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Acciones de cancelación por no uso pueden ser continuadas de oficio por razones de interés público

Por: David Fernando Restrepo Useche. Abogado del Grupo de Vía Gubernativa de la Delegatura para la Propiedad Industrial

Mediante Resolución No. 54739 de 5 de septiembre de 2017, la Delegatura para la Propiedad Industrial se pronunció sobre la viabilidad de continuar de oficio aquellas acciones de cancelación por no uso, respecto de las cuales ya se haya tomado una decisión de primera instancia que haya cancelado la marca, y cuyo accionante haya presentado su desistimiento.

En este caso se trataba de una acción de cancelación por no uso iniciada por la sociedad CIAC S.A. contra la marca nominativa CIAZ, con certificado de registro N° 371107, registrada para distinguir “vehículos; aparatos para locomoción por tierra, aire o agua; partes y accesorios para todos los productos anteriormente mencionados”, cuyo titular es la sociedad SUZUKI MOTOR CORPORATION.

Mediante Resolución No. 39423 de 21 de junio de 2016, la Dirección de Signos Distintivos, en primera instancia, decidió cancelar parcialmente por no uso el registro anteriormente mencionado, limitando su cobertura exclusivamente a: “vehículos; aparatos para locomoción por tierra”, acto administrativo que fue apelado por la sociedad SUZUKI MOTOR CORPORATION. No obstante, con posterioridad a la presentación del recurso y previo a la decisión de segunda instancia proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, el apoderado de la sociedad accionante CIAC S.A. desistió de la solicitud de cancelación interpuesta.

Ante la ausencia del interés del tercero de obtener la cancelación del registro, condición sine qua non plasmada en el artículo 165 de la de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para iniciar la acción, el Despacho de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial consideró necesaria una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y el acogimiento de posturas doctrinales referentes a las finalidades de la acción de cancelación por no uso.

En relación con las finalidades de la acción, citando la más reconocida doctrina, se indicó la necesidad, por una parte, de que el registro de la propiedad industrial se corresponda con la realidad material y las oficinas de propiedad industrial no lleven meramente un registro formal y, en segundo lugar, que signos que no están cumpliendo con su propósito en el mercado, al no ser usados por su titular, impidan el acceso de nuevos signos distintivos al registro, los cuales sí pretenden identificar efectivamente en el mercado productos o servicios:

“(…) La obligación o carga que se le impone al titular de usar la marca registrada se consagra en la mayoría de las legislaciones modernas y la tendencia actual es hacerlo con mayor rigor. Con ello se persigue fundamentalmente que la realidad formal del registro se convierta en una realidad material, que tiene lugar cuando efectivamente el producto circula en el mercado identificado con la marca registrada y el consumidor puede establecer esa relación sicológica entre el signo y el producto, momento en el que surge el verdadero concepto de marca. Las funciones que desempeña la marca y que constituyen su razón de ser sólo se cumplen en la realidad del mercado mediante su uso.


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Por otra parte, la existencia de una marca registrada impide el acceso al registro de otros signos iguales o similares, prohibición que sólo se justifica en la medida en que exista un interés real del titular de explotar la marca y se cumpla la función económica que se persigue con ella. También tiene un propósito práctico: descongestionar los registros que llevan las oficinas correspondientes, eliminando todas aquellas marcas que no son usadas y que obstaculizan el acceso de otras nuevas (…)”1.

Por otro lado, para fundamentar su decisión, la Delegatura para la Propiedad Industrial tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1473 de 2011, el cual contempla la facultad de la administración de continuar de oficio una petición por razones de interés público. De la siguiente manera lo establece el artículo precitado:

“Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada” (Subrayado fuera del texto).

El concepto de interés público resultó entonces determinante a la hora de establecer si la administración, representada en la Superintendencia de Industria y Comercio, debe continuar o no una acción de cancelación por no uso cuando ya obra en el expediente una decisión de primera instancia que da cuenta de que una marca no está siendo usada en el mercado y el accionante ha presentado un desistimiento de su petición.

En la decisión, la Superintendencia consideró que el interés público se encuentra representado precisamente en la necesidad de contar con un registro de la propiedad industrial que se corresponda con la realidad. Como acertadamente lo manifestó la resolución de segunda instancia referenciada líneas atrás, “(…) se puede afirmar que es de interés público que exista plena adecuación entre el registro marcario y los productos comercializados en el mercado, procurando que la realidad formal del registro se convierta en una realidad material (…)”. En esta misma vía, no puede perderse de vista que los derechos de propiedad industrial generan siempre una exclusividad en cabeza de su titular, exclusividad cuya existencia reflejada en un registro vigente, fue condicionada por el legislador comunitario andino en el caso de las marcas a su uso en el mercado.

La decisión de la Superintendencia apela entonces a la necesidad de un registro de la propiedad industrial depurado y real, el cual no puede depender del desistimiento del accionante cuando ya se ha demostrado la falta de uso del signo en el comercio.

Así las cosas, la Delegatura para la Propiedad Industrial, si bien encontró que se cumplían con los requisitos para el desistimiento de la acción de cancelación por no uso, decidió continuar de oficio con la acción aduciendo razones de interés público, para en la parte resolutiva de la Resolución 54739 de 5 de septiembre de 2017, confirmar la resolución de primera instancia proferida por la Dirección de Signos Distintivos, y por lo tanto cancelar parcialmente la marca CIAZ de la sociedad SUZUKI MOTOR CORPORATION, para identificar “vehículos de locomoción aérea y acuática, accesorios para vehículos de locomoción terrestre, aérea y acuática” de la Clase 12 de Clasificación Internacional de Niza.

Referencias

1Metke Méndez, José Ricardo. Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 9(2): 82-110, julio-diciembre de 2007.