
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN 3187 DE 2006
(15 febrero)
Radicación No. 04083325
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo
ANTECEDENTES
La Superintendencia de Industria y Comercio recibió petición en los siguientes términos:
Investigado:
Nombre: NU S.A.
Nit.: 08301313086
Representante legal: CLARA MARÍA OCHOA DOMÍNGUEZ
Cédula de ciudadanía: 41640044
Dirección: Calle 69 A No. 5 – 48/60
Ciudad: Bogotá D.C.
Consumidor:
Nombre: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Cédula de ciudadanía: 533539
Dirección: Calle 85 No. 21 – 22 Oficina 208
Ciudad: Bogotá D.C.
Nombre: VICENTE AMAYA MANTILLA
Cédula de ciudadanía: 17181016
Dirección: Calle 85 No. 21 – 22 Oficina 208
Ciudad: Bogotá D.C.
Objeto de la Queja:
El Grupo de Instrucción e Investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación y solicitó explicaciones por presunta violación de las normas sobre información y publicidad establecidas en los artículos 14 a 17 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor y la Circular Única 10 de 2001, Título II, Capítulo 2, de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La investigación se adelantó con fundamento en la queja remitida por los consumidores JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO y VICENTE AMAYA MANTILLA, quienes manifestaron su inconformidad con el incentivo consistente en el ofrecimiento de un descuento del 50% "en el valor de las botellas de vino consumidas en el restaurante " y el obsequio "de una botella de delicioso vino" pagando con la tarjeta Diners Club en uno de los restaurantes indicados en la publicidad suministrada adjunta a los extractos de su tarjeta Diners Club, aduciendo que el 20 de agosto de 2004 "motivados por una publicidad que nos fue suministrada a través del Banco Superior acudimos al restaurante NU Cocina de Autor, en compañía de nuestras cónyuges … para cenar"
Agregan, "Persuadidos por la antedicha publicidad, solicitamos se nos diera a conocer la carta de vinos, de los cuales seleccionamos un vino de marca NORTON MALBEC DOC, por valor de $ 58.000"
Aducen que al solicitar la cuenta para pagar con sus tarjetas Diners, solicitaron el descuento en el vino consumido y el obsequio de las botellas de vino que según la publicidad se les " seguiría regalando" pero les fue informado que debían sufragar la totalidad del valor del vino, pues solamente se podía acceder a la promoción cuando se hubieran consumido vinos de "J.E. Rueda" contenidos en la carta de vinos Placeres Gastronómicos, "circunstancia que solo hasta ese momento se nos informó. Igualmente, que no teníamos derecho a las botellas de vino" que supuestamente se les "seguiría obsequiando" porque no habían consumido los vinos importados de "J.E. Rueda"
Afirman haber sido engañados en su buena fe por la publicidad contenida en el folleto "y por la actitud ciertamente encubridora de los empleados del Restaurante NU COMIDA DE AUTOR, al no advertirnos de las condiciones secretas para tener acceso a la promoción, la cual, en eventos similares ocurridos en ocasiones anteriores no ofreció tales limitaciones, pues con ocasión de promociones de la tarjeta Diners Club, en que se ofrecía el obsequio de una botella de vino, la misma nos fue entregada sin dilaciones por los establecimiento respectivos por el simple hecho de cancelar la cuenta con utilización de la ameritada tarjeta de crédito ".
"Solamente en el restaurante NU COMIDA DE AUTOR, se nos puso como condición, no previa sino a posteriori del consumo, que se hubiere consumido el vino proveniente de un determinado importador (cuya mención no se hace en el folleto publicitario) para denegar el obsequio como el descuento en el valor del vino consumido" .
VINCULACIÓN DEL INVESTIGADO
Nombre: NU S.A.
Nit.: 08301313086
Representante legal: CLARA MARÍA OCHOA DOMÍNGUEZ
Cédula de ciudadanía: 41640044
Dirección: Calle 69 A No. 5 – 48/60
Ciudad: Bogotá D.C.
Se vinculó a la presente investigación a la investigada mediante remisión de solicitud de explicaciones 04083325-1 del 17 de septiembre de 2004, habiéndose pronunciado aquella mediante oficio No. 04083325-4 del 29 de septiembre de 2004, manifestando que en efecto, los señores Correa y Amaya visitaron su establecimiento y consumieron el vino NORTON MALBEC DOC que no pertenece a la carta de vinos Placeres Gastronómicos que es la que posee el 50% de descuento en el valor de cada botella.
Adjunta copia de la carta de vinos normal del restaurante que no posee descuento y la carta de Placeres Gastronómicos auspiciada y publicitada a través de un volante de información que se anexó a los extractos de los tarjeta habientes DINERS CLUB
Aduce que por tal motivo los señores Correa y Amaya no fueron acreedores al descuento ofrecido por la carta de Placeres Gastronómicos, ya que el vino consumido no pertenecía a esta.
En cuanto a la botella de vino a ser obsequiada, anexa copia de la carta remitida a los señores correa y Amaya "donde se les hace entrega de dos botellas de vino, resarciendo la mala explicación de parte de nuestro personal de servicio quienes se confundieron por los reclamos de los señores anteriormente mencionados en lo referente al descuento de la botella de vino NORTON MALBEC DOC ."
Considera que la información fue veraz y suficiente pues siempre se hizo aclaración de que los vinos en oferta eran los que aparecían en la carta de "Placeres Gastronómicos" siendo la propaganda precisa y clara.
Concluye que "no se omitió ninguna información que fuera necesaria para la debida comprensión de la publicidad comercial, ya que sí expresa claramente que el descuento se brinda a los vinos contenidos en la carta de "Placeres Gastronómicos ".
PRUEBAS
1 Los consumidores aportaron las siguientes pruebas:
1.1 Folleto Placeres gastronómicos
1.2 Fotocopia cuenta de cobro restaurante NU del 20 de agosto de 2004
1.3 Fotocopia comprobantes de pago (2)
1.4 Fotocopia tarjetas de crédito (2) (Radicación No. 04083325-0)
2 La sociedad investigada aporta las siguientes pruebas:
2.1 Fotocopia folleto publicitario Placeres gastronómicos
2.2 Fotocopia carta de vinos Placeres gastronómicos
2.3 Fotocopia carta de vinos restaurante NU, Cocina de Autor
2.4 Fotocopia carta dirigida a los señores Correa y Amaya
2.5 Tarjeta de publicidad Placeres gastronómicos (Radicación No. 04083325-4)
CONSIDERACIONES
4.1 Facultad Administrativa
Marcas, leyendas y propaganda:
De acuerdo con el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan ala realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.
Propaganda con imágenes:
Según el artículo 15 del decreto 3466 de 1982, cuando la propaganda comercial de un bien o de un conjunto de bienes se haga utilizando imágenes del bien o del conjunto, como cuando en su envase o empaque o en etiquetas adheridas a tal envase o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer la propaganda, aparezcan películas, fotografías o dibujos del bien o del conjunto de bienes, la cantidad de uno u otro, contenida dentro de envase o empaque, deberá ser, como mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas en la propaganda. En caso contrario, el productor responderá por inducción a error al consumidor respecto de la cantidad.
Propaganda comercial con incentivos:
Según el artículo 16 del decreto 3466 de 1982, los productores serán responsables, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, así como por el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, cuando no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial, y cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.
Leyendas y propagandas especiales:
Acorde con el artículo 17 del decreto 3466 de 1982, tratándose de bienes o servicios que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de éstos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así como las contraindicaciones del caso.
En la propaganda comercial que se haga de aquellos bienes o servicios, se advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto, así como las contraindicaciones del caso (…)
Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial:
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, todo productor es responsable de las marcas y leyendas que exhiban sus productos - bienes o servicios - así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando no corresponda a la realidad o induzca a error. En caso de infracción a esta obligación, se impondrán las sanciones establecidas en el literal a) del artículo 24 ibídem, y se ordenará la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial, pudiéndose además tomar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Hechos investigados:
Acorde con las pruebas aportadas encontramos que los hechos motivo de investigación se encuentran relacionados con la información suministrada respecto de la oferta como incentivo y a titulo de obsequio de " una botella de delicioso vino" por visitar el restaurante NU o alguno de los siete restaurantes mencionados en un folleto publicitario distribuido conjuntamente con el extracto de la tarjeta Diners y además por el ofrecimiento, también como incentivo,.de un "descuento del 50% en el valor de las botellas de vino consumidas en el restaurante" pagando con tarjeta Diners Club entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2004, por hechos presentados el día 20 de agosto de 2004
Veracidad y suficiencia de la información:
A fin de analizar si los hechos motivo de investigación se enmarcan o no dentro de las previsiones de la ley para efectos de que puedan considerarse ilegales y por tanto, sancionables, procederemos a confrontar éstos con la normativa aplicable al caso particular.
El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, establece una prohibición extensiva a las leyendas y propaganda comercial que induzcan o puedan inducir a error al consumidor respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos, estableciendo de otro lado la obligatoriedad en cuanto la veracidad y suficiencia de "toda información" que se ofrezca al consumidor, acerca de los componentes y propiedades de bienes y servicios que se ofrezcan.
Así pues, examinaremos a continuación, el significado de la expresión " información" a fin de delimitar los actos o conductas que equivalgan a la descrita en la norma.
Según el Diccionario de la Real Academia Española ( www.rae.es ), se entiende por información toda "accióny efecto de informar" A su vez, informar significa " enterar, dar noticia de algo" y la expresión enterar corresponde, a su vez, a "Informar a alguien de algo o instruirlo en cualquier negocio "
Adicionalmente, según el mismo diccionario, la expresión " toda" significa " Que se toma o se comprende enteramente" y también "Cosa íntegra "
Acorde con lo anterior, el enunciado legal que señala " Toda información que se dé al consumidor" se está refiriendo a la forma como se entera al consumidor "acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público" de la cual se dice, tendrá que ser, " veraz y suficiente".
No estando expresamente delimitada por la ley la forma como la susodicha "información" deba de hacerse "llegar" al consumidor, en el sentido de que tenga que optarse por determinado mecanismo para hacerla de conocimiento del público, esto es la manera o mecanismo de darla a conocer, estableciendo que sea escrita en todos los casos, por ejemplo, conlleva e implica que, otros medios de información podrían ser admisibles como validos y ajustados a la norma, siempre y cuando se cumplan las demás previsiones de la ley, esto es que la susodicha información, sea " veraz" y "suficiente."
Así las cosas, lo que definirá en última si la información es o no " veraz y suficiente" no radica tanto "en el medio" que se utilice, como sí en el "entorno y circunstancias " en las que la modalidad de información de que se trate, se suministre, pero de todos modos teniendo como referencia que el mandato sobre la obligatoriedad de veracidad y suficiencia de la información hace referencia a un concepto que la comprende " enteramente ".
"Veraz" a su vez, significa "que dice, usa o profesa siempre la verdad " y " suficiente", se entiende como "ap to o idóneo", expresión que a su vez corresponde al concepto de " adecuado y apropiado para algo"
Armonizando lo anterior y acorde con lo expuesto, entendemos que si la información que se suministre es " cierta" y que tanto "elmedio" como "lascircunstancias" en que aquella se suministra resultan ser "adecuados y apropiados" para cumplir su cometido cual es el de enterar al consumidor, dándole noticia e instruyéndole acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios de que se trate, no puede resultar de ello una vulneración de la normativa sobre protección del consumidor por violación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982
La información suministrada, el incentivo ofrecido y la leyenda especial:
Procedemos ahora al análisis del contenido de la información publicitaria contenida en el folleto mencionado relacionada con el producto y los incentivos ofrecidos aportado al expediente:
Analizado el texto en dicho documento destaca en primer lugar, su portada ilustrada con la figura de un tenedor y una leyenda:
En su contraportada, aparecen los nombres de los restaurantes participantes en la promoción, ilustrados con sus logos:
NU Cocina de Autor ARMADILLO DONOSTIA CLAROOSCURO
LA CIGALE LAS CUATRO ESTACIONES GIORDANELLI
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Al interior del folleto desplegado y en la cara superior, nuevamente los nombres acompañados de logos identificando los restaurantes involucrados en la promoción antecedidos por la invitación y el plazo dentro del cual puede hacerse efectiva:
Entre el 1 de agosto y e 31 de octubre, venga a
NU Cocina de Autor ARMADILLO DONOSTIA CLAROOSCURO
LA CIGALE LAS CUATRO ESTACIONES GIORDANELLI
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En la cara inferior se precisan las características del ofrecimiento:
Entre el 1 de agosto y el 31 de octubre, pague con su tarjeta Diners Club y obtenga un descuento del 50% en el valor de las botellas de vino consumidas en el restaurante (ver carta de vinos Placeres Gastronómicos).
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Y, adicionalmente, en la parte inferior de la misma cara, un segundo ofrecimiento:
Y además, recuerde que su tarjeta Diners Club le sigue regalando una botella de delicioso vino.
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Así pues, se trata de dos ofrecimientos diferentes aunque en un mismo folleto, consistentes uno en un descuento y otro, en el obsequio de una botella de vino de la que solo se dice es "delicioso" sin más especificaciones.
En cuanto al descuento, señala la invitación las fechas dentro de las cuales debe visitarse el establecimiento: "Entre el 1 de agosto y el 31 de octubre", la condición: pagar con la tarjeta auspiciante del evento y la restricción, limitando el incentivo consistente en el descuento al 50 % del precio y únicamente para las botellas consumidas en el establecimiento. Hasta acá lo que se desprende del folleto.
Finalmente se incluye entre paréntesis al final de la invitación y en letras de menor tamaño, una "sugerencia" no necesariamente indicativa de restricción:
(Ver carta de vinos Placeres Gastronómicos).
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Conclusiones de la investigación:
Conviene precisar que el mandato del artículo 14 no solo se refiere a marcas, leyendas y propaganda que induzcan a error al consumidor sino también a las que "puedan" inducirlo y en general, a toda información y entre ésta, a la información sobre precios e incentivos incluidos los descuentos.
Respecto del artículo 15 debemos advertir que este tipo de violación se predica cuando se presenta inconsistencia entre la "cantidad" del bien o del conjunto de estos contenida dentro de su empaque o envase, y la que aparece en las etiquetas adheridas a tales empaques o envases; o también entre la "cantidad" contenida en el envase y la que aparece en dibujos, fotografías, películas, o cualquiera otra modalidad de propaganda comercial que se hubiera realizado mediante la utilización de imágenes. En estos casos habrá un llamado a responder, por inducir a error al consumidor.
En cuanto al artículo 16, el concepto de la violación por ofrecimiento de incentivos podrá darse cuando no se satisfagan los incentivos al consumidor, "en oportunidad o dentro del plazo" en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial, así como por afectar desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.
En cuanto al artículo 17, el concepto de la violación por leyendas y propagandas especiales podrá darse cuando no se indiquen claramente y en caracteres perfectamente legibles la nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para la correcta utilización del producto o conjunto de estos de que se trate, así como las contraindicaciones del caso.
Vale recordar y advertir en este punto que acorde con el mandato del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre al consumidor deberá ser en todos los casos, no solo veraz sino suficiente y la suficiencia guarda directa relación co n el "entorno y circunstancias" en las que la modalidad de información de que se trate se suministre, pero de todos modos, teniendo como referencia que el mandato sobre la obligatoriedad de veracidad y suficiencia de la información hace referencia a un concepto que la comprende " enteramente ".
"Veraz" a su vez, significa "que dice, usa o profesa siempre la verdad " y " suficiente", se entiende como "ap to o idóneo", expresión que a su vez corresponde al concepto de " adecuado y apropiado para algo"
Así las cosas y con independencia de que el "alcance y sentido" con el cual se conciba una campaña o mensaje publicitario sea muy claro para quien la concibe y divulga, de igual forma debe ser perceptible por el consumidor a quien se orienta, toda vez que si la misma resulta ser confusa para el consumidor, probablemente pueda estar cumpliendo con el requisito de la veracidad, más no con el de la suficiencia y con ello, fácilmente podría incurrirse en infracción.
Es claro que el objetivo de la publicidad es el de captar la atención del cliente e inducirlo a consumir, pero la decisión de éste debe ser fruto del convencimiento que el mensaje le produjo y no consecuencia o fruto de la inducción a error por motivo de la confusión que el mensaje le genere.
Antes de continuar, también consideramos conveniente precisar que no se observa la relación entre los hechos motivo de investigación y los preceptos legales a que se refieren los artículos 15 y 17 del Decreto 3466 de 1982, por ende, no puede prosperar la investigación por esta vía en cuanto atañe a estos aspectos relacionados con el marco legal de la investigación.
Procedemos al examen específico de responsabilidad por la conducta que se cuestiona.
Adecuando lo expresado al caso que nos ocupa encontramos en el asunto examinado que se trató de una publicidad conjunta ofrecida de consuno por la entidad auspiciante del evento y siete restaurantes entre ellos el restaurante "NU" donde se suscitaron los hechos que originaron la actuación.
También encontramos que como los consumidores lo refieren, atraídos por la información publicitaria en el folleto cuestionado y las ofertas plasmadas en el mismo, tomaron aquellos la decisión de acudir al restaurante NU con el fin de hacer efectivo el incentivo y recibir la botella de vino ofrecida como "obsequio", esperando además recibir "un descuento del 50 % en el consumo de las botellas de vino consumidas en el restaurante".
En efecto, el 20 de agosto de 2004, los consumidores se presentaron en el restaurante NU en donde solicitaron "se nos diera a conocer la carta de vinos" (sic) entre los cuales seleccionaron uno, el NORTON MALBEC DOC, pero al momento de solicitar la cuenta por concepto del consumo así como el "obsequio" fueron sorprendidos con la noticia de que debían de sufragar la totalidad del valor del vino consumido pues solamente se podía acceder a la promoción cuando se hubieren consumido vinos de J.E.Rueda. No existen constancias de que tal condición hubiere sido puesta de presente antes de tomar el pedido por el personal de servicio del restaurante, pues resulta que existía en el restaurante NU una "segunda carta de vinos" que no fue dada a conocer a sus clientes.
Es evidente que si bien hasta acá no encontramos cuestionable la información suministrada en el folleto desde el punto de vista de la veracidad, no ocurre lo mismo desde el punto de vista de la " suficiencia", pues la información suministrada en el folleto por sí misma no resulta suficiente para que el consumidor promedio comprenda las particulares limitaciones de la restricción en el descuento, el cual, por cierto, excluye la totalidad de los vinos habitualmente ofrecidos en las cartas de los restaurantes participantes en la oferta.
Es decir, que la información en el folleto no ilustra ni da a entender al consumidor promedio las específicas condiciones de la limitación en el descuento si no se acompaña de algún medio idóneo para advertir sobre la existencia de tales limitaciones.
Aún y en gracia de discusión sobre su idoneidad, al menos mediante el suministro de información "in situ" debió advertirse a los clientes, previa la realización del consumo, sobre la existencia de una carta diferente de la oficial del restaurante y exhibirla u ofrecerla, ya que precisamente a esta con exclusividad aplica el descuento de manera absolutamente restrictiva y excluyente. De su ocurrencia no se tienen constancias.
De acuerdo con los resultados de la investigación, ha quedado establecida la existencia de dos cartas de vinos en el restaurante "NU": una, la carta de vinos que se ofrece habitualmente y fue la presentada a los consumidores y otra la carta de vinos de "J.E. RUEDA" también denominada "Placeres gastronómicos" que resultó ser diferente de la exhibida a los consumidores cuando fueron atendidos.
Quiere decir lo anterior que existiendo dos cartas de vinos como resulta comprobado tan solo se dio a conocer una de estas a los clientes, dejando para el momento de presentar la cuenta de cobro la inoportuna aclaración de parte de la investigada en cuanto que el vino ordenado por aquellos ¡no estaba cobijado por los descuentos que motivaron el consumo!
Ello nos llevaría a concluir que se requería una excesiva diligencia de parte de los clientes a lo cual no es presumible que estos se encuentren obligados, para que sus mentes procesaran una información tan específica, yendo mucho más allá del ofrecimiento plasmado en la carta que les fue puesta de presente. A ello no está obligado un consumidor promedio cual es el que busca proteger la normativa consagrada en el Estatuto del Consumidor.
Es decir, al no serles dada a conocer a los consumidores una segunda carta con los vinos de "J.E. RUEDA" o una segunda carta con una oferta de vinos a los cuales aplicaba exclusivamente la promoción estos no tenían como conocerla.
No se tienen constancias en cuanto a que la susodicha carta hubiera sido incluida junto con la información remitida en el folleto y por ende, que el consumidor hubiera tenido oportunidad de conocerla previamente, de tal modo que tal conocimiento hubiera hecho parte de su decisión.
Así pues, si bien, se indica de algún modo la restricción o mejor se dan algunas señales sobre la misma mediante la invitación a "ver" una carta, esto se realiza de una manera tan soslayada, sutil e inadvertible que finalmente no se precisa ni logra el objetivo que debe tener la información: enterar al consumidor con suficiencia.
La expresión incluida entre paréntesis al final del citado folleto "(Ver carta de vinos Placeres Gastronómicos) suena más a invitación a examinar las marcas de los vinos, que a indicar una restricción limitativa del ofrecimiento.
"Ver" suena simplemente a invitación, no necesariamente a restricción y si se trata de una restricción de características tan específicas como la que acá se pretendía hacer, debió entonces indicarse de tal forma que no diera pie a dudas e incertidumbres acerca de que lo que se da a conocer es tan solo una mínima parte de las restricciones y no lo contrario, como razonablemente debiera de ocurrir.
En cuanto al ambiguo e impreciso ofrecimiento según el cual "le sigue regalando una botella de delicioso vino", es de señalar que aunque inicialmente hubo renuencia para entregarlo aduciendo que los consumidores no tenían derecho a recibirlo por no haber consumido los vinos importados por J.E. Rueda., transcurridos unos días de la ocurrencia de los hechos se desagravió a los clientes afectados mediante la entrega del obsequio que en su momento se ofreció de manera pura y simple, esto es, no condicionado, con lo cual de algún modo fue subsanado el inconveniente generado con respecto a los consumidores mencionados.
Sin embargo es obvio que el ofrecimiento es muy impreciso y por ende insuficiente.
De todo lo anterior se concluye que estamos en presencia de una infracción a los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982 generada con ocasión de la conducta investigada, toda vez que no solo potencial sino realmente, se evidencia inducción a error al consumidor respecto de las restricciones, limitaciones y condiciones para acceder a los incentivos tanto del descuento como del obsequio que se le ofreció por la investigada conjuntamente con la auspiciante del evento.
No aparece demostrada una causal que desvirtúe la responsabilidad que sobre la investigada recae por el suministro de información insuficiente respecto de los incentivos ofrecidos.
También consideramos conveniente precisar que no se observa la relación entre los hechos motivo de investigación y los preceptos legales a que se refieren los artículos 15 y 17 del Decreto 3466 de 1982, por ende, no puede prosperar la investigación por esta vía en cuanto atañe a estos aspectos relacionados con el marco legal de la investigación.
Recordemos que el mandato del artículo 14 no solo se refiere a leyendas y propaganda comercial que induzcan a error, sino también a las que puedan inducirlo.
Por su parte, el artículo 16 establece una responsabilidad frente a las normas de consumo por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos cuando no se satisfagan los incentivos en la oportunidad indicada para ello [1] [1] , y cuando con la propaganda de que trata el artículo en cuestión, no solo se induzca, sino que pueda inducirse a error (al consumidor) respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.
Del caso analizado no puede concluirse cosa diferente a que las circunstancias mismas en que se suministró al consumidor real y potencial la información respecto de la promoción y el incentivo de que trata esta actuación, resultó no ser ajustada al mandato legal que le impone a la totalidad de la información el deber y la obligación legal de ser "veraz y suficiente" y en el cuanto al incentivo, la de satisfacerlo en caso de que se ofrezca y en ambos casos, el que la información o propaganda de que se trate, ni siquiera pueda, potencialmente, inducir a error al consumidor.
Así las cosas, el ofrecimiento del " descuento del 50% en el valor de las botellas de vino consumidas en el restaurante" efectuado por la investigada resulta ser información "insuficiente" ya que el incentivo ofrecido no fue recibido en tales condiciones por el consumidor, debido a existir una restricción para otorgarlo que no fue dada a conocer con suficiencia previa la decisión de compra del consumidor y por ende, incurre aquella en inobservancia de la obligación legal según la cual la totalidad de la información que se suministre al consumidor debe ser veraz y suficiente.
Es oportuno mencionar que la gravedad de la conducta radica en la información notoriamente insuficiente que se ofrezca al público y por ende en el engaño o error que tal ofrecimiento induzca.
Acorde con lo expuesto entendemos que la información que se suministró fue veraz pero insuficiente y que tanto "elmedio" como "lascircunstancias" en que aquella se suministró resultaron ser "inadecuados" para cumplir su cometido cual es el de enterar al consumidor, dándole noticia e instruyéndole acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios de que se trate, resultando de ello una vulneración de la normativa sobre protección del consumidor por violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982
En consecuencia y estando demostrado que hubo suministro de información insuficiente, prospera el cargo que se endilga y procede la imposición de una multa cuyo monto será fijado teniendo en consideración las circunstancias de ocurrencia de los hechos, la mayor o menor gravedad de los mismos, la actividad económica y el mercado en el que actúa la infractora, la potencial afectación del mismo, así como el bien de que se trata, y de otro lado procede la orden al infractor para que adopte las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en las mismas circunstancias de suministro de información no veraz o que se cause daño o perjuicio a los consumidores por esta vía. No se ordena el cese de la difusión publicitaria del folleto o la modificación de su mensaje por cuanto según consta en el proceso se trataba de una promoción cuya fecha límite ha transcurrido.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
FACULTADES ADMINISTRATIVAS:
ARTICULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad NU S.A. Nit. 08301313086 , por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 3'264.000) mcte., equivalente a ocho ( 8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PARÀGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular cuenta No. 05000110-6, código rentístico No. 3, ó, a nombre de DTN - Superintendencia de Industria y Comercio, NIT: Tesoro Nacional 899.999.090. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de resolución que impuso la sanción. El pago deberá acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación y en éste deberá anotarse el número de radicación del expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, la sociedad NU S.A. Nit. 08301313086 adopte las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por medio de su propaganda comercial, anuncios y demás medios contentivos de propaganda e información publicitaria de sus productos por suministro de información insuficiente.
PARAGRAFO: El cumplimiento de las dos órdenes anteriores que se imparten en esta resolución deberá acreditarse ante la División de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. El retraso en este proceder causará una multa adicional a favor del Tesoro Público por el equivalente de una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo.
ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal o apoderado debidamente facultado de NU S.A. Nit. 08301313086y a JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO cédula 533539 y VICENTE AMAYA MANTILLA cédula 17181016, informándole que contra esta decisión administrativa procede recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto por escrito y con presentación personal, ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma
ARTICULO CUARTO: Remítase fotocopia de las presentes diligencias así como de este proveído ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a fin de que resuelva lo pertinente respecto del BANCO SUPERIOR oferente conjunto de la promoción de que trata la presente actuación .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
El Superintendente Delegado
para la Protección del Consumidor,
SAMUEL DÍAZ ESCANDÓN
Notificaciones:
Denunciado:
Nombre: NU S.A.
Nit.: 08301313086
Representante legal: CLARA MARÍA OCHOA DOMÍNGUEZ
Cédula de ciudadanía: 41640044
Dirección: |Calle 69 A No. 5 – 48/60
Ciudad: Bogotá D.C.
Consumidor:
Nombre: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Cédula de ciudadanía: 533539
Dirección: Calle 85 No. 21 – 22 Oficina 208
Ciudad: Bogotá D.C.
Nombre: VICENTE AMAYA MANTILLA
Cédula de ciudadanía: 17181016
Dirección: Calle 85 No. 21 – 22 Oficina 208
Ciudad: Bogotá D.C.
Comunicaciones:
Nombre: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Dirección: Calle 7 No. 4 – 49
Ciudad: Bogotá D.C.
Radicación No.: 04126878
mgcr / NU S.A – JULIO CORRES . CELSO AMAYA – ARTS 14 a 17 – multa publicidad
[1] [1] " … o dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial". Estatuto del Consumidor. Decreto 3466 de 1982
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