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Superindustria protegió el término “POKE” que hace referencia a un plato típico de origen hawaiano

Superindustria protegió el término “POKE” que hace referencia a un plato típico de origen hawaiano


Bogotá D.C., 21 de junio de 2018.
 

  • La Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la marca nominativa “POKE” solicitada por Foodie S.A.S ya que la expresión es identificada por los oferentes y demandantes de la gastronomía como plato típico de origen hawaiano, y en consecuencia está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
     
  • Se protegió el término “POKE” ya que se trata de una expresión que significa seccionar o cortar, y por lo tanto, su registro no cumpliría con la función distintiva que deben proporcionar las marcas.
     

La Dirección de Signos Distintivos, mediante Resolución No 32299 de mayo de 2018, realizó el examen de registrabilidad del signo “POKE” para identificar servicios de restauración, negando el registro de la marca nominativa “POKE”, solicitada por la Sociedad Foodie S.A.S. para la clase 43, por ser descriptiva al indicar datos, características o informaciones del servicio que en específico ofrece.
 


 

La expresión “POKE”, es un término de origen hawaiano que significa “seccionar o cortar” y se utiliza para referirse a un plato típico de la cocina regional. Toda vez que los oferentes y demandantes lo vinculan directamente con lo antes relacionado, no cumple con la función distintiva que debe proporcionar la marca, al servir en el comercio para indicar lo que se pone a disposición del consumidor mediante el servicio ofrecido, y al mismo tiempo informar una característica esencial del plato típico esperada por el consumidor.

La Dirección de Signos Distintivos, encontró que al reseñar aspectos comunes con otros servicios de restauración de dicha comida ofrecidos en el mercado, no cuenta con la facultad de individualizar los servicios reivindicados de la clase 43 “Prestación de servicios de restaurante; restaurantes de autoservicio; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicio de comidas y bebidas en restaurantes y bares; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes”.

En consecuencia, se configura el supuesto de hecho del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que dispone “consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios” (subrayado fuera del texto).

Finalmente, sobre la aseveración del solicitante de tener un registro antecedente similar, le fue informado que el signo previamente concedido a la Sociedad en el que incorpora en su conjunto marcario el mismo término, tiene el carácter de mixto, es decir, que la concesión otorgada fue sobre la configuración del elemento nominativo unido al gráfico, toda vez, que bajo esa circunstancia no se cumple con la exigibilidad de ser “exclusivamente descriptivo”.
 

Procedencia de recurso

Contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, procede el recurso de apelación ante la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial.
 

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