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SUPERINDUSTRIA DESTACA RATIFICACIÓN DE SUS FUNCIONES COMO AUTORIDAD DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

FUNCIONES COMO AUTORIDAD DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
  • La Corte Constitucional a través de su Sentencia C – 165 declaró exequible el numeral 4 (parcial) del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011

 

  • Las actuaciones que se vienen adelantando y que se han adelantado en la Superintendencia, en vigencia de la Ley 1480 de 2011, son ajustadas a derecho

Bogotá D.C., 11 de junio de 2019. En relación con las actuaciones que actualmente adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de inspección, vigilancia y control; y, de acuerdo con su función constitucional y legal como autoridad nacional de protección al consumidor, esta Superintendencia se permite destacar que el tribunal constitucional declaró exequible el numeral 4º (parcial) del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en el entendido de que las competencias allí previstas: (i) deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso; y, (ii) no comprenden la realización de interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial de conformidad con la Constitución.

Lo anterior con ocasión de la publicación de la Sentencia C – 165 del 10 de abril de 2019, Expediente D – 12536, cuyo ponente fue el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

Así las cosas, las actuaciones que se vienen adelantando y que se han adelantado en vigencia de la Ley 1480 de 2011 son ajustadas a derecho como lo ha señalado el alto tribunal en su sentencia, de la que se destaca lo siguiente:

  • Las visitas administrativas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior.

 

  • La práctica de visitas de inspección sin previo aviso no vulnera el debido proceso administrativo.

 

  • La práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima consistente en fortalecer las facultades administrativas de las superintendencias, como lo ha señalado el Consejo de Estado.

 

  • La finalidad de las visitas administrativas es la de recaudar las pruebas necesarias para determinar si las entidades investigadas están cumpliendo con sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el “factor sorpresa”, pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante.

 

  • La Corte considera que es importante analizar que (i) las visitas de inspección tienen fundamento constitucional en el inciso 4º del artículo 15 la Constitución; (ii) la revisión, búsqueda y retención de documentos que las superintendencias realizan durante las visitas de inspección no vulneran el derecho a la intimidad y no constituyen un registro o interceptación de comunicaciones privadas en los términos del inciso 3º del artículo 15 de la Constitución; y, (iii) el ingreso de funcionarios de las superintendencias al domicilio corporativo de los sujetos investigados no vulnera la garantía de inviolabilidad del domicilio pues no constituye un registro de domicilio en los términos del artículo 28 de la Constitución.

 

  • Las visitas administrativas de inspección son diligencias probatorias encaminadas a que las superintendencias ejerzan las facultades administrativas que por ley les corresponden y soliciten los documentos privados que requieren para el debido cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control. La Corte Constitucional, el Consejo de Estado, y los Tribunales Superiores del Distrito han señalado que la realización de visitas de inspección encuentra fundamento constitucional en el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución.

 

  • La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la facultad de las autoridades administrativas - tales como las superintendencias - de exigir “libros de contabilidad y demás “documentos privados” en repetidas ocasiones. Al respecto, ha señalado que esta facultad no vulnera el derecho a la intimidad de las personas sujetas a su inspección, vigilancia y control.

 

  • La revisión, búsqueda y retención de documentos que las superintendencias realizan durante las visitas de inspección no vulneran el derecho a la intimidad y no constituyen un registro o interceptación de comunicaciones privadas.

 

  • La Corte no comparte la interpretación del demandante en virtud de la cual la revisión de los documentos contenidos en computadores, tablets y correos electrónicos institucionales, es decir de propiedad de las empresas y para fines empresariales, constituyen una interceptación o registro en los términos del inciso 3º del artículo 15 de la Constitución. Los documentos contenidos en dichos medios, en principio, están relacionados con la actividad del comerciante. Por ello, harían parte de la categoría de “documentos privados” a los que las superintendencias pueden acceder para fines de inspección y vigilancia.

“Superintendencia de Industria y Comercio, confianza que construye progreso”