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SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
RESOLUCIÓN
CONJUNTA
37120
SIC - 10105 DIAN
(
16 de Noviembre de 2001 )
Por
la cual se establecen los bienes cuya garantía
puede
condicionarse a la presentación de la factura
El
Superintendente de Industria y Comercio (E) y el Director General
de la Unidad
Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,
en
uso de facultades legales, en especial las concedidas en el
artículo 54 de la Ley 633 de 2000,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Que el artículo 54 de la Ley 633 de 2000, prevé la expedición
de un acto administrativo de carácter general conjunto entre
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN y la Superintendencia de Industria y Comercio,
por medio del cual se determinen aquellos productos que corresponden
a renglones calificados como de contrabando masivo, para los
efectos del artículo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto
de los cuales se podrá condicionar la atención en garantía a
la presentación de la factura que acredite el origen legal del
producto.
SEGUNDO.
Que en los términos del artículo 14 del Decreto 3466 de
1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los
componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan
al público, deberá ser veraz y suficiente.
TERCERO.
Que los Productores, los Importadores y los Representantes
del Productor, directamente o a través de sus Distribuidores,
deberán garantizar al comprador que sus productos satisfacen
las especificaciones anunciadas, mediante el otorgamiento de
una garantía de calidad, funcionamiento y servicio de posventa,
en los términos del artículo 2 de la misma normatividad y de
conformidad con lo establecido en los artículos 11 y siguientes
del decreto 3466 de 1982.
CUARTO.
Que de acuerdo con los numerales 4 y 21 del artículo 2 del
decreto 2153 de 1992, es función de la Superintendencia de Industria
y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre
protección al consumidor e instruir a sus destinatarios sobre
la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios
que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para
su cabal aplicación.
Igualmente,
el artículo 5 del decreto 1071 de 1999 otorgó facultades a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para controlar la
importación de toda clase de mercancías.
QUINTO.
Que el Decreto 3119 de 1997, modificado por el Decreto 416
de 2000, establece como renglones certificados como de contrabando
masivo: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras,
cigarrillos y bebidas alcohólicas.
RESUELVEN:
ARTÍCULO
1. Para los efectos de la aplicación del artículo 54 de
la ley 633 de 2000, se determinan los siguientes bienes como
sujetos al régimen de garantía reglada: televisores, equipos
de sonido, radios, neveras y lavadoras.
ARTÍCULO
2. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución,
entiéndase por:
2.1.
Bienes con garantía reglada: Son bienes calificados
de contrabando masivo para los cuales la atención en garantía
se encuentra condicionada a demostrar la legal procedencia del
mismo, los señalados en el artículo 1 de esta resolución. En
adelante: Bienes con Garantía Reglada.
2.2.
Consumidores de bienes con garantía reglada: Persona
que adquiera, utilice o disfrute de Bienes con Garantía Reglada,
sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios
relacionados con éstos, para la satisfacción de una o más necesidades.
2.3.
Importador de bienes con garantía reglada: Persona
que ingresa al territorio colombiano, Bienes con Garantía Reglada
partes y accesorios de los mismos. Conforme con lo establecido
en el literal a) del artículo 1º del decreto 3466 de 1982, los
Importadores se reputan Productores respecto de los bienes que
introduzcan al mercado nacional.
2.4.
Representante de Productor: Persona que actúa por
cuenta y en nombre o representación de un Productor extranjero
de Bienes con Garantía Reglada, partes, componentes o accesorios.
2.5.
Distribuidor: Persona que, en virtud de una relación
jurídica con un Fabricante, Ensamblador, Importador o Representante
de Productor, tiene como actividad principal la distribución,
comercialización y mercadeo de Bienes con Garantía Reglada y
sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo además prestar
el servicio de posventa.
Es
distribuidor de marca quien utiliza en su propio beneficio el
conjunto de bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial,
procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas.
Cuando
un fabricante venda directamente al público Bienes con Garantía
Reglada y sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán
las instrucciones previstas para los Distribuidores.
2.6.
Taller Autorizado: Persona que presta el servicio
de mantenimiento, reparación y/o posventa de Bienes con Garantía
Reglada, autorizado por el fabricante, Ensamblador, Importador
o Representante de Productor respectivo.
2.7.
Taller en general. Persona que, sin que medie
relación jurídica o contractual con un Fabricante, Ensamblador,
Importador o Representante de Productor, tiene como actividad
la prestación del servicio de mantenimiento, reparación y/o
posventa de bienes con garantía reglada.
2.8.
Expendedor en general. Persona que, sin que medie
relación jurídica o contractual con un Fabricante, Ensamblador,
Importador o Representante de Productor, tiene como actividad
la venta, comercialización y mercadeo de Bienes con Garantía
Reglada y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo además
prestar el servicio de posventa.
2.9.
Servicio de posventa: Se entiende por servicio de
posventa aquel que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo
para el cumplimiento de la garantía y para la reposición de
partes, piezas y accesorios para Bienes con Garantía Reglada
nacionales y extranjeros.
ARTICULO
3. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR O REPRESENTANTE DEL PRODUCTOR.
Para
que los Importadores o Representantes del Productor puedan exigir
válidamente la presentación de la factura como requisito para
la prestación de la garantía de un Bien con Garantía Reglada,
deberán:
3.1.
Contar con una base de datos de todos los bienes que importe
o comercialice, en la cual se identifiquen e individualicen
plenamente todos y cada uno de los bienes por él importados
o comercializados con indicación del número del documento de
importación correspondiente, que deberá poner a disposición
de todos sus distribuidores y talleres autorizados para dar
la garantía correspondiente sobre sus bienes.
3.2.
Ante la solicitud que se haga de una garantía sin la factura
correspondiente, el Importador, Representante del Productor
o sus distribuidores o talleres de servicio autorizados deberán
verificar si el bien se encuentra registrado en la base de datos
descrita en el numeral anterior. Si el bien está registrado
en la base de datos, expedirá una constancia en la que se indique
claramente su procedencia legal, y no podrá exigir la factura
para prestar el servicio.
3.3.
En caso de que el bien al que se solicita la garantía no se
presente la factura y no repose en la base de datos descrita
en el numeral primero del presente artículo, el obligado a dar
garantía expedirá constancia de este hecho y solicitará la factura
o los documentos de importación correspondientes con el lleno
de los requisitos legales al consumidor para proceder a prestar
el servicio de garantía.
En
el presente caso, si el consumidor no presenta la factura o
los documentos de importación correspondientes o si los presenta
sin el lleno de los requisitos legales, el Importador, Representantes
del Productor, los Distribuidores o los Talleres Autorizados
deberán informar de este hecho a la DIAN y al consumidor mediante
comunicación enviada por correo certificado, dentro de los dos
(2) días siguientes a la solicitud de la garantía.
3.4.
El distribuidor, expendedor o vendedor, además del cumplimiento
de las obligaciones tributarias en materia de facturación, deberá
cumplir con todas las obligaciones legales establecidas en materia
de protección al consumidor.
Parágrafo.
Las disposiciones previstas en esta resolución respecto
de los Distribuidores y Talleres Autorizados se aplicarán a
los Expendedores y Talleres en general, quienes deberán cumplir
directamente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Superintendencia
de Industria y Comercio las obligaciones de remisión de información
que se establecen.
ARTÍCULO
4. FACTURA ADMISIBLE. Se entenderá por factura admisible
la expedida con los requisitos establecidos en los artículos
616 y 617 del Estatuto Tributario.
ARTICULO
5. INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR. Para que los consumidores
cuenten con una información adecuada y suficiente que permita
hacer efectivo su derecho a la libre escogencia y con el fin
de prevenir la adquisición de bienes de contrabando y que la
propaganda comercial no induzca a error o engaño al consumidor;
los Bienes con Garantía Reglada deberán cumplir con los requisitos
de información que se relacionan a continuación, y en las campañas
publicitarias de estos bienes se instruirá a los consumidores
la forma de identificar los bienes legalmente importados:
5.1.
Cuando se trate de bienes importados, la publicidad deberá
indicar claramente quién es el Importador.
5.2.
Adoptar un distintivo que permita reconocer a simple vista
cuando se trata de un producto importado legalmente.
5.3.
Entregar al consumidor un manual de garantía, con las indicaciones
a las que se refiere esta resolución.
Parágrafo:
Los Importadores y Representantes de Productor deberán cumplir
con el presente artículo a partir del primero de julio del 2002.
ARTICULO
6. MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Para garantizar
que no se desconozcan los derechos de los consumidores de Bienes
con Garantía Reglada, se deberán adoptar los siguientes mecanismos:
6.1.
Mecanismo institucional. Los Distribuidores y Talleres
Autorizados de tales productos o servicios, deben disponer de
un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones,
quejas y reclamos (PQR's) relacionados con la atención al cliente
y de la información a la DIAN, debidamente documentados. Los
Importadores y Representantes del Productor deberán informar
a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el cumplimiento
de esta disposición.
Los
Importadores y Representantes de Productor, así como los Distribuidores
y Talleres Autorizados, deberán designar a un responsable en
cada local abierto al público o taller para atender las reclamaciones
que presenten los consumidores respecto al trámite de las peticiones,
quejas y reclamos (PQR's) por los bienes o servicios que expendan,
y tendrán la obligación de informar a la DIAN de aquellos que
se presenten sin el lleno de los requisitos, de la manera prevista
en el artículo 54 de la Ley 633 de 2000.
6.2.
Protección contractual. Los Importadores y Representantes
de Productor, deberán verificar que dentro de las estipulaciones
de los contratos y manuales de garantía, se indique a los consumidores
de Bienes con Garantía Reglada el derecho a presentar ante ellos
PQR's, así como los mecanismos y procedimientos existentes para
el efecto, de lo cual se deberá dejar constancia. El manual
de garantía deberá indicar igualmente, el término de la garantía,
la forma de hacerla efectiva, incluyendo la relación de Talleres
Autorizados a los que deberá recurrir para la atención de la
garantía, la fecha de adquisición, nombre del adquirente e
identificación del bien.
6.3.
Verificación de bienes y facturas. Los Importadores,
Representantes de Productor y sus Distribuidores deberán:
-
Suministrar a los Talleres Autorizados copia de los formatos
de las facturas o documento equivalente que utilizan.
-
Suministrar un instructivo que permita al Taller Autorizado
realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos
legales en la factura o documento equivalente a la factura así
como los documentos de importación correspondientes.
-
Designar a una persona responsable de atender los requerimientos
de los Talleres Autorizados y de los usuarios para la identificación
directa de Bienes con Garantía Reglada importados o representados
por ellos, así como de las características de las facturas que
aparezcan a su nombre.
ARTICULO
7. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL. Para efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, se deberán
observar las siguientes instrucciones:
7.1.
Remisión de manuales de atención al consumidor. Los
Distribuidores y Talleres Autorizados, a través de los respectivos
Importadores y Representantes de Productor a que se encuentren
vinculados, deberán remitir a la Superintendencia de Industria
y Comercio copia del documento que contenga el procedimiento
de atención al consumidor al que se refiere el numeral 6.1 de
esta resolución, dentro de los dos meses siguientes a la entrada
en vigencia de la misma.
7.2.
Información sobre la infraestructura para la atención
de la garantía. Los Importadores y Representantes de Productor,
deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio
la siguiente información:
a) Dentro de los veinte
(20) días siguientes a la vigencia de la presente resolución,
los Importadores y Representantes de Productor, deberán enviar
a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia
de Industria y Comercio:
- Copia de la documentación que
acredita la condición de Importador o Representante de Productor
en que actúa;
- Documento en el que se contengan
los mecanismos de identificación de los Bienes con Garantía
Reglada que importa o representa, y la descripción del mecanismo
a aplicar para mantener una base de datos que le permita determinar
si un bien corresponde o no a los importados o representados
por él;
- Una relación de los Distribuidores
y Talleres Autorizados a él vinculados, en los cuales se atenderá
la garantía o se prestará el servicio posventa. Copia de esta
relación se deberá enviar dentro del mismo término a la DIAN.
Parágrafo:
En caso de que varíe cualquier dato de la información suministrada
en estos documentos, se deberá enviar nuevo reporte actualizado
dentro de los cinco (5) días siguientes a la modificación.
b) Los Distribuidores y Talleres
Autorizados, deberán enviar a la Delegatura para la Protección
del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio,
dentro de las dos primeras semanas de cada trimestre la siguiente
información:
- Relación de los casos en los
que se negó la garantía por no acreditar la procedencia legal
del bien, indicando la persona o establecimiento que aparezca
como vendedor. Deberá remitirse igualmente copia de esta relación
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
- Relación de los casos en los
que se negó la garantía por circunstancias tales como remarcación,
"replaqueteo", falsificación o remanufacturación del bien. En
este caso además de indicar la causa de negativa de la garantía,
se deberá indicar también la persona o establecimiento que aparece
como vendedor.
- Relación de los casos en los
que se haya negado la garantía por tratarse de bienes respecto
de los cuales se venció el término de la misma, habiendo estado
en poder del reclamante por un término inferior al de la garantía,
en razón de "venta rotativa" del mismo, indicando quién aparece
como expendedor o vendedor.
ARTICULO
8. AVISO DE CUMPLIMIENTO. A partir del 1 de diciembre de 2001,
el siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento
abierto al público de los Importadores y Representantes de Productor,
así como de los Distribuidores y Talleres Autorizados en un
sitio visible al cliente en la sala de ventas en el taller,
de modo que sea legible a simple vista:
"Por
disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio
y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
solicitud de efectividad de garantía de televisores, equipos
de sonido, radios, neveras y lavadoras, está sujeta a la presentación
de factura legalmente expedida o los documentos de importación
correspondientes. Igualmente este establecimiento debe disponer
de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las
peticiones, quejas y reclamos. Como responsable del cumplimiento
de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable
del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos".
ARTÍCULO
9. SANCIONES. Sin perjuicio de las infracciones de carácter
fiscal y aduanero que se configuren en cada caso, la inobservancia
de las instrucciones contenidas en esta resolución, además de
la infracción y sanción previstas en el artículo 65 del Código
Contencioso Administrativo, constituirá violación de las disposiciones
de protección al consumidor y dará lugar a que se adelanten
las actuaciones previstas en el Decreto 3466 de 1982 y en la
Ley 446 de 1998 para ordenar la efectividad de las garantías.
ARTÍCULO
10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada
en Bogotá D.C,
(
Original Firmado )
SANTIAGO
ROJAS ARROYO
El
Director General de la Unidad Administrativa Especial
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
(
Original Firmado )
MÓNICA
MURCIA PÁEZ
El
Superintendente de Industria y Comercio (E)
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