.931, Representante Legal de SUBACASANARE para la época de los hechos
    • CARLOS AUGUSTO VILLARREAL AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.100.962, Representante Legal de ASOCEBÚ para la época de los hechos
    • GERARDO JOSÉ MEJÍA AZCARATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.872.718, Director Ejecutivo de SUBABUGA para la época de los hechos
    • JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.299.249, Representante Legal para la época de los hechos de J.V. INVERSIONES JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA E.U., empresa propietaria del establecimiento comercial DOREXPO
    • JORGE ANTONIO SILVA BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.860760, Representante Legal de KORAN para la época de los hechos
    • EDRO TURRIAGO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.386.026, Representante Legal de C.G.D.M. para la época de los hechos
    • DANIEL HUMBERTO HERNANDEZ ARANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.230.604, Representante Legal de SUGANORTE para la época de los hechos

    por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 59624 del 11 de octubrede 2013, abrió investigación en contra de: ASOCIACIÓN DE SUBASTAS GANADERAS "ASOSUBASTAS", SOCIEDAD CENTRAL GANADERA S.A., COMERCIALIZADORA DE GANADOS DE SUCRE S.A. – COGASUCRE S.A., COMERCIALIZADORA Y PROMOTORA AGROPECUARIA DEL CENTRO S.A. – PROAGAN S.A., COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA GANADERA S.A. – C.C. GANADERA, MERCADO GANADERO DE SANTANDER Y CESAR MEGANSAC S.A. EN LIQUIDACIÓN – MEGANSAC S.A., SOCIEDAD SUBASTADORA DE GANADOS DE LA COSTA LTDA – SUBACOSTA LTDA, SUBASTA GANADERA SUBAGAN SOGA S.A. "SUBAGAN SOGA S.A.", SUBASTA GANADERA DE CAUCASIA S.A. – SUBAGAUCA S.A., SUBASTAR S.A., INVERSIONES GANADERA ISAYE S.A.S., SUBASTAS GANADERAS DEL URABÁ GRANDE S.A. – SUGANAR S.A., SUBASTA GANADERA DEL SAN JORGE Y LA MOJANA S.A. – SUGASAM S.A., SUBASTA GANADERA CASANARE S.A. – SUBACASANARE S.A., COMERCIALIZADORA Y PROMOTORA GANADERA ASOCEBÚ S.A.S., COMITÉ DE GANADEROS Y AGRICULTORES DE BUGA, J.V. INVERSIONES JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA E.U., AGROCOMERCIAL KORAN S.A.S., COMPAÑÍA GANADERA DEL META S.A. y SUBASTA COMERCIALIZADORA GANADERA DEL NORTE S.A. - SUGANORTE S.A. por presuntas infracciones al régimen legal de la libre competencia en el mercado de la comercialización de ganado en pie a través del sistema de subasta, por conductas derivadas de un presunto acuerdo para unificar el valor de la comisión que por el servicio de intermediación en las subastas se cobra tanto a proveedores como a compradores de ganado. A los investigados se les imputa la posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíbe los acuerdos que tengan por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios. De igual manera se abrió investigación en contra de la ASOCIACIÓN DE SUBASTAS GANADERAS "ASOSUBASTAS" por la presunta influenciación realizada respecto de sus asociados para la realización del mencionado acuerdo. De esta manera, se imputa a ASOSUBASTAS la posible infracción del numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Así mismo, se abrió investigación para determinar si ARTURO EDUARDO JARABA LEDESMA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.069.260 Representante Legal de C.C. GANADERA y de ASOSUBASTAS para la época de los hechos, JORGE MARIO ESCOBAR CALLE identificado con cédula de ciudadanía No. 7.093.832 Representante Legal de CENTRAL GANADERA para la época de los hechos, GUSTAVO VERGARA ARRÁZOLA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.818.400 Representante Legal de COGASUCRE para la época de los hechos, DIEGO CAMILO EMURA LOZANO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.968.541 Representante Legal de PROAGAN para la época de los hechos, GABRIEL VARGAS MONARES identificado con cédula de ciudadanía No. 17.971.977 Representante Legal de MEGANSAC para la época de los hechos, ROBERTO GARCIA MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.860.959 Representante Legal de SUBACOSTA para la época de los hechos, JORGE HUMBERTO HERRRERA HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.344.699 Representante Legal de SUBAGAN SOGA para la época de los hechos, LEONARDO RUIZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.563.640 Representante Legal de SUBAGAUCA para la época de los hechos, WILLIAM BOTERO MASSAD identificado con cédula de ciudadanía No. 16.206.413 Representante Legal de SUBASTAR para la época de los hechos, CHRISTIAN PÉREZ GALLEGO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.369.649 Representante Legal para la época de los hechos de INVERSIONES GANADERA ISAYE S.A.S., RODRIGO ALBERTO MEJÍA ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.546.040 Representante Legal de SUGANAR para la época de los hechos, OSCAR ALEJANDRO MEDINA DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.028 Representante Legal de SUGASAM para la época de los hechos, HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MALDONADO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.234.931 Representante Legal de SUBACASANARE para la época de los hechos, CARLOS AUGUSTO VILLARREAL AMAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.100.962 Representante Legal de ASOCEBÚ para la época de los hechos, GERARDO JOSÉ MEJÍA AZCARATE identificado con cédula de ciudadanía No. 14.872.718 Director Ejecutivo de SUBABUGA para la época de los hechos, JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.299.249 Representante Legal para la época de los hechos de J.V. INVERSIONES JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA E.U., JORGE ANTONIO SILVA BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.860760 Representante Legal de KORAN para la época de los hechos, PEDRO TURRIAGO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.386.026 Representante Legal de C.G.D.M. para la época de los hechos y DANIEL HUMBERTO HERNANDEZ ARANA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.230.604 Representante Legal de SUGANORTE para la época de los hechos, incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta".

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-061309, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

    Documento de resumen: 12-061309.pdf

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  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 27/02/2013

    Publicada: (publicación portal web 15/10/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS NATURALES:

    • LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, Representante Legal de SALUD TOTAL E.P.S S.A., para la época de ocurrencia de los hechos.
    • HENRY GRANDAS OLARTE , Representante Legal de SALUD TOTAL E.P.S S.A., para la época de ocurrencia de los hechos.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • SALUD TOTAL E.P.S S.A.

    Posible infracción régimen de integraciones empresariales dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.Por la posible contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9 artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que Mediante Resolución No. 7820 del 27 de febrero de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió abrir investigación para determinar si SALUD TOTAL EPS S.A., infringió el régimen de integraciones empresariales dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009; y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, HENRY GRANDAS OLARTE incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta, en el mercado del aseguramiento en salud del régimen subsidiado comprendido por la totalidad de municipios del departamento del Meta y aquel constituido por Bogotá.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-137179 el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.".

    Documento de resumen: 11-137119.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 27/02/2013

    Publicada: (publicación portal web 15/10/2013)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • SALUD TOTAL E.P.S S.A.

    Posible infracción régimen de integraciones empresariales dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.Por la posible contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9 artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES:

    • LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, Representante Legal de SALUD TOTAL E.P.S S.A., para la época de ocurrencia de los hechos.
    • HENRY GRANDAS OLARTE , Representante Legal de SALUD TOTAL E.P.S S.A., para la época de ocurrencia de los hechos.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que Mediante Resolución No. 7820 del 27 de febrero de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió abrir investigación para determinar si SALUD TOTAL EPS S.A., infringió el régimen de integraciones empresariales dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 155 de 1959, modificado por el Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009; y LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA, HENRY GRANDAS OLARTE incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta, en el mercado del aseguramiento en salud del régimen subsidiado comprendido por la totalidad de municipios del departamento del Meta y aquel constituido por Bogotá.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-137179 el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.".

    Documento de resumen: 11-137179.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 16/09/2013

    Publicada: (publicación portal web 15/10/2013)

    Intervinientes:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS

    • FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA DEMOCRACIA, EL DESARROLLO SOCIAL Y LA ECOLOGÍA - FUNDESOE- NIT. 800.205.721 – 5
    • CORPORACIÓN MELQUIADES- NIT. 802.016.354 - 1

    por una posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y el numeral el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES:

    • GLORIA INÉS FLÓREZ PERTUZ CC. 34.974.792 y JOSÉ DE JESÚS CAMACHO GAMERO CC. 8.684.153

    Personas que presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas descritas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Resumen: Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las entidades sin ánimo de lucro CORPORACIÓN MELQUIADES identificada con NIT 802.016.354-1 y la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA DEMOCRACIA, EL DESARROLLO SOCIAL Y LA ECOLOGÍA – FUNDESOE identificada con NIT 800.205.721-5, la señora OLGA INÉS FLÓREZ PERTUZ, en su calidad de Presidente y representante legal de FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA DEMOCRACIA, EL DESARROLLO SOCIAL Y LA ECOLOGÍA - FUNDESOE, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.974.792; y el señor JOSÉ DE JESÚS CAMACHO GAMERO en su calidad de Presidente y representante legal de CORPORACIÓN MELQUIADES identificado con cédula de ciudadanía No. 8.684.153, informan que:

    Mediante Resolución No._______________ expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de las entidades sin ánimo de lucro: CORPORACIÓN MELQUIADES identificada con NIT 802.016.354-1 y la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA DEMOCRACIA, EL DESARROLLO SOCIAL Y LA ECOLOGÍA - FUNDESOE Según la decisión de la autoridad, se investiga la presunta violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y al Decreto 2153 de 1992 articulo 47, numeral 9 por un posible acuerdo colusivo en la Convocatoria Pública del Régimen Especial de Aporte No. 003 de 2012 adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

    Asimismo, se investiga a las personas naturales OLGA INÉS FLÓREZ PERTUZ identificada con cédula de ciudadanía No. 34.974.792; y al señor JOSÉ DE JESÚS CAMACHO GAMERO con cédula de ciudadanía No. 8.684.153 involucrados por presuntamente colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 157 del Decreto 019 de 2012 el cual modificó el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-236429, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

    Documento de resumen: 12-236429.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 26/08/2013

    Publicada: (publicación portal web 27/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • CDM SMITH INC.
    • INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIETAL- INGESAM S.A.S.

    Por la posible contravención de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

    - PERSONAS NATURALES:

    • ELIÚ OVIDIO PÉREZ, en su calidad de Gerente y Representante Legal de CDM SMITH INC.
    • CARLOS LEONARDO GUERRERO URREGO, identificado con C.C. 19.104.792 en su calidad de Representante Legal de INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL- INGESAM S.A.S.

    Por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado la conducta presuntamente ejecutada por las personas jurídicas investigadas.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 50258 del 26 de agosto de 2013, abrió investigación en contra de las empresas: CDM SMITH INC. e INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIETAL- INGESAM S.A.S. y las personas naturales: ELIÚ OVIDIO PÉREZ y CARLOS LEONARDO GUERRERO URREGO, por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, al no cumplir con el deber de informar una integración empresarial

    Asimismo, se investiga a las personas naturales involucradas por presuntamente colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009).

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer al expediente radicado con el número 12-068710, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 12-068710.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 27/08/2013

    Publicada: (publicación portal web 27/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES EN CALIDAD DE AGENTES DEL MERCADO

    • COOPERATIVA NACIONAL PARA LA ADMINISTRACIÓN GESTIÓN Y DESARROLLO DE ENTIDADES TERRITORIALES LTDA. CONTEGER LTDA.
    • CONSORCIO AEROPLANTAS DE COLOMBIA
    • COOPERATIVA NACIONAL DE MUNICIPIOS LIMITADA COOPNAL LTDA.
    • BENJAMÍN MÉNDEZ PINZÓN
    • GUSTAVO DE JESÚS LOPEZ BALLESTEROS

    Por la posible contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9 artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:

    - CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS NATURALES EN CALIDAD DE REPRESENTANTES LEGALES:

    • GUSTAVO DE JESÚS LOPEZ BALLESTEROS, con C.C. 91.434.824 en su calidad de representante legal del CONSORCIO AEROPLANTAS DE COLOMBIA.
    • CESAR JULIO VERA PARADA, con C.C. 4.164.580 en su calidad de Representante Legal de CONGETER LTDA.
    • SANDRO WVALTER CARRILLO TORRES, con C.C. 79.616.221 en su calidad de Representante Legal de COOPNAL LTDA.

    Por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado la conducta presuntamente ejecutada por las personas jurídicas investigadas.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las personas naturales y jurídicas, CONSORCIO AEROPLANTAS DE COLOMBIA, CONGETER LTDA., COOPNAL LTDA., BENJAMÍN MÉNDEZ PINZÓN, GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ BALLESTEROS, CESAR JULIO VERA PARADA, SANDRO WVALTER CARRILLO TORRES, informan que Mediante Resolución 50700 de 2013 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de las personas naturales y jurídicas arriba enlistadas, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (artículo 1 de la Ley 155 de 1959, numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009). Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente haber realizado un acuerdo colusorio encaminado a obtener la adjudicación de los contratos resultantes del proceso de selección No. 12000027_OS_2012 adelantado por la Aeronáutica Civil - AEROCIVIL.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 12-227731, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 30/08/2013

    Publicada: (publicación portal web 27/08/2013)

    Intervinientes:

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la Resolución que modifica y aclara la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante No. 52673 del 30 de agosto de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió adicionar la Resolución de adición a la Apertura de la Investigación No. Resolución No. 78237 del 18 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

    "ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la Resolución No. 78237 de 2012 del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual se adicionó la Resolución No. 32820 del 29 de mayo de 2012 con un nuevo artículo que ordene a la oficina correspondiente de la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación en su Página Web de la Resolución No. 78237 de 2012 (…)"

    […]

    ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la Resolución No. 78237 del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual se adicionó la Resolución No. 32820 del 29 de mayo de 2012 con un nuevo artículo que ordene a DICOM INVERSIONES S.A.S. la publicación en un diario de amplia circulación regional informando la apertura de investigación objeto del presente trámite (…)"

    Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, el cual modificó el inciso 1 del artículo 19 de Ley 1340 de 200, los competidores, consumidores o en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la modificación y aclaración de la apertura de investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 10-83828, el cual reposa en la citada Superintendencia.

    Documento de resumen: 10-83828.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 31/07/2013

    Publicada: (publicación portal web 26/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • CASA LICORERA DEL NORTE LTDA
    • LUCAS FERNANDO PÉREZ ACOSTA

    como propietario del establecimiento de comercio LA VIÑA DEL TONEL por posible infracción a lo dispuesto por el artículo 10, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996.

    - PERSONAS NATURALES:

    • LUIS ALBERTO FORERO BARBOSA, representante legal de CASA LICORERA DEL NORTE LTDA.

    para el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2005 y el 07 de mayo de 2013, por presuntamente infringir lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que establece que estará sujeta a las sanciones allí contempladas "[…] cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, […]".

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 46116 del 31 de julio de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió adicionar a la investigación aperturada mediante Resolución No. 58378 del 28 de septiembre de 2012 a los siguientes investigados: CASA LICORERA DEL NORTE LTDA. y al señor LUCAS FERNANDO PÉREZ ACOSTA como propietario del establecimiento de comercio LA VIÑA DEL TONEL, para determinar si han actuado en contravención de lo dispuesto por el artículo 10, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996; y al señor LUIS ALBERTO FORERO BARBOSA, para determinar si infringió lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que establece que estará sujeta a las sanciones allí contempladas "[…] cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, […]".

    El mercado objeto de investigación, es el mercado de producción, comercialización y distribución de licores, vinos, vinos de fruta y aperitivos nacionales en el territorio colombiano.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la adición y modificación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-81018, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio".

    Documento de resumen: 11-81018.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 16/08/2013

    Publicada: (publicación portal web 26/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES (EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL)
    • J.V. INVERSIONES JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA E.U.
    • JV PARKING S EN C.S.
    • ORLANDO RIASCOS F. DISMACOR S.A.
    • LÓPEZ Y LÓPEZ S.A.S. (antes L&L S en C)

    posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y el numeral el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    - PERSONAS NATURALES:

    • GUIDO ALBERTO NULE MARINO
    • MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA
    • MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA
    • JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA
    • JAIME HERNANDO NIETO LAFAURIE
    • ORLANDO OVIEDO HERRERA
    • CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO
    • ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO
    • FERNANDO LÓPEZ ROJAS.

    Personas que presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas descritas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    Resumen: "Se informa que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante Resolución No. 48467 del 16 de agosto de 2013 abrió investigación en contra de las sociedades PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES (EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) J.V. INVERSIONES JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA E.U, JV PARKING S EN C.S., ORLANDO RIASCOS F. DISMACOR S.A., LÓPEZ Y LÓPEZ S.A.S. ( antes L&L S en C), y las personas naturales GUIDO ALBERTO NULE MARINO, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA, JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, JAIME HERNANDO NIETO LAFAURIE, ORLANDO OVIEDO HERRERA, CARLOS ORLANDO RIASCOS SERRANO, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO, y FERNANDO LÓPEZ ROJAS por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (Artículo 1º de la Ley 155 de 1959, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 –Personas Naturales-). Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente coludir en la Licitación Pública SDM-LP-008-2007, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 12-219725, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

    Documento de resumen: 11-219725.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 19/10/2012

    Publicada: (publicación portal web 26/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • Unión Temporal VÍAS DE BOGOTÁ 2009
    • Unión Temporal GTM
    • Consorcio CONEXIÓN
    • Consorcio CALLE 153, Consorcio OCCIDENTAL
    • Consorcio PEATONALES CENTENARIO
    • Consorcio PEATONALES
    • Consorcio PUENTE CALLE 63
    • Consorcio CALLE 134
    • Consorcio PEATONAL AUTOPISTA SUR
    • CONSTRUCTORA ARKGO LTDA.
    • EQUIPLUSS S.A.
    • GLF CONSTRUCTION CORPORATION
    • INGENIERO CIVIL CONSULTOR S A S
    • CESCO S.A.
    • CONSTRUCTORA INCA S.A.S.
    • GEOS CONSTRUCCIONES S.A.S.
    • H&H ARQUITECTURA S.A.
    • CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA SAS
    • CONSTRUCCIONES ESTRUCTURAS Y PROYECTOS LTDA. COESPRO
    • ZR INGENIERÍA S A
    • CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA.
    • MAURO S FOOD S.A.
    • CONSTRUCCIONES MECÁNICAS S.A.
    • METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LIMITADA
    • GRANDI LAVORI FINCOSIT S P A SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN
    • TRANSLOGISTIC S A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
    • CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA
    • COSTCO, BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
    • CARENA S.P.A. IMPRESA DI COSTRUZIONI
    • INGENIERÍA SOLIDA LTDA. COLOMBIA
    • COMERCIALIZADORA INSUMIL S.A.
    • COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL
    • FUNDACIÓN FUNARKGO ONG
    • FUNDACIÓN ALTERNATIVA RENACER
    • SERGIO TORRES REATIGA
    • DIEGO PAVA BETANCUR
    • JORGE LUIS BETÍN RODRIGUEZ
    • RICARDO GODOY ARTEAGA
    • JORGE ELIECER TRUJILLO OROZCO
    • ROCÍO DEL PILAR GÓMEZ SALAS
    • LAURA PATRICIA HINCAPIÉ VILLAMIZAR
    • IVÁN ALBERTO ESTRADA PAZ
    • JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO
    • MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN
    • ANDRÉS HERNANDO NIETO URQUIJO
    • LUIS GABRIEL MUNARRIZ CASTILLO
    • OMAR ALFONSO PÉREZ TEJADA
    • TULIA ANDREA SANTOS CUBILLOS
    • RODOLFO SIERRA GÓMEZ
    • JAVIER ESTEBAN HADDAD CURE
    • MYRIAN CECILIA VERGARA DE TORRES
    • LUIS HERNANDO VILLALOBOS SABOGAL
    • NÉSTOR FRANCISCO ZULUAGA HOYOS
    • ANTONIO JOSÉ DEL CARMEN CORTÁZAR MORA
    • MAURICIO HAYDER VILLALOBOS ROJAS
    • LUIS FERNANDO GAVIRIA VELÁSQUEZ
    • JUAN GAVIRIA JANSA
    • RAFAEL AUGUSTO BARBO ORTIZ
    • MARTHA JULIETA GÓMEZ REYES
    • TERESA GUTIÉRREZ BARCON
    • JAIME RICARDO RUIZ GUZMÁN
    • WILLIAM ARÉVALO RAMÍREZ
    • AMARILIS GAMBOA SEVERICHE
    • HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ
    • EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA
    • MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA
    • MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA
    • GUIDO ALBERTO NULE MARIÑO

    Resumen: "Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las personas naturales y jurídicas, Unión Temporal VÍAS DE BOGOTÁ 2009, Unión Temporal GTM, Consorcio CONEXIÓN, Consorcio CALLE 153, Consorcio OCCIDENTAL, Consorcio PEATONALES CENTENARIO, Consorcio PEATONALES, Consorcio PUENTE CALLE 63, Consorcio CALLE 134, Consorcio PEATONAL AUTOPISTA SUR, CONSTRUCTORA ARKGO LTDA., EQUIPLUSS S.A., GLF CONSTRUCTION CORPORATION, INGENIERO CIVIL CONSULTOR S A S, CESCO S.A., CONSTRUCTORA INCA S.A.S., GEOS CONSTRUCCIONES S.A.S., H&H ARQUITECTURA S.A., CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA SAS, CONSTRUCCIONES ESTRUCTURAS Y PROYECTOS LTDA. COESPRO, ZR INGENIERÍA S A, CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA., MAURO S FOOD S.A., CONSTRUCCIONES MECÁNICAS S.A., METALMECÁNICA Y CONSTRUCCIÓN DE COLOMBIA LIMITADA, GRANDI LAVORI FINCOSIT S P A SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, TRANSLOGISTIC S A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA – COSTCO, BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, CARENA S.P.A. IMPRESA DI COSTRUZIONI, INGENIERÍA SOLIDA LTDA. COLOMBIA, COMERCIALIZADORA INSUMIL S.A., COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL, FUNDACIÓN FUNARKGO ONG, FUNDACIÓN ALTERNATIVA RENACER, SERGIO TORRES REATIGA, DIEGO PAVA BETANCUR, JORGE LUIS BETÍN RODRIGUEZ, RICARDO GODOY ARTEAGA, JORGE ELIECER TRUJILLO OROZCO, ROCÍO DEL PILAR GÓMEZ SALAS, LAURA PATRICIA HINCAPIÉ VILLAMIZAR, IVÁN ALBERTO ESTRADA PAZ, JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO, MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMÍN, ANDRÉS HERNANDO NIETO URQUIJO, LUIS GABRIEL MUNARRIZ CASTILLO, OMAR ALFONSO PÉREZ TEJADA, TULIA ANDREA SANTOS CUBILLOS, RODOLFO SIERRA GÓMEZ, JAVIER ESTEBAN HADDAD CURE, MYRIAN CECILIA VERGARA DE TORRES, LUIS HERNANDO VILLALOBOS SABOGAL, NÉSTOR FRANCISCO ZULUAGA HOYOS, ANTONIO JOSÉ DEL CARMEN CORTÁZAR MORA, MAURICIO HAYDER VILLALOBOS ROJAS, LUIS FERNANDO GAVIRIA VELÁSQUEZ, JUAN GAVIRIA JANSA, RAFAEL AUGUSTO BARBO ORTIZ, MARTHA JULIETA GÓMEZ REYES, TERESA GUTIÉRREZ BARCON, JAIME RICARDO RUIZ GUZMÁN, WILLIAM ARÉVALO RAMÍREZ, AMARILIS GAMBOA SEVERICHE, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, MANUEL FRANCISCO NULE VELILLA, MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA y GUIDO ALBERTO NULE MARIÑO, informan que: Mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de las personas naturales y jurídicas arriba enlistadas, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (Artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.). Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente haber realizado un acuerdo colusorio encaminado a obtener la adjudicación de los contratos en varios procesos de selección celebrados por el Instituto de Desarrollo urbano- IDU.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 11-1329, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 31/07/2013

    Publicada: (publicación portal web 26/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • SONDA DE COLOMBIA S.A. y QUINTEC COLOMBIA S.A.S.

    por presuntamente no haber dado cumplimiento al deber previo de información de integraciones empresariales previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

    - PERSONAS NATURALES:

    • JORGE EDMUNDO ANDRADE NIKLITSCHEK, representante legal de SONDA COLOMBIA S.A.
    • ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA , Gerente y representante legal de QUINTEC COLOMBIA S.A, para la epoca de los hechos

    por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 46064 del 31 de agosto de 2013, abrió investigación en contra de SONDA DE COLOMBIA S.A. y QUINTEC COLOMBIA S.A.S. y los señores JORGE EDMUNDO ANDRADE NIKLITSCHEK y ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA , por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia. Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente no haber dado cumplimiento al deber previo de información de integraciones empresariales previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-186459, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio".

    Documento de resumen: 12-186459.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 31/07/2013

    Publicada: (publicación portal web 26/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • TERRANUM COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
    • TERRANUM COLOMBIA 2 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
    • TERRANUM S.A.S.

    Por la posible contravención de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.

    - PERSONAS NATURALES:

    • LUIS FELIPE ARRUBLA MARÍN, Representante Legal de TERRANUM S.A.S. para la época de los hechos (2011).
    • JOSÉ IGNACIO ROBLEDO PARDO, Representante Legal de TERRANUM S.A.S. para la época de los hechos (2011).
    • CARLOS ANGULO LADISH, Representante Legal de TERRANUM S.A.S. para la época de los hechos (2011).
    • ALFREDO JOSÉ RIZO ANZOLA, Representante Legal de TERRANUM S.A.S. para la época de los hechos (2011).
    • NILTON BERTUCHI, Representante Legal de TERRANUM COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (antes WTORRE COLOMBIA S.A.) y TERRANUM COLOMBIA 2 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (antes WTORRE COLOMBIA 2 S.A.) para la época de los hechos (2011).
    • PAULO REMY GILLET NETO, Representante Legal de TERRANUM COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (antes WTORRE COLOMBIA S.A.) y TERRANUM COLOMBIA 2 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (antes WTORRE COLOMBIA 2 S.A.) para la época de los hechos (2011).
    • ROBERTO BOCHINO FERRARI, Representante Legal de TERRANUM COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (antes WTORRE COLOMBIA S.A.) y TERRANUM COLOMBIA 2 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (antes WTORRE COLOMBIA 2 S.A.) para la época de los hechos (2011).

    Por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 46049 del 31 de julio de 2013, abrió investigación en contra de la empresas: TERRANUM COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, TERRANUM COLOMBIA 2 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y TERRANUM S.A.S. y las personas naturales: LUÍS FELIPE ARRUBLA MARÍN, JOSÉ IGNACIO ROBLEDO PARDO, CARLOS ANGULO LADISH, ALFREDO JOSÉ RIZO ANZOLA, NILTON BERTUCHI, PAULO REMY GILLET NETO y ROBERTO BOCHINO FERRARI, por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, al no cumplir con el deber de informar una integración empresarial

    Asimismo, se investiga a las personas naturales involucradas por presuntamente colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009)".

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-146315, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 12-146315.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 28/01/2013

    Publicada: (publicación portal web 26/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S
    • ZOOMPRODUCCIONES LTDA
    • CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S.
    • LION PRODUCCIONES S.A. ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVAEZ, propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING

    habrían actuado en contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíbe los acuerdos que tengan por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios.

    - PERSONAS NATURALES:

    • ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO, Representante Legal de SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S
    • LUZ CARMELA DAZA VACA, Subgerente de SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S.
    • ALEJANDRO CURREA FERREIRA, Representante Legal de ZOOMPRODUCCIONES LTDA.
    • MARIA FERNANDA CURREA FERREIRA, Suplente del Representante Legal de ZOOMPRODUCCIONES LTDA.
    • MARIA FERNANDA CURREA FERREIRA, Suplente del Representante Legal de ZOOMPRODUCCIONES LTDA.
    • ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO, Representante Legal de CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S.
    • WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN, Representante Legal de LION PRODUCCIONES S.A.

    por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012 , el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    "La Superintendencia de Industria y Comercio informa que mediante Resolución No. 1155 del 28 de enero de 2013, abrió investigación en contra de: SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S, ZOOMPRODUCCIONES LTDA, CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S., LION PRODUCCIONES S.A., ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVAEZ, propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO, LUZ CARMELA DAZA VACA, ALEJANDRO CURREA FERREIRA, MARIA FERNANDA CURREA FERREIRA, ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO, y WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN por presuntas infracciones al régimen legal de la libre competencia con ocasión del contrato suscrito denominado "Convenio de Concertación suscrito entre las Agencias de Casting".

    A los investigados se les imputa la posible infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíbe los acuerdos que tengan por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 12-086114, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.".

    Documento de resumen: 12-086114.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 21/08/2013

    Publicada: (publicación portal web 22/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • CEMENTOS ARGOS S.A, CEMEX COLOMBIA S.A.
    • CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S,
    • HOLCIM (COLOMBIA) S.A.
    • CEMENTOS SAN MARCOS S.A.

    posible infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y los numerales 1 y 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíben los acuerdos que tengan por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios, y los que tengan por objeto o efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores.

    - PERSONAS NATURALES:

    • JOSÉ ALBERTO VÉLEZ CADAVID, Presidente y representante legal de CEMENTOS ARGOS S.A, para el periodo comprendido entre enero del 2010 al 5 de julio de 2012.
    • JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, Presidente y representante legal de CEMENTOS ARGOS S.A, para el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2012 a la fecha.
    • INGRID RESTREPO LIBREROS, Gerente de Negocio Masivo CEMENTOS ARGOS S.A.
    • ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ, Directora de Información Comercial de CEMENTOS ARGOS S.A.
    • CESAR CONSTAIN VAN RECK, Presidente y representante legal de CEMEX COLOMBIA S.A, para el período comprendido entre enero de 2010 y el 15 de junio de 2011.
    • CARLOS JACKS CHAVARRÍA, Presidente y representante legal de CEMEX COLOMBIA S.A, a partir del 15 de junio de 2011 a la fecha.
    • MOISÉS PÉREZ YOUNES, Presidente Ejecutivo y representante legal de HOLCIM (COLOMBIA) S.A., para el período comprendido entre enero de 2010 y el 18 de febrero de 2011.
    • MIGUEL ANGEL RUVALCABA, Presidente Ejecutivo y representante legal de HOLCIM (COLOMBIA) S.A., para el período comprendido entre el 18 de febrero de 2011 a la fecha.
    • JAIME HILL TINOCO, Director Comercial y Representante Legal Suplente de HOLCIM (COLOMBIA) S.A, identificado con la C.E No. 353493.
    • GABRIEL GUTIERREZ RUBIO, Gerente de Abastecimientos de HOLCIM (COLOMBIA) S.A.
    • FIDEL ARMANDO CORTÉZ BENAVIDES, Presidente y representante legal de CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S, para el período comprendido entre enero de 2010 a la fecha.
    • CARLOS MAURICIO VILLAMIZAR CLAVIJO, Director Comercial de CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S.
    • FERNANDO DE FRANCISCO REYES, Gerente y representante legal de CEMENTOS SAN MARCOS S.A., para el período comprendido entre mayo de 2012 a la fecha.
    • MAURICIO VILLALOBOS JULIAO, Gerente Comercial de CEMENTOS SAN MARCOS S.A. por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    Resumen: En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia: Mediante Resolución No. 49141 del 21 de agosto de 2013, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió abrir investigación para determinar si CEMENTOS ARGOS S.A, CEMEX COLOMBIA S.A., CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.S, HOLCIM (COLOMBIA) S.A. y CEMENTOS SAN MARCOS S.A. infringieron el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y los numerales 1 y 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que prohíben los acuerdos que tengan por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios, y los que tengan por objeto o efecto la repartición de mercados entre productores.

    De igual forma, se inició investigación para determinar si JOSÉ ALBERTO VÉLEZ CADAVID, JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, INGRID RESTREPO LIBREROS, ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ URIBE, CESAR CONSTAIN VAN RECK, CARLOS JACKS CHAVARRÍA, MOISÉS PÉREZ YOUNES, MIGUEL ANGEL RUVALCABA, JAIME HILL TINOCO, GABRIEL GUTIERREZ RUBIO, FIDEL ARMANDO CORTÉS BENAVIDES, CARLOS MAURICIO VILLAMIZAR CLAVIJO, FERNANDO DE FRANCISCO REYES y MAURICIO VILLALOBOS JULIAO, incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta. El mercado objeto de investigación, es el mercado de cemento gris en Colombia. Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-116942, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 11-116942.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 19/10/2012

    Publicada: (publicación portal web 15/08/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • ALMACENAMIENTOS FARMACÉUTICOS ESPECIALIZADOS ALFARES S.A.
    • UNIDON DE DROGUSITAS S.A.

    Resumen: Mediante Resolución No. 61415 del 19 de octubre de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, decidió abrir investigación para determinar si las sociedades ALMACENAMIENTOS FARMACÉUTICOS ESPECIALIZADOS ALFARES S.A. "EN REORGANIZACIÓN" y UNION DE DROGUISTAS S.A. no dieron cumplimiento al deber previo de información de integraciones empresariales previsto en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009. Así como en contra de los señores ANTONIO JOSÉ PERUTI ROJAS y JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO, por presuntamente incurrir en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal conducta.

    El mercado objeto de la presunta integración ocurrida, al tener en cuenta las ciudades y municipios en que las sociedades investigadas tienen presencia de manera coincidente, es el mercado de la comercialización particular de medicamentos para el consumo humano en el sector independiente en las ciudades de Medellín, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, Montería, Santa Marta y Sincelejo y en los municipios de Magangué, Turbaco, Montelibano y Fundación.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-058642, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    En aplicación del artículo 156 del Decreto Ley No 19 de 2012, el cual modificó el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, se publica en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio la apertura de una investigación por una presunta infracción al régimen de libre competencia:

    Documento de resumen: 11-058642.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 19/10/2012 y 23/02/2013

    Publicada: (publicación portal web 14/05/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • FURUKUWA ELECTRIC CO. LTD (Japonesa)
    • DENSO CORPORATION (Japonesa)
    • YAZAKI CORPORATION (Japonesa)
    • FUJIKURA LTD (Japonesa)
    • YAZAKI CIEMEL S.A.
    • YAZAKI CIEMEL FTZ LTDA.

    Resumen: Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, FURUKUWA ELECTRIC CO, LTD; DENSO CORPORATION; YAZAKI CORPORATION; FUJIKURA LTD, YAZAKI CIEMEL S.A. y YAZAKI CIEMEL FTZ LTDA informan que: Mediante Resolución No. (61570) Expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en su contra por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (Artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y los numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992). Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente incurrir en acuerdos con el objeto de fijar los precios internacionales y afectar el mercado de las instalaciones o vehículos eléctricos para automotores en Colombia.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 11-128519, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

    Documento de resumen: 12-74106.pdf

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  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 14/03/2013 y 15/04/2013

    Publicada: (publicación portal web 17/04/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

    Por presuntamente actuar en contravención de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley155 de 1959 y en los numerales 4 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

    - PERSONAS NATURALES:

    • DIEGO BRAVO BORDA en su calidad de Representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ para la época de los hechos.
    • PAOLA MARIA MIRANDA MORALES en su calidad de Asesora de la Gerencia General, hoy en día Directora de la Gestión Ambiental del Sistema Hídrico.
    • GINO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe de División de Planeación y control de red Matriz; con el fin de determinar si colaboraron, facilitaron, ejecutaron, toleraron o autorizaron las presuntas conductas contrarias a la libre competencia imputadas a la EAAB, de acuerdo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Resumen: Mediante Resolución 9907 del 14 de marzo de 2013, modificada por la Resolución 17641 del 15 de abril de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - EAAB- por presuntamente actuar en contravención de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y los numerales 4 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. Así mismo, se abrió investigación en contra de DIEGO BRAVO BORDA en su calidad de Representante legal de la EAAB para la época de los hechos; PAOLA MARIA MIRANDA MORALES en su calidad de Asesora de la Gerencia General, hoy en día Directora de la Gestión Ambiental del Sistema Hídrico de la EAAB; y GINO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe de División de Planeación y control de red Matriz de la EAAB; como personas naturales con el fin de determinar si colaboraron, facilitaron, ejecutaron, toleraron o autorizaron las presuntas conductas contrarias a la libre competencia imputadas a la EAAB, de acuerdo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del decreto 19 de 2012, el cual modificó el inciso 1 del artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución 17641 de 2013, se realiza la publicación en la Página WEB de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación intervengan los competidores, consumidores o en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la investigación, aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer.

    Documento de resumen: 12-185822.pdf

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  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 08/04/2013

    Publicada: (publicación portal web 08/04/2013)

    Intervinientes:

    Resumen: Mediante Resolución 15294 del 4 de abril de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ordenó abrir investigación a LUÍS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO, representante legal de ASOCAÑA; CLEMENTE CARLOS MIRA VELÁSQUEZ, representante legal de CIAMSA; LUÍS AUGUSTO JARAMILLO PALACIO, representante legal de DICSA; HAROLD ANTONIO CERÓN RODRÍGUEZ, ex representante legal del INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A.; ALFONSO OCAMPO GAVIRIA, ex representante legal del INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A.; DJALMA TEIXEIRA DE LIMA FILHO, representante legal del INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A.; JUAN JOSÉ LULLE SUÁREZ, representante legal del INGENIO DEL CAUCA S.A.; ADOLFO LEÓN VÉLEZ VÉLEZ, ex representante legal de MANUELITA S.A.; RODRIGO BELALCAZAR HERNÁNDEZ, representante legal de MANUELITA S.A.; GONZALO ORTIZ ARISTIZABAL, representante legal del INGENIO PROVIDENCIA S.A.; MAURICIO IRAGORRI RIZO, representante legal de MAYAGÜEZ S.A.; JUAN CRISTÓBAL ROMERO RENGIFO, representante legal del INGENIO LA CABAÑA S.A.; ANDRÉS REBOLLEDO COBO, representante legal del INGENIO PICHICHÍ S.A.; CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA, representante legal del INGENIO RISARALDA S.A.; CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CRUZ, representante legal de CARLOS SARMIENTO L. & CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A.; JAIME VARGAS LÓPEZ, representante legal del INGENIO CARMELITA S.A.; SANTIAGO SALCEDO BORRERO, representante legal de CENTRAL TUMACO S.A.; WILDER FERNANDO QUINTERO PARRA, representante legal del INGENIO MARÍA LUISA S.A.; por la presunta configuración de la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009) al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del decreto 19 de 2012, el cual modificó el inciso 1 del artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo décimo de la parte resolutiva de la Resolución 14902 de 2013, se realiza la publicación en la Página WEB de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación intervengan los competidores, consumidores o en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la investigación, aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer.

    Documento de resumen: 10-57750.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 04/04/2013

    Publicada: (publicación portal web 05/04/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP.
    • EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
    • AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP.

    Resumen: Mediante Resolución 14902 del 4 de abril de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, y las personas naturales NELLY MOGOLLÓN MONTAÑÉZ, HENRY ROMERO TRUJILLO, ALBERTO JOSÉ MERLANO ALCOCER, DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, RICARDO AGUDELO SEDANO, MARIO ÁLVAREZ ULLOA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN, MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO, JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO. Según la decisión de la Autoridad, se investiga a la UAESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia en el mercado de aseo de la ciudad de Bogotá, contenidas en el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por el presunto acuerdo para implementar un nuevo esquema de aseo en la ciudad de Bogotá, el cual tendría por objeto o como efecto impedir a terceros el acceso a dicho mercado o a sus canales de comercialización. Igualmente se investiga la presunta realización de actos tendientes a limitar la libre competencia, conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 155 de 1959..

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del decreto 19 de 2012, el cual modificó el inciso 1 del artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo décimo de la parte resolutiva de la Resolución 14902 de 2013, se realiza la publicación en la Página WEB de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación intervengan los competidores, consumidores o en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la investigación, aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer.

    Documento de resumen: 12-165930.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 14/03/2013

    Publicada: (publicación portal web 21/03/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

    Por presuntamente actuar en contravención de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley155 de 1959 y en los numerales 4 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

    - PERSONAS NATURALES:

    • DIEGO BRAVO BORDA en su calidad de Representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ para la época de los hechos.
    • PAOLA MARIA MIRANDA MORALES en su calidad de Asesora de la Gerencia General, hoy en día Directora de la Gestión Ambiental del Sistema Hídrico.
    • GINO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe de División de Planeación y control de red Matriz; con el fin de determinar si actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Resumen: Mediante Resolución 9907 del 14 de marzo de 2013 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - EAAB- por presuntamente actuar en contravención de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y los numerales 4 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. Así mismo, se abrió investigación en contra de DIEGO BRAVO BORDA en su calidad de Representante legal de la EAAB para la época de los hechos; PAOLA MARIA MIRANDA MORALES en su calidad de Asesora de la Gerencia General, hoy en día Directora de la Gestión Ambiental del Sistema Hídrico de la EAAB; y GINO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe de División de Planeación y control de red Matriz de la EAAB; como personas naturales con el fin de determinar si actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del decreto 19 de 2012, el cual modificó el inciso 1 del artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo décimo de la parte resolutiva de la Resolución 9907 de 2013, se realiza la publicación en la Página WEB de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación intervengan los competidores, consumidores o en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la investigación, aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer.

    Documento de resumen: 12-185822.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 28/09/2012

    Publicada: (publicación portal web 19/03/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • VINOS DE LA CORTE S.A.
    • BODEGAS SANTA LUCIA LTDA.
    • CASA LA VIÑA LTDA.
    • VINOS Y APERITIVOS DE LA COSTA LTDA.
    • EMBOTELLADORA CAPRI LTDA.
    • BODEGAS VINZZANA LTDA.
    • INDUSTRIA LICORERA DE SUCRE S.A.S.
    • PRODUCTOS M Y M LTDA.
    • LICORES Y APERITIVOS DEL CARIBE LTDA.
    • LICORES ALFA LTDA.
    • LABORATORIOS ALFA S.A.S.
    • BODEGAS ALICANTE S.A.S.

    Han actuado en contravención de lo dispuesto por el artículo 10, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996. PERSONAS NATURALES: los señores GERMÁN LAIRE FORTTES, RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, JORGE EDUARDO NIETO MARTÍNEZ, MARINA CONTRERAS NORIEGA, LUIS FELIPE MORENO ECHAVARRÍA, BERTA DEL SOCORRO TORRES DE GALLEGO, ARMIDA LÓPEZ GENEZ, JAVIER MALDONADO MALDONADO, DILCIA EDIDH BELTRÁN ZABALETA, MEDARDO HERNÁNDEZ BUENO, JAIME LUIZ HERNÁNDEZ FLOREZ, y MARÍA ELENA ARANGO GUTIERREZ, infringieron lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

    Resumen: Mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de las sociedades sociedades VINOS DE LA CORTE S.A., BODEGAS SANTA LUCIA LTDA, CASA LA VIÑA LTDA, VINOS Y APERITIVOS DE LA COSTA LTDA, EMBOTELLADORA CAPRI LTDA, BODEGAS VINZZANA LTDA, INDUSTRIA LICORERA DE SUCRE S.A.S, PRODUCTOS M Y M LTDA, LICORES Y APERITIVOS DEL CARIBE LTDA, LICORES ALFA LTDA, LABORATORIOS ALFA S.A.S. y BODEGAS ALICANTE S.A.S. Según la decisión de la autoridad, se investiga la presunta violación del régimen de competencia desleal administrativa por violación al artículo 18 de la Ley 256 de 1996.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 10-165154, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio".

    Documento de resumen: 11-81018.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 21/07/2012

    Publicada: (publicación portal web 20/02/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • ALIMENTOS DEL VALLE S.A.
    • ALIVAL S.A.
    • DISTRILACTEOS DEL VALLE S.A.
    • PRODUCTOS LÁCTEOS COLFRANCE CPS EN C,
    • PRODUCTOS LÁCTEOS EL RECREO S.A.
    • CEUCO DE COLOMBIA LTDA.
    • ALIMENTOS DEL MADRID S.A.S.
    • ALIMENTOS EL JARDÌN S.A.
    • PARMALAT COLOMBIA LTDA.
    • NESTLÈ COLOMBIA S.A.
    • ALPINA S.A.

    - PERSONAS NATURALES:

    • SERGIO GUILLERMO FORERO CORREA, propietario de LÁCTEOS LA ARBOLEDA, ALMACENES LA 14 S.A., COLSUBSIDIO S.A. y YEP S.A.

    Resumen: "Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ALIMENTOS DEL VALLE S.A. ALIVAL S.A., DISTRILACTEOS DEL VALLE S.A., PRODUCTOS LÁCTEOS COLFRANCE CPS EN C, PRODUCTOS LÁCTEOS EL RECREO S.A., CEUCO DE COLOMBIA LTDA., ALIMENTOS DEL MADRID S.A.S., ALIMENTOS EL JARDÌN S.A., PARMALAT COLOMBIA LTDA., NESTLÈ COLOMBIA S.A. ALPINA S.A., SERGIO GUILLERMO FORERO CORREA, propietario de LÁCTEOS LA ARBOLEDA, ALMACENES LA 14 S.A., COLSUBSIDIO S.A. y YEP S.A., informan que: Mediante Resolución No 37489 de 21 de junio de 2012 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de las empresas ALIMENTOS DEL VALLE S.A. ALIVAL S.A., DISTRILACTEOS DEL VALLE S.A., PRODUCTOS LÁCTEOS COLFRANCE CPS EN C, PRODUCTOS LÁCTEOS EL RECREO S.A., CEUCO DE COLOMBIA LTDA., ALIMENTOS DEL MADRID S.A.S., ALIMENTOS EL JARDÌN S.A., PARMALAT COLOMBIA LTDA., NESTLÈ COLOMBIA S.A., SERGIO GUILLERMO FORERO CORREA, propietario de LÁCTEOS LA ARBOLEDA, ALMACENES LA 14 S.A., COLSUBSIDIO S.A. y YEP S.A., por presuntas infracciones al régimen de competencia desleal (Artículos 10, 11 y 18 de la Ley 256 de 1996). Según la decisión de la autoridad, se investiga a las empresas por presuntamente estar realizando actos de engaño en el mercado de productos lácteos a nivel Nacional.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 11-44619, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

    Documento de resumen: 11-44619.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 19/10/2012

    Publicada: (publicación portal web 16/01/2013)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • PAVIGAS LTDA.
    • GISAICO S.A.
    • ESTYMA S.A.
    • PAVIMENTOS ANDINOS S.A.
    • INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A.

    - PERSONAS NATURALES:

    • LUIS EDUARDO ORDOÑEZ CARDOZO
    • DAIRO ALBERTO GARCÍA TRUJILLO
    • GUILLERMO LEÓN ÁNGEL TORO
    • MANUEL GUILLERMO ARENAS GARCÍA
    • JAVIER FERNANDO ROCHA PARADO

    Resumen: Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, Mediante Resolución No. 61530 de 2012 abrió investigación en contra de las personas naturales y jurídicas, PAVIGAS LTDA, GISAICO S.A, ESTYMA S.A, PAVIMENTOS ANDINOS S.A., INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A., LUIS EDUARDO ORDOÑEZ CARDOZO, DAIRO ALBERTO GARCÍA TRUJILLO, GUILLERMO LEÓN ÁNGEL TORO, MANUEL GUILLERMO ARENAS GARCÍA, JAVIER FERNANDO ROCHA PARADO. por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (Artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.). Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente haber realizado un acuerdo colusorio encaminado a obtener la adjudicación de los contratos en el proceso de selección celebrado por el Instituto nacional de Vías - INVIAS.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 12-174085, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 12-174085.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 28/09/2012

    Publicada: (publicación portal web 06/11/2012)

    Intervinientes:

    - PERSONAS NATURALES:

    • ANÍBAL ROA VILLAMIL y HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
      En sus calidades de Presidente -Representante Legal y Gerente -Representante Legal de MOLINOS ROA S.A. y MOLINOS FLORHUILA S.A. respectivamente.
    • EDGAR GAVIRIA HERRERA y PABLO JULIO GUTIÉRREZ
      Gerente Nacional de Ventas de ROA S.A., y Gerente Nacional de Ventas de FLORHUILA.

    Resumen: Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 58430 del 28 de septiembre de 2012, abrió investigación en contra de las compañías MOLINOS ROA S.A., y MOLINOS FLORHUILA S.A. por presuntamente incurrir en la conductas descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009: "los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la presente publicación, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-137432, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio".

    Documento de resumen: 11-137432.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 15/07/2012

    Publicada: (publicación portal web 17/07/2012)

    Intervinientes:

    Se informa que la SIC abre investigación al proveedor de Telefonía Móvil Celular COMCEL por posibles prácticas tendientes a impedir los procesos de Portabilidad Numérica Móvil (PNM) de aquellos usuarios que desean migrar de la red móvil de dicho operador, además de presuntamente distorsionar de manera artificial las cifras de PNM mediante portaciones masivas donde al parecer no existe un usuario adelantando dicho proceso.

    Resumen:Esta investigación inició de oficio con ocasión del traslado de quejas allegadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en donde se expone por los usuarios móviles los impedimentos presentados en el curso del proceso de portación. Así las cosas, la SIC abrió investigación a COMCEL, al presuntamente abusar de la posición de dominio que ostenta en el mercado relevante definido por la CRC como "Voz Saliente Móvil", para obstruir la permanencia de sus competidores en este mercado, mediante el posible impedimento de los procesos de portación y el presunto abultamiento de cifras de usuarios migrantes hacia su red.

    Por su parte, en el curso de la averiguación preliminar, esta Delegatura recibió denuncias por parte de los operadores móviles COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA MÓVILES, quienes pusieron en conocimiento un presunto comportamiento anticompetitivo por parte de la investigada, quien al parecer habría ejecutado una posible estrategia tendiente a generar un efecto distorsionador de las cifras de portabilidad con el aparente fin de mostrar a los usuarios móviles que su red se está viendo beneficiada con la PNM.

    Documento de resumen: 11-137485.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 07/03/2012

    Publicada: (publicación portal web 10/07/2012)

    Intervinientes:

    - Investigación contra las sociedades, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO y sus representantes legales: ESE DEPARTAMENTAL SOLUCION SALUD R.L. DORELLY OROS MARTINEZ y CESAR AUGUSTO ROBAYO ALVAREZ , ESE DE VILLAVICENCIO R.L. JAQUELINE RUTH MOALES MOLINA y MARIA MIRYAM LEMA CASTAÑO , ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS R.L. SANDRA PATRICIA RUIZ RODRIGUEZ, ESE MUNICIPAL DE GRANADA META R.L RICARDO CESAR CASAS PATIÑO, ESE HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL R.L. PAOLA CAROLINA MOROS HERNANDEZ y NOHORA PATRICIA PUERTO LEON, ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN MARTIN R.L. JOSE FERNANDO ORJUELA ROZO, ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ R.L. JOSE ROBERTO MEJIA CASTRO y WILLIAM BAQUERO, ESE HOSPITAL DE CASTILLA LA NUEVA R.L. AMINADAB SANABRIA CORZO y LUZ HELENA PARAMO, ESE HOSPITAL LOCAL DE GUAMAL PRIMER NIVEL R.L OSCAR ALBERTO SANCHEZ MUÑOZ y CLAUDIA MUNAR, ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE EL DORADO R.L ROBINSON ISAZA MUÑOZ, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA R.L. JORGE OVIDIO CRUZ ALVAREZ, ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN CARLOS DE GUAROA R.L. LAURA LILIANA MOSQUERA ORTIZ y VICTOR IVAN NIVIA NARANJO, ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN MARTIN, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA y ESE HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO.

    Resumen:Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, Mediante Resolución No. 43152 del 22 de agosto de 2011, modificada por las Resoluciones No. 64098 del 15 de noviembre de 2011 y No. 12704 del 7 de marzo de 2012 abrió investigación en contra de ESE DEPARTAMENTAL SOLUCION SALUD R.L. DORELLY OROS MARTINEZ y CESAR AUGUSTO ROBAYO ALVAREZ , ESE DE VILLAVICENCIO R.L. JAQUELINE RUTH MOALES MOLINA y MARIA MIRYAM LEMA CASTAÑO , ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS R.L. SANDRA PATRICIA RUIZ RODRIGUEZ, ESE MUNICIPAL DE GRANADA META R.L RICARDO CESAR CASAS PATIÑO, ESE HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL R.L. PAOLA CAROLINA MOROS HERNANDEZ y NOHORA PATRICIA PUERTO LEON, ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN MARTIN R.L. JOSE FERNANDO ORJUELA ROZO, ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ R.L. JOSE ROBERTO MEJIA CASTRO y WILLIAM BAQUERO, ESE HOSPITAL DE CASTILLA LA NUEVA R.L. AMINADAB SANABRIA CORZO y LUZ HELENA PARAMO, ESE HOSPITAL LOCAL DE GUAMAL PRIMER NIVEL R.L OSCAR ALBERTO SANCHEZ MUÑOZ y CLAUDIA MUNAR, ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE EL DORADO R.L ROBINSON ISAZA MUÑOZ, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA R.L. JORGE OVIDIO CRUZ ALVAREZ, ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN CARLOS DE GUAROA R.L. LAURA LILIANA MOSQUERA ORTIZ y VICTOR IVAN NIVIA NARANJO, ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN MARTIN, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA y ESE HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO. Según decisión de la autoridad se les investiga por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (Artículo 3 y numerales 5, 7 y 8 del artículo 5 del Decreto 1663 de 1994, y el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1349 de 2009 ).

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 10-67107, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 10-67107.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 29/05/2012

    Publicada: (publicación portal web 25/06/2012)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    Actuaron en contravención de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:

    • RODRIGO JARAMILLO MEJIA
    • ALEJANDRO ARIAS PELAEZ
    • ZULLY CATALINA VILLAMARIN ORDOÑES
    • RAMIRO ALONSO ORDOÑEZ PEÑA
    • GUILLERMO MUÑOZ PINO
    • MARTHA LEONOR BRAVO ROJAS
    • LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS
    • JOSE IGNACIO CHAVEZ ZARAMA
    • MARIA JULIA MOLINA DE SOLARTE
    • HERNANDO GOMEZ SOLARTE
    • CESAR AUGUSTO FERNANDEZ
    • NESTOR GONZALES MEJIA

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    Actuaron en contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:

    • LUBRICOM Y CIA LTDA
    • INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA Y CIA TLDA
    • ORGANIZACION TERPEL S.A.
    • COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA-COOMOTORISTAS
    • COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RAPIDO TAMBO
    • DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS POPAYAN LTDA-DISERPO
    • CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS S.A.
    • INVERSAV S.A.M S y M LTDA.

    Actuaron en contravención de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992:

    • ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE GASOLINA Y OTROS DERIVADOS DEL PETROLEO-SODICOM.

    Resumen: ARTICULO SEPTIMO: ORDENAR a la Dirección de Tecnología e Informática de la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez notificada la presente Resolución, la publicación en la página web de la Entidad el siguiente aviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012: "Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GASOLINA Y OTROS DERIVADOS DEL PETROLEO – SODICOM, RODRIGO JARAMILLO MEJÍA propietario de la Estación de Servicio "EL ALJIBE", ALEJANDRO ARIAS PELAEZ, propietario de la Estación de Servicio "LA ESMERALDA", ZULLY CATALINA VILLAMARIN ORDOÑEZ, propietaria de la Estación de Servicio "PALACE", RAMIRO ALONSO ORDOÑEZ PEÑA, propietario de la Estación de Servicio "LA VIRGEN",GUILLERMO MUÑOZ PINO, propietario de la Estación de Servicio "El CRUCERO TOTORO", S y M LIMITADA, MARTHA LEONOR BRAVO ROJAS, propietaria de la Estación de Servicio "SERVICENTRO ESSO SOTARA", INVERSAV S.A , LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, propietario de la Estación de Servicio "CALIBIO", JOSE IGNACIO CHAVEZ ZARAMA, propietario de la Estación de Servicio "TEXACO 23", CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS S.A.,MARIA JULIA MOLINA DE SOLARTE, arrendataria de la Estación de Servicio "AUTOCENTRO POPAYAN" hasta el día 22 de marzo de 2011, HERNANDO GOMEZ SOLARTE, propietario actual de la Estación de Servicio "AUTOCENTRO POPAYAN", COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RAPIDO TAMBO, DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS POPAYÁN LTDA-DISERPO, CESAR AUGUSTO FERNANDEZ, propietario de la Estación de Servicio "BELLAVISTA", ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. con NIT No. 830095213-0 en su calidad de propietario de la Estación de Servicio "EDS BOLIVAR"[1], COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA-COOMOTORISTAS, NESTOR GONZALES MEJÍA, propietario de la Estación de Servicio SANTA ELENA, LUBRICOM Y CIA LTDA e INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA & CIA. LTDA. informan que: Mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de las personas naturales y jurídicas arriba enlistadas, por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (numerales 1 del artículo 47 y numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992). Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente haber realizado un acuerdo para la fijación de precios de la gasolina corriente motor y del ACPM en la ciudad de Popayán.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 10-83828, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 10-83828.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 30/03/2012

    Publicada: (publicación portal web 19/06/2012)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • DICONSULTORÍA S.A.
    • INGENIERÍA, TECNOLOGÍA Y DESARROLLO IDT LTDA, hoy INGENIERÍA, TECNOLOGÍA Y DESARROLLO IDT SAS.
    • CASTRO FLOREZ Y CIA S. EN C.
    • CDC INGENIERÍA LTDA.

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA
    • EDGAR ALONSO CASTRO
    • RODRIGO LÓPEZ ARANA
    • OSCAR ALBERTO MAJON ALMEIDA
    • LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE

    Resumen:Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, Mediante Resolución No. 20396 de 2012 abrió investigación en contra de los señores RODRIGO LÓPEZ ARANA, OSCAR ALBERTO MAJON ALMEIDA, LUIS MANUEL CASTRO LIZARRALDE, JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA y EDGAR ALONSO CASTRO LIZARRALDE, y las sociedades DICONSULTORÍA S.A., INGENIERÍA, TECNOLOGÍA Y DESARROLLO IDT LTDA., CASTRO FLOREZ Y CIA S. EN C., CDC INGENIERÍA LTDA. por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (Artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992). Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente coludir en los Concursos de Mérito CM-AAC-001-2009 y CM-AAC-002-2009 celebrados por la Asociación Aeropuerto del Café .

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer al expediente radicado con el número 11-12476, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio."

    Documento de resumen: 11-12476.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 20/04/2012

    Publicada: (publicación portal web 22/05/2012)

    Intervinientes:

    - VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S., (DENUNCIANTE), ORLANDO RAMIREZ GOMEZ Y HECTOR ALBERTO HERNANDEZ (DENUNCIADOS)

    Resumen: El pasado 20 de abril de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio modificó la Resolución de apertura 20894 de 30/03/12 y decidió conceder un nuevo termino para aportar pruebas y para la intervención de terceros en el en proceso de investigación para determinar si los señores ORLANDO RAMÍREZ GÓMEZ y HÉCTOR ALBERTO HERNÁNDEZ, habrían incurrido en una colusión dentro de la Subasta Inversa Electrónica No. 008 de 2011.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-089514, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 11-089514.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 30/03/2012

    Publicada: (publicación portal web 22/05/2012)

    Intervinientes:

    - Investigación contra los señores ORLANDO RAMIREZ GOMEZ Y HECTOR ALBERTO HERNANDEZ

    Resumen: El pasado 30 de marzo de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación para determinar si los señores ORLANDO RAMÍREZ GÓMEZ y HÉCTOR ALBERTO HERNÁNDEZ, habrían incurrido en una colusión dentro de la Subasta Inversa Electrónica No. 008 de 2011.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 157 del Decreto 019 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-089514, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 11-089514.pdf

  • Clasificación: Apertura de investigación
    Fecha: 02/04/2012

    Publicada: (publicación portal web 13/04/2012)

    Intervinientes:

    - Investigación contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA, SAYCO.

    Resumen:Mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA. Según la decisión de la autoridad, se investiga la presunta obstrucción a la gestión individual de obras en el marco de la ejecución pública en vivo y la explotación de las obras por parte de los usuarios, en abuso de la posición dominante legal que tiene la investigada en la gestión colectiva de obras de autores y compositores, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, y los artículos 1 y 8 de la Ley 155 de 1959.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-150526, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 11-150526.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 24/02/2012

    Publicada: (publicación portal web 09/04/2012)

    Intervinientes:

    - Investigación contra la EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. ESP

    Resumen:Mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Según la decisión de la autoridad, La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abre investigación por abuso de la posición dominante en el sector del gas natural.

    La SIC abrió investigación para determinar si EPM (Empresas Públicas de Medellín), empresa distribuidora de gas natural, incurrió en práctica anticompetitivas, afectando presuntamente los mercados relevantes del Valle de Aburrá y el Oriente Antioqueño, en el Departamento de Antioquia. La SIC investigará si EPM abusó de su posición de dominio en el mercado de distribución de gas natural con el fin de obstruir la participación de otros agentes en el mercado conexo de transporte de gas natural, toda vez que la regulación impide que un distribuidor sea transportador, para ejecutar las acciones a que hacen referencia el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en un mercado distinto pero conexo como lo es el mercado de transporte de Gas Natural. Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 10-161600, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 13/02/2012

    Publicada: (publicación portal web 22/03/2012)

    Intervinientes:

    - PERSONAS JURÍDICAS:

    • ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZUCAR DE COLOMBIA
    • C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A.
    • DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A.
    • RIOPAILA CASTILLA S.A.
    • INGENIO DEL CAUCA S.A.
    • MANUELITA S.A.
    • INGENIO PROVIDENCIA S.A.
    • MAYAGÜEZ S.A.
    • INGENIO LA CABAÑA S.A.
    • INGENIO PICHICHÍ S.A.
    • INGENIO RISARALDA S.A.
    • CARLOS SARMIENTO L. & CÍA.
    • INGENIO SAN CARLOS S.A.
    • INGENIO CARMELITA S.A.
    • CENTRAL TUMACO S.A.
    • INGENIO MARÍA LUISA S.A.

    Resumen:Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, Mediante Resolución No. 5347 del 13 de Febrero de 2012 abrió investigación en contra de la ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZUCAR DE COLOMBIA, C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A., DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A., RIOPAILA CASTILLA S.A., INGENIO DEL CAUCA S.A., MANUELITA S.A., INGENIO PROVIDENCIA S.A., MAYAGÜEZ S.A., INGENIO LA CABAÑA S.A., INGENIO PICHICHÍ S.A., INGENIO RISARALDA S.A., CARLOS SARMIENTO L. & CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A., INGENIO CARMELITA S.A., CENTRAL TUMACO S.A. e INGENIO MARÍA LUISA S.A., por presuntas infracciones al régimen sobre protección de la competencia (Artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y los numerales 4 y 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) Según la decisión de la autoridad, se les investiga por presuntamente asignar las cuotas de producción del azúcar industrial en Colombia y obstruir la entrada a otros competidores en el mercado de venta de azúcar.

    Por lo tanto, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 157 del Decreto 09 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretenda hacer valer, al expediente radicado con el número 10-57750, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 10-57750.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 24/02/2012

    Publicada: (publicación portal web 21/03/2012)

    Intervinientes:

    - investigación contra el proveedor de Telefonía Móvil Celular (TMC) COMCEL

    Resumen:Previa denuncia presentada por la sociedad CONMUDATA y AVANTEL, la SIC abrió investigación contra el proveedor de Telefonía Móvil Celular (TMC) COMCEL, por presuntas prácticas anticompetitivas que estarían afectando tanto a los proveedores que intervienen en el mercado de Larga Distancia Internacional (LDI), como a los posibles entrantes. La SIC investigará si COMCEL estaría abusando de la posición de dominio que ostenta en el mercado definido por esta Superintendencia como "servicio de interconexión a la red del proveedor TMC COMCEL", para discriminar e impedir el acceso a competidores potenciales de INFRACEL en el mercado de LDI. Asimismo, esta Entidad averiguará si la empresa investigada abusó de la posición de dominio identificada por la CRC en el mercado relevante "voz saliente móvil", para ejecutar conductas discriminatorias que le otorgan una ventaja competitiva a su filial INFRACEL vía cargos de acceso, y a su vez, obstruir la participación de ciertos agentes del mercado conexo de LDI.

    Documento de resumen: 09-111437.pdf

  • Clasificación: Modificación de apertura
    Fecha: 02/02/2012

    Publicada: (publicación portal web 09/03/2012)

    Intervinientes:

    - Investigación contra Gases de Occidente S.A. ESP

    Resumen: Mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. Según la decisión de la autoridad, se investiga a la empresa por apalancarse presuntamente en la posición dominante legal que tiene en el mercado de distribución de gas en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para ejecutar las acciones a que hacen referencia los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, y el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, en un mercado distinto pero conexo como lo es el mercado de instalación de redes internas de gas.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, podrán, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 11-87446.

    Documento de resumen: 11-87446.pdf

  • Clasificación: Apertura
    Fecha: 24/02/2012

    Publicada: (publicación portal web 09/03/2012)

    Intervinientes:

    - Investigación contra el Empresa de Energía de Boyacá

    Resumen:Mediante Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se abrió investigación en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Según la decisión de la autoridad, se investiga a la empresa por apalancarse presuntamente en la posición dominante legal que tiene en el mercado de distribución de energía eléctrica en el departamento de Boyacá, para ejecutar las acciones a que hacen referencia los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, en un mercado distinto pero conexo como lo es el mercado de calibración de medidores de energía.

    Por lo tanto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, los competidores, consumidores o, en general, aquél que acredite un interés directo e individual en la presente investigación, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, al expediente radicado con el número 10- 161600, el cual reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Documento de resumen: 10-161600.pdf

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