RESOLUCIÓN 2416 DE FEBRERO 14 DE 2000


Por la cual se instruye sobre indicación de precios por unidad de medida

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 2, números 1, 4 , 18, 20 y 21 del decreto 2153 de 1992 y 43 del decreto 3466 de 1982, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: En obedecimiento a lo señalado en los artículos 78 y 333 de la Constitución Política es necesario que los consumidores cuenten con información adecuada y suficiente que permita, entre otros, hacer efectivo el derecho de la libre escogencia.

SEGUNDO: En el artículo 18 del decreto 3466 de 1982 se dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. A su vez, en los artículos 19 y 20 del mismo decreto se definen los sistemas de fijación de precios, en lista y en los bienes mismos y se establecen criterios para su aplicación.

TERCERO: En el artículo 43 del decreto 3466 de 1982, se atribuyen competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer si la fijación de precios al público debe hacerse por listas o en los bienes mismos y para disponer respecto de cuáles bienes será obligatorio indicar en los empaques, envases o etiquetas, el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida aplicable y para la racionalización de las unidades de venta.

Así mismo, de acuerdo con lo escrito en el número 18 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, le compete a esta Entidad establecer las normas necesarias para la implantación del sistema internacional de unidades en los sectores de la industria y el comercio.

CUARTO: Como se dice en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, "toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan debe ser veraz y suficiente".

QUINTO: En los términos de los números 1, 4, 20 y 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las normas sobre protección al consumidor y promoción de la competencia, instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse esas disposiciones, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Definiciones: Para efectos de la presente resolución entiéndese por:

  1. Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo; la de volumen, el litro; y la de longitud, el metro.
  2. Precio por unidad de medida: Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.
  3. Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimensuales sean mayores o iguales a 3.000 salarios mínimos mensuales legales.

    Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante 6 bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.

  4. Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.

ARTICULO SEGUNDO: Indicación de precio por unidad medida: Los grandes almacenes deberán indicar el precio por unidad de medida para cada bien por medida que ofrezcan al público.

La obligación contenida en este artículo podrá ser cumplida mediante la indicación del precio por unidad de medida en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.

PARAGRAFO: Excepcionalmente, la indicación del precio por unidad de medida podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a la señaladas en el número 1 del artículo primero de esta resolución, siempre y cuando: se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades.

ARTICULO TERCERO: Cronograma de aplicación: A partir del 1 de junio de 2000 los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en esta resolución, de los siguientes productos: arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, frijol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras, conservas y concentrados.

A partir del 1 de agosto de 2000 los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, de todos los bienes por medida.

A partir del 1 de agosto de 2001 todo aquel que ofrezca al público bienes por medida deberá indicar el precio por medida, en la forma prevista en esta resolución.

ARTICULO CUARTO: Disponibilidad de "vueltas": Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.

ARTICULO QUINTO: Mecanismo de seguimiento: Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución se deberán observar las siguientes instrucciones:

  1. Información inicial

Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia de la presente resolución, los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo aqui dispuesto.

En el anterior sentido, el órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:

    1. Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto;
    2. Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto;
    3. Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos 1 y 2 anteriores;
    4. Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos 1, 2 y 3 anteriores a nivel de la entidad, "responsable institucional de cumplimiento" y uno en cada establecimiento abierto al público, "responsable local de cumplimiento"; y
    5. Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa esta resolución.

Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los 75 días comunes siguientes a la vigencia de la presente resolución.

Cada gran almacén será responsable, de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.

Información esporádica

Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el número 1 anterior, dentro del mes siguiente a su decisión.

Información periódica

Dentro de las 2 primeras semanas siguientes a la terminación de cada trimestre, cada gran almacén allegará al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor certificación del cumplimiento del esquema adoptado según lo tratado en el número 1 anterior, indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados.

La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento, el representante legal y el revisor fiscal cuando exista.

PARAGRAFO TRANSITORIO: El primer reporte de información periódica será el correspondiente al trimestre que termina el último día de septiembre de 2000.

ARTICULO SEXTO: Aviso de cumplimiento: A partir del 1 de agosto de 2000 el siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea leible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:

"Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor total de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es cuantos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Como responsable del cumplimiento de esa disposición se ha designado a (nombre del responsable local de cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 10165".

ARTICULO SEPTIMO: Incumplimiento y sanciones: El incumplimiento de lo previsto en esta resolución o en la aplicación de los procedimientos adoptados por cada gran almacén, dará lugar a lo previsto en el número 5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 y demás consecuencias administrativas.

ARTICULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 

El Superintendente de Industria y Comercio, 

EMILIO JOSE ARCHILA PEÑALOSA

 

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