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Pronunciamientos de MinSalud en trámites de solicitudes de patentes

Presidencia de la República aclara la aplicación del artículo 70 de la Ley 1753 de 2015, relativo a la posibilidad del MinSalud de pronunciarse durante los trámites de patente.

Por: Juan Pablo Mateus Bernal1


Mediante memorando expedido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en el mes de octubre de 20172, se precisó el alcance del artículo 70 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015, en lo relativo a la facultad del Ministerio de Salud de pronunciarse durante el trámite de solicitudes de patente adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

El artículo 70 de la Ley 1753 de 2015 establece lo siguiente:  

ARTÍCULO 70. Patentes y licencias obligatorias. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de la publicación de la solicitud de patente, consideraciones técnicas no vinculantes relativas a la patentabilidad de las solicitudes de patente que sean de su interés.

De acuerdo con lo establecido en la Decisión Andina 486 y la normatividad nacional vigente, el MSPS identificará y analizará los casos de tecnologías en salud patentadas susceptibles de obtener una licencia obligatoria. El MSPS podrá solicitar a la SIC la concesión de licencias obligatorias, y analizará y preparará la información requerida dentro del procedimiento de concesión de ese tipo de licencias.”

Luego de exponer que la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina contiene el régimen común sobre propiedad industrial para los países miembros de la CAN, y por lo tanto resulta ser la norma aplicable en Colombia en materia de patentes, el memorando deja en claridad que el precitado artículo 70 se encuentra en total concordancia con el procedimiento de solicitud de patentes establecido en la Decisión 486 de 2000.

En efecto, de acuerdo con el artículo 42 de la Decisión 486 de 2000, “dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención”. En el mismo sentido de la norma andina, el artículo 70 establece que el Ministerio de Salud, como persona interesada, puede intervenir presentando consideraciones técnicas, así como indica en plazo para su presentación.

El Ministerio de Salud puede entonces presentar oposiciones a la solicitud de patente, como cualquier otra persona que tenga interés en el trámite. Nótese que el artículo 42 precitado no introduce un listado de sujetos calificados facultados para interponer la oposición, sino que simplemente condiciona la interposición de la misma al legítimo interés. En la misma vía, el artículo 70 de la Ley 1753 de 2015 establece las mismas condiciones de tiempo que las del artículo 42 comunitario para la interposición de la oposición, esto es, 60 días siguientes a la publicación de la invención, que en Colombia se realiza en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, el memorando enfatiza lo indicado por el artículo 70, en el sentido de que las consideraciones técnicas presentadas por el Ministerio de Salud no son vinculantes. Esto se encuentra no solamente en la misma vía de lo estipulado por la Decisión 486 de 2000, sino también de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por una parte, el artículo 42 comunitario no establece una vinculación de la Oficina Nacional Competente a las oposiciones que le sean presentadas. Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, como Oficina Nacional Competente en los términos del artículo 273 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, es la entidad encargada de Administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial, y por lo tanto es la única autoridad en Colombia que puede determinar si una solicitud de patente cumple con los requisitos de patentabilidad establecidos en la norma comunitaria andina. No existe por lo tanto la posibilidad, a la luz de las legislaciones comunitaria y nacional, de que cualquier autoridad distinta a la Superintendencia de Industria y Comercio indique si una invención debe gozar o no del privilegio de patente.

Así las cosas, al ser el Ministerio de Salud un tercero con interés como cualquier otro y al no ser vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio sus consideraciones técnicas sobre la invención de que se trate, afirma acertadamente el memorando de la Secretaría Jurídica, que “el artículo 70 clarifica en sí mismo que no se otorga un tratamiento especial al Ministerio de Salud, al establecer claramente que sus objeciones de patentabilidad no son vinculantes”.3

Como reafirmación al hecho de que el artículo 70 de la Ley 1753 de 2015 no contraría lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República recuerda que en el marco del derecho comunitario andino, a los Países Miembros no les es dable emplear medidas contrarias a la normatividad comunitaria. Así, el inciso segundo del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, indica que los Países Miembros “[S]e comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”, como podría ser la expedición de una ley.

Precisamente en virtud de la naturaleza de las normas de derecho comunitario andino, especialmente de su preeminencia sobre las normas de derecho interno, en nuestra opinión puede afirmarse, incluso, que el primer párrafo del artículo 70 de la Ley 1753 de 2015 resulta inaplicable, pues como se indicó, se encuentra regulando exactamente la misma situación contemplada en el artículo 42 de la Decisión 486 de 2000.

Así las cosas, no queda duda de que el Ministerio de Salud puede intervenir en el trámite de patente adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio según lo establece la Decisión 486 de 2000, sin embargo, su intervención será como la de cualquier otro interesado, sin ningún tipo de privilegio, sencillamente como un tercero más quien presenta una oposición a la solicitud de patente.

 

Referencias

1Abogado del Despacho de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, Superintendencia de Industria y Comercio.
2Memorando MEM17-00014883/JMSC 110200 de 20 de octubre de 2017, dirigido a la Consejera Presidencial Carolina Soto Losada.
3El texto original en inglés es el siguiente: “Article 70 itself clarifies that no special treatment is given to the MoH, as it clearly states that its patentability objections are non-binding”.