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Propiedad industrial

Mediante sentencia judicial la SIC señaló una serie de criterios que permiten determinar la existencia de errores evidentes en el precio para un consumidor medio

Un consumidor demandó a la sociedad PANAMERICA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. debido a que esta se negó a hacer entrega de 3 productos adquiridos por aquel, alegando que una intrusión en su sistema de información había generado un error en los precios de los productos ofrecidos a través de su página web, lo que configuraba un precio irrisorio.

 

En la sentencia, la SIC reiteró su postura en relación con la obligatoriedad de la información pública de precios y el deber del empresario de respetar las condiciones informadas al consumidor. Respecto de la aplicación de las normas del Código de Comercio para dirimir las controversias relativas a errores en el precio, en la sentencia se dejó sentado que no se daban las condiciones necesarias para aplicar de forma supletiva dicha normativa, pues no existen vacíos en el Estatuto del Consumidor en esa materia, así como dar aplicación a preceptos como el que regula el precio irrisorio (art. 920 del Código de Comercio) sería contrario a las finalidades de la información en el ámbito del derecho del consumo.

 

De otra parte, se refrendó la postura acogida por la SIC (sentencia no. 1518 de 11 de febrero de 2019, proceso rad. no. 17-295251) de que en los casos en que existe un error evidente en el precio no hay lugar a obligar al empresario a respetar el precio anunciado, sin perjuicio de que se resguarde la confianza del consumidor hasta donde resulte razonable otorgar dicha protección. Para que haya lugar a la aplicación de esta doctrina, se dejó sentado que corresponde al empresario acreditar: i) que la inexactitud en la información anunciada se debe a un error; y, ii) que se trata de un error notorio, evidente y de una magnitud que a los ojos de un consumidor medio resulta manifiesto. Para efectos de determinar si el error es evidente a los ojos de un consumidor medio en el fallo se dejaron sentados una serie de criterios relativos a: i) la facilidad con la que se puede determinar la existencia del error; ii) la enorme desproporción entre el valor de mercado y el precio ofertado; iii) el valor del producto resulta inferior al de costos adicionales (gastos de envío, gastos administrativos) o al de sus accesorios; iv) la publicidad o la forma en que están exhibidos los productos permiten al consumidor detectar el error; y, v) la ausencia de anuncio alguno sobre la existencia de descuentos o promociones, entre otros.

 

Conforme las pautas sentadas, se condenó a la sociedad demandada a hacer entrega de los bienes adquiridos por el consumidor, en tanto que aquella no había cumplido con la carga de probar la existencia de un error notorio, evidente y manifiesto en el precio para un consumidor medio. De otra parte, respecto de la defensa fundada en la adulteración de la información de la página web de la demandada, la SIC determinó que la actuación de un dependiente de dicha sociedad no podía tenerse como un hecho ajeno que le permitiera eximirse de responsabilidad.