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Relación entre la decisión Andina 486 de la Cominudad Andina y la convención general interamericana sobre protección marcaria y comercial de 1919

Imagen contiene fotografía de un mallete o martillo de juez ubicado sobre una superficie de madera y una persona utilizando un computador portátil.
Por: Ricardo Camacho García – Abogado Delegatura para la Propiedad Industrial

El Tribunal de Justica de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial N° 268 IP 2019 del 21 de junio de 20211, en la que se resuelve una solicitud de interpretación prejudicial presentada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, relacionada con la aplicación de la Convención de Washington de 1929, existiendo normativa comunitaria andina en materia de marcas contenida en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En el proceso que originó la solicitud de Interpretación Prejudicial la sociedad demandante fue Stanton S.A.S, la demandada fue la Superintendencia de Industria y Comercio y el tercero interesado fue PVH Corp.

La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 136 literal a), 150 y 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina - Régimen Común de Propiedad Industrial.

Sobre la solicitud anterior del Consejo de Estado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró que se trataba de una solicitud improcedente, por cuanto la negativa al registro de la marca BAIS, que originó el proceso judicial en el que se efectuó esta solicitud de interpretación prejudicial, no se sustentó en la existencia de un registro marcario en Colombia (u otro país miembro de la Comunidad Andina), ni en disposición alguna de la Decisión 486, sino en la aplicación exclusiva de la Convención de Washington.

No obstante, el Tribunal consideró que, aunque era improcedente la interpretación de normas de la Decisión 486 por la razón ya señalada, era pertinente explicar como criterio jurídico interpretativo, la vinculación que tiene la Decisión 486 con la Convención de Washington sobre protección marcaria de 1929.

En el contexto descrito, en la Interpretación Prejudicial N° 268 IP 2019 del 21 de junio de 2021, el alto Tribunal hace un análisis de los principios del ordenamiento comunitario andino, señalando que considerando el principio de la primacía del ordenamiento comunitario, este prevalece sobre las normas (…) "de derecho interno de origen internacional de los países miembros, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración, deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno o internacional."

Es claro que la situación descrita por el Tribunal en la Interpretación prejudicial 289 IP 2019 que se analiza puede presentarse, ya que si hay disposiciones en normativas internacionales aplicables en un país miembro que sean contrarias a lo establecido en la normativa supranacional andina, es necesario determinar qué norma prevalece, siendo indudable que la norma que prevalece es la de la Comunidad Andina, en caso de que las normas que se confrontan tengan disposiciones contra

En el sentido descrito, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Interpretación Prejudicial N° 268 IP 2019 señala:

  1. "En consecuencia, los países miembros de la Comunidad Andina que son integrantes a su vez de la Convención de Washington pueden aplicar este derecho interno de origen internacional, nacido con anterioridad a la firma del Acuerdo de Cartagena, siempre que no menoscaben o contraríen las leyes andinas, como es el caso de la Decisión 486 - Régimen Común de Propiedad Industrial, ni la jurisprudencia vinculante del TJCA en materia de propiedad industrial.
  2. En un escenario en el que no existe un registro marcario andino que pudiese verse afectado, no existe impedimento para que un país miembro aplique como única base legal el Convenio de Washington, siempre que al hacerlo no viole el ordenamiento jurídico comunitario andino.”

Los argumentos anteriores del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina son interesantes y realmente la situación descrita podría presentarse, es decir, algún titular de un derecho concedido en un País Miembro de la Comunidad Andina, puede reclamar administrativa y/o judicialmente que su derecho fue desconocido en otro Estado miembro de la Comunidad Andina, a su vez miembro de Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial de 1929, por el reconocimiento de derechos a favor de terceros con base en normas de la Convención contrarias a la normativa comunitaria andina. En tal caso, quienes se consideren afectados deben aportar los argumentos y pruebas ante la autoridad administrativa o judicial ante la que soliciten la protección de sus derechos supuestamente afectados.


Referencias

 
  • 1Publicada Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4290 de 6 de julio de 2021.