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Búsqueda avanzada de conceptos

22-201220
Fecha ingreso:
20/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenado y sus componentes, para uso en vehículos tipo motocicleta”.
Siglas entidad reguladora:
MINTRANSPORTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Transporte
Sector:
Transporte
Fecha de salida abogacía:
09/06/2022
Radicado salida:
22-201220-11
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Incluir lo descrito en el numeral 6.3 del artículo 6 sobre los requisitos técnicos y ensayos equivalentes del Proyecto en el capítulo de equivalencias.

Analizar todos los efectos que puede conllevar el cumplimiento e implementación del reglamento técnico frente al mercado (productores, ensambladores, comercializadores, consumidores, etc.).

Soportar las condiciones técnicas (normas técnicas) exigidas con base no solo en criterios técnicos como el cilindraje y la potencia nominal, sino también en las elasticidades de la demanda y las características del mercado.

Soportar los períodos de transición con base no solo en criterios técnicos como el cilindraje y la potencia nominal, sino también en las elasticidades de la demanda y las características del mercado.

Justificar los plazos contenidos en el artículo 28 del Proyecto con base en las condiciones y realidades del mercado de tal manera que estos propendan por que la industria tenga la capacidad de cumplir con las exigencias técnicas en los períodos establecidos.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 20223040062115 del 13 de octubre de 2022
Acoge comentarios SIC:
Parcialmente
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

N/A.

22-201645
Fecha ingreso:
20/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución: “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a llantas neumáticas destinadas a vehículos automotores tipo motocicleta y se dictan otras disposiciones.
Siglas entidad reguladora:
MINTRANSPORTE
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Transporte
Sector:
Transporte
Fecha de salida abogacía:
09/06/2022
Radicado salida:
22-201645-10
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Incorporar indicadores de impacto que se atribuyan a las llantas neumáticas de motocicleta.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 20223040065305 del 31 de octubre de 2022.
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Ministerio de Transporte presentó a la Superintendencia proyecto de resolución cuyo objeto es establecer el reglamento técnico (en adelante “RT”) aplicable a las llantas neumáticas que son destinadas a VAM que se comercialicen en Colombia. La norma es aplicable a productores y proveedores de VAM que incorporen llantas neumáticas nuevas, además de productores y proveedores de dichas llantas que sean destinadas a ensamblaje de VAM o como equipo de repuesto. El RT establece unos requisitos mínimos de rotulado, además de que establece lineamientos basados en el Reglamento ONU 75, cuya equivalencia FMVSS es el Estándar 119 New pneumatic tires for Motor Vehicles with GVWR of more than 4.536 kg (10.000 lbs) and motorcycles.

A raíz del incremento en la siniestralidad vial de usuarios de vehículos automotores tipo motocicleta (en adelante, “VAM”), el regulador lleva a cabo la identificación de problemáticas cuyos efectos multidimensionales conllevan a siniestros multicausales. Una de estas problemáticas es la calidad de llantas neumáticas, sobre la cual la autoridad de regulación encuentra la ausencia de parámetros técnicos del desempeño de llantas, así como de lineamientos para el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control con respecto a dicho desempeño. Asimismo, encuentra que hay un bajo nivel de conocimiento y exigencia de los consumidores acerca del mencionado desempeño.  

La Autoridad de Competencia dividió en tres partes el análisis del proyecto. La primera trata de las Generalidades del Proyecto, en el que se describe el proceso de selección de la alternativa regulatoria por parte del regulador, cuyo objetivo fue aumentar la eficiencia del desempeño de las llantas neumáticas de motocicleta a través de: la elaboración de buenas prácticas para la evaluación de desempeño; el fortalecimiento de la inspección, vigilancia y control; y el fortalecimiento de procesos de información a consumidores sobre relevancia del desempeño en llantas. La segunda parte del análisis tuvo como tema central los beneficios de los reglamentos técnicos, los cuales han sido constantemente referenciados por esta Superintendencia en conceptos previos, además de que se advirtió de los incrementos en los costos asociados a la medida. 

La última parte del análisis fue abordada por la Superintendencia para discutir sobre los indicadores ex post de la medida regulatoria. Al respecto, esta Autoridad de Competencia encontró dos problemas: Problema de efectividad y Problema de comparabilidad. Sobre el primero, los indicadores no acotaban los siniestros a los atribuidos a los neumáticos. Sobre el segundo, la falta de interacción entre indicadores puede conllevar a la incapacidad de compararlos, lo cual es recurso que puede ser aprovechado por el Regulador. Al final, la Superintendencia recomendó incorporar indicadores de impacto que se atribuyan a las llantas neumáticas de VAM.

22-193237
Fecha ingreso:
16/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución cuya finalidad es “Establecer los requisitos para el registro ante el ICA de los “lugares de producción para exportación”, “Exportador” o “Importador” de flores o ramas cortadas de las especies ornamentales, para garantizar su calidad fitosanitaria en los mercados de destino.
Siglas entidad reguladora:
ICA
Nombre entidad reguladora:
Instituto Colombiano Agropecuario
Sector:
Agrícola
Fecha de salida abogacía:
14/06/2022
Radicado salida:
22-193237-3
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Justificar los requisitos exigidos para el registro ante el ICA de los perfiles mencionados en aras de evitar distorsiones en el ejercicio de la actividad económica de los regulados.

Justificar el periodo establecido para la entrada en vigencia de las medidas propuestas.

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
No ha sido expedida
Acoge comentarios SIC:
N/A
Acto administrativo:
No
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto presentado es el resultado de la búsqueda por parte del Instituto Colombiano de Agropecuario - ICA - de una garantía en la calidad fitosanitaria de las flores o ramas cortadas de las especies ornamentales con destino a mercados especializados. Lo anterior, con el fin de implementar y desarrollar productos o servicios tecnológicos que provean servicios de valor, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”. De esta forma, el Proyecto tiene como objeto garantizar la calidad fitosanitaria de las especies ornamentales a través del establecimiento de requisitos para el registro ante el ICA de acuerdo con tres perfiles: (i) los lugares de producción para exportación, (ii) el Exportador, (iii) o el Importador. Las disposiciones del Proyecto aplican para toda persona, natural o jurídica, cuyo giro de negocios se desenvuelva en cualquiera de los tres perfiles mencionados. 

Sobre los lineamientos del registro para los tres perfiles mencionados, se dividen en dos: Los requisitos y las obligaciones a titulares. Sobre los primeros, los lugares de producción y exportador deben cumplir con requisitos de infraestructura y de información, mientras que el importador únicamente debe seguir la directriz de los requisitos de información. Sobre las obligaciones de titulares, los lugares de producción y el exportador debe cumplir con obligaciones generales y específicas respecto de los asistentes técnicos, mientras que el titular de importador tiene únicamente obligaciones generales.  

El análisis se dividió en cuatro partes: (i) a primera trata de las virtudes del cuestionario de abogacía de la competencia a la luz de este Proyecto; (ii) la segunda parte aborda los cambios introducidos por el Proyecto con respecto a la norma hoy vigente; (iii) la tercera parte se ocupa de la relación existente entre la medida y el tipo de titular o perfil, de cuya interacción emerge la necesidad de que los requisitos se compadezcan con las actividades de dichos perfiles y del mercado; y (iv) la cuarta parte se ocupa del tiempo o período de transición. 

Finalmente, la Superintendencia sugirió dos recomendaciones: La primera se refiere a justificar los requisitos exigidos para el registro ante el ICA de los perfiles para evitar distorsiones en el ejercicio de la actividad económica de los regulados. Y la segunda es justificar el periodo establecido para la entrada en vigor de las medidas propuestas.

22-180161
Fecha ingreso:
06/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se establecen los requisitos técnicos que regirán el registro de exploración y el registro de explotación del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica
Siglas entidad reguladora:
MINENERGIA
Nombre entidad reguladora:
Ministerio de Minas y Energía
Sector:
Energía Eléctrica, Gas Natural y GLP
Fecha de salida abogacía:
15/06/2022
Radicado salida:
22-180161-9
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Incluir expresamente en el Proyecto que los beneficios contenidos en el artículo 29 para la obtención de los registros únicamente aplican para la exploración y explotación del recurso geotérmico por parte de los contratistas de hidrocarburos cuando esta se realice en la modalidad de co-producción. 

Incluir en el Proyecto que el consentimiento previo del contratista de hidrocarburos solo se podrá negar cuando existan razones técnicas que inviabilicen la exploración y explotación del recurso geotérmico de forma simultánea a la actividad de hidrocarburos.

Incluir el procedimiento a seguir en aquellos casos donde se niegue el consentimiento previo del contratista de hidrocarburos. En este escenario será indispensable que el Minenergía tenga la oportunidad de conocer las razones técnicas del contratista de hidrocarburos, para que de esta forma pueda evaluar si existe el soporte adecuado para prohibir el acceso de los desarrolladores. 

Incluir un artículo que especifique los requisitos que deberá acreditar el interesado a efectos de resultar cesionario de un registro de exploración y/o explotación. Dicha selección de requisitos deberá igualar las condiciones en las que se otorga un registro sobre una nueva área geotérmica o se cede un área geotérmica previamente registrada. 

Sustentar técnicamente la determinación de la tasa mínima requerida para la suscripción de la garantía de cumplimiento, especificando las actividades que deberán ser consideradas para determinar el monto global sobre el cual se debe aplicar la tasa de la garantía establecida.
 
Fijar un plazo suficiente y debidamente sustentado para que los agentes incumbentes puedan: (i) obtener el registro geotérmico y (ii) ajustar su proceso productivo a las exigencias del Proyecto, en aras de evitar que este resulte en la exclusión, temporal o permanente, de estos.
 

¿Se genera restricción a la competencia?:
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 40302 del 5 de agosto de 2022
Acoge comentarios SIC:
No
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A

Resumen:

El Proyecto tiene por objeto establecer los requisitos generales, técnicos y de información para la implementación del registro geotérmico, para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación del recurso geotérmico con fines de generación de energía eléctrica. 

La Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica centrándose en los siguientes puntos: (i) los proyectos susceptibles de exploración y explotación de hidrocarburos y recurso geotérmico; (ii) las condiciones exigidas al cesionario del registro de exploración o explotación; (iii) las garantías exigidas en el marco del otorgamiento del registro geotérmico, y; (iv) la regla de transición para los agentes incumbentes  

El análisis sobre los posibles riesgos que se advierten en materia de libre competencia económica, en el marco de los proyectos susceptibles de exploración y explotación de hidrocarburos y recurso geotérmico, evaluó tres escenarios plausibles: (i) la co-producción; (ii) la exploración y explotación del recurso geotérmico por parte del contratista de hidrocarburos sin que haya co-producción; y (iii) la exploración y explotación del recurso geotérmico por un tercero diferente al contratista de hidrocarburos. 

El primer escenario no despertó preocupaciones en materia de libre competencia económica, por cuanto La Superintendencia encontró sustentada la regla diferencial que aplica para este caso específico. El segundo escenario, corresponde a la posibilidad de que el contratista de hidrocarburos explore y explote el recurso geotérmico como elemento principal, pero dentro del área que ha sido previamente asignada para la explotación de hidrocarburos en virtud de su contrato con la ANH. En este segundo caso, la Autoridad de Competencia hizo énfasis en la importancia de que no se aplicaran los beneficios y prerrogativas de la co-producción, ya que ello constituiría un trato diferenciado injustificado en beneficio de los contratistas de hidrocarburos.  

El tercer escenario que es consistente con la exploración y explotación del recurso geotérmico al interior de un área asignada para actividades de hidrocarburos, donde el desarrollador es una persona jurídica distinta al contratista de hidrocarburos, la Autoridad recomendó que el consentimiento previo del contratista de hidrocarburos requerido para que un tercero pueda desarrollar las actividades de geotermia, solo se pudiera negar ante la existencia de razones técnicas que inviabilizaran la exploración y explotación del recurso geotérmico de forma simultánea a la actividad de hidrocarburos. 

Además, la Autoridad se pronunció en relación con las condiciones para la cesión del registro de exploración o explotación, observando que el Proyecto no especificó los requisitos que debería acreditar la empresa interesada a efectos de hacerse cesionaria del respectivo registro. En consecuencia, se recomendó al regulador incluir un artículo que describiera los requisitos que debe acreditar el interesado a efectos de resultar cesionario de un registro de exploración y/o explotación, especificando que dicha selección de requisitos debe igualar las condiciones en las que se otorga un registro sobre una nueva área geotérmica o se cede un área geotérmica previamente registrada.  

A continuación, la Superintendencia se refirió a los términos para la presentación de la garantía de cumplimiento que deberá suscribir el titular del registro de exploración o explotación, advirtiendo la importancia de que dicho requisito no se constituya como una barrera de entrada injustificada al mercado. Por lo anterior, le recomendó al Minenergía sustentar técnicamente la determinación del monto mínimo requerido para la suscripción de dicha garantía e incorporar la especificación técnica de cuáles son las actividades que deberán ser consideradas para determinar el monto global sobre el cual se debe aplicar la cuota de la garantía establecida. 

Por último, se pronunció en relación con la importancia de incorporar un régimen de transición aplicable a los agentes incumbentes. En específico se le recomendó al regulador establecer un término suficiente para que dichos agentes logren acreditar los requisitos de obtención del registro de exploración y/o explotación, y cumplir los requisitos incluidos a la ejecución de las actividades de perforación, inyección y abandono de pozos.

22-175296
Fecha ingreso:
04/05/2022
Nombre proyecto:
Proyecto de Resolución “Por la cual se modifican algunas disposiciones del régimen de calidad para los servicios de telecomunicaciones establecidas en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”
Siglas entidad reguladora:
CRC
Nombre entidad reguladora:
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Sector:
TIC
Fecha de salida abogacía:
24/05/2022
Radicado salida:
22-175296-4
Recomendación:
Recomendación SIC y/o aparte de la norma que se considera sensible:

Incorporar indicadores de calidad de carácter informativo para los municipios que continúan exceptuados bajo la Resolución CRC 5321 de 2018.

Incluir que la selección de la persona jurídica encargada del Crowdsourcing debe realizarse mediante un proceso de selección en competencia y objetivo adelantado por parte del regulador.

Eliminar la opción para los PRST de constituir una figura asociativa para la celebración del contrato con la persona jurídica encargada del Crowdsourcing.

Conservar la información histórica de los indicadores eliminados por el Proyecto, con el propósito de permitir la consulta y la comparación de indicadores.

¿Se genera restricción a la competencia?:
No
Norma regulatoria definitiva::
Resolución 6890 del 19 de julio de 2022
Acoge comentarios SIC:
Acto administrativo:
Archivo adjunto:
Observación:

N/A.

Resumen:

En primer lugar, la problemática identificada por la CRC que motiva la formulación del Proyecto es la siguiente: “El régimen de calidad no se adecúa a las necesidades de medición que han ocasionado los cambios en las redes y servicios de telecomunicaciones”. Con el propósito de resolver la problemática, la CRC revisó 23 temáticas sobre el régimen de calidad mediante las metodologías de: (i) análisis multicriterio; (ii) análisis multicriterio y análisis de costo-efectividad; (iii) análisis costo-efectividad y (iv) simplificación normativa. A partir de este ejercicio, decidió modificar 17 temáticas y mantener 6 de ellas en statu quo. 

Frente a los servicios móviles, el Proyecto incluye indicadores para el servicio de voz móvil sobre 4G (VoLTE) e introduce indicadores de datos móviles 4G de experiencia del usuario, eliminando los indicadores de datos 4G vigentes. Así mismo, modifica los indicadores de calidad en datos móviles 3G, elimina los valores objetivos para indicadores de disponibilidad de elementos del EPC (Evolved Packet Core) para 4G, 3G y 2G y modifica la obligación de presentación de planes de mejora por disponibilidad de estaciones base. En servicios fijos, se derogan los indicadores de voz fija de calidad extremo a extremo para redes NGN (Next Generation Networks) y Bit Error Rate (BER) para televisión cerrada y se modifican los indicadores de datos fijos para el servicio de internet mediante acceso satelital. 

Dos de los cambios de mayor envergadura son: (i) la modificación de la metodología de medición de indicadores, pasando del modelo de sondas a un modelo de Crowdsourcing a través de los terminales móviles de los usuarios; (ii) modificación del listado de municipios exceptuados del cumplimiento e informe de indicadores de calidad para servicios y móviles, con el fin de actualizar el número de excepciones debido a la evolución en las condiciones de infraestructura. Por último, mediante la metodología de simplificación normativa, la CRC decidió eliminar la presunción general de imposibilidad de cumplimiento en situaciones de atención de emergencias, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, derogar los artículos 1 y 6 de la Resolución CRC 6370 de 2021 y eliminar la medición de indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes con tecnología 2G. 

Ahora bien, el análisis llevado a cabo por la Autoridad de Competencia se dividió en tres: (i) sobre la calidad, la competencia y el mercado; (ii) sobre la elección del tercero encargado del Crowdsourcing en manos de la industria; y (iii) sobre la disponibilidad de información histórica de los indicadores.  Frente al primero, la Superintendencia introduce el modelo de Lahmandi-Ayed de oligopolio natural bajo diferenciación vertical para explicar las consecuencias de la medida regulatoria. Sobre estos aspectos, la Autoridad de Competencia prevé costos asociados a la calidad, donde esta última permite incrementar margen y, por ende, el poder de mercado. Adicionalmente, se aprecia que, inherente a la presencia de retornos crecientes en los costos, hay barreras de entrada endógenas dentro del mercado tratado que, en conexión con el ajuste de calidad, pueden consolidarse e incrementarse debido a la posibilidad de incurrir a cambios en OPEX y CAPEX. Por lo anterior, la Superintendencia parte del modelo microeconómico para dar cuenta de los efectos de la calidad y los factores que inciden en ella. 

En relación con el segundo eje, la Superintendencia considera pertinente un proceso en competencia en el que la elección del tercero se rija bajo el principio de selección objetiva, con ocasión de un escenario de competencia por el mercado. Adicionalmente, la Autoridad de Competencia realiza una crítica a la opción de suscripción del contrato con el tercero, el cual se da en virtud de una figura asociativa. Lo anterior porque, pese a los efectos procompetitivos que puedan surgir del uso de dicha figura en otros escenarios, el regulador no justifica adecuadamente cuáles serían las ventajas de la mencionada figura, como tampoco da cuenta de un análisis al respecto. Con respecto al tercer eje de análisis, esta Superintendencia se percató de la eliminación de varios indicadores que, si bien obedece a causas legítimas y técnicas, no ha de perderse la trazabilidad de la información entre períodos. En otros términos, debe garantizarse la disponibilidad de información sobre el comportamiento histórico de los indicadores de tal forma que puedan compararse los datos con los nuevos indicadores. De esta manera podrá evaluarse el comportamiento del mercado y de los indicadores en un periodo específico, lo que favorece el ejercicio del análisis.