El derecho marcario se funda sobre diversos principios orientadores que permiten determinar la aplicación de sus disposiciones, resultando de especial relevancia los principios de territorialidad y especialidad, los cuales presentan diversos matices en su aplicación.
Así, el principio de territorialidad, entendido como la protección del signo en el país en cuya jurisdicción se ha realizado el respectivo registro (validez territorial limitada), encuentra excepciones en su aplicación tales como la protección del signo notoriamente conocido, la cual no puede ser negada “por el solo hecho que no esté registrado o en trámite en el País Miembro o en el extranjero”.1
Por su parte, el principio de especialidad, en virtud del cual el derecho al uso exclusivo de una marca se circunscribe a los respectivos productos y/o servicios para los cuales ha sido concedida, se encuentra limitado por la protección reforzada de las marcas notorias2 y por las necesarias matices derivadas de la aplicación de los criterios de conexidad competitiva. En efecto, el mencionado principio permite el registro de marcas idénticas o similares para distinguir productos o servicios diferentes o, de ser el caso, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de los signos no implique un riesgo de confusión o de asociación.
Es así como la aplicación de este principio puede suscitar diversas discusiones, como quiera que necesariamente se tratará de un cotejo marcario entre signos distintivos, esencialmente, idénticos o similares. De modo que el análisis deberá centrarse en la similitud o disimilitud de los productos y/o servicios, para lo cual será estrictamente necesario remitirse a los criterios de conexidad competitiva entre estos.
Es en este escenario en que resulta de especial importancia hacer referencia a la reciente Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina3, en la cual se abordan diversos temas relacionados con el cotejo marcario y, muy especialmente, se realiza un nuevo planteamiento en relación con los criterios de conexión competitiva entre productos y/o servicios. En efecto, el Alto Tribunal, además de reiterar la regla prevista en el artículo 1514 de la Decisión 486 de 2000, realiza una diferenciación entre los i) criterios sustanciales de vinculación, conexión o relación, y ii) otros criterios adicionales. En el primer grupo, se ubican los siguientes:
A manera de ejemplo se indican en la interpretación prejudicial las infusiones en forma de bolsas filtrantes, tales como el anís, el cidrón, la manzanilla y demás, los cuales suelen ser productos sustitutos entre sí.
De otro lado, se plantean los criterios adicionales, esto es, aquellos que “por si mismos son insuficientes para acreditar la relación, vinculación o conexión”5 y que, en consecuencia, deben ser analizados a partir de los criterios sustanciales previamente referidos. Estos criterios son:
De esta manera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sienta una nueva posición al momento de analizarse el grado de vinculación, conexión o relación de productos o servicios, en relación con los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad, entendiéndolos como criterios que “acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios”6. Se trata entonces de una novedad jurisprudencial que adiciona herramientas de análisis, las cuales, considerando el caso concreto, podrán resultar de pertinente aplicación en materia de signos distintivos idénticos o similares, que pretendan distinguir productos y/o servicios respecto de los cuales no resulte evidente su conexidad.