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La imagen muestra un grupo de personas reunidas en una sesión de trabajo

Superindustria sanciona a Elizabeth Loaiza Junca por publicidad engañosa al promocionar “pruebas rápidas de covid-19”.

 

•    La sanción asciende a $ 136 millones por infringir los artículos 29 y 30 del Estatuto del Consumidor, que obligan a los anunciantes en los términos de las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad y protegen a los consumidores contra la publicidad engañosa.


Bogotá D.C., 19 de junio de 2021. La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de Autoridad Nacional de Protección al Consumidor, mediante Resolución No. 36872 de 16 de junio de 2021, impuso una multa de $136.278.900 (CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS) en contra de la señora ELIZABETH LOAIZA JUNCA, por incumplir las normas que regulan las condiciones objetivas de la publicidad al transmitir un mensaje que no correspondía con la realidad y configurar así, publicidad engañosa.
La anterior decisión se adoptó luego de adelantar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se demostró que ELIZABETH LOAIZA JUNCA emitió una publicidad que pudo afectar el derecho que les asistía a los consumidores a ser protegidos contra la publicidad engañosa, toda vez que ésta publicó en la red social Instagram el producto “ProMed Covid 19 Rapid Test” aseverando que este contaba con registro sanitario en Colombia y que su venta solo se realizaría a Gobernaciones, Alcaldías, hospitales y clínicas; sin embargo y teniendo en cuenta los informes requeridos por esta Autoridad al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), se pudo comprobar que dichas afirmaciones objetivas no eran ciertas.


La publicación objeto de investigación que se anunció en su cuenta de Instagram y promocionaba el producto “ProMed Covid 19 Rapid Test”, fue la siguiente:


Imagen N° 3 Rad. 20-88777-2-Formato Informe de análisis y resultados allegado por el INVIMA-


 

Al respecto esta Autoridad pudo comprobar, que la comercialización del producto no se restringía a ventas institucionales como se afirmó en la publicidad, pues tal como se evidenció del informe remitido por el INVIMA, la persona encargada de atender la línea telefónica no advirtió ni exigió documentación alguna que acreditara al comprador como representante de alguna autoridad o institución de salud, sino que limitó la restricción al número mínimo de unidades a adquirir, dejando abierta la posibilidad de vender número inferior a las señaladas en la publicidad. 
Así mismo, la Superintendencia consideró que el canal de difusión de la mencionada publicidad no era restrictivo ni se constituía en un canal exclusivo para el ofrecimiento de productos dirigidos a entidades de salud, sino que por el contrario, en dicha red social, confluyen un número importante de seguidores, que tuvieron acceso a la publicidad emitida, en un momento álgido por la existencia de una pandemia mundial y en el cual, cualquier consumidor al ver la publicación, pudo verse motivado a acceder a dicho producto y contactar al número telefónico expuesto para obtener información y adoptar una decisión razonable de consumo.
De otro lado, y frente a la afirmación de que el producto “ProMed Covid 19 Rapid Test” contaba con los requisitos sanitarios, específicamente con el registro INVIMA, se demostró de manera irrefutable que para la fecha del anuncio publicitario, la comercialización de dichas pruebas para la detección rápida del coronavirus COVID – 19 incumplía la normatividad sanitaria, toda vez que según lo reportado por la Dirección de Dispositivo Médicos y Otras Tecnologías y la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE de la Dirección de Operaciones Sanitarias Invima, el referido producto no contaba con la respectiva autorización para su importación y distribución de acuerdo a lo establecido en la normatividad sanitaria vigente .
Finalmente, esta Entidad advirtió que las obligaciones que deben observarse en desarrollo de la actividad publicitaria se encuentran establecidas en la normatividad colombiana de manera suficientemente amplia y comprensiva. En efecto, el Estatuto del Consumidor contiene disposiciones que protegen contra la publicidad engañosa, indistintamente del medio de comunicación que se utilice para emitir el mensaje y en consecuencia, las mismas resultan compatibles y aplicables a la actividad publicitaria que se realice en el entorno digital.
Contra el acto administrativo sancionatorio procede recurso de reposición ante quien profirió la decisión y/o el de apelación ante la Delegada Para la Protección del Consumidor.

 

Documentos

Final 20-88777

 

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