Establecer en el Proyecto, que si bien en el marco del mecanismo complementario es posible presentar ofertas, dicha posibilidad es voluntaria para cada uno de los comercializadores.
Abstenerse de incluir cualquier disposición diferenciada entre los comercializadores que participan en la subasta respecto de aquellos que participan en la subasta y en el mecanismo complementario. Lo anterior, a efectos de evitar cualquier tipo de retaliación o efecto adverso tendiente a inclinar al comercializador a participar del mecanismo complementario cuando ello no obedezca a su elección de mercado.
Definir un mecanismo de asignación alternativo para la Condición de Activación 2, que genere presión competitiva entre los participantes, descartando la posibilidad de aplicar una asignación a prorrata.
Incentivar el uso de otros mecanismos establecidos en la regulación vigente a fin de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019.
La Superintendencia analizó el proyecto de resolución titulado “Por la cual se define un mecanismo complementario de adjudicación de contratos de energía a largo plazo de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución MME 4 0179 de 2021”. En líneas generales el Proyecto se ocupó de analizar lo que sería una etapa subsiguiente al proceso de subasta de contratos de largo plazo con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (“FNCER”). El mecanismo resulta aplicable una vez se lleve a cabo la subasta y se cumplan con los requisitos de activación del mecanismo en los términos contenidos en el Proyecto.
Para la activación del mecanismo complementario el Proyecto establece 3 requisitos: (i) que la cantidad de energía adjudicada en la Subasta de Contratación de Largo Plazo sea menor que el 95% de la Demanda Objetivo, (ii) que la Energía de Venta Disponible, sea mayor que el 5% de la Demanda Objetivo, y (iii) que el precio promedio ponderado de la totalidad de los contratos asignados en la Subasta sea menor al precio tope máximo promedio entregado por la CREG. Verificados estos requisitos, el Proyecto establece dos posibles escenarios denominados “Condiciones de activación” en los cuales se desarrollaría el mecanismo complementario de asignación. La primera condición de activación corresponde al escenario en donde los contratos adjudicados en el marco de la subasta representan menos del 70% de la demanda objetivo establecida por el Ministerio de Minas y Energía. La segunda condición de activación corresponde al escenario en donde los contratos adjudicados en el marco de la subasta representan entre el 70% y el 95% de la demanda objetivo establecida por el Ministerio de Minas y Energía.
A partir de ello, esta Superintendencia analizó las condiciones de aplicación del mecanismo complementario de adjudicación de contratos de largo plazo con FNCER, así como cada una de las condiciones de activación. Allí, esta entidad identificó que el mecanismo en cualquiera de sus “dos condiciones” podría estar teniendo como consecuencia, una asignación de dichos contratos a prorrata entre los agentes participantes. En adición a lo anterior, esta Superintendencia llamó la atención sobre la falta de claridad respecto de la obligatoriedad de participación en el mecanismo complementario de asignación de contratos de largo plazo son FNCER. Lo anterior, a pesar de que la participación en la subasta es de carácter voluntario.
En adición a todo lo anterior, esta Superintendencia le recordó al regulador los pronunciamientos anteriores que ha realizado la entidad respecto de la inconveniencia de tener un mecanismo de asignación de contratos de largo plazo con FNCER que: (i) no reflejaran las preferencias y disposiciones a pagar/comprar de parte de quienes se hacen partícipes del mecanismo complementario de asignación, (ii) que no generen presión competitiva entre los agentes participantes. Ello, por cuanto a juicio de esta Superintendencia, los mecanismos que adolezcan de dichos aspectos no estarían reflejando una asignación eficiente entre los agentes participantes, lo que a su turno, puede derivar en pérdidas de bienestar aún para los consumidores.
Eliminar de la obligación general del contratista, incluida en los documentos tipo objeto del Proyecto para promover la vinculación de mano de obra calificada o no calificada de la región, o la provisión de bienes o servicios por parte de la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana; los máximos establecidos en las opciones A y B.
El Proyecto modifica los documentos tipo con los siguientes objetos, adoptados mediante las Leyes 1882 de 2018 y 2022 de 2020: (i) Obra pública de infraestructura de transporte; (ii) Infraestructura de transporte; (iii) Interventoría de obra pública de infraestructura de transporte; (iv) Estudios de ingeniería de infraestructura de transporte; (v) Obra pública de infraestructura de agua potable y saneamiento básico; (vi) Obra pública de infraestructura social y (vi) Los complementarios para los procesos de obra pública de infraestructura social relacionados con el sector educativo. Particularmente, las modificaciones hacen referencia a los siguientes aspectos: (i) Bienes y servicios nacionales relevantes para la ejecución del contrato; (ii) Otorgamiento del puntaje de industria nacional y (iii) Contratación de mano de obra de la región y de comunidades étnicas
Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, esta Superintendencia analizó las modificaciones mencionadas anteriormente y se pronunció sobre los siguientes aspectos principales: (i) Existencia de tratamientos diferenciados para los cuales esta Superintendencia no evidencia la debida justificación y que podrían constituirse en limitaciones a la libre competencia económica; y (ii) Creación de posibles barreras geográficas a la libre circulación de bienes o servicios dentro del territorio nacional con el riesgo de limitar la libre competencia económica en el mercado de compras públicas.
Sobre la vinculación de mano de obra calificada o no calificada de la región, esta Autoridad de Competencia identificó que los cambios en las obligaciones generales del contratista, previstos en los diferentes documentos tipo, se caracterizaban por la imposición de unos umbrales en la participación del total del personal que cambian en función del tipo de mano de obra calificada y no calificada y del tipo de atributo demográfico: mujer, jóvenes entre los 8 y 28 años, y personas adultas mayores de 29 años. Así las cosas, esta Superintendencia no encontró justificación técnica concerniente a la imposición de dichos umbrales, los cuales pueden imponer barreras a las entidades incumbentes y, además, manifestó su preocupación frente a que la medida constituya, de forma negativa, una de las 5 fuerzas de Porter, especialmente en aquella que se relaciona con la intensidad de la Competencia laboral en el mercado de mano de obra calificada o no calificada.
Finalmente, se pronunció sobre la destinación obligatoria de mano de obra calificada o no calificada perteneciente a comunidades étnicas en el sentido de advertir que configura un trato diferenciado de la mano de obra, capacitada o no, que pertenece a una comunidad étnica con respecto a la que no pertenece. Y que, adicionalmente, no se encuentra la debida justificación técnica o económica de tal diferenciación y, por lo tanto, considera que limita la libre competencia económica en el mercado de compras públicas, específicamente en lo relacionado con la vinculación de mano de obra calificada o no.
Eliminar la excepción contenida en el literal c del artículo 5 del Proyecto.
Permitir la comercialización de llantas neumáticas reencauchadas por fuera del país dentro del territorio nacional.
En caso de que existan razones para prohibir la comercialización de llantas neumáticas reencauchadas por fuera del territorio nacional, exponer la justificación de la medida en la parte considerativa del Proyecto.
Verificar que cada una de las equivalencias previstas en el Proyecto, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.5.13. del Decreto 1074 de 2015, no sean constitutivas de un trato preferencial para los agentes de mercado que cumplan con ciertos estándares internacionales, respecto de otros.
Definir e incluir agente importador de llantas nuevas y reencauchadas dentro del Proyecto.
El objeto del Proyecto consiste en expedir el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas, nuevas y reencauchadas, para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques que circulen en el país. Adicionalmente, establece disposiciones relacionadas con el procedimiento de instalación de llantas neumáticas nuevas y los siguientes sistemas complementarios: (i) Sistema de monitoreo de presión de llantas neumáticas; (ii) Sistema autoportante o llanta neumática autoportante, y (iii) Unidad de repuesto de uso provisional a su proceso de instalación.
Lo anterior con el fin de cumplir los siguientes propósitos: (i) Defender los objetivos legítimos de la seguridad, la salud y la vida de los usuarios; (ii) Prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas y (iii) Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Una vez revisado el Proyecto y los demás documentos adjuntos a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, esta Superintendencia se pronunció sobre dos aspectos principales. De un lado, la existencia de tratamientos diferenciados para los cuales no evidenció la debida justificación y que podrían constituirse en limitaciones a la libre competencia económica. Del otro, la creación de posibles asimetrías de información producto de la ausencia de claridad en algunos conceptos fundamentales para la aplicación del Proyecto.
Particularmente, la Autoridad de Competencia hizo énfasis en los posibles tratos diferenciados injustificados dentro del proyecto al excluir las llantas neumáticas nuevas para uso del cuerpo diplomático de la observancia del reglamento técnico; al prohibir la importación de llantas reencauchadas y al permitir equivalencias de Reglamentos ONU (FORO WP.29) y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) sin efectuar una verificación detallada en cuanto a las cargas que representan para los diferentes agentes de los mercados relacionados. Adicionalmente, esta Superintendencia se pronunció sobre las posibles asimetrías de información para aplicar el reglamento técnico puesto que identificó que dentro del artículo 3 del Proyecto no se encuentran definidos de manera independiente los siguientes agentes: (i) Fabricantes o productores e (ii) Importadores de llantas; y esto dificulta la interpretación, vigilancia y control del cumplimiento del reglamento técnico.
Precisar en la modificación al numeral 2 del artículo 4 de a Resolución 5109 de 2005 que una vez haya sido derogada la Resolución 333 de 2011, en los eventos el que el rótulo o etiqueta describa información de rotulado nutricional, el mismo deberá ajustarse a lo establecido en la Resolución 810 de 2021, o la norma que la modifique o sustituya.
La Superintendencia de Industria y Comercio recibió solicitud de concepto de Abogacía de la Competencia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social frente al proyecto de la referencia. El mismo tiene por objeto modificar los numerales 2 y 3 del artículo 4 de la Resolución 5109 de 2005. Aquellas modificaciones corresponden a (i) especificar que si el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados para consumo humano describe información de rotulado nutricional, debe ajustarse a lo establecido en la Resolución 333 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya y (ii) eliminar el requisito de autorización previa que debe conceder el INVIMA a los fabricantes, envasadores, empacadores o reempacadores de alimentos envasados o empacados, para efectos de que el rótulo o etiqueta pueda tener contacto directo con el alimento.
Frente a la segunda modificación, la Superintendencia resaltó que eliminar el trámite de autorización previa podía eliminar barreras injustificadas de acceso al mercado. Lo anterior, en la medida en que los rótulos o etiquetas, al tratarse de “objetos” similares a envases primarios, tapas, sellos y demás artículos cuyo uso previsto es tener contacto con los alimentos, y que no se diferencian de estos en cuanto a los riesgos que pueden representar para la salud de los consumidores, no tienen porqué ser sometidos a un trámite de control previo, pues, al igual que estos otros materiales, ya están sometidos a un control posterior por parte de las autoridades sanitarias, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control.
En cuanto a la primera modificación, la Superintendencia reconoció que precisar cuál era la norma a la que debían remitirse quienes incluyeran información nutricional en el rótulo o etiqueta, producía menos asimetrías de información en perjuicio de quienes participen o tengan la intención de participar en las distintas actividades económicas asociadas a la producción de alimentos envasados o empacados para consumo humano. No obstante, recomendó que este numeral hiciera referencia a la Resolución 810 de 2021, la cual derogaría a la Resolución 333 de 2011 una vez cumplidos los dieciocho (18) meses de su publicación.
Ajustar la metodología de remuneración de las actividades de generación distribuida, de manera que se reconozca la totalidad de los beneficios por reducción de pérdidas técnicas percibidas por los OR, con independencia de la calidad de integrado o no del comercializador.
Analizar la incidencia que puede tener el establecimiento de una garantía líquida en los términos del Proyecto sobre la concurrencia de los agentes al mercado de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de GD y AGPE, a efectos de evitar que esta situación pueda convertirse en una barrera de entrada infranqueable para algunos agentes de mercado.
Establecer una disposición tendiente a que se pueda materializar efectivamente la posibilidad de que los AGPE y los GD puedan ejercer el derecho a la libre elección del representante de la frontera, de suerte que no se generen condicionamientos desproporcionados u otros que disuadan a los AGPE y/o a los GD para el ejercicio de dicho derecho.
Incluir en el Proyecto una disposición que señale que los operadores de red no pueden generar condiciones discriminatorias para con los usuarios solicitantes interesados en concurrir en el sector de autogeneración y autogeneración distribuida.
A través del concepto identificado con el radicado 21-64533 esta Superintendencia analizó las reglas con las que el regulador pretende corregir las siguientes problemáticas: (i) solicitud de informaciones y requisitos no previstos por la resolución CREG 030 de 2008 por parte de los operadores de red a los agentes que requieren conectarse a la red de distribución local, sea para tener capacidad de respaldo, o, para la inyección de excedentes de energía no consumida, (ii) no aprovechamiento del punto de conexión otorgado a los augoteneradores y generadores distribuidos. El Proyecto tiene como propósito realizar una serie de modificaciones, actualizaciones y aclaraciones a la actual resolución CREG 030 de 2018, cuya finalidad es precisamente la regulación de las reglas y procedimientos para la integración de las plantas de generación distribuida y de autogeneración de energía eléctrica (con fuentes no convencionales y con fuentes convencionales de energía eléctrica).
Se destacaron aspectos positivos del Proyecto por parte de esta Superintendencia, entre los que se encuentra el propósito de aclarar los requisitos y procedimientos a través de los cuales los autogeneradores y generadores distribuidos pueden acceder a la conexión a la red evitando interpretaciones o solicitudes no avaladas por el marco normativo. Así mismo, se destacan ciertas modificaciones de orden técnico tendientes a incentivar una mayor concurrencia de autogeneradores y generadores distribuidos en el mercado. Específicamente lo referente a la flexibilización de los umbrales máximos de conexiones que pueden realizarse en un transformador, circuito o subestación, pasando del 15% de la capacidad nominal del transformador, circuito o subestación, a un 50%.
A juicio de esta Superintendencia el Proyecto podría tener varios efectos desde la perspectiva de la libre competencia económica, por cuanto aborda temas tales como: (i) requisitos para poder conectarse al sistema interconectado nacional (ii) remuneración de los excedentes de energía generada no consumida por el agente, (iii) relaciones entre los diferentes actores que están involucrados en la cadena de generación y comercialización de energía eléctrica a pequeña escala. Por ello, esta entidad se ocupó de analizar temas tales como: (i) presencia de potenciales barreras de entrada para los autogeneradores y agentes distribuidos al mercado por parte de los operadores de red y/o por parte de los comercializadores, (ii) ejercicio de cualquier poder de mercado por parte de los operadores e red frente a los comercializadores no integrados verticalmente, así como de los anteriores agentes hacia los autogeneradores y generadores distribuidos a pequeña escala.
La Superintendencia de Industria y Comerció recomendó al regulador ajustar la metodología de remuneración de las actividades de generación distribuida, de manera que se reconozca la totalidad de los beneficios por reducción de pérdidas técnicas percibidas por los OR, con independencia de la calidad de integrado o no del comercializador y analizar la incidencia que puede tener el establecimiento de una garantía líquida en los términos del Proyecto sobre la concurrencia de los agentes al mercado de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de GD y AGPE.