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Por la cual se instruye sobre indicación de precios por unidad
de medida
EL
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en
uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en
los artículos 2, números 1, 4 , 18, 20 y 21 del decreto 2153
de 1992 y 43 del decreto 3466 de 1982, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
En obedecimiento a lo señalado en los artículos 78 y 333 de
la Constitución Política es necesario que los consumidores cuenten
con información adecuada y suficiente que permita, entre otros,
hacer efectivo el derecho de la libre escogencia.
SEGUNDO:
En el artículo 18 del decreto 3466 de 1982 se dispone que todo
proveedor o expendedor está obligado a fijar precios máximos
al público de los bienes o servicios que ofrezca. A su vez,
en los artículos 19 y 20 del mismo decreto se definen los sistemas
de fijación de precios, en lista y en los bienes mismos y se
establecen criterios para su aplicación.
TERCERO:
En el artículo 43 del decreto 3466 de 1982, se atribuyen competencias
a la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer
si la fijación de precios al público debe hacerse por listas
o en los bienes mismos y para disponer respecto de cuáles bienes
será obligatorio indicar en los empaques, envases o etiquetas,
el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida
aplicable y para la racionalización de las unidades de venta.
Así
mismo, de acuerdo con lo escrito en el número 18 del artículo
2 del decreto 2153 de 1992, le compete a esta Entidad establecer
las normas necesarias para la implantación del sistema internacional
de unidades en los sectores de la industria y el comercio.
CUARTO:
Como se dice en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, "toda
información que se dé al consumidor acerca de los componentes
y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan debe
ser veraz y suficiente".
QUINTO:
En los términos de los números 1, 4, 20 y 21 del artículo 2
del decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio velar por la observancia de las normas
sobre protección al consumidor y promoción de la competencia,
instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse
esas disposiciones, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento
y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO: Definiciones: Para efectos de la presente resolución
entiéndese por:
- Unidad
de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se
expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo;
la de volumen, el litro; y la de longitud, el metro.
- Precio
por unidad de medida: Cifra en pesos resultante de dividir
el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa,
volumen o longitud correspondiente.
- Gran
almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén
distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado
y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación
Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe,
una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público
para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor
o al detal, cuyos ingresos brutos bimensuales sean mayores
o iguales a 3.000 salarios mínimos mensuales legales.
Para
determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos
los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén
y los bimestres se contarán como se señala para la presentación
del impuesto de industria y comercio. La entidad que en
un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará
durante 6 bimestres más, contados a partir del último en
que sus ventas así lo hubieran determinado.
- Bienes
por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse
y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen
o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado
o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.
ARTICULO
SEGUNDO: Indicación de precio por unidad medida: Los grandes
almacenes deberán indicar el precio por unidad de medida para
cada bien por medida que ofrezcan al público.
La
obligación contenida en este artículo podrá ser cumplida mediante
la indicación del precio por unidad de medida en los bienes
mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en
las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente
de la forma como se proceda en relación con el precio total.
PARAGRAFO:
Excepcionalmente, la indicación del precio por unidad de medida
podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud
diferentes a la señaladas en el número 1 del artículo primero
de esta resolución, siempre y cuando: se haga de manera idéntica
para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada
facilite la comparación de precios por unidad de medida; y,
la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades
del sistema internacional de unidades.
ARTICULO
TERCERO: Cronograma de aplicación: A partir del 1 de junio de
2000 los grandes almacenes deberán indicar al público el precio
por unidad de medida, en la forma establecida en esta resolución,
de los siguientes productos: arroz, azúcar, lenteja, garbanzo,
arveja, frijol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina,
grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas,
chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas,
cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes,
pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y
mayonesa, frutas y verduras, conservas y concentrados.
A
partir del 1 de agosto de 2000 los grandes almacenes deberán
indicar al público el precio por unidad de medida en la forma
establecida en esta resolución, de todos los bienes por medida.
A
partir del 1 de agosto de 2001 todo aquel que ofrezca al público
bienes por medida deberá indicar el precio por medida, en la
forma prevista en esta resolución.
ARTICULO
CUARTO: Disponibilidad de "vueltas": Para la fijación
del precio al público se deberán utilizar denominaciones en
moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento
disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al
consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá
ser inferior al que arroje la cuenta.
ARTICULO
QUINTO: Mecanismo de seguimiento: Para efectos del cumplimiento
de lo dispuesto en esta resolución se deberán observar las siguientes
instrucciones:
- Información
inicial
Dentro
de los 2 meses siguientes a la vigencia de la presente resolución,
los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas
indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo aqui
dispuesto.
En
el anterior sentido, el órgano con competencia para adoptar
la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:
- Criterios
institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto;
- Procedimiento
operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto
al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto;
- Cronograma
que se seguirá para implementar lo acordado en relación
con los puntos 1 y 2 anteriores;
- Designación
de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento
de los puntos 1, 2 y 3 anteriores a nivel de la entidad,
"responsable institucional de cumplimiento" y
uno en cada establecimiento abierto al público, "responsable
local de cumplimiento"; y
- Procedimiento,
sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios
para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores
en relación con los temas de que se ocupa esta resolución.
Un
informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la
manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá
allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del
Consumidor, dentro de los 75 días comunes siguientes a la vigencia
de la presente resolución.
Cada
gran almacén será responsable, de cumplir con su propio procedimiento,
verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a
las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección
del Consumidor.
Información
esporádica
Los
grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado
para la Protección del Consumidor las modificaciones que se
introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado
en el número 1 anterior, dentro del mes siguiente a su decisión.
Información
periódica
Dentro
de las 2 primeras semanas siguientes a la terminación de cada
trimestre, cada gran almacén allegará al Superintendente Delegado
para la Protección del Consumidor certificación del cumplimiento
del esquema adoptado según lo tratado en el número 1 anterior,
indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable
de la anomalía y los correctivos adoptados.
La
información periódica deberá allegarse certificada por el responsable
institucional de cumplimiento, el representante legal y el revisor
fiscal cuando exista.
PARAGRAFO
TRANSITORIO: El primer reporte de información periódica será
el correspondiente al trimestre que termina el último día de
septiembre de 2000.
ARTICULO
SEXTO: Aviso de cumplimiento: A partir del 1 de agosto de 2000
el siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento
abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea
leible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:
"Por
disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio,
este establecimiento debe informar al público, además del valor
total de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto
es cuantos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro,
de los bienes que ofrece. Como responsable del cumplimiento
de esa disposición se ha designado a (nombre del responsable
local de cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos.
En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar
al 9 800 10165".
ARTICULO
SEPTIMO: Incumplimiento y sanciones: El incumplimiento de lo
previsto en esta resolución o en la aplicación de los procedimientos
adoptados por cada gran almacén, dará lugar a lo previsto en
el número 5 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 y demás
consecuencias administrativas.
ARTICULO
OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dada
en Santafé de Bogotá D.C., a los
El
Superintendente de Industria y Comercio,
EMILIO
JOSE ARCHILA PEÑALOSA
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