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Este Proyecto tiene por objeto actualizar los valores de la estructura de costos en que se fundamenta el cobro de las tarifas mínimas de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Esta actualización tarifaria se encuentra justificada debido a cambios legislativos y económicos que impactan de manera directa el cálculo de las variables tenidas en cuenta para la fijación de la estructura tarifaria. En particular, el regulador expone que los siguientes cambios normativos representan un aumento en el costo del servicio que no se encuentra capturado o contenido en la tarifa vigente:
El Proyecto introduce tres modificaciones al Decreto 1070 de 2015, a saber:
Bajo este contexto, el análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica se desarrolla en los siguientes tres puntos:
La Autoridad de Competencia considera que la adecuación de las tarifas mínimas es una pretensión regulatoria legítima y necesaria para evitar que el mercado de servicios de vigilancia y seguridad privada resulte afectado en razón de los costos actuales que enfrentan sus agentes. Esta tarea de adecuación normativa permite garantizar que este tipo de medidas regulatorias cumplan con el objetivo para el cual fueron concebidas y respondan asertivamente a realidades del mercado que, por su naturaleza, son cambiantes.
A partir de la revisión de la matriz de comentarios de terceros que acompaña el Proyecto, esta Superintendencia no evidencia preocupaciones por parte de los agentes del mercado sobre una posible insuficiencia de la tarifa.
En relación con el cuestionario de abogacía de la competencia, esta Superintendencia observa que las respuestas del regulador son todas negativas. Además, la Autoridad de Competencia encuentra que, en las observaciones a las respuestas contenidas en el cuestionario, el regulador: (i) reitera la necesidad de actualizar la tarifa mínima de conformidad con las novedades normativas que encarecen los costos del servicio, y (ii) justifica su intervención en las disposiciones normativas contenidas en la Ley 356 de 1994 y el Decreto 4950 de 2007-
Por las consideraciones expuestas, la Superintendencia de Industria y Comercio no presenta recomendaciones en materia de libre competencia económica frente a este Proyecto.
Justificar técnica y económicamente la evaluación y elección de la medida regulatoria.
Incluir en los considerandos del Proyecto el sustento técnico por el cual el regulador adopta las reglas y los niveles de almacenamiento.
Adoptar lineamientos específicos y claros que orienten la regulación posterior que estará a cargo de la CREG.
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El Proyecto surge de la necesidad de contar con inventarios de gasolina motor corriente, diésel y combustible de aviación Jet en los almacenamientos de tipo operativo y comercial. Lo anterior se debe a diferentes fenómenos que han afectado la continuidad del abastecimiento, tales como: la pandemia del COVID-19, el Paro Nacional de 2021, y la actual emergencia energética internacional generada por el conflicto entre Rusia y Ucrania.
Por las razones expuestas, el Proyecto introduce niveles mínimos de inventarios en los tipos de almacenamientos de la siguiente forma: (i) dos fases de implementación en niveles mínimos de inventarios comerciales de producto en tanques con base al requerimiento de la capacidad de almacenamiento comercial del artículo 2.2.1.1.2.2.3.95 del Decreto 1073 de 2015, y (ii) un valor en niveles para el caso de los refinadores e importadores. Asimismo, introduce otras disposiciones relacionadas con la estructura de precios, la remuneración eficiente, y entre otros aspectos que deja abiertos para futuras intervenciones de la CREG.
Ahora bien, el análisis se divide en tres ejes temáticos. El primer eje trata de generalidades sobre el documento de soporte técnico que aportó el MME, en el cual esta Superintendencia realiza un análisis en términos de las fallas de mercado identificadas y el enfoque adoptado por el Proyecto para tratarlas. El segundo eje temático expone algunos comentarios relacionados con la falta de soporte técnico respecto de las alternativas planteadas por el MME, así como sobre la ausencia de fundamento para la elección de la alternativa que se convirtió en proyecto de medida regulatoria. Por último, en el tercer eje esta Superintendencia evalúa la necesidad de definirse los lineamientos de regulaciones posteriores referenciadas en el Proyecto, puesto que la presencia de reglas incompletas podría generar incertidumbre y redunda en la necesidad de apropiar recursos para atender el riesgo regulatorio.
Debido a lo anterior, esta Superintendencia emite tres recomendaciones que se basan en la justificación del proceso de evaluación de alternativas regulatorias, el soporte técnico y económico de la medida regulatoria, y la adopción de lineamientos claros frente a la regulación posterior a cargo de la CREG.
Establecer una periodicidad mínima para llevar a cabo la actualización de todos los parámetros de cálculo del modelo de costos anexo al Proyecto.
Definir la tarifa transitoria aplicable en ausencia de los elementos de medición de la disponibilidad, con el fin de evitar el cobro al usuario por un servicio que no se prestó en las condiciones acordadas.
Definir qué denotan las variables n y m introducidas en la ecuación descrita en el artículo 10 del Proyecto, y cuál es su dominio para efectos de la determinación de los cargos a trasladar al usuario en la modalidad pospago.
Emplear muestras representativas de la población objetivo en el marco de la identificación de los costos eficientes de las unidades constructivas y de transporte para evitar incurrir en un sesgo de selección.
Sustentar apropiadamente la forma funcional de la relación existente entre la variable dependiente y sus variables explicativas, en el marco de la estimación de las ecuaciones de regresión múltiple que se empleen para determinar los costos eficientes de las unidades constructivas y su transporte hasta el punto de instalación.
Sustentar apropiadamente las razones por las cuales determinó que las ecuaciones de regresión múltiple empleadas para identificar los costos eficientes del panel, los reguladores de carga y los inversores, no deben llevar intercepto.
Evaluar que cada uno de los modelos de regresión estimados, en el marco de la identificación de los costos eficientes, satisfaga todas las restricciones de estimación asociadas al uso de métodos econométricos con datos de corte transversal.
Abstenerse de emplear modelos de regresión sin reconocido valor técnico para establecer los costos eficientes de las adquisición y transporte de las unidades constructivas que componen la SISFV.
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El Proyecto tiene por objeto definir la fórmula tarifaria general que determinará la remuneración que percibirán aquellos prestadores del servicio público de energía eléctrica que atienden usuarios regulados mediante SISFV. Las normas incorporadas en el Proyecto vinculan a las empresas que se dedican al suministro de energía eléctrica, a nivel domiciliario, en áreas rurales dispersas o en aquellas zonas identificadas por la Unidad de Planeación Minero-Energética como zonas para ser atendidas con este tipo de soluciones. Expuestos los antecedentes, así como la descripción el Proyecto, esta Superintendencia realizó el análisis desde la óptica de la libre competencia económica centrándose en los siguientes puntos:
En primer lugar, esta Autoridad explicó cuáles son los efectos adversos que pueden materializarse ante un error de cuantificación de la tarifa introducida mediante un régimen de control de precios. Al respecto la Autoridad explicó que un error de cuantificación puede inducir a una sobrestimación de los costos en los que incurren los agentes para ofrecer un bien o servicio, lo que se traduce en un precio superior para el usuario del servicio sin que exista un correlativo incremento en la calidad o cantidad recibida. Por otro lado, la subestimación de los costos puede dificultar la entrada de nuevos agentes al mercado o generar la salida de los incumbentes, lo que a su vez implica una mayor concentración en las participaciones de mercado.
A continuación, esta Autoridad se refirió al contenido del artículo 16 del Proyecto, por el cual se establece que la CREG podrá actualizar de oficio los parámetros que determinan el valor de algunas variables de cálculo de la tarifa. Dado que estos parámetros representan costos para la prestación del servicio y se construyeron a partir de información técnica y de mercado, su valor puede variar a futuro por múltiples circunstancias, por lo que esta Superintendencia recomendó a la CREG que establezca una periodicidad mínima para llevar a cabo la actualización de todos los parámetros de cálculo del modelo de costos anexo al Proyecto.
En tercer lugar, la Autoridad se refirió al contenido del artículo 17 del Proyecto, mediante el cual se establece que los prestadores del servicio tienen un plazo de seis (6) meses para instalar los elementos que permitan medir la disponibilidad del servicio. Considerando que este es uno de los elementos que deben considerarse para efectos de la liquidación de la tarifa de prestación del servicio, esta Superintendencia recomendó definir la tarifa transitoria aplicable en ausencia de los elementos de medición de disponibilidad.
Luego, esta Superintendencia se refirió a la especificación de la notación en la fórmula de la tarifa aplicable a la prestación del servicio en la modalidad de facturación pospago, y recomendó definir qué denotan las variables n y m introducidas en la ecuación descrita en el artículo 10 del Proyecto, y cuál es su dominio para efectos de la determinación de los cargos a trasladar al usuario por cada ciclo de facturación.
Por último, esta Autoridad se pronunció sobre los métodos considerados por el regulador para la determinación del costo eficiente de prestación del servicio. Dicho análisis se centró en: (i) el tamaño de la muestra elegida y su representatividad respecto de la población objetivo, (ii) la forma funcional de las ecuaciones de regresión múltiple, y (iii) las propiedades de los estimadores resultantes de los modelos de regresión múltiple. Al respecto de estas temáticas la Autoridad emitió cinco recomendaciones.
Eliminar el requisito contenido en la modificación del artículo artículo 2.2.1.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector transporte relativo a la necesidad de contar con el aval de las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre mixto para la solicitud de autorización de las zonas de operación de radio nacional.
Permitir en las zonas de operación turística la prestación del servicio público de transporte terrestre mixto por parte de cualquiera de los vehículos habilitados para la prestación de esta modalidad de transporte.
Eliminar la obligación a cargo de los alcaldes de solicitar concepto a la SIC para el establecimiento de zonas de operación en su jurisdicción.
Adoptar medidas regulatorias expresas para evitar la exclusión del mercado de aquellas empresas de transporte público terrestre mixto que no estén en la capacidad de cumplir con el umbral del patrimonio líquido definido en el Proyecto.
Incluir expresamente en el Proyecto los lineamientos sobre los cuales el MinTransporte expediría las futuras regulaciones asociadas al Proyecto, por ejemplo, en relación con los aspectos operativos y demás requisitos para el establecimiento de zonas de operación.
Adoptar el proceso de asignación competitivo (concurso) en los eventos en los que se presente abandono de rutas y existan, al menos, dos empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre mixto.
Remitir a esta Superintendencia aquellos actos administrativos con fines regulatorios que puedan tener incidencia sobre los mercados a los fines de la función de abogacía de la competencia.
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La Superintendencia encuentra que no resulta procedente la expedición de un concepto de abogacía de la competencia frente a la iniciativa regulatoria, dado que el proyecto se encuentra amparado en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 (Excepciones al deber de informa)
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