Radicación No. 18-96045 del 27 de marzo de 2018
La matrícula de persona natural extranjera la podrán realizar las Cámaras de Comercio con el pasaporte vigente o con la cédula de extranjería, según el caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 del Decreto 834 de 2013 en concordancia con la instrucción impartida por esta Superintendencia en la Circular Única, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 del Decreto 834 de 2013 en concordancia con la instrucción impartida por esta Superintendencia en el numeral 1.14.2.2 del Título VIII de la Circular Única.
Por solicitud de la CRA, la Superindustria, en su calidad de Autoridad Nacional de Competencia, emitió concepto de abogacía de la competencia frente al proyecto regulatorio a través del cual se pretenden definir las condiciones para promover una "competencia eficiente", mediante: (i) la implementación de Condiciones del Área de Prestación de Servicio, particularmente con la delimitación de un área geográfica para que cada prestador provea el servicio de aseo y complementarios; y (ii) la exclusión de la posibilidad de ofrecer precios inferiores a los precio techo, de la definición del concepto de "ventaja sustancial".
El Superintendente de Industria y Comercio previa recomendación del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y consejo unánime del Consejo Asesor de Competencia, dispuso imponer sanción a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ (EAB) por abusar de su posición de dominio en el mercado de venta de agua en bloque en Bogotá con la intención de excluir u obstruir la prestación del servicio de acueducto que COOPJARDIN prestaba en la zona de Guaymaral, para la fecha entre octubre de 2012 y junio de 2013.
Se perderá la calidad de afiliado a la Cámara de Comercio cuando no se cumpla con alguno de los requisitos de Ley, vgr., no ejercer el comercio durante los 2 últimos años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 numeral 3 y 14 numeral 4 de la Ley 1727 de 2014. Así mismo, se deberá tener en cuenta que corresponderá al Comité de Afiliación decidir sobre la desafiliación conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la misma Ley, en el Decreto 1074 de 2015 y siguiendo las instrucciones de esta Superintendencia sobre la materia.
La cláusulas de exclusividad celebradas por las entidades del sistema financiero y asegurador pueden configurarse como una práctica desleal y no constituye de por sí conducta que vulnere las normas sobre protección a la competencia. De todas maneras, se consideran desleales los pactos de exclusividad que sean capaces de producir un efecto substancial en la disminución de la competencia, ya sea porque restringen el acceso de los competidores al mercado o porque monopolizan la distribución de productos o servicios