LEY 640 DEL 5 DE ENERO DE 2001


 

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

CAPITULO IX. DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO

Articulo 33. Conciliación en procesos de competencia. "En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.

La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el articulo 52 del Decreto2153 de 1992.

Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil."

Remisiones de la norma:

LEY 2153 DE 1992 ARTICULO 52.PROCEDIMIENTO: "Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de sí ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;

En lo no previsto en este articulo se aplicará el Código Contencioso Administrativo."

CAPITULO IV. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y FIJACIÓN DEL LITIGIO.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTICULO 101. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE: "Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

Parágrafo 1°: Señalamiento de fecha y hora: Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará, para la audiencia, el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:

  1. Si se trata de excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas distintas, de la presentación de documentos, para la audiencia se señalara el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso y,

  2. Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente del termino para practicarlas.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia no tendrá recursos.

Parágrafo 2°. Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalara el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurra a la audiencia, o se retiren antes de la finalización, se le impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en numeral 1°.

Aunque ninguna de las partes o de sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesario de conformidad con la ley. Cuando una de las partes este representado por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquellos; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3° anterior.

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.

Parágrafo 3. Interrogatorio de partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.

Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contestarlas.

Parágrafo 4°. Resolución de excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes del litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieran pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el articulo 99, por auto que solo tendrá reposición.

Parágrafo 5°. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

Parágrafo 6°. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueran susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedaran excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito."

Articulo 34. Conciliación en materia de consumo. "La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y presentarán mérito ejecutivo."

 

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