Los operadores de información pueden suministrar la información personal de manera verbal o escrita recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, a las siguientes personas: (i) a los titulares, (ii) a las personas debidamente autorizadas por el titular; (iii) a los causahabientes del titular; (iv) a los usuarios de información; (v) a la autoridad judicial previa orden judicial; (vi) a las entidades públicas del poder ejecutivo en ejericio de sus funciones; (vii) a los organos de control y demás entidades de investigacion disciplinaria, fiscal, o administrativamente, (viii) a otros operadores de datos cuando se cuente con autorización del titular o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos y (iv) a las personas autorizadas por la mencionada ley.
El responsable de la información solo podrá contactar al Titular a través de los mecanismos previa y expresamente autorizados por él y tal consentimiento no puede ser extendido a la vinculación de la referida información mediante el uso de aplicaciones móviles de mensajería instantánea o redes sociales.
Mediante Resolución 21 del 25 de mayo de 2017, El Comité Disciplinario el Campeonato de Fútbol Profesional Categorías “A” y “B” de la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) sancionó a los equipos de futbol profesional colombiano América de Cali y Deportivo Cali, como consecuencia del mal comportamiento de sus aficionados al finalizar el partido del 24 de mayo de 2017 en el Estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La sanción consistió en el cierre al público de los estadios Pascual Guerrero y Palmaceca, cuando los equipos jugaran en condición de local. Al parecer no se informó a los consumidores sobre el procedimiento de devolución de dineros por concepto de la boletería vendida para el encuentro del 27 de mayo de 2017 disputado en condición de local en Palmira (Valle) contra el Club de Fútbol Millonarios, el cual no contó con asistencia del público como consecuencia de la decisión de la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR).
Superindustria sancionó al conjunto CENTRO EMPRESARIAL SANTA BARBARA -PH- con una multa equivalente a 15 SMLMV, por violar lo preceptuado en los artículos 18, 23, 24 y 26 la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-.
La Superindustria aplica el método problema solución para evaluar el requisito de nivel inventivo en el caso de las solicitudes de patente de invención. Al realizar el informe de búsqueda, se debe tener en cuenta que los documentos del estado de la técnica deben sugerir o motivar de forma concreta a la persona versada en la materia a resolver el problema técnico de la manera como lo presenta la solicitud de patente.
El Superintendente de Industria y Comercio Ad-hoc sancionó a HILDA MARÍA PARDO HASCHE y a JUAN CARLOS ARCHILA CABAL por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, en el sentido de haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta del numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, por la cual COMCEL fue sancionada en el año 2013. En concreto, se demostró que HILDA MARÍA PARDO HASCHE tuvo un rol activo y determinante en la conducta de COMCEL de mantener el bloqueo de bandas en los terminales y en el diseño de la política que se implementó.