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La prohibición de registro de marcas por representantes no autorizados

Por: John Alexander García Rodríguez1

Las marcas – como otros signos distintivos – tienen entre otros fines, informar al consumidor el origen empresarial de un determinado producto o servicio, dicho resultado propio del derecho marcario sirve para establecer, dependiendo de la calidad del producto o la prestación del servicio, la satisfacción generada al consumidor final. Dicha finalidad busca que se construya por parte del consumidor la confianza en la “garantía de origen” del producto o servicio y además fidelizar la relación empresario-consumidor2. En este sentir, la marca como signo distintivo relaciona de manera directa al productor o prestador del servicio con el consumidor.

Lo anterior resulta relevante en un escenario económico competitivo, donde la versatilidad del mismo permite que se acceda a un bien y/o servicio de diferentes formas, siendo este el espectro donde el consumidor puede acceder al bien y/o servicio que, además de satisfacer sus necesidades, le genera la suficiente confianza para su consumo.

Por su parte, el consumidor colombiano tiene acceso a una variedad de productos a través de múltiples canales de distribución (grandes superficies, ventas de catálogo, entre otros) y provenientes de diferentes países, lo cual permite advertir el incremento del flujo de marcas que a la fecha no se encuentran registradas en Colombia.

Como parte de esta relación, se encuentra el intermediario entre el empresario extranjero y el consumidor colombiano, quien con su experticia pone en contacto a quien tiene una necesidad, con un producto del exterior que tiene la capacidad de suplirla. A través de estos importantes agentes del mercado, se concretan las compras de diversa índole y además, facilitan el ingreso, promoción, gestiones administrativas y en todo caso se convierte en la cara comercial del empresario extranjero.

Atendiendo las circunstancias descritas, la norma supranacional de Propiedad Industrial, en aras de garantizar los derechos surgidos de los registros marcarios de empresarios extranjeros, establece como causal de irregistrabilidad que el intermediario – llámese representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada3 – quien en su momento fungió en nombre del titular de la marca que se busca registrar, acceda a la protección de la misma sin la debida autorización. Esta prohibición  no tiene otro fin distinto al de proteger tanto al titular de un registro previamente adquirido en el extranjero, como a los demás empresarios del sector y en últimas – como fin propio de las normas de Propiedad Industrial – al consumidor final4.

A pesar de que la norma menciona a tres tipos de actores (representante, distribuidor o persona autorizada5), esta última subsume a quien haya actuado en nombre del titular del registro y sea identificable como canal de contacto para cualquier tipo de relación comercial para la consecución del producto. La lógica de la norma no es otra que evitar una defraudación al otorgar un derecho a quien conscientemente conoce la existencia de un registro y cuenta con el permiso para generar relaciones de confianza.

De igual manera, busca proteger al titular de la marca (productor del bien) cuyo signo ya ingresó al mercado, el cual cuenta con un grupo de clientes y a su vez está en la libertad de escoger los mejores medios para posicionar su producto, bien sea a través de un único canal (distribuidor exclusivo) o mediante otras alternativas como distribuidores autorizados. En este caso, el registro otorgado a una persona diferente al titular de la marca le estaría otorgando un beneficio indebido al tercero oportunista y un perjuicio al titular de la marca.

En este orden de ideas, el registro sin la autorización del titular de la marca podría cambiar las circunstancias que generaron en el consumidor final la confianza en la misma, pues dicho panorama no implica que ésta nueva relación garantice  el origen empresarial del cual se hizo mención, generándose en todo caso, riesgo de confusión o de asociación6.

Expuesto lo anterior y siempre que se den los siguientes requisitos: la existencia de una marca protegida sin importar el país de origen del titular o del derecho amparado; la ausencia de autorización por parte de este titular respecto del solicitante del registro en Colombia y que, en efecto, el solicitante intermediario sea actualmente o haya ostentado la calidad de representante, distribuidor o persona autorizada, hecho concurrencial o superado, en el que la mera expectativa resulta insuficiente conforme a la norma andina, el estudio de registro llevaría indefectiblemente a la denegación del mismo, garantizando así los intereses del titular de la marca.

Referencias

1Abogado con especializaciones en Derecho Administrativo del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y en Derecho de la Propiedad Intelectual de la Universidad Sergio Arboleda, miembro del Grupo de Oposiciones y Cancelaciones de la Dirección de Signos Distintivos con diez  años de experiencia en la materia.
2CASTRO GARCIA, Juan David. La Propiedad Industrial. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, marzo 2009, pág. 67.
3Decisión 486 de la Comunidad andina. Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando (…) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero.
4TJCA, Proceso 48 – IP - 2012.
5Representante, según la RAE, es la “Persona que promueve y concierta la venta de los productos de una casa comercial, debidamente autorizada por esta.”
Distribuidor, según la misma RAE, es quien entrega una mercancía a los vendedores y consumidores.
Persona autorizada abarca cualquier tipo de negocio o gestión adelantado por una persona cuando cuenta con el respaldo y aprobación de otra, en cuyo nombre está actuando.
6TJCA, Proceso 110 – IP – 2010.