En la aplicación del principio de favorabilidad que rige en el derecho de consumo debe tenerse en cuenta la existencia de normas que no son claras, y por lo tanto no existen elementos suficientes que contribuyan a formar el criterio del operador jurídico; o, la existencia de un vacío legal.
La regulación vigente es clara al establecer que para efectos de acreditar su experiencia, los proponentes deben aportar los siguientes documentos: (i) Certificación expedida por el tercero que recibió el bien, obra o servicio en donde conste, entre otros, los bienes, obras o servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, (ii) Copia del contrato ejecutado en el que conste, entre otros, los bienes, obras o servicios ejecutados, así como los códigos de clasificación con los cuales se identifican, para lo cual hará uso del clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel, (iii) Acta de liquidación del contrato que esté en firme u (iv Órdenes de compra, órdenes de servicio y aceptación de ofertas irrevocables expedidas por el tercero contratante que recibió los bienes, obras o servicios en los que se identifique el valor, objeto, fecha de terminación y las partes contratantes.
La venta de Cafesalud ha generado diferentes interrogantes en la sociedad. Uno de esos es la posible afectación a la libre competencia debido a la presencia de un único oferente integral en el proceso de enajenación de Cafesalud. Para la Superindustria esta transacción cumplió con todos los requisitos legales del régimen de concentraciones o integraciones empresariales, y el hecho de haber un único oferente integral no atentó contra la libre competencia.
La garantía es una obligación de carácter temporal que inicia con la entrega del producto al consumidor y finaliza en el término que según lo establecido por el artículo 8 de la Ley 1480 haya señalado la ley, la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, y el productor y/o proveedor.
Las páginas web informativas que promocionan la publicidad de ciertos anunciantes o establecimientos de comercio, serán consideradas como medio de comunicación al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 y, en tal sentido, los propietarios de los aludidos sitios virtuales serán solidariamente responsables por los perjuicios que ocasione la publicidad engañosa a los consumidores, solo si se comprueba dolo o culpa grave en su comportamiento.
Frente a la utilización de los datos personales de un titular, sólo se debe dar para los casos autorizados de manera previa y expresa por éste o por la ley, cumpliendo con una finalidad legítima y destinada a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular.