Superintendencia de Industria y Comercio

Top bar

logo presidencia

Logo SIC y Gobierno de Colombia

Se encuentra usted aquí

Tramites y servicios menu secundario

Superindustria ordena judicialmente a operadores de TV por Suscripción abstenerse de retransmitir, sin autorización, señal de CARACOL TV y RCN TV

Superindustria ordena judicialmente a operadores de TV por Suscripción abstenerse de retransmitir, sin autorización, señal de CARACOL TV y RCN TV

  • La medida cautelar judicial proferida por la Superindustria se adopta en virtud de varias peticiones que por competencia desleal instauraron CARACOL TV y RCN TV contra UNE, DIRECTV, TELEFÓNICA, TELMEX y ETB.
  • En las decisiones judiciales se ordenó a las empresas prestadoras del servicio de TV por Suscripción abstenerse de retransmitir la señal de los canales CARACOL y RCN, tanto análoga como de alta definición (HD), sin contar con la autorización de CARACOL TV o RCN TV.
  • La medida cautelar judicial pretende evitar la consumación de posibles actos de competencia desleal por violación de los presuntos derechos de retransmisión previstos en normas nacionales, supranacionales andinas e internacionales.

La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Autos No. 26673 y 26683 de 2014, decretó dos (2) medidas cautelares de carácter judicial solicitadas conjuntamente por CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A. contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., de una parte, y contra TELMEX COLOMBIA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, DIRECTV COLOMBIA LTDA. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de la otra, por medio de las cuales se les ordenó a estos operadores de Televisión por Suscripción abstenerse de retransmitir la señal de los canales CARACOL TV y RCN TV, en su señal análoga y de alta definición (HD), sin contar para ello con la autorización otorgada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. o RCN TELEVISIÓN S.A., según fuere el caso.

El caso concreto

Las sociedades CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A. presentaron conjuntamente dos (2) solicitudes de medidas cautelares judiciales preventivas (acción preventiva de competencia desleal), la primera de ellas dirigida contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y la segunda de ellas contra TELMEX COLOMBIA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, DIRECTV COLOMBIA LTDA. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con la finalidad de prevenir la posible comisión del acto de competencia desleal de violación de normas previsto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 .

Como fundamento de las decisiones judiciales cautelares, la Superindustria encontró acreditado, preliminarmente, a partir de unas comunicaciones enviadas a CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A., que los operadores de televisión por suscripción en contra de quienes se decretaron las medidas cautelares podrían tener la intención de no solicitar una autorización previa para la retransmisión de la emisión de la señal de los canales de televisión abierta CARACOL y RCN, tanto en la señal análoga como en la de alta definición (HD).

En efecto, la negativa por parte de UNE, TELMEX, TELEFÓNICA, DIRECTV y ETB de solicitar una futura autorización a RCN TV y CARACOL TV para realizar la retransmisión de sus emisiones, pone de presente la posible configuración del acto de competencia desleal de violación de normas, por constituir una posible infracción al artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 (norma supranacional), que consagra los derechos patrimoniales conexos que tienen los organismos de radiodifusión como CARACOL y RCN, sobre las emisiones de sus canales abiertos.

De igual forma, se estableció preliminarmente que la potencial conducta de las accionadas podría vulnerar varias normas del ordenamiento jurídico que consagran los derechos conexos de los organismos de radiodifusión, concretamente, la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones como lo disponen normas nacionales, supranacionales andinas e internacionales (artículo 13 de la Convención de Roma adoptada mediante Ley 48 de 1975; numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) adoptado mediante Ley 170 de 1994; artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993; el artículo 177 de la Ley 23 de 1982, entre otras).

Por otro lado, se estableció preliminarmente que la potencial violación de normas podría generar una ventaja competitiva significativa para UNE, TELMEX, TELEFÓNICA, DIRECTV y ETB, como lo evidenció el estudio realizado por el Centro Nacional de Consultoría.

La decisión judicial proferida por la SIC precisa que la obligación a cargo de los operadores de televisión por suscripción de garantizar a los colombianos el acceso a la televisión abierta debería cumplirse, mediante la obtención onerosa o gratuita de la autorización de retransmisión, o bien, a través de la disponibilidad de dispositivos tecnológicos que permitan a los usuarios acceder a la señal abierta sin la utilización del servicio de televisión por suscripción.

La medida cautelar de la Superindustria

La medida cautelar judicial de la Superindustria se adoptó con fundamento en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, según el cual se considera desleal la realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica y se adopta dentro de una petición previa a la instauración de una acción de competencia desleal de carácter preventivo.

Cumplimiento inmediato de la medida cautelar

Las medidas cautelares judiciales proferidas por la Superindustria son de inmediato cumplimiento. La eventual interposición de los recursos de reposición ante la Superintendencia de Industria y Comercio y los de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no suspenden su cumplimiento inmediato.


Ley 256 de 1996. "Artículo 18. Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.".