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La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el uso de la expresión “C-VIT” por parte de SESDERMA COLOMBIA no podía calificarse como infractor, así como tampoco se demostró que existiera conexión competitiva por cuanto no se evidenciaron los criterios de intercambiabilidad, complementariedad y semejanza en los canales de comercialización.

Del análisis realizado por la Superintendencia se encontraron diferencias relevantes entre los productos de SESDERMA y los amparados en la clase 5, cuyo titular es TRIDEX. En efecto, la Entidad advirtió que los consumidores no estaban expuestos a incurrir en algún tipo de error al momento de adquirir los productos, señalando que no existe riesgo de confusión ni de asociación entre TRIDEX y SESDERMA.

De otro lado, en la mencionada providencia se analizaron los actos de competencia desleal de confusión, desviación de clientela y violación a la prohibición general en contra de TRIDEX, evidenciándose que existen suficientes diferencias asociadas a la comercialización de los productos CEVIT de TRIDEX y C-VIT de SESDERMA, por lo que no es posible que los consumidores incurrieran en algún tipo de error sobre el ozigen empresarial de los mismos, aun cuando se tuvieron en cuenta criterios como la finalidad de los productos, el precio y los canales de comercialización. Sentencia fue apelada sólo por el demandante.

Sentencia del 10 enero de 2018

Título completo: 
Superindustria declara que SESDERMA COLOMBIA no incurrió en violación a los derechos de propiedad industrial, ni en actos de competencia desleal de confusión, desviación de clientela y violación a la prohibición general en contra de la empresa TRIDEX
Tema noticia: 
Noticias
Tema general: 
Asuntos jurisdiccionales
Mes: 
Febrero
Año: 
2018
Resumen: 

La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el uso de la expresión “C-VIT” por parte de SESDERMA COLOMBIA no podía calificarse como infractor, así como tampoco se demostró que existiera conexión competitiva por cuanto no se evidenciaron los criterios de intercambiabilidad, complementariedad y semejanza en los canales de comercialización.

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