LEY 643 DEL 16 DE ENERO DE 2001


 

Remisiones de la norma:

CAPITULO VI. DE LA EXPLOTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS DEMAS JUEGOS.

ARTICULO 31. JUEGOS PROMOCIONALES: "Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.

Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios.

Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural o jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo.

Todos los premios de una promoción deben quedar en poder público

La Empresa Territorial para la Salud (ETESA) originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital, explotará los juegos promocionales en el ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegos promocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD)."

Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

Articulo 45. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Parágrafo 1°: "La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales a que se refiere el articulo 31 de la presente ley, así como el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor en desarrollo de los mismos. Para el efecto contará con las facultades asignadas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las jurisdicciones asignadas en la Ley 446 de 1998."

CAPITULO XI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EFICIENCIA DEL MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

Artículo 55. REGISTRO DE VENDEDORES. "Establécese el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia del registro.

En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de éste requisito."

 

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