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Búsqueda avanzada de conceptos

17-383708
Fecha ingreso:
15/11/2017
Nombre proyecto:
Proyecto de decreto: “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alojamiento turístico y se modifica la sección 12 al capítulo 4 del título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y parágrafo del artículo 2.2.4.7.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo”
Siglas entidad reguladora:
MINCOMERCIO
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Sector:
Turismo
Fecha de salida abogacía:
02/08/2018
Radicado salida:
17-383708-10
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

 a) Ajustar las definiciones para incluir aquellos inmuebles que son ofrecidos para fines turísticos de forma no permanente, pero que el turista puede disfrutar en su totalidad, sin compartirlo con el propietario;

b) Definir de forma precisa qué se entiende por “canales de integración” y;

c) Modificar la redacción del artículo 2.2.4.4.12.9, de tal forma que se no excluya a aquellos titulares de plataformas tecnológicas que puedan ser prestadores del servicio de alojamiento.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Decreto 2119 del 15 de noviembre de 2018
Acoge comentarios SIC:
No
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de decreto remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el cual pretende reglamentar los cinco tipos de alojamiento establecidos en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

La Superintendencia consideró pertinente pronunciarse acerca de las definiciones presentadas en el proyecto, toda vez que en ellas no se incluía la posibilidad de aquellos inmuebles ofrecidos de manera ocasional y sin que el propietario comparta el goce del inmueble con el turista. El problema en este caso radica que existiría un tipo de alojamiento que escaparía al alcance de la regulación y las diferentes cargas que ello implica, otorgándole una ventaja injustificada en relación con los demás tipos de alojamiento.

En segundo lugar, el proyecto incluía un artículo que hacía referencia a "canales de integración" sin que se presentara la definición correspondiente. Por lo anterior, se recomendó precisar el alcance de la expresión mencionada con el fin de evitar confusiones y ambigüedades que pudieran resultar en aplicaciones arbitrarias.

Por otra parte, el proyecto solo permitía al Ministerio desarrollar los mencionados canales con” titulares de plataformas tecnológicas que faciliten la promoción y comercialización del servicio de alojamiento”. Al respecto, la Superintendencia recomendó incluir dentro del artículo del proyecto a titulares de plataformas tecnológicas que puedan ser prestadores del servicio de alojamiento, con el fin de evitar un trato diferenciado entre titulares de plataformas, dadas las ventajas competitivas que podría tener el eventual desarrollo de” canales de integración".

18-173500
Fecha ingreso:
27/07/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de resolución: “Por la cual se ajusta el artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017”
Siglas entidad reguladora:
CREG
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Sector:
Energía Eléctrica, Gas Natural y GLP
Fecha de salida abogacía:
01/08/2018
Radicado salida:
18-173500-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
  • Aclarar si el primer inciso del que sería el artículo 5 de la Resolución 152 de 2017 incluye también la adjudicación de la “operación”, por considerar que ello tiene mayores implicaciones en materia de libre competencia, según lo expuesto en el presente concepto.
  • Prohibir expresamente la participación directa de productores-comercializadores y comercializadores de gas importado en el proceso de selección para la ejecución y puesta en operación de la planta de regasificación del pacífico.
  • Eliminar la expresión “societaria” del literal a) del que sería el artículo 5 de la Resolución 152 de 2017.
  • Considerar y evaluar los riesgos para la libre competencia económica como consecuencia de flexibilización de la prohibición actualmente contenida en el artículo 5 de la Resolución 152 de 2017. Por lo tanto, será preciso que se estudie la pertinencia de regulaciones que mitiguen potenciales prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de gas del país.
¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 113 del 2 de agosto de 2018
Acoge comentarios SIC:
No
Acto administrativo:
No
Archivo adjunto:
Observación:
Resumen:

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el proyecto de decreto remitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante el cual pretende modificar la Resolución CREG 152 de 2017.

Como asuntos previos, la Superintendencia solicitó que se aclare sí la modificación busca limitar el proceso de selección a la ejecución o si por el contrario, incluye tanto ejecución como operación, dado el efecto que ello puede tener en las dinámicas competitivas. Así mismo, la Superintendencia recomendó excluir de manera expresa a los productores-comercializadores y a los comercializadores de gas importado y no solo a las empresas que tengan relación alguna con ellos, para garantizar el cumplimiento del objetivo establecido por el regulador. Por otra parte, se recomendó eliminar la expresión societaria de una de las limitaciones del proyecto, con el fin de mitigar riesgos interpretativos.  

En relación con los temas estrictamente relacionados con libre competencia económica, la Superintendencia consideró pertinente pronunciarse acerca de la reducción de las limitaciones para presentarse como proponente en el proceso de selección para la ejecución y operación de la planta de regasificación del Pacífico. En este sentido se estableció que la medida podría tener un efecto positivo al permitir la concurrencia de una mayor cantidad de proponentes. No obstante, se advirtió que si bien se mantenía la limitación para los participantes del primer eslabón de la cadena, la eliminación de las demás limitaciones incluidas en la norma vigente podría aumentar el riesgo de ocurrencia de una práctica contraria a la libre competencia económica en los eslabones inferiores de la cadena.

Por lo tanto, se recomendó cconsiderar y evaluar los riesgos para la libre competencia económica consecuencia de flexibilización de la prohibición, de manera que se estudie la pertinencia de implementar regulación que mitigue potenciales prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de gas del país.

18-183900
Fecha ingreso:
12/07/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se adopta la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios definidos como Zonas de Frontera del Departamento de Nariño”
Siglas entidad reguladora:
MINMINAS
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Minas y Energía
Sector:
Hidrocarburos
Fecha de salida abogacía:
06/08/2018
Radicado salida:
18-183900-5
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

A la par con la implementación de la regulación objeto del presente Proyecto, se adopten mecanismos de monitoreo y seguimiento que permitan evaluar su impacto respecto del precio de los combustibles líquidos, al consumidor final en el departamento de Nariño.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 40827 del 06 de agosto de 2018
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
No
Archivo adjunto:
Observación:

En la parte considerativa de la Resolución el MinMinas manifestó: "(...) el Ministerio de Minas y Energía acoge la recomendación remitida por la SIC en el sentido de adoptar el mecanismo de monitoreo y seguimiento para evaluar el impacto respecto del precio de venta final de los combustibles en Nariño. Por lo cual, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, podrá hacer uso del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), y de las demás herramientas de seguimiento y monitoreo relevantes, para llevar a cabo los respectivos análisis acerca de los precios de venta registrados por las Estaciones de Servicio ubicadas en los municipios de Nariño."

Resumen:

El Ministerio de Minas y Energía (MinMinas), solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto de resolución por el cual se incorpora en la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente y el ACPM distribuidos en los municipios calificados como zonas de frontera en el departamento de Nariño, la actividad de transporte marítimo del combustible líquido desde la refinería de Cartagena hasta la planta de abastecimiento en Tumaco – Nariño.

La anterior circunstancia se encuentra asociada a la nueva estrategia de abastecimiento del municipio de Nariño, la cual reconoce la prelación de origen regulatorio otorgada a las plantas de abastecimiento ubicadas al interior de ese departamento.

La Superintendencia reiteró como lo ha hecho en otras oportunidades, que en condiciones de libre competencia, la libre interacción de la oferta y la demanda es la encargada de definir los precios y las condiciones del mercado. Sin embargo, la intervención planteada en el proyecto sobre la variable precio se justifica en razón a que se trata de un mercado que no funciona en condiciones de competencia y en consecuencia no se autoregula.  

En efecto, cada uno de los componentes que incorpora la estructura de precios la gasolina corriente y el ACPM, a ser distribuido en zona de frontera se encuentra regulado de acuerdo a mecanismos específicos, en resoluciones del MinMinas.

18-163572
Fecha ingreso:
14/06/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se determinan las características técnicas del Sistema de Control y Vigilancia para los Terminales de Transporte, el Programa de Seguridad en la Operación del Transporte y la realización de las pruebas de alcoholimetría”
Siglas entidad reguladora:
SUPERPUERTOS
Nombre entidad reguladora:
Superintendencia de Puertos y Transporte
Sector:
Transporte
Fecha de salida abogacía:
01/08/2018
Radicado salida:
18-163572-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
  • Que el proyecto regulatorio que desarrolle los procesos de selección del sistema sea enviado para revisión de esta Superintendencia en sede de abogacía de la competencia. De esta forma, la Superintendencia podrá evaluar si estos procesos promueven la competencia por el mercado y en el mercado, de forma tal que los consumidores y la sociedad puedan beneficiarse de las ventajas de los procesos de selección competitivos, transparentes y objetivos.

  • Que se elimine el literal e) del artículo 4 del Proyecto en el que se establece la necesidad para el proveedor del sistema de demostrar el reconocimiento "de una patente de invención o modelo de utilidad de un sistema o estructura, para validar y autenticar la información biométrica de usuarios y funcionarios en entidades remotas", dada su riesgosa coincidencia con una patente ya vigente, pues con ello se cerraría el mercado según lo expuesto en el presente concepto.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 35187 del 03 de agosto de 2018
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

La redacción del literal e) del artículo 4° en la norma expedida  es la siguiente:

e) El proveedor del sistema de control y vigilancia, deberá demostrar que su solución tecnológica, cuenta con las funcionalidades necesarias, para validar y autenticar la información biométrica de los usuarios del sistema, mediante un código de verificación. El proveedor del sistema se hará cargo de la actualización del software y de evitar su vulnerabilidad y será el sujeto para eventuales delitos informáticos.

Resumen:

La Superintendencia de Puertos y Transporte (Supertransporte), solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto por el cual se adopta un sistema de control y vigilancia, que permita registrar toda la información necesaria para que la Supertransporte ejecute las funciones de vigilancia preventiva y control a su cargo, sobre los terminales de transporte terrestre y de los servicios de transporte que allí se prestan.

Dicho sistema de control y vigilancia deberá tener un canal de comunicación con los sistemas que utilicen los terminales de transporte para su operación, y será prestado por más de un proveedor que deberá estar autorizado por la Supertransporte, previo cumplimiento de las especificaciones técnicas que se desarrollarán en regulación posterior.

La Superintendencia de Industria Comerció (SIC) expresó preocupación respecto de la coincidencia de uno de los requisitos generales del sistema de control y vigilancia, con el título de una patente de modelo de utilidad concedida por la Oficina de Patentes Colombiana y que se encuentra actualmente vigente. En ese sentido, le expresó al regulador que en línea con lo señalado por la OCDE imponer como requisito obligatorio vía regulación, la obtención de una licencia de patente de invención o modelo de utilidad que guarda identidad con el título de una patente registrada, tendría la potencialidad de cerrar el mercado en favor de un único proveedor (el titular de la patente), resultando en consecuencia un requisito contrario a la libre competencia y por consiguiente, la SIC recomendó eliminar dicho requisito.

Igualmente, la SIC recomendó que el proyecto regulatorio que desarrolle los requisitos del proceso de selección del sistema de control y vigilancia sea enviado para revisión de esta Superintendencia en sede de abogacía de la competencia.

18-173923
Fecha ingreso:
28/06/2018
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se modifica la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VIII y el Anexo 8.1 del TÍTULO DE ANEXOS de la Resolución CRC 5050 de 2016”
Siglas entidad reguladora:
CRC
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Sector:
Telecomunicaciones y Televisión
Fecha de salida abogacía:
16/07/2018
Radicado salida:
18-173923-2
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:
  • Precisar en el Proyecto los objetivos legítimos de que trata el artículo 2.2.1.7.3.14., Sección 3, Capítulo 7, del Decreto 1074 de 2015; o indicar cuáles de los identificados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aplicarían al Proyecto.
  • Hacer referencia específica, cuando corresponda, a las normas técnicas y normas internacionales pertinentes para cada uno de los requisitos técnicos que así lo requieran y que se incorporarán como parte obligatoria del Proyecto.
  • Que los demás requisitos que no apunten a algún objetivo legítimo de los que trata el artículo 2.2.1.7.3.14., Sección 3, Capítulo 7, del Decreto 1074 de 2015; o a aquellos referidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio o, que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del objetivo del Proyecto, en especial, de aquellos orientados a evitar la obstrucción y facilitar la competencia entre los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones y TDT, sean simplemente elementos orientadores e ilustrativos no vinculantes, todo lo cual deberá especificarse de manera puntual en el Proyecto.
  • Frente a los demás requisitos que no se encuentren en ninguno de los supuestos indicados, sean removidos del Proyecto para evitar confusiones, por no representar ninguna utilidad aparente para el objetivo principal del Proyecto y, por el contrario, podrían constituirse en elementos que dificulten su complimiento o restrinjan las libertades económicas de manera infundada para los sujetos obligados por el Proyecto.
  • Revisar cuidadosamente el artículo 6.4. pues tal y como está concebido, su aplicación y cumplimiento será muy oneroso para los sujetos que quedarían obligados por el mismo.
  • Eliminar del numeral 6.4.1 por considerarse abiertamente contrario a la libre competencia económica.
  • Evaluar y determinar si se requiere o no un certificado de conformidad para la demostración del cumplimiento del Proyecto una vez este sea expedido, pues no parece que el mismo pretenda mitigar un riesgo elevado y, en consecuencia, deberá analizarse si una declaración de primera parte bastaría para los fines del Proyecto.
¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 5405 del 16 de julio de 2018
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

La CRC solo acogió la recomendación referida al numeral 6.4.1.,  en relación con suprimir la propuesta del Proyecto  sobre regulación de precios de los servicios de evaluación de la conformidad, que en opinión de esta Superintendencia deben prestarse en condiciones de libre competencia económica.

Resumen:

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) solicitó concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto de modificación del Reglamento de Redes internas de Telecomunicaciones RITEL, el cual tiene por objeto establecer las condiciones mínimas para el diseño y construcción de la infraestructura requerida para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de la red de Televisión Digital Terrestre (TDT), aplicable a los inmuebles para los que se solicite una licencia de construcción nueva y que se vayan a someter al Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 675 de 2001).

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) llamó la atención de la CRC respecto a la ausencia de mención en el objeto del proyecto de alguno de los objetivos legítimos de que trata el artículo 2.2.1.7.3.14., Sección 3, Capítulo 7 del Decreto 1074 de 2015, tales como, impedir que se induzca a error a los consumidores, protección de la salud o seguridad humana, la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente. Sin embargo, la Superintendencia reconoció que el objetivo del proyecto, al buscar que distintos proveedores de servicios de telecomunicaciones y de la red TDT, puedan prestar sus servicios sin que existan barreras que impidan que concurran libre y simultáneamente para ofrecerlos, resulta legítimo, desde la perspectiva de la libre competencia económica.

En línea con lo anterior, como quiera que el proyecto no incluye cuales son los objetivos legítimos que pretenden protegerse con el mismo, la SIC se pregunta cuál es el nivel de riesgo que se busca precaver al exigirse un certificado de conformidad y recomienda a la CRC de que no ser necesario dicho certificado dada la ausencia de claridad sobre si se busca precaver un alto o bajo riesgo, la demostración de conformidad se haga a través de una declaración de primera parte, a efectos de evitar que requisitos como la exigencia de un certificado de conformidad  se constituyan en una barrera legal de entrada al mercado.

Por último, la SIC recomienda a la CRC la eliminación de la disposición que en el proyecto establece de manera injustificada precios en el mercado de los servicios de evaluación de la conformidad, los cuales deben ser prestados en condiciones de libre competencia.