REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO 11400 DE 2007
( 26 de abril )
Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa
Radicación 06048859
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el 3 de enero de 2007 el señor César Roberto Rojas Sánchez radicó un escrito ante esta Superintendencia a través del cual denunció el presunto incumplimiento por parte de la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., respecto de lo ordenado mediante la resolución No. 31033 de 23 de noviembre de 2006 , exponiendo en su reclamo que, en oposición a la orden emitida en la resolución mencionada, el operador pretendía hacerle entrega de un equipo terminal que no cuenta con características similares a aquél objeto de garantía, ya que carecía de las funciones de video, flash, al tiempo que tenía capacidad de memoria y calidad de fotografía inferiores.
SEGUNDO: Que con ocasión de la denuncia a la que viene de hacerse referencia y con fundamento en las facultades otorgadas a esta Superintendencia por el artículo 2° del decreto 2153 de 1992 y el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, el 12 de enero de 2007 se inició, mediante la expedición de la respectiva solicitud de explicaciones, la correspondiente actuación en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP. por el presunto incumplimiento de lo ordenado mediante la resolución No. 31033 de 23 de noviembre de 2006.
TERCERO: Que mediante escrito radicado el 31 de enero de 2007, la Vicepresidencia de Operaciones de Clientes de la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., por medio del doctor Álvaro Bermúdez Merizalde, respondió la solicitud de explicaciones formulada por esta Entidad informando que “se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución 31033 de 23 de noviembre de 2006, ya que éste (sic) operador procedió el día 14 de diciembre de 2006, a entregar al señor Rojas, en su lugar de domicilio y de manera personal, un equipo Sony Ericsson Z600 con todos sus accesorios, (…) debido a que a la fecha no contamos con existencias de Samsung E-715, equipo adquirido inicialmente por el usuario, siendo el Sony Ericsson Z600, el equipo que presenta características similares al anterior.
Sin embargo es de aclarar, que no obstante de proceder a la entrega del equipo Sony Ericsson Z600, (…) el usuario se negó a recibir dicho equipo y a firmar algún documento que lo confirme bajo el argumento de que el equipo entregado no era el que había sido ordenado por esa entidad, lo que evidencia que éste (sic) operador si bien realizo (sic) las gestiones necesarios (sic) para dar cumplimiento a la orden impartida en la Resolución 31033, la cual iba encaminada a realizar el cambio de equipo del señor Rojas, por uno de iguales o similares características al inicialmente adquirido, lo cual efectivamente se hizo de acuerdo con lo ya mencionado, el usuario imposibilito (sic) su cumplimiento”.
CUARTO: Que como quiera que el fundamento central de la actuación se contrae al establecimiento de si hubo o no incumplimiento por parte del operador Colombia Móvil S.A. ESP. respecto de lo ordenado por esta Entidad a través de la resolución No. 31033 de 23 de noviembre de 2006, que se circunscribe al cambio por garantía de un equipo terminal, es imperativo estudiar la orden emitida por esta entidad cuyo incumplimiento se denuncia, la cual se contrae a los siguientes aspectos:
“(…), como quiera que en la actualidad el móvil Samsung E-715 con número de IMEI 010355001394572 de propiedad del señor César Roberto Rojas Sánchez continúa presentado fallas, este Despacho ordenará el cambio del equipo por uno de iguales o similares características al inicialmente adquirido.
SÉPTIMO: En consecuencia el operador Colombia Móvil S.A. ESP., deberá realizar el cambio del equipo del señor César Roberto Rojas Sánchez, por uno de iguales o similares características al inicialmente adquirido (…)”.
Se colige, en consecuencia, que es sólo un punto materia de debate sobre el que ha de establecerse si hubo o no cumplimiento por parte del operador Colombia Móvil S.A. ESP., teniendo en cuenta lo acreditado en tal sentido dentro de la presente actuación.
4.1. Garantía – Características iguales o similares.
Para el trámite que interesa, se tiene que debía el operador proceder a cambiar el equipo terminal Samsung E-715 por uno de iguales o similares características. Atendiendo que, de acuerdo con lo expuesto por la sociedad investigada, dicho equipo terminal no se encontraba en existencias, debía, entonces, encaminarse a entregar un equipo terminal con características similares a las de aquél objeto de la garantía.
A propósito, es preciso traer a colación lo establecido en la norma contentiva de la garantía, cual es el artículo 13 del decreto 3466 de 1982, que establece: “(…) En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado”.
Por tanto hay que aclarar el concepto de especie y el sentido que tendría el cambio de un bien por otro de similares características. Así las cosas, un bien de especie es aquel que por sus especiales condiciones para satisfacer una o varias necesidades, no puede ser reemplazado por otro, ya que cuenta con unas características que lo hacen, en principio, insustituible. Sin embargo, por excepción, sólo otro bien con la misma capacidad de suplir dichas necesidades, podría compensar su ausencia.
Se tiene, entonces, que el carácter reemplazable de un bien está determinado por las necesidades que se buscó satisfacer con su adquisición, los que, cabe destacar, no se limitan en modo alguno a las funciones principales del bien, sino que se extienden igualmente a las secundarias o accesorias. Así, en el evento de que sea preciso reemplazarlo, deben, subsanarse aquellas necesidades que inicialmente se buscó satisfacer para que, en efecto, se constituya un reemplazo íntegro y razonable.
Así las cosas, cuando se está frente al caso de un reemplazo de un bien por otro con ocasión de la efectividad de la garantía y de no poder entregarse un bien igual, aquél bien que pretenda reemplazar al inicial debe cumplir, no sólo las funciones básicas de bienes del mismo género o tener valores comerciales similares, sino además las funciones que satisfagan las necesidades que inicialmente se buscaba compensar.
Siendo clara y precisa la orden proferida, objeto de investigación por un supuesto incumplimiento, el operador Colombia Móvil S.A. ESP. procedió el día 14 de diciembre e 2006 a enviar al señor César Roberto Rojas Sánchez un equipo terminal Sony Ericsson Z600 con todos sus accesorios en reemplazo del equipo Samsung E-715. Sin embargo dicho equipo no fue recibido por el señor César Roberto Rojas Sánchez, aduciendo que no cumple con las mismas condiciones que tenía el equipo objeto de garantía.
Aunado a lo anterior, los avances tecnológicos propios de la telefonía móvil, hacen que las funciones básicas de un equipo terminal (generación y recepción de llamadas), sean superadas por funciones avanzadas, v.g., cámara de video, cámara de fotos, reproductor de música digital, agenda, etc., las cuales son tenidas en cuenta por los consumidores a la hora de tomar decisiones al elegir uno u otro equipo terminal y buscar la satisfacción de necesidades.
Así pues, es necesario precisar que la orden impartida por este Despacho, mediante la cual debía el operador entregar un equipo de iguales o similares características al reclamante; implicaba el reemplazo íntegro, en los términos expuestos, del equipo Samsung E-715. Sin embargo, y alejándose de dar cumplimiento estricto a lo señalado, el operador ofrece un equipo terminal que carece de funciones tales como flash, cámara de video, toma multishot, zoom digital, capacidad de memoria, características todas estas que determinaron la adquisición inicial por parte del señor César Roberto Rojas Sánchez.
Por lo tanto, deberá el operador atender la orden emitida por este Despacho, en el entendido de entregar al suscriptor un equipo terminal que contenga las funciones básicas y avanzadas del equipo Samsung E-715, haciendo especial énfasis en las siguientes características:
Cámara VGA con Flash, temporizador, brillo y zoom digital. Resolución 640x480/320x240/160x120
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Multishot
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MMS
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Sincronización con PC
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Compatible con JAVA
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WAP
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Polifónico de 40 tonos
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Juegos
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Capacidad de memoria: MMS: 1,400 KB; Fotos: 4,096 KB; Video: 5 de 20 segundos; Juegos: 512KB; Sonidos e imágenes: 600KB.
De acuerdo con lo anterior, ninguna duda emerge sobre el incumplimiento de Colombia Móvil S. A. ESP., en relación con en la instrucción impartida en la resolución 31033 de 23 de noviembre de 2006, motivo por el cual habrá de ordenarse al operador que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, proceda a su cumplimiento en los términos señalados en la presente resolución.
4.2. Sanción administrativa
Se encuentra establecido, como quedó visto, el incumplimiento por parte del citado operador de la instrucción impartida por esta Superintendencia, mediante la resolución 31033 de 23 de noviembre de 2006 al que se hizo alusión líneas atrás.
Como consecuencia, al tenor de lo normado por el artículo 2º del decreto 2153 de 1992, el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, en consonancia con lo previsto en el numeral uno del artículo 79 de la ley 142 de 1994 y el artículo 81 ibídem, se impondrá a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP. una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de trece millones once mil pesos ($13.011.000.oo), equivalentes a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto al que se llega luego de analizar la naturaleza de la infracción y, en particular, el hecho concreto de que con el desacato respecto de la orden impartida, se hace nugatorio el derecho del suscriptor adquirido en desarrollo del trámite que culminó con la expedición de la resolución No. 31033 de 23 de noviembre de 2006.
En mérito de expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP., una sanción pecuniaria por la suma de trece millones once mil pesos ($13.011.000.oo), equivalentes a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de la presente resolución.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta No. 050-00110-6 código rentístico No. 03 o a nombre del DTN – Superintendencia de Industria y Comercio, NIT. Tesoro Nacional 899.999.090. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP. que, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. 31033 de 23 de noviembre de 2006.
PARÁGRAFO: La sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al doctor José Manuel Astigarraga Campos, en calidad de representante legal de la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., o a quien haga sus veces, y al señor César Roberto Rojas Sánchez, en condición de quejoso, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,
El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor,
SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN
Notificaciones:
Doctor
José Manuel Astigarraga Campos
Presidente de la sociedad Colombia Móvil S. A. ESP.
NIT. 830.114.921
Carrera 9 A No. 99 – 02, oficina 501
Bogotá, D.C.
Señor
César Roberto Rojas Sánchez
CC.: 74.359.355
Calle 14 No. 21 – 65. Edificio Sanonini AP 307
Pereira – Risaralda.
SDE/eml
La resolución No. 31033 de 23 de noviembre de 2006, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor César Roberto Rojas Sánchez, de manera subsidiaria al de reposición, sobre la decisión empresarial emitida por la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP., revocándola.
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