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Superindustria formula pliego de cargos por presunta cartelización contra 4 empresas de la industria química de Colombia

Superindustria formula pliego de cargos por presunta cartelización contra 4 empresas de la industria química de Colombia
  • Las empresas Brinsa y Quimpac de Colombia habrían participado en un acuerdo relacionado con el mercado del cloro en el país.
  • En otro caso, las empresas Brinsa, Quimpac de Colombia, Mexichem Derivados Colombia y Trichem de Colombia habrían participado en un acuerdo relacionado con el mercado de la importación, distribución y comercialización de soda cáustica en el país.
  • Si al finalizar la actuación administrativa se encuentra que hubo violación de las normas de la libre competencia las multas a personas jurídicas serían hasta de 100.000 SMLMV y de 2.000 SMLV para personas naturales.

 

Bogotá D.C., 28 de marzo de 2019. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Delegatura para la Protección de la Competencia, abrió investigación y formuló PLIEGO DE CARGOS contra cuatro (4) grandes empresas de la industria química de Colombia por su presunta participación activa en la ejecución de dos (2) acuerdos anticompetitivos relacionados con el mercado del cloro y el mercado de la importación, distribución y comercialización de la soda cáustica.

1. ACUERDOS RELACIONADOS CON EL MERCADO DEL CLORO

En el acuerdo relacionado con el mercado del cloro habrían participado BRINSA S.A. y QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., únicas compañías productoras de cloro en el país. Cada una de estas compañías cuenta con una planta ubicada geográficamente así: (i) la planta de QUIMPAC se encuentra ubicada en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y (ii) la planta de BRINSA está ubicada en el municipio de Cajicá (Cundinamarca). Estas dos plantas abastecen la totalidad del mercado nacional de cloro líquido, ácido clorhídrico y mayoritariamente el mercado de hipoclorito de sodio.  

El acuerdo en el que habrían participado BRINSA y QUIMPAC en el mercado del cloro tendría dos partes:

a. La primera parte del acuerdo consistía en que BRINSA y QUIMPAC habrían acordado la repartición de sus clientes directos, principalmente los operadores de acueductos de distintos municipios del país. Para lograr ese propósito, las empresas concertaban previamente cuál de ellas tendría a su cargo atender un cliente determinado. Con el fin de materializar la repartición, en el marco de los procesos de contratación que organizaban los compradores del producto, la empresa favorecida con la asignación del cliente presentaba una oferta determinada, normalmente cercana al tope máximo que el cliente estaba dispuesto a pagar en cada negociación. La otra empresa, para garantizar que la primera ganara, presentaba una oferta incluso mayor, llegando en ocasiones a superar el presupuesto oficial previsto por el cliente.

En ese sentido, la dinámica descrita ocasionaba que los clientes que requerían este producto pagaran un precio más elevado que aquel que podían pagar en el mercado si estas empresas ofrecieran precios resultantes de un escenario de libre competencia.

Sobre esta base, la Delegatura encontró que con este comportamiento los agentes de mercado involucrados habrían infringido el régimen de protección de la libre competencia económica y, en particular, habrían incurrido en un acuerdo de repartición de mercado prohibido en el numeral 3° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

b. La segunda parte del acuerdo consistía en que BRINSA y QUIMPAC DE COLOMBIA habrían acordado lo siguiente:

  • Abstenerse de competir por los distribuidores de los productos, comprometiéndose a no ofrecer sus productos a los distribuidores que tuvieran relación con la otra empresa integrante del acuerdo.
  • Fijar el precio al que los distribuidores de cada empresa podrían ofrecer los productos. Este comportamiento, habría ocasionado que los clientes que requerían estos productos a través de los distribuidores de las empresas cartelistas, pagaran un precio más elevado que aquel que podían pagar en el mercado si estas empresas ofrecieran precios en competencia.

Sobre esta base, la Delegatura encontró que con este comportamiento los agentes de mercado involucrados habrían infringido el régimen de protección de la libre competencia económica y, en particular, habrían incurrido en un acuerdo de repartición de mercado y en un acuerdo de fijación de precios, prohibidos en los numerales 1º y 3° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

2. ACUERDOS RELACIONADOS CON EL MERCADO DE LA IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SODA CÁUSTICA

En el acuerdo relacionado con el mercado de la importación, distribución y comercialización de soda cáustica habrían participado BRINSA S.A., QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. y TRICHEM DE COLOMBIA S.A.S. El acuerdo ejecutado por estas compañías habría estado orientado a reducir las presiones derivadas de la rivalidad en el mercado mediante la eliminación de competidores a efectos de mejorar los márgenes de las empresas investigadas. El acuerdo habría consistido en lo siguiente:

  • MEXICHEM COLOMBIA dejaría de importar y comercializar soda cáustica en el mercado colombiano.
  • BRINSA y TRICHEM DE COLOMBIA se repartirían los clientes que antes atendía MEXICHEM COLOMBIA.
  • BRINSA y TRICHEM DE COLOMBIA, como retribución de la salida del mercado de  MEXICHEM COLOMBIA, importarían soda cáustica única y exclusivamente de MEXICHEM S.A.B. de C.V. de México, matriz de MEXICHEM COLOMBIA.
  • Para efectos de la importación de la soda cáustica y su posterior comercialización en el mercado colombiano, BRINSA y TRICHEM DE COLOMBIA utilizarían la infraestructura de MEXICHEM COLOMBIA y de QUIMPAC a través del arriendo de sus tanques de almacenamiento de soda e instalaciones conexas.

El acuerdo descrito habría constituido un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, pues estaba orientado a que BRINSA, TRICHEM DE COLOMBIA y QUIMPAC aumentaran el margen de ganancia de la soda cáustica que distribuían y comercializaban en el mercado colombiano, en detrimento del bienestar de los consumidores.

Sobre esta base, la Delegatura encontró que con este comportamiento los agentes de mercado involucrados habrían infringido el régimen de protección de la libre competencia económica y, en particular, lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

  • La actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con la participación, en condición de DELATOR, de la empresa BRINSA S.A. y de sus altos directivos, quienes han aportado voluntariamente pruebas, documentos, correos electrónicos, presentaciones y datos, entre muchas otras evidencias que han sido fundamentales para el trámite de la presente actuación administrativa.
  • Durante la etapa de averiguación preliminar la Delegatura para la Protección de la Competencia también recaudó múltiples evidencias (correos electrónicos, testimonios, declaraciones, entre otras) a través de la realización de visitas administrativas de inspección adelantadas en las instalaciones de diferentes empresas, entre ellas BRINSA, QUIMPAC, MEXICHEM COLOMBIA y TRICHEM DE COLOMBIA.

3. PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES VINCULADAS A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

 

4. POSIBLES SANCIONES

En caso de que al finalizar la actuación administrativa se declare que existió violación de las normas de la libre competencia económica, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer las siguientes multas:

  • A los agentes del mercado (personas jurídicas) multas de hasta cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMLMV) equivalentes a ochenta y dos mil ochocientos once millones seiscientos mil pesos ($82.811.600.000.oo) por cada infracción o hasta del 150% de la utilidad derivada de la conducta restrictiva de la competencia.
  • A las personas naturales vinculadas con los agentes del mercado que infrinjan esas disposiciones, hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales (2.000 SMLMV) equivalentes a mil seiscientos cincuenta y seis millones doscientos treinta y dos mil pesos ($1.656.232.000.oo)

5. PROCEDENCIA DE RECURSOS

Contra esta decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio NO procede ningún recurso.