Se confirmó la sanción impuesta a OSSA & ASOCIADOS S.A. VIAJES Y TURISMO GRUPO NOBEL, por haber infringido las disposiciones en materia de calidad durante la prestación del servicio de venta de boletería del partido de Colombia vs Ecuador, que se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2013, no contar con un sistema de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR´s) e incluir cláusulas prohibidas en sus términos y condiciones por un valor equivalente a 174 SMLMV.
Se encontró que la investigada había infringido las disposiciones en materia de calidad en la prestación del servicio de venta de boletería, pues como consecuencia de las fallas que se presentaron en los puntos de venta y en la plataforma web de la investigada, un número considerable de consumidores no pudieron acceder a las boletas y algunos que supuestamente las habían adquirido en su página web les fueron reversadas sus transacciones por no contar con inventario disponible.
En cuanto a la calidad de la prestación del servicio de venta de boletería, se señaló en la resolución que la condición de calidad que establece el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor debe ser entendida como la obligación de brindar un servicio que cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él, obligación que por ser de resultado el proveedor únicamente se podrá exonerar acreditando la existencia de una causa excluyente, justificativa y no previsible como son el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el uso indebido del bien por parte del propio consumidor afectado.
Se confirmó la sanción impuesta a OSSA & ASOCIADOS S.A. VIAJES Y TURISMO GRUPO NOBEL, por haber infringido las disposiciones en materia de calidad durante la prestación del servicio de venta de boletería del partido de Colombia vs Ecuador, que se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2013, no contar con un sistema de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR´s) e incluir cláusulas prohibidas en sus términos y condiciones por un valor equivalente a 174 SMLMV.