LEY 80 DE 1993


 

DIVISIÓN CÁMARAS DE COMERCIO

Por la cual se expide el estatuto General de Contratación de la Administración Pública

ARTÍCULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultaría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.

El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensable que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción . Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. 

Con base en los formularios y en los documentos presentados , las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos , y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se le solicite. 

La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. 

En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores , experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipos y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración. 

No se requerirá de este registro , ni de clasificación ni calificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere le artículo 24 de esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios; y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisiciones de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno nacional. 

El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.  

22.8 El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicidad del boletín de información y del trámite de pugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicidad del boletín de información y del trámite de impugnación.

 

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