Superintendencia de Industria y Comercio

Top bar

logo presidencia

Logo SIC y Gobierno de Colombia

Se encuentra usted aquí

Banner boletin

Tramites y servicios menu secundario

Imagen

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 10220 de 2021, encontró plenamente demostrada la ejecución de dos acuerdos anticompetitivos, uno de asignación de cuotas de suministro (numeral 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) el cual fue complementado por uno de fijación de precios (numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992), por varios mineros de la región de Guamal, Acacías y Castilla La Nueva, en el Departamento del Meta. Dichos acuerdos se ejecutaron en el mercado de producción de materiales para la construcción, extraídos en lecho de río, cuyos compradores principales son los contratistas aliados de ECOPETROL, desde 2011 hasta 2016.

El primero de los acuerdos restrictivos de la competencia consistió en que los mineros pactaron que el 40% del suministro de material correspondería a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS S.A.S. y el 60% restante se dividiría equitativamente –según el número de títulos mineros que cada persona tuviera– entre los mineros vinculados a la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA – ASOMGUACA. Por su parte, la fijación de precios se concretó en el establecimiento de unas listas de precios que fueron discutidas y aprobadas por los mineros, las cuales fueron comunicadas a los contratistas de ECOPETROL. 

Para la correcta ejecución de los acuerdos los mineros implementaron toda una estructura administrativa y logística para cumplir con su propósito. Así, las solicitudes de material debían ser remitidas al correo electrónico de la Asociación para, de manera posterior, realizar la repartición del material. De igual forma, se dispusieron distintos mecanismos para controlar y vigilar el cumplimiento del acuerdo; eventualmente se impusieron sanciones a los co-cartelistas que incumplieron los pactos anticompetitivos, así como a los contratistas de ECOPETROL que no se ciñeron a los términos y condiciones impuestas por los mineros.

Por otro lado, esta Entidad encontró también que la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA – ASOMGUACA, sirvió como instrumento para la correcta materialización del cartel al haberse encargado de la operación, logística, seguimiento, vigilancia y control de dichos pactos ilegales. Por tal motivo, se declaró la responsabilidad administrativa de la misma por violar la prohibición general de competencia (artículo 1 Ley 155 de 1959).

A su vez, la investigación iniciada contra ECOPETROL S.A., fue archivada al no encontrarse acreditado que este hubiera propiciado, avalado o hecho seguimiento y vigilancia a los acuerdos alcanzados por los mineros.

Finalmente, resulta relevante indicar que en la presente investigación se contó con la participación de siete (7) denunciantes, quienes en su momento confesaron su participación en la ejecución de las conductas anticompetitivas, suministraron información y aportaron pruebas relevantes para la misma. A tres (3) de los denunciantes les fueron concedidos los beneficios pactados en el Convenio de Beneficios por Colaboración en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración, pues cumplieron a cabalidad con las obligaciones derivadas del mismo.

Las multas impuestas ascienden a la suma de $2.162.032.476.