LEY 463 DE 1998 P.T.C.


 

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes" (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Tratado de Cooperación en materia de patentes
(PCT)

Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y

Reglamento del PCT

(Texto en vigor el 1º de enero de 1993)

 

Tratado de cooperación en materia de Patentes

Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984.

INDICE*

 

Preámbulo

Disposiciones preliminares

Artículo 1: Constitución de una Unión

Artículo 2: Definiciones

 

Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional

Artículo 3: Solicitud internacional

Artículo 4: Petitorio

Artículo 5: Descripción

Artículo 6: Reivindicaciones

Artículo 7: Dibujos

Artículo 8: Reivindicación de prioridad

Artículo 9: Solicitante

Artículo 10: Oficina receptora

Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional

Artículo 12: Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional

Artículo 13: Posibilidad para las oficinas designadas de recibir copia de la solicitud internacional

Artículo 14: Irregularidades en la solicitud internacional

Artículo 15: Búsqueda internacional

Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda internacional

Artículo 17: Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional

Artículo 18: Informe de búsqueda internacional

Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional

Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas

Artículo 21: Publicación internacional

Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas

Artículo 23: Suspensión del procedimiento nacional

Artículo 24: Posible pérdida de los efectos en los Estados designados

Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas

Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas

Artículo 27: Requisitos nacionales

Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas

Artículo 29: Efectos de la publicación internacional

Artículo 30: Carácter confidencial de la solicitud internacional

 

Capítulo II: Examen preliminar internacional

Artículo 31: Solicitud de examen preliminar internacional

Artículo 32: Administración encargada del examen preliminar internacional

Artículo 33: Examen preliminar internacional

Artículo 34: Procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional

Artículo 35: Informe de examen preliminar internacional

Artículo 36: Transmisión, traducción y comunicación del informe del examen preliminar internacional

Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección

Artículo 38: Carácter confidencial del examen preliminar internacional

Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas

Artículo 40: Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos

Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas

Artículo 42: Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas

 

Capítulo III: Disposiciones comunes

Artículo 43: Búsqueda de ciertas clases de protección

Artículo 44: Búsqueda de dos clases de protección

Artículo 45: Tratado de patente regional

Artículo 46: Traducción incorrecta de la solicitud internacional

Artículo 47: Plazos

Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos

Artículo 49: Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales

 

Capítulo IV: Servicios técnicos

Artículo 50: Servicios de información sobre patentes

Artículo 51: Asistencia técnica

Artículo 52: Relaciones con las demás disposiciones del Tratado

 

Capítulo V: Disposiciones administrativas

Artículo 53: Asamblea

Artículo 54: Comité Ejecutivo

Artículo 55: Oficina Internacional

Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica

Artículo 57: Finanzas

Artículo 58: Reglamento

 

Capítulo VI: Diferencias

Artículo 59: Diferencias

 

Capítulo VII: Revisión y Modificación

Artículo 60: Revisión del Tratado

Artículo 61: Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

 

Capítulo VIII: Cláusulas finales

Artículo 62: Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 63: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 64: Reservas

Artículo 65: Aplicación gradual

Artículo 66: Denuncia

Artículo 67: Firma e idiomas

Artículo 68: Funciones de depositario

Artículo 69: Notificaciones

Los Estados contratantes,

Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,

Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,

Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países,

Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones técnicas contenidas en los documentos que describen las nuevas invenciones,

Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo, adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre creciente de tecnología moderna.

Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida el logro de esos objetivos.

Han concertado el presente Tratado:

 

Disposiciones preliminares

Artículo 1º

 

Constitución de una Unión

1. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "Estados contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes.

2. No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de países parte en dicho Convenio.

Artículo 2º

 

Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:

i) Se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

ii) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición;

iii) Se entenderá por "patente nacional" una patente concedida por una administración nacional;

iv) Se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado;

v) Se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente regional;

vi) Toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado;

vii) Se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud presentada en virtud del presente Tratado;

viii) Toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;

ix) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes nacionales y regionales;

x) Toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;

xi) A los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de prioridad":

a) Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica;

b) Cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;

c) Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación internacional de la solicitud;

xii) Se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;

xiii) Se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

xix) Se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;

xv) Se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional;

xvi) Se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes;

xvii) Se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;

xviii) Se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xix) Se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

xx) Se entenderá por "Director General" el Director General de la Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas oficinas.

CAPITULO I

 

Solicitud internacional y búsqueda internacional

Artículo 3º

 

Solicitud internacional

1. Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado.

2. De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen.

3. El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar el alcance de la protección solicitada.

4. La solicitud internacional:

i) Deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;

ii) Deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;

iii) Deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;

iv) Devengará las tasas estipuladas.

Artículo 4º

 

Petitorio

1. El petitorio deberá contener:

i) Una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el presente Tratado;

ii) La designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional ("Estados designados"); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a alguno de los Estados parte en dicho Tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se considerará esa designación como una indicación del deseo de obtener una patente regional;

iii) El nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (en su caso);

iv) El título de la invención;

v) El nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten, siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras comunicaciones dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud nacional.

2. Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido.

3. Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección previstos en el artículo 43, la designación significará que la protección solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Estado designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el artículo 2. ii).

4. La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exija el suministro de dichas indicaciones.

Artículo 5º

 

Descripción

La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio.

Artículo 6º

 

Reivindicaciones

La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción.

Artículo 7º

 

Dibujos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2. ii), se exigirán dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención.

2. Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:

i) El solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la presentación de la solicitud internacional;

ii) Cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le presente tales dibujos en el plazo descrito.

Artículo 8º

 

Reivindicación de prioridad

1. La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1, serán los que prevé el artículo 4º del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional.

Artículo 9º

 

Solicitante

1. La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier residente o nacional de un Estado contratante.

2. La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar solicitudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado.

3. El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad, así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados.

Artículo 10

 

Oficina receptora

La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora prescrita; la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el presente Tratado y su Reglamento.

Artículo 11

 

Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional

1. La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que compruebe en el momento de la recepción que:

i) El solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora;

ii) La solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;

iii) La solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes:

a) Una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud internacional;

b) La designación de un Estado contratante por lo menos;

c) El nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;

d) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción;

e) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias reivindicaciones.

2. a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1, invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de conformidad con lo previsto en el Reglamento;

b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección exigida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.4), cualquier solicitud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos i) a iii) del párrafo 1 y a la cual le haya sido otorgada una fecha de presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación nacional, regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado.

4. Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1, tendrá igual valor que una presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 12

 

Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional
y a la Administración encargada de la búsqueda internacional

1. Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar ("ejemplar original") será transmitido a la Oficina internacional y otro ejemplar ("copia para la búsqueda") será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

2. El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional.

3. Se considerará retirada la solicitud internacional si la Ofician Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.

Artículo 13

 

Posibilidad para las Oficinas designadas de recibir copia
de la solicitud internacional

1. Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista en el artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad.

2. a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional;

b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Ofician designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes posible a la Ofician designada;

c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa Oficina.

Artículo 14

 

Irregularidades en la solicitud internacional

1. a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades siguientes:

i) No está firmada en la forma prevista en el Reglamento;

ii) No contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;

iii) No contiene un título;

iv) No contiene un resumen;

v) No cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida prevista en el Reglamento;

b) Si la Ofician receptora comprueba la existencia de alguna de esas irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.

2. Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y éstos no están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos.

3. a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el artículo 3.4 iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa prescrita por el artículo 4.2 no ha sido pagada respecto a cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina receptora así lo declarará;

b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el artículo 4.2 ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará.

4. Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.

Artículo 15

 

Búsqueda internacional

1. Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda internacional.

2. La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente.

3. La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su caso).

4. La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento.

5. a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda internacional ("búsqueda de tipo internacional") si la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones previstas por dicha legislación;

b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional;

c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina prevista en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija, deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes internacionales.

Artículo 16

 

Administración encargada de la búsqueda internacional

1. La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeto de solicitudes de patente.

2. Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3. b).

3. a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización intergube-rnamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado c);

b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional;

c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada;

d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado;

e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de Cooperación Técnica previsto en el artículo 56, una vez que haya sido creado dicho Comité.

Artículo 17

 

Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional

1. El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.

2. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima:

i) Que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o

ii) Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplan las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional;

b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose para las demás en la forma prevista en el artículo 18.

3. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal"), y si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas;

b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas las tasas adicionales, las partes de la solicitud internacional que, consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

Artículo 18

 

Informe de búsqueda internacional

1. El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos.

2. El informe de búsqueda internacional será transmitido por la Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.

3. El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el artículo 17.2. a) será traducido de conformidad con el Reglamento. Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad.

Artículo 19

 

Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional

1. Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el solicitante tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la solicitud internacional en una sola oportunidad, presentando las modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, explicando las Modificaciones e indicando los efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos.

2. Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la invención contenida en la solicitud internacional tal como haya sido presentada.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2º no tendrá consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.

Artículo 20

 

Comunicación a las Oficinas designadas

1. a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el artículo 17.2 b)) o, de la declaración mencionada en el artículo 17.2 a), se comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o parcialmente a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento;

b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho informe o declaración.

2. Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del artículo 19.1, la comunicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, especificando las modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la declaración prevista en el artículo 19.1.

3. A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados en el informe de búsqueda internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 21

 

Publicación internacional

1. La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.

2. a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo de 18 meses a partir de la fecha de prioridad de esa solicitud;

b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en consecuencia, de conformidad con el Reglamento.

3. El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el artículo 17.2 a) se publicará en la forma prevista por el Reglamento.

4. El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación internacional, su forma y demás detalles.

5. No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la solicitud internacional o se considera retirada antes de que se complete la preparación técnica de la publicación.

6. Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y número de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina Internacional suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.

Artículo 22

 

Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas

1. El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la solicitud internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad. En el caso de que la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o a la Oficina que actúe por éste antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad.

2. Cuando, en virtud de lo previsto en el artículo 17.2 a), la Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1º del presente artículo será el mismo que el previsto en el párrafo lº.

3. Para el cumplimiento de los actos previstos en los párrafos 1º o 2º, toda legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento posteriores a los que figuran en esos párrafos.

Artículo 23

 

Suspensión del procedimiento nacional

1. Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el artículo 22.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo lº, cualquier Oficina designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud internacional a petición expresa del solicitante.

Artículo 24

 

Posible pérdida de los efectos en los Estados designados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, en el caso previsto en el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional prescritos en el artículo 11.3 cesarán en todo Estado designado y ese cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud nacional en ese Estado;

i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de ese Estado;

ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de lo dispuesto en los artículos 12.3, 14.1 b), 14.3 a) o 14.4), o si la designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3)b);

iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el artículo 22 dentro del plazo aplicable.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto, en el párrafo 1º, cualquier Oficina designada podrá mantener los efectos previstos en el artículo 11.3 aun cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del artículo 25.2.

Artículo 25

 

Revisión por las Oficinas designadas

l. a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presentación internacional o declare que la solicitud internacional se considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la conclusión prevista en el artículo 12.3, la Oficina Internacional, a petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el solicitante a la mayor brevedad posible;

b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad posible;

c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b) deberán presentarse en el plazo prescrito.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión mencionados en el párrafo 1º estaban justificados de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional, por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada, como si tal error u omisión no se hubieran producido;

b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional después de la expiración del plazo prescrito en el artículo 12.3 debido a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el artículo 48.2.

Artículo 26

 

Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas

Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el motivo de que no cumple los requisitos del presente Tratado y su Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o semejantes que se presenten en relación con solicitudes nacionales.

Artículo 27

 

Requisitos nacionales

1. Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con requisitos adicionales.

2. Las disposiciones del párrafo 1º no afectarán a la aplicación del artículo 7.2 ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:

i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un directivo autorizado para representarle;

ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.

3. La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.

4. Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en representación de éste podrán aplicar los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste, en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado y su Reglamento.

5. No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y, demás requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.

6. La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad que prescriba dicha legislación.

7. Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el solicitante esté representado por un mandatario habilitado para representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las notificaciones.

8. No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni del Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.

Artículo 28

 

Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas

1. El solicitante deberá tener la posibilidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá una patente ni denegará su concesión antes de la expiración de ese plazo, excepto con el consentimiento expreso del solicitante.

2. Las modificaciones no deberán exceder la divulgación de la invención que figure en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que la legislación nacional del Estado designado permita ir más allá de la mencionada divulgación.

3. Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos por el presente Tratado o su Reglamento.

4. Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones se deberán hacer en el idioma de la traducción.

Artículo 29

 

Efectos de la publicación internacional

1. Por lo que se refiere a la protección de cualquier derecho del solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2º a 4º, la publicación internacional de una solicitud internacional tendrá en ese Estado los mismos efectos que los que la legislación de dicho Estado prevea para la publicación nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no examinadas.

2. Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1º sólo serán aplicables a partir de la fecha en que:

i) se publique una traducción en este último idioma, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional; o

ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma dejándola abierta a inspección pública, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional, o

iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al actual o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud internacional, o

iv) se hayan cumplido tanto los actos indicados en los puntos i) y iii), como los descritos en los puntos ii) y iii).

3. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que, cuando se haya efectuado la publicación internacional, los efectos previstos en el párrafo 1º sólo serán aplicables después de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad, si así lo pide el solicitante antes de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad.

4. La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1º sólo se producirán a partir de la fecha de recepción, por su Oficina nacional o por la Oficina que actúe por ese Estado, de un ejemplar de la publicación de la solicitud internacional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Esa Oficina publicará en su gaceta la fecha de recepción lo antes posible.

Artículo 30

 

Carácter confidencial de la solicitud internacional

1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional, salvo petición o autorización del solicitante;

b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, a los envíos previstos por el artículo 13, ni a las comunicaciones previstas por el artículo 20.

2. a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes:

i) la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional;

ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud internacional conforme al artículo 20;

iii) la fecha de recepción de un ejemplar de la solicitud internacional conforme al artículo 22;

b) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que una Oficina nacional informe a terceros de que ha sido designada ni que publique ese hecho. No obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los siguientes datos: identificación de la Oficina receptora, nombre del solicitante, fecha de la presentación internacional, número de la solicitud internacional y título de la invención;

c) Lo dispuesto en el apartado a) no impedirá que cualquier Oficina designada permita a las autoridades judiciales el acceso a la solicitud internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 2º a) se aplicarán a toda Oficina receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el artículo 12.1).

4. A los efectos del presente artículo, -la expresión "tener acceso" comprenderá todos los medios por los que los terceros puedan tener conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publicación general, entendiéndose, no obstante, que ninguna Oficina nacional podrá publicar en general una solicitud internacional o su traducción antes de la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar dentro de ese plazo.

CAPITULO II

Examen preliminar internacional

Artículo 31

 

Solicitud de examen preliminar internacional

1. A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un examen preliminar internacional conforme a lo dispuesto en las siguientes disposiciones y en el Reglamento.

2. a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional todo solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el Reglamento, sea residente o nacional de un Estado contratante vinculado por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo;

b) La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas autorizadas para presentar solicitudes internacionales a fin de que presenten una solicitud de examen preliminar internacional aun cuando sean residentes o nacionales de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté vinculado por el Capítulo II.

3. La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.

4. a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar internacional ("Estados elegidos"). Posteriormente se podrán elegir Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados contratantes ya designados de conformidad con el artículo 4º;

b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2º a) podrán elegir cualquier Estado contratante vinculado por el Capítulo II. Los solicitantes indicados en el párrafo 2º b) sólo podrán elegir los Estados contratantes vinculados por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.

5. La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del plazo establecido.

6. a) La solicitud deberá presentarse a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente que se menciona en el artículo 32.

b) Toda elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.

7. Se notificará su elección a cada Oficina elegida.

Artículo 32

Administración encargada del examen preliminar internacional

1. La Administración encargada del examen preliminar internacional efectuará el examen preliminar internacional.

2, En virtud del acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional interesadas y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las solicitudes mencionadas en el artículo 31.2 a), y la Asamblea, en el de las solicitudes mencionadas en el artículo 31.2 b), determinarán la Administración o Administraciones que serán competentes para encargarse del examen preliminar.

3. Las disposiciones del artículo 16.3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.

Artículo 33

 

Examen preliminar internacional

1. El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones: si la invención reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad inventiva (no es evidente) y si es susceptible de aplicación industrial.

2. A los efectos del examen preliminar, internacional, una invención reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.

3. A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva así, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, la invención no es evidente para una persona del oficio en la fecha pertinente prescrita.

4. A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser producido o utilizado (en el sentido tecnológico) en todo tipo de industria. La expresión «industria» debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5. Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la invención reivindicada es o no patentable en ese Estado.

6. El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración todos los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá tomar en consideración todos los documentos adicionales que estime pertinentes en ese caso concreto.

Artículo 34

 

Procedimiento de la Administración encargada
del examen preliminar internacional

1. El procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional se regirá por las disposiciones del presente Tratado, del Reglamento y del acuerdo que la Oficina Internacional concertará con esa Administración, con sujeción a las normas del presente Tratado y su Reglamento.

2. a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito con la Administración encargada del examen preliminar internacional;

b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se elabore el informe del examen preliminar internacional. Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención que figure en la solicitud internacional, tal como se presentó;

c) El solicitante recibirá al menos un dictamen escrito de la administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa Administración estime que se han cumplido las siguientes condiciones:

i) La invención satisface los criterios establecidos en el artículo 33.1);

ii) La solicitud internacional cumple los requisitos del presente Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración los verifica;

iii) No se considera necesario formular las observaciones previstas en la última frase del artículo 35.2;

d) El solicitante podrá responder al dictamen escrito;

3 a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que la solicitud internacional no cumple con la exigencia de unidad de la invención, tal como figura en el Reglamento, podrá invitar al solicitante a que, a su elección, limite las reivindaciones con el fin de cumplir con esa exigencia o pague tasas adicionales;

b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá prever que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones de conformidad con el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no sean objeto de un examen preliminar internacional como consecuencia de la limitación, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado;

c) Si el solicitante no cumpliese la invitación mencionada en el apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar internacional emitirá un informe del examen preliminar internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que parezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes en el mencionado informe. La legislación nacional de todo Estado elegido podrá prever que, cuando la Oficina nacional de este Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada del examen preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no tengan relación con la invención principal, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, a menos que el solicitante pague a dicha Oficina una tasa especial;

4. a) Si la administración encargada del examen preliminar internacional estimará:

i) Que la solicitud internacional se refiere a una cuestión respecto de la cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o

ii) Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan obscuros, o que las reinvidicaciones se fundan en forma tan inadecuada en la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la aplicación industrial de la invención reivindicada, esa Administración no examinará las cuestiones mencionadas en el artículo 33.1) y comunicará esta opinión y sus motivos al solicitante;

b) Si se estima que alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existe en determinadas reivindicaciones o en relación con ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindaciones.

Artículo 35

 

Informe de examen preliminar internacional

1. El informe de examen preliminar internacional se emitirá en el plazo y en la forma prescritos.

2. El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna declaración sobre la cuestión de saber si la invención reivindicada es o parece ser patentable o no patentable de conformidad con lo dispuesto en alguna legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, el informe declarará, en relación con cada reivindicación , si ésta parece satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial, tal como se definen en el artículo 33.1 a 4, a los efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará la mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y las explicaciones que las circunstancias del caso puedan exigir. La declaración contendrá asimismo las demás observaciones previstas por el Rglamento.

3. a) Si en el momento de emitir el informe de examen preliminar internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional estimase que existe alguna de las situaciones mencionada en el artículo 34.4, a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como lo dispone el párrafo 2;

b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 34.4, b) el informe de examen preliminar internacional contendrá, en relación con las respectivas reivindicaciones, la declaración prevista en el apartado a) y, en relación con las demás reivindicaciones, la declaración indicada en el párrafo 2.

Artículo 36

 

Transmisión, traducción y comunicación
del informe de examen preliminar internacional

1. El informe de examen preliminar internacional acompañado de los anexos prescritos se transmitirá al solicitante y a la Oficina Internacional.

2. a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se traducirán a los idiomas establecidos.

b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será preparada por el solicitante.

3. a) La Oficina Internacional comunicará el informe de examen preliminar internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en idioma original) a cada Oficina elegida;

b) El solicitante transmitirá la traducción de los anexos a las Oficinas elegidas dentro del plazo prescrito.

4. Las disposiciones del artículo 20.3, se aplicarán, mutatis mutandis, a las copias de todo documento que se cite en el informe de examen preliminar internacional y que no se haya citado en el informe de búsqueda internacional.

Artículo 37

 

Retiro de la solicitud o de la elección

1. El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.

2. Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará retirada la solicitud.

3. a) Todo retiro deberá notificarse a la Oficina Internacional;

b) En consecuencia, la Oficina Internacional notificará el retiro a las Oficinas elegidas interesadas y a la correspondiente Administración encargada del examen preliminar internacional.

4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el retiro de la solicitud o de la elección de un Estado contratante, se considerará como retiro de la solicitud internacional por lo que respecta a ese Estado, salvo que la legislación nacional de dicho Estado prevea lo contrario;

b) El retiro de la solicitud o de la elección no se considerará como retiro de la solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento del plazo aplicable previsto en el artículo 22; sin embargo, cualquier Estado contratante podrá prever en su legislación nacional que lo que antecede sólo será aplicable cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho plazo, un ejemplar de la solicitud internacional, junto con una traducción (en la forma prescrita), y la tasa nacional.

Artículo 38

 

Carácter confidencial del examen preliminar internacional

1. Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el artículo 30.4, a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de examen preliminar internacional.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º y en los artículos 36.1 y 3 y 37.3 b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni sobre el retiro o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección.

Artículo 39

 

Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas

1. a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del artículo 22 y el solicitante facilitará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional (salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el artículo 20) y una traducción de esa solicitud (tal como está prescrita), y pagará (si procede) la tasa nacional, antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad;

b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del previsto en ese apartado.

2. Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1. a) en el plazo aplicable de conformidad con el párrafo 1 a) o b), cesarán los efectos previstos en el artículo 11.3, en el Estado elegido, con las mismas consecuencias que las del retiro de una solicitud nacional en ese Estado.

3. Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el artículo 11.3, aun cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el párrafo 1 a) o b).

Artículo 40

 

Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos

1. Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del artículo 23 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, su Oficina nacional o cualquier Oficina que actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo a la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable en virtud del artículo 39.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, y si lo pide expresamente el solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en cualquier momento al examen y demás trámites de la solicitud internacional.

Artículo 41

 

Modificación de las reivindicaciones, de la descripción
y de los dibujos en las Oficinas elegidas

1. El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en cada Oficina elegida, dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente ni denegará la concesión de una patente antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante.

2. Las modificaciones no podrán exceder la divulgación de la invención contenida en la solicitud internacional, tal como fue presentada, a menos que la legislación nacional del Estado elegido autorice que las enmiendas excedan dicha divulgación.

3. Las modificaciones deberán estar en conformidad con la legislación nacional del Estado elegido en todos los aspectos no previstos en el presente Tratado y su Reglamento.

4. Cuando una Oficina elegida exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones se harán en el idioma de la traducción.

Artículo 42

 

Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas

Las oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los documentos relacionados con el examen efectuado en cualquier otra Oficina elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre el contenido de esos documentos.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 43

Búsqueda de ciertas clases de protección

De conformidad con lo previsto en el Reglamento, el solicitante podrá indicar con respecto a cualquier Estado designado o elegido cuya legislación contemple la concesión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de adición, que el objeto de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indicación re regirán por la elección del solicitante. A los efectos del presente artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será aplicable el artículo 2. ii).

Artículo 44

Búsqueda de dos clases de protección

En cualquier Estado designado o elegido, cuya legislación permita que una solicitud que tenga por objeto la concesión de una patente o de cualquier otra de las clases de protección comprendidas en el artículo 43 también pueda tener por objeto la concesión de otra de las mencionadas clases de protección, el solicitante podrá indicar de conformidad con el Reglamento las dos clases de protección que solicita; los efectos que de ello se deriven se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del presente artículo no será aplicable el artículo 2. ii).

Artículo 45

Tratado de patente regional

1. Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales («tratado de patente regional») y que, a toda persona autorizada por el artículo 9º a presentar solicitudes internacionales, le otorgue el derecho de presentar solicitudes cuyo objeto sea la concesión de esas patentes, podrá establecer que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes.

2. La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá prever que toda designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente regional en virtud del tratado de patente regional.

Artículo 46

Traducción incorrecta de la solicitud internacional

Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el alcance de una patente concedida con motivo de esa solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.

Artículo 47

Plazos

1. El Cálculo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirá por el Reglamento.

2. a) Con excepción de la revisión prevista en el artículo 60, todos los plazos fijados en los capítulos I y II del presente Tratado podrán ser modificados por decisión de los Estados contratantes;

b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante votación por correspondencia;

c) Los detalles del procedimiento serán establecidos por el Reglamento.

Artículo 48

Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos

1. Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.

2. a) Todo Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos admitidos por su legislación nacional;

b) Todo Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a).

Artículo 49

Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales

Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.

CAPITULO IV

Servicios técnicos

Artículo 50

Servicios de información sobre patentes

1. La oficina Internacional podrá suministrar servicios (denominados en el presente artículo «servicios de información»), que consistirán en informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes publicadas.

2. La Oficina Internacional podrá suministrar esos servicios de información directamente o por conducto de una o varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda concertar acuerdos.

3. Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con inclusión del «knov-how» publicado y disponible.

4. Los servicios de información se podrán a disposición de los gobiernos de los Estados Contratantes y de sus nacionales y residentes. La Asamblea podrá decidir que se presten esos servicios a otros interesados.

5. a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de los Estados contratantes; sin embargo, los servicios se suministrarán a un costo menor a los gobiernos de los Estados contratantes que sean países en desarrollo, si la diferencia pudiera cubrirse con los beneficios obtenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de los Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes mencionadas en el artículo 51.4);

b) El costo previsto en el apartado a) ha de entenderse además de los costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una administración encargada de la búsqueda internacional.

6. Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

7. Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5.

Artículo 51

Asistencia técnica

1. La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en el presente artículo «el Comité».

2. a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación de los países en desarrollo;

b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia técnica a los países en desarrollo.

3. a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional;

b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de demostración y operativos.

4. Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos del presente artículo, la Oficina Internacional procurará concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con los Naciones Unidas, los organismos de las Naciones Unidas y los organismos especializados o relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados beneficiarios de la asistencia técnica.

5. Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que éste fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

Artículo 52

Relaciones con las demás disposiciones del Tratado

Ninguna disposición del presente capítulo afectará las disposiciones financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente capítulo ni a su puesta en práctica.

CAPITULO V

Disposiciones administrativas

Artículo 53

Asamblea

1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes;

b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

2. a) La Asamblea:

i) Tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

ii) Cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de otras disposiciones del presente Tratado;

iii) Dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión;

iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;

v) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9º y le dará las instrucciones oportunas;

vi) Establecerá el programa y aprobará el presupuesto trienal * de la Unión y sus cuentas de cierre;

vii) Aprobará el reglamento financiero de la Unión;

viii) Creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión;

ix) Decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8, qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

x) Emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado;

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3. Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.

4. Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

5. a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum;

b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.

6. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47.2 b), 58.2 b), 58.3 y 61.2 b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;

b) La abstención no se considerará un voto.

7. Con respecto a las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados vinculados por el capítulo II, se considerará que toda referencia a Estados contratantes que figure en los párrafos 4, 5 y 6, sólo será aplicable a Estados vinculados por el capítulo II.

8. Toda Organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o como Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de observadora.

9. Cuando el número de Estado contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea establecerá un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo se interpretará como una mención a ese Comité una vez establecido.

10. Hasta que se establezca el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal*.

11. a) La Asamblea se reunirá cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización;

b) La asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

12. La Asamblea adoptará su propio Reglamento.

Artículo 54

Comité Ejecutivo

1. Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.8, el Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre sus Estados miembros

b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

3. El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo resultante de la división por cuatro.

4. En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.

5. a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea;

b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta un máximo de dos tercios de los mismos;

c) La asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6. a) El Comité Ejecutivo:

i) Preparará el proyecto de programa de la Asamblea;

ii) Presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;

iii) [suprimido]

iv) Someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios apropiados;

v) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del programa de la Unión por el Director General de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;

vi) Desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del presente Tratado;

b) en cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7. a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización;

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.

8. a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;

b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum;

c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos;

d) La abstención no se considerará un voto;

e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.

9. Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional.

10. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.

Artículo 55

Oficina Internacional

1. La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que correspondan a la Unión.

2. La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de la Unión.

3. El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

4. La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones previstas por el Reglamento o decididas por la Asamblea.

5. El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el presente Tratado.

6. El Director General y cualquier miembro del personal por él designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o un miembro del personal por él designado; será de oficio secretario de esos órganos.

7. a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión de conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo;

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión;

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

8. La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean encomendadas.

Artículo 56

 

Comité de Cooperación Técnica

1. La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica (denominada en el presente artículo «el Comité».

2. a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en desarrollo;

b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité. Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité;

c) Si la cantad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio;

d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen.

3. La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones, en contribuir:

i) A la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;

ii) Asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;

iii) A resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional.

4. Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.

5. El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General o, por su conducto, a al Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras a algunas de ellas.

6. a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos;

b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, recomendación y otra actividad del Comité, y podrá invitar a ésta a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.

7. Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último que figuran en el párrafo 6, se interpretarán como referencias a la Asamblea.

8. Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por decisiones de la Asamblea.

Artículo 57

 

Finanzas

1. a) La Unión tendrá un presupuesto;

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones administradas por la Organización;

c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga de ellos.

2. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) Las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional a título de Unión;

ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones;

iii) Las donaciones, legados y subvenciones;

iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4. El importe de las tasas y cantidades debidas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran normalmente los gastos de la Oficina Internacional por la Administración del presente Tratado.

5. a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c);

b) La asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos, durante el año de que se trate.

c) Si el déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios total o parcialmente, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones;

d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado;

e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era exigible según la decisión de la Asamblea no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se deba a circunstancias excepcionales e inevitables.

6. Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el Reglamento financiero.

7. a) La unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultará insuficiente, la Asamblea tomará las medias necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo no resultase ya necesaria, se reembolsará a los Estados contratante.

b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo, sobre las base de principios similares a los previstos en el párrafo 5 b);

c) Las modalidades de pago se estipularán por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización;

d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las f echas de estos pagos.

8. a) El Acuerdo de Sede, concluido con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, preverá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo;

b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar, mediante notificación por escrito, el compromiso de conceder anticipos. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el que se haya notificado.

9. La Intervención de cuentas se efectuará, en la forma prevista por el Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.

Artículo 58

 

Reglamento

1. El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:

i) A las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;

ii) A todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

iii) A todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

2. a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento;

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, las modificaciones exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.

3. a) El reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:

i) por unanimidad, o

ii) A condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional ni cuando dicha administración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha organización;

b) Para que cualquiera de esas reglas pueda sustraerse en el futuro a las exigencias aplicables, deberán cumplirse los requisitos mencionados en el apartado a), i) o a), ii), según proceda;

c) Para incluir en el futuro cualquier regla en una u otra de las categorías mencionadas en el apartado a), se requerirá unanimidad.

4. El Reglamento dispondrá que el Director General dictará instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.

5. En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las del Tratado.

CAPITULO VI

Diferencias

Artículo 59

 

Diferencias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.5, cualquier diferencia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado y de su Reglamento que no sea solucionada por vía negociación, podrá someterse por cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal efecto de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el Estado contratante que pida que las diferencias sean sometidas a la Corte y lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.

CAPITULO VII

Revisión y modificación

Artículo 60

 

Revisión del Tratado

1. El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias especiales de los Estados contratantes.

2. La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3. Toda organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de observador.

4. Los artículos 53.5, 9 y ll, 54, 55.4 a 8, 56 y 57 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el artículo 61.

Artículo 61

 

Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

1. a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los artículos 53.5, 9 y 11, 54, 55.4 a 8, 56 y 57;

b) Esas propuestas serán comunidades por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.

2. a) Toda modificación de los artículos previstos en el párrafo 1, será adoptada por la Asamblea;

b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3. a) Toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1, entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación;

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la entrada en vigor de la modificación; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la modificación;

c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a)

CAPITULO VIII

Cláusulas finales

Artículo 62

 

Procedimiento para ser parte en el Tratado

1. Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) Su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

ii) El depósito de un instrumento de adhesión.

2. Los instrumentos de radicación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

3. A los efectos del presente Tratado serán de aplicación las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

4. El párrafo 3, no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que implica el renacimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los Estados contratantes de la situación de hecho de cualquier territorio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en virtud de dicho párrafo.

Artículo 63

 

Entrada en vigor del Tratado

1. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, el presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo menos de cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes condiciones:

i) El número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;

ii) Los nacionales o residentes en el Estado de que se trate hayan presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;

iii) La Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000 solicitudes por lo menos de nacionales o residentes en países extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;

b) A los efectos del presente párrafo, la expresión «solicitudes» no incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cualquier Estado que no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1, quedará obligado por el presente Tratado tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. No obstante, las disposiciones del capítulo II y las normas correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1, sean parte en el presente Tratado sin declarar, según el artículo 64.1, que no se consideran obligados por las disposiciones del capítulo II. Sin embargo, esa fecha no será anterior ala de la entrada en vigor inicial en virtud del párrafo 1.

Artículo 64

 

Reservas

1. a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del capítulo II);

b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad con el apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del capítulo II ni por las correspondientes del Reglamento.

2. a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 1, a) podrá declarar que:

i) No se considera obligado por las disposiciones del artículo 39.1, en cuanto al suministro de una copia de la solicitud internacional y una traducción de ésta (en la forma prescrita);

ii) La obligación de suspender el procedimiento nacional, en la forma prevista en el artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de las limitaciones establecidas en los artículos 30 y 38;

b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en consecuencia.

3. a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales;

b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2;

c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b), sean aplicables, la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional;

i) A petición del solicitante en la forma prevista por el Reglamento;

ii) Cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.

4. a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada con una presentación efectiva en el mismo;

b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del artículo 11.3;

c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General.

5. Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el artículo 59. Las disposiciones del artículo 59 no serán aplicables por lo que se refiere a cualquier diferencia entre un Estado contratante que haya formulado dicha declaración y cualquier otro Estado contratante.

6. a) Toda declaración formulada en virtud del presente artículo se hará por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al Director General. En el caso de efectuarse esa notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese período de seis meses;

b) Toda declaración formulada con arreglo al presente artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. El retiro surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate del retiro de una declaración formulada en virtud del párrafo 3, no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese período de tres meses.

7. No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas en los párrafos 1 a 5.

Artículo 65

 

Aplicación gradual

1. Se el acuerdo concertado con una Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter transitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes internacionales que esa Administración se compromete a tramitar, la Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del presente Tratado y su Reglamento a determinadas categorías de solicitudes internacionales. Esta disposición también será aplicable a las solicitudes de búsqueda de tipo internacional de conformidad con el artículo 15.5.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Asamblea fijará las fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con las disposiciones del artículo 63.1, o a la aplicación del Capítulo II conforme al artículo 63.3, respectivamente.

Artículo 66

 

Denuncia

1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos de la solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud hubiese sido presentada antes de la expiración de ese período de seis meses y, si el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se hubiese efectuado antes de la expiración de dicho período.

Artículo 67

Firma e idiomas

1. a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos;

b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2. El presente Tratado quedará abierto a la firma en Washington, hasta el 31 de diciembre de 1970.

Artículo 68

Funciones de depositario

1. El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.

2. El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

3. El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

4. El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

Artículo 69

Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:

i) Las firmas efectuadas de conformidad con el artículo 62;

ii) El depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de conformidad con el artículo 62;

iii) La fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a partir de la cual se aplicará el Capítulo II en virtud del artículo 63.3;

iv) Cualquier declaración formulada según el artículo 64.1 a 5;

v) Los retiros de cualquier declaración formulada en virtud del artículo 64.6 b);

vi) Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 66;

vii) Toda declaración formulada en virtud del artículo 31.4.

 

Reglamento*

del Tratado de Cooperación en materia de Patentes

(en vigor el 1º de enero de 1993)

INDICE**

Parte A: Reglas preliminares

Regla 1 Definiciones

1.1 Sentido de las definiciones

Regla 2 Interpretación de ciertas palabras

2.1 «Solicitante»

2.2 «Mandatario»

2.2bis «Representante común»

2.3 «Firma»

Parte B: Reglas relativas al Capítulo I del Tratado

Regla 3 Petitorio (forma)

3.1 Formulario del petitorio

3.2 Posibilidad de obtener formularios

3.3 Lista de verificación

3.4 Detalles

Regla 4 Petitorio (contenido)

4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma

4.2 Petición

4.3 Título de la invención

4.4 Nombres y direcciones

4.5 Solicitante

4.6 Inventor

4.7 Mandatario

4.8 Representante común

4.9 Designación de Estados

4.10 Reivindicación de prioridad

4.11 Referencia a una búsqueda anterior

4.12 Elección de ciertos tipos de protección

4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal

4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»

4.15 Firma

4.16 Transliteración y traducción de ciertas palabras

4.17 Indicaciones adicionales

Regla 5 Descripción

5.1 Manera de redactar la descripción

5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos

Regla 6 Reivindicaciones

6.1 Número y numeración de las reivindicaciones

6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional

6.3 Manera de redactar las reivindicaciones

6.4 Reivindicaciones dependientes

6.5 Modelos de utilidad

Regla 7 Dibujos

7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas

7.2 Plazo

Regla 8 Resumen

8.1 Contenido y forma del resumen

8.2 Figura

8.3 Principios de redacción

Regla 9 Expresiones, etc., que no deben utilizarse

9.1 Definición

9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades

9.3 Referencia al artículo 21.6

Regla 10 Terminología y signos

10.1 Terminología y signos

10.2 Constancia

Regla 11 Requisitos materiales de la solicitud internacional

11.1 Número de ejemplares

11.2 Posibilidad de reproducción

11.3 Material a utilizar

11.4 Hojas separadas, etc.

11.5 Formato de las hojas

11.6 Márgenes

11.7 Numeración de las hojas

11.8 Numeración de las líneas

11.9 Forma de escritura de los textos

11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos

11.11 Textos en los dibujos

11.12 Correcciones, etc.

11.13 Condiciones especiales para los dibujos

11.14 Documentos posteriores

Regla 12 Idioma de la solicitud internacional

12.1 Idiomas admitidos

12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional

Regla 13 Unidad de la invención

13.1 Exigencia

13.2 Casos en los que se considera observada la exigencia de unidad de la invención

13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencias sobre la apreciación de la unidad de la invención

13.4 Reivindicaciones dependientes

13.5 Modelos de utilidad

Regla 13bis Invenciones microbiológicas

13bis.1 Definición

13bis.2 Referencias (en general)

13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una indicación

13bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones

13bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados di- ferentes; depósitos en instituciones de depósito no notificadas

13bis.6 Entrega de muestras

13bis.7 Exigencias nacionales: notificación y publicación

Regla 13ter Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos

13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales

13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada

Regla 14 Tasa de transmisión

14.1 Tasa de transmisión

Regla 15 Tasa internacional

15.1 Tasa de base y tasa de designación

15.2 Importes

15.3 Modo de pago

15.4 Fecha de pago

15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9 c)

15.6 Reembolso

Regla 16 Tasa de búsqueda

16.1 Derecho a pedir una tasa

16.2 Reembolso

16.3 Reembolso parcial

Regla 16bis Prórroga de los plazos para el pago de tasas

16bis.1 Invitación de la Oficina receptora

16bis.2 Tasa por pago tardío

Regla 17 Documento de prioridad

17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior

17.2 Obtención de copias

Regla 18 Solicitante

18.1 Domicilio

18.2 Nacionalidad

18.3 Varios solicitantes

18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las legisla- ciones nacionales respecto de los solicitantes

Regla 19 Oficina receptora competente

19.1 Dónde presentar la solicitud

19.2 Varios solicitantes

19.3 Publicaciones del hecho de la delegación de tareas de la Oficina receptora

Regla 20 Recepción de la solicitud internacional

20.1 Fecha y número

20.2 Recepción en días diferentes

20.3 Solicitud internacional corregida

20.4 Comprobación según el artículo 11.1

20.5 Comprobación positiva

20.6 Invitación para corregir

20.7 Comprobación negativa

20.8 Error de la Oficina receptora

20.9 Copia certificada para el solicitante

Regla 21 Preparación de copias

21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora

Regla 22 Trasmisión del ejemplar original

22.1 Procedimiento

22.2 [Suprimida]

22.3 Plazo contemplado en el artículo 12.3

Regla 23 Trasmisión de la copia para la búsqueda

23.1 Procedimiento

Regla 24 Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional

24.1 [Suprimida]

24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original

Regla 25 Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración encargada de la búsqueda internacional

25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda

Regla 26 Control y corrección de ciertos elementos de la solicitud internacional ante la Oficina receptora

26.1 Plazo para el control

26.2 Plazo para la corrección

26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del artícu- lo 14.1)a)v)

26.3bis Invitación a corregir irregularidades según el artículo 14.1)b)

26.3Ter Invitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4)i)

26.4 Procedimiento

26.5 Decisión de la Oficina receptora

26.6 Ausencia de dibujos

Regla 27 Falta de pago de las tasas

27.1 Tasas

Regla 28 Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional

28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades

Regla 29 Solicitudes internacionales o designaciones consideradas retiradas en el sentido del artículo 14.1, 3 o 4.

29.1 Comprobaciones de la Oficina Receptora

29.2 (suprimida)

29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina Receptora

29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el artículo 14.4.

Regla 30 Plazo según el artículo 14.4.

30.1 Plazo

Regla 31 Copias previstas en el artículo 13

31.1 Petición de copias

31.2 Preparación de las copias

Regla 32 Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos Estados sucesores

32.1 Petición de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor

32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor

Regla 33 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional

33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional

33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional

33.3 Orientación de la búsqueda internacional

Regla 34 Documentación mínima

34.1 Definición

Regla 35 Administración encargada de la búsqueda internacional competente

35.1 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda internacional

35.2 Cuando son competentes varias administraciones encargadas de la búsqueda internacional

Regla 36 Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional

36.1 Definición de las exigencias mínimas

Regla 37 Falta de título o título defectuoso

37.1 Falta de título

37.2 Asignación de título

Regla 38 Falta de resumen o resumen defectuoso

38.1 Falta de resumen

38.2 Preparación del resumen

Regla 39 Objeto según el Artículo 17.2.a)i)

39.1 Definición

Regla 40 Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)

40.1 Invitación a pagar

40.2 Tasas adicionales

40.3 Plazo

Regla 41 Búsqueda anterior distinta de una búsqueda internacional

41.1 Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa

Regla 42 Plazo para la búsqueda internacional

42.1 Plazo para la búsqueda internacional

Regla 43 Informe de búsqueda internacional

43.1 Identificaciones

43.2 Fechas

43.3 Clasificación

43.4 Idioma

43.5 Citas

43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda

43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención

43.8 Funcionario autorizado

43.9 Elementos adicionales

43.10 Forma

Regla 44 Transmisión del informe de búsqueda internacional, etc.

44.1 Copias del informe o de la declaración

44.2 Título o resumen

44.3 Copias de los documentos citados

Regla 45 Traducción del informe de búsqueda internacional

45.1 Idiomas

Regla 46 Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Inter nacional

46.1 Plazo

46.2 Dónde presentar las modificaciones

46.3 Idioma de las modificaciones

46.4 Declaración

46.5 Forma de las modificaciones

Regla 47 Comunicación a las Oficina designadas

47.1 Procedimiento

47.2 Copias

47.3 Idiomas

47.4 Petición expresa según el Artículo 23.2

Regla 48 Publicación internacional

48.1 Forma

48.2 Contenido

48.3 Idiomas

48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante

48.5 Notificación de la publicación nacional

48.6 Publicación de ciertos hechos

Regla 49 Copia, traducción y tasa previstas en el Artículo 22

49.1 Notificación

49.2 Idiomas

49.3 Declaraciones según el Artículo 19; indicaciones según la Regla 13 Bis.4

49.4 Utilización de un formulario nacional

49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción

Regla 50 Facultad prevista en el Artículo 22.3

50.1 Ejercicio de la facultad

Regla 51 Revisión por las Oficinas designadas

51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias

51.2 Copia de la notificación

51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción

Regla 51bis Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) y 7)

51bis 1 Ciertas exigencias nacionales admitidas

51bis 2 Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales

Regla 52 Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas

52.1 Plazo

Parte C: Reglas relativas al Capítulo II del Tratado

Regla 53 Solicitud de examen preliminar internacional

53.1 Forma

53.2 Contenido

53.3 Petición

53.4 Solicitante

53.5 Mandatario o representante común

53.6 Identificación de la solicitud internacional

53.7 Elección de Estados

53.8 Firma

53.9 Declaración relativa a las modificaciones

Regla 54 Solicitante facultado para presentar una solicitud de exa men preliminar internacional

54.1 Domicilio y nacionalidad

54.2 Varios solicitantes

54.3 [Suprimida]

54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen preliminar internacional

Regla 55 Idiomas (examen preliminar internacional)

55.1 Idioma de la solicitud de examen preliminar internacional

55.2 Traducción de la solicitud internacional

55.3 Traducción de las modificaciones

Regla 56 Elecciones posteriores

56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar internacional

56.2 Identificación de la solicitud internacional

56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional

56.4 Forma de elecciones posteriores

56.5 Idioma de elecciones posteriores

Regla 57 Tasa de tramitación

57.1 Obligación de pagar

57.2 Importe

57.3 Fecha y modo de pago

57.4 Falta de pago

57.5 [Suprimida]

57.6 Reembolso

Regla 58 Tasa de examen preliminar

58.1 Derecho a cobrar una taza

58.2 Falta de pago

58.3 Reembolso

Regla 59 Administración encargada del examen preliminar internacional competente

59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el Artículo 31.2),a)

59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el Artículo 31.2),b)

Regla 60 Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional o en las elecciones

60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional

60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores

Regla 61 Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y de las elecciones

61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante

61.2 Notificación a las Oficinas elegidas

61.3 Información al solicitante

61.4 Publicación en la Gaceta

Regla 62 Copia de las modificaciones efectuadas según el Artículo 19, para la Admiistración encargada del examen preliminar internacional

62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional

62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional

Regla 63 Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional

63.1 Definición de las exigencias mínimas

Regla 64 Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional

64.1 Estado de la técnica

64.2 Divulgaciones no escritas

64.3 Ciertos documentos publicados

Regla 65 Actividad inventiva o no evidencia

65.1 Relación con el estado de la técnica

65.2 Fecha pertinente

Regla 66 Procedimiento en el seno de la Administración encargada del examen preliminar internacional

66.1 Base del examen preliminar internacional

66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional

66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar internacional

66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos

66.4bis Consideración de modificaciones y argumentos

66.5 Modificaciones

66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante

66.7 Documento de prioridad

66.8 Forma de las modificaciones

66.9 Idioma de las modificaciones

Regla 67 Objeto según el Artículo 34.4),a),i)

67.1 Definición

Regla 68 Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional)

68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar

68.2 Invitación a limitar o a pagar

68.3 Tasas adicionales

68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las reivindicaciones

68.5 Invención principal

Regla 69 Examen preliminar internacional - comienzo y plazo

69.1 Comienzo del examen preliminar internacional

69.2 Plazo para el examen preliminar internacional

Regla 70 Informe de examen preliminar internacional

70.1 Definición

70.2 Base del informe

70.3 Identificación

70.4 Fechas

70.5 Clasificación

70.6 Declaración según el Artículo 35.2)

70.7 Citas según el Artículo 35.2)

70.8 Explicaciones según el Artículo 3.2)

70.9 Divulgaciones no escritas

70.10 Ciertos documentos publicados

70.11 Mención de las modificaciones

70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos

70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención

70.14 Funcionario autorizado

70.15 Forma

70.16 Anexos del informe

70.17 Idiomas del informe y de los anexos

Regla 71 Transmisión del informe de examen preliminar internacional

71.1 Destinatarios

71.2 Copias de los documentos citados

Regla 72 Traducción del informe de examen preliminar internacional

72,1 Idiomas

72.2 Copia de la traducción para el solicitante

72.3 Observaciones relativas a la traducción

Regla 73 Comunicación del informe de examen preliminar internacional

73.1 Preparación de copias

73.2 Plazo de comunicación

Regla 74 Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen preliminar internacional

74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción

Regla 75 [Suprimida]

Regla 76 Copia, traducción y tasa prevista en el Artículo 39.1); traducción del documento de prioridad

76.1 [Suprimida]

76.2 [Suprimida]

76.3 [Suprimida]

76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad

76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis

76.6 Disposición transitoria

Regla 77 Facultad prevista en el Artículo 39.1),b)

77.1 Ejercicio de la facultad

Regla 78 Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas

78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad

78.2 Plazo cuando la elección se efectúe después de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad

78.3 Modelos de utilidad

 

Parte D: Reglas relativas al Capítulo III del Tratado

Regla 79 Calendario

79.1 Expresión de las fechas

Regla 80 Cómputo de los plazos

80.1 Plazos expresados en años

80.2 Plazos expresado en meses

80.3 Plazos expresados en días

80.4 Fechas locales

80.5 Expiración en un día festivo

80.6 Fecha de los documentos

80.7 Fin de un día hábil

Regla 81 Modificación de los plazos fijados por el Tratado

81.1 Propuestas

81.2 Decisión de la Asamblea

81.3 Votación por correspondencia

Regla 82 Irregularidades en el servicio postal

82.1 Retrasos o pérdidas del correo

82.2 Interrupción en el servicio de correos

Regla 82bis Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la observancia de ciertos plazos

82bis. 1 Significación de «plazo» en el Artículo 48.2)

82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el Artículo 48.2)

Regla 82ter Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional

82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la reivindicación de prioridad

Regla 83 Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales

83.1 Prueba del derecho

83.2 Información

 

Parte E: Reglas relativas al Capítulo V del Tratado

Regla 84 Gastos de las delegaciones

84.1 Gastos a cargo de los gobiernos

Regla 85 Falta de quórum en la Asamblea

85.1 Votación por correspondencia

Regla 86 Gaceta

86.1 Contenido

86.2 Idiomas

86.3 Frecuencia de publicación

86.4 Venta

86.5 Título

86.6 Otros detalles

Regla 87 Ejemplares de las publicaciones

87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional

87.2 Oficinas nacionales

Regla 88 Modificación del reglamento

88.1 Exigencia de unanimidad

88.2 [Suprimida]

88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados

88.4 Procedimiento

Regla 89 Instrucciones Administrativas

89.1 Alcance

89.2 Fuente

89.3 Publicación y entrada en vigor

 

Parte F: Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado

Regla 90 Mandatarios y representantes comunes

90.1 Designación de un mandatario

90.2 Representante común

90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los representantes comunes o para ellos

90.4 Forma de designación de un mandatario o de un representante común

90.5 Poder general

90.6 Revocación y renuncia

Regla 90bis Retiros

90bis.1 Retiro de la solicitud internacional

90bis.2 Retiro de designaciones

90bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad

90bis.4 Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de elecciones

90bis.5 Firma

90bis.6 Efecto de un retiro

90bis.7 Facultad según el Artículo 37.4) b)

Regla 91 Errores evidentes contenidos en documentos

91.1 Rectificaciones

Regla 92 Correspondencia

92.1 Carta y firma necesarias

92.2 Idiomas

92.3 Envíos efectuados por las oficinas nacionales y las organizaciones intergubernamentales

92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.

Regla 92bis Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio o de la solicitud de examen preliminar internacional

92bis.1 Registro de cambios por la Oficina Internacional

Regla 93 Conservación de archivos y expedientes

93.1 Oficina receptora

93.2 Oficina Internacional

93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional

93.4 Reproducciones

Regla 94 Suministro de copias por la Oficina Internacional y por la Ad- ministración encargada del examen preliminar internacional

94.1 Obligación de suministrar copias

Regla 95 Obtención de traducciones

95.1 Suministro de copias de traducciones

Regla 96 Tabla de tasas

96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento

Tabla de tasas

PARTE A

 

Reglas preliminares

Regla 1

 

Definiciones

1.1 Sentido de las definiciones

a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tratado» el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

b) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «capítulo» y «artículo» el capítulo o artículo correspondiente del Tratado.

Regla 2

 

Interpretación de ciertas palabras

2.1 «Solicitante»

Se entenderá que el término «solicitante» comprende igualmente al mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del contexto en el que se utilice esa palabra, como es el caso, en particular, cuando la disposición se refiere al domicilio o a la nacionalidad del solicitante.

2.2 «Mandatario»

Se entenderá que el término «mandatario» significa un mandatario designado en virtud de la Regla 90.1, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición del contexto en el que utilice esa palabra.

2.2 bis. «Representante común»

Se entenderá que la expresión «representante común» significa el solicitante designado como representante común o considerado como tal, en virtud de la Regla 90.2

2.3 «Firma»

Si la legislación nacional aplicada por la oficina receptora o por la Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional competente exigiera la utilización de un sello en lugar de una firma, el término «firma» significará «sello» para esa Oficina o Administración.

PARTE B

Reglas relativas al Capítulo I del Tratado

Regla 3

 

Petitorio (forma)

3.1 Formulario del petitorio

El petitorio deberá efectuarse en un formulario impreso o presentarse en forma de impresión de ordenador.

3.2 Posibilidad de obtener formularios

La Oficina receptora o, si ésta lo desea, la Oficina Internacional, facilitará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario impreso.

3.3 Lista de verificación

a) El petitorio contendrá una lista de verificación que indicará:

i) El número total de hojas de la solicitud internacional y el número total de hojas de cada uno de sus elementos (petitorio, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen);

ii) Si la solicitud internacional, tal como ha sido presentada, va acompañada o no de un poder (es decir, un documento designando un mandatario o un representante común), una copia de un poder general, un documento de prioridad, un documento relativo al pago de las tasas, así como cualquier otro documento (que se precisará en la lista);

iii) El número de la figura de los dibujos cuya publicación con el resumen proponga el solicitante, cuando el resumen se publique; en casos excepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura.

b) La lista de verificación deberá ser establecida por el solicitante en forma completa; en caso contrario, la Oficina receptora incluirá las menciones necesarias; sin embargo, la Oficina receptora no indicará el número mencionado en el párrafo a) iii).

3.4 Detalles

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 3.3 los detalles relativos al formulario impreso del petitorio y a todo petitorio presentado en forma de impresión de ordenador figurarán en las instrucciones administrativas.

Regla 4

Petitorio (contenido)

4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma

a) El petitorio contendrá:

i) Una petición;

ii) El título de la invención;

iii) Indicaciones relativas al solicitante y al mandatario, si procede;

iv) La designación de Estados;

v) Indicaciones relativas al inventor cuando la legislación nacional de un Estado designado, por lo menos, exija la comunicación del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional.

b) El petitorio contendrá si procede:

i) Una reivindicación de prioridad;

ii) Una referencia a una búsqueda internacional anterior o a una búsqueda de tipo internacional anterior o a otra búsqueda;

iii) La elección de ciertos tipos de protección;

iv) La indicación de que el solicitante desea obtener una patente regional;

v) Una referencia a una solicitud principal o a una patente principal.

c) El petitorio podrá contener:

i) Indicaciones relativas al inventor, aun cuando la legislación nacional de ninguno de los Estados designados exija la comunicación del nombre del inventor en el momento de la presentación de una solicitud nacional;

ii) Una petición dirigida a la Oficina receptora a fin de que transmita el documento de prioridad a la Oficina Internacional cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina nacional o en la administración intergubernamental que sea la Oficina receptora.

d) El petitorio deberá estar firmado.

4.2 Petición

La petición deberá tender al siguiente efecto y, de preferencia, estar redactada en la forma que se indica a continuación:

«El firmante pide que la presente solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»

4.3 Título de la invención

El título de la invención será breve (de preferencia de dos a siete palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso.

4.4 Nombres y direcciones

a) Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus apellidos y nombres, precediendo los apellidos a los nombres;

b) Las personas jurídicas deberán ser mencionadas por sus denominaciones oficiales completas;

c) Las direcciones deberán indicarse conforme a las exigencias habituales para una rápida distribución postal a la dirección indicada y, en todo caso, deberán comprender todas las unidades administrativas pertinentes, con inclusión del número de la casa si existe. Cuando la legislación nacional de un Estado designado no exigiera la indicación del número de la casa, el hecho de no indicar dicho número no producirá efectos en ese Estado. Para posibilitar las comunicaciones rápidas con el solicitante, se recomienda indicar la dirección de teleimpresor, así como los números de teléfono y de telecopiador o las informaciones correspondientes para otros medios de comunicación análogos del solicitante o, si ha lugar, del mandatario o del representante común;

d) Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante, inventor o mandatario pero, si no se ha designado mandatario para representar al solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno, el solicitante o, si hay varios solicitantes, el mandatario común podrá indicar una dirección a la que deban enviarse las notificaciones, además de cualquier otra dirección mencionada en el petitorio.

4.5 Solicitante

a) El petitorio deberá indicar el nombre, dirección, nacionalidad y domicilio del solicitante o, si hubiera varios solicitantes, de cada uno de ellos;

b) La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Estado del que sea súbdito;

c) El domicilio del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Estado en el que tenga su domicilio;

d) Podrán indicarse en el petitorio solicitantes diferentes para diferentes Estados designados. En tal caso, deberá indicarse el solicitante o solicitantes designados para cada Estado designado o grupo de estados designados.

4.6 Inventor

a) En caso de aplicación de la Regla 4.1 a) v), el petitorio deberá indicar el nombre y dirección del inventor o, si hubiera varios inventores, el de cada uno de ellos;

b) Si el solicitante fuera el inventor, en lugar de la indicación mencionada en el párrafo a), el petitorio deberá contener una declaración a este efecto;

c) El petitorio podrá indicar diferentes personas como inventores para los distintos Estados designados, cuando, a este respecto, las exigencias de las legislaciones nacionales de los estados designados fueran diferentes. En tal caso, el petitorio deberá contener una declaración separada para cada Estado designado o grupo de ellos, en los que haya de considerarse inventor o inventores a una determinada persona o personas, o a la misma persona o personas.

4.7 Mandatario

Si se hubieran designado mandatarios, el petitorio deberá declararlo e indicar sus nombres y direcciones.

4.8 Representante común

Si hubiera designación de un representante común, el petitorio deberá indicarlo.

4.9 Designación de Estados

a) En el petitorio, los Estados contratantes deberán ser designados,

i) Cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de patentes nacionales, mediante la indicación de cada uno de los Estados interesados;

ii) Cuando las designaciones se hagan a los fines de obtención de una patente regional, mediante una indicación según la cual se desea una patente regional bien para todos los Estados contratantes que sean parte en el Tratado de patente regional en cuestión, bien para los únicos Estados contratantes que se indiquen;

b) El petitorio podrá contener una indicación según la cual también están hechas todas las designaciones que estuviesen autorizadas en virtud del Tratado, distinta de las que se hayan hecho de conformidad con el párrafo a), a condición de que:

i) Se haya designado por lo menos un Estado contratante, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), y de que

ii) El petitorio también contenga una declaración según la cual toda designación hecha en virtud del presente párrafo será sin perjuicio de la confirmación prevista en el párrafo c), y según la cual toda designación que no haya sido confirmada de esta forma antes de la expiración de un plazo de quince meses a partir de la fecha de prioridad, deberá considerarse retirada por el solicitante a la expiración de ese plazo.

c) La confirmación de toda designación hecha en virtud del párrafo b) deberá efectuarse mediante:

i) La presentación en la Oficina receptora de una declaración escrita que contenga la indicación prevista en el párrafo a) i) o ii), y

ii) El pago a la Oficina receptora de la tasa de designación y de la tasa de confirmación previstas en la Regla 15.5 en el plazo previsto en el párrafo b) ii).

4.10 Reivindicación de prioridad

a) La declaración prevista en el Artículo 8.1) deberá figurar en el petitorio; consistirá en una declaración de reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior y deberá indicar:

i) Cuando la solicitud anterior no sea una solicitud regional o internacional, el país o países en los que ha sido presentada; cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, el país o países para los que ha sido presentada;

ii) La fecha de presentación;

iii) El número de presentación;

iv) Cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que haya sido presentada;

b) Si el petitorio no indica a la vez:

i) El país en el que se ha presentado la solicitud anterior, cuando no sea una solicitud regional o internacional, o por lo menos un país para el que haya sido presentada, cuando sea una solicitud regional o internacional, y

ii) La fecha de presentación de la solicitud anterior, se considerará no presentada la reivindicación de prioridad a los fines del procedimiento según el Tratado. No obstante, cuando la ausencia de indicación o la indicación errónea de ese país o de esa fecha resulten de un error evidente, la Oficina receptora, a petición del solicitante, podrá efectuar la corrección necesaria. El error se considerará error evidente cuando se imponga la corrección con toda evidencia sobre la base de una comparación con la solicitud anterior. Cuando el error consista en omitir la indicación de la fecha mencionada, la corrección sólo podrá efectuarse antes de la transmisión del ejemplar original a la Oficina Internacional. En el caso de otro error relativo a la indicación de dicha fecha o relativo a la indicación de dicho país, la corrección sólo podrá efectuarse antes de la expiración del plazo mencionado en la Regla 17.1 a), calculado a partir de la fecha de prioridad correcta;

c) Si en el petitorio no se indicase el número de la solicitud anterior, pero el solicitante lo comunicase a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora dentro de los 16 meses siguientes a la fecha de prioridad, ese número será considerado por todos los Estados designados como si hubiese sido comunicado dentro del plazo;

d) Si la fecha de presentación de la solicitud anterior, tal como haya sido indicada en el petitorio, precede a la fecha de presentación internacional en más de un año, la Oficina receptora o, en su defecto, la Oficina Internacional, invitará al solicitante a pedir bien la anulación de la declaración presentada en virtud del artículo 8.1) o bien, si la fecha de la solicitud anterior ha sido indicada en forma errónea, la corrección de la fecha así indicada. Si el solicitante no actúa en consecuencia en el plazo de un mes a partir de la fecha de invitación, la declaración efectuada en virtud del artículo 8.1) será anulada de oficio;

e) Cuando se reivindiquen las prioridades de varias solicitudes anteriores, los párrafos a) a d) serán aplicables a cada una de ellas.

4.11 Referencia a una búsqueda anterior

Si se ha solicitado una búsqueda internacional o una búsqueda de tipo internacional para una solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.5), o si el solicitante desea que la Administración encargada de la búsqueda internacional funde el informe de búsqueda internacional, total o parcialmente, en los resultados de una búsqueda distinta de una búsqueda internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la Oficina nacional o la organización intergubernamental que sea la Administración encargada de la búsqueda internacional competente para la solicitud internacional, el petitorio deberá mencionar ese hecho. La mención en cuestión deberá permitir identificar la solicitud (o su traducción, según el caso) para la que se ha efectuado la búsqueda anterior, indicando país, fecha y número, o identificar dicha búsqueda, indicando, cuando sea aplicable, la fecha y el número de la solicitud de tal búsqueda.

4.12 Elección de ciertos tipos de protección

a) Si el solicitante desea que su solicitud internacional no se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente sino como una solicitud para la concesión de cualquiera de los otros tipos de protección mencionados en el Artículo 43, deberá indicarlo en el petitorio. A los fines de este párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii);

b) En el caso previsto en el artículo 44, el solicitante deberá indicar los tipos de protección o, si se desea prioritariamente uno de ambos tipos de protección, cuál se desea con carácter prioritario y cuál subsidiario.

4.13 Identificación de la solicitud principal o de la patente principal

Si el solicitante desea que su solicitud internacional se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de patente o certificado de adición, certificado de inventor de adición o certificado de utilidad de edición, deberá dar indicaciones que permitan identificar la solicitud principal o la patente principal, el certificado de inventor principal o el certificado de utilidad principal al que se refiera, si se concede la patente o el certificado de adición, el certificado de inventor de adición o el certificado de utilidad de adición. A los fines del presente párrafo, no será aplicable el artículo 2. ii).

4.14 «Continuación» o «Continuación en parte»

Si el solicitante desea que su solicitud Internacional se tramite en cualquier Estado designado como una solicitud de «continuación» o de «continuación en parte» de una solicitud anterior, deberá precisarlo en el petitorio y dar indicaciones que permitan identificar la solicitud principal de que se trate.

4.15 Firma

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el petitorio deberá estar firmado por el solicitante o, si hay varios solicitantes, por cada uno de ellos;

b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional designando un Estado cuya legislación exija que las solicitudes nacionales se presenten por el inventor, y un solicitante que tenga esta calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor haya rechazado firmar el petitorio, o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que el petitorio esté firmado por ese solicitante si lo está por lo menos por un solicitante, y si respecto de la ausencia de la firma en cuestión se facilita una explicación juzgada satisfactoria por la Oficina receptora.

4.16 Transliteración o traducción de ciertas palabras

a) Cuando un nombre o dirección no estuviesen escritos en caracteres latinos, también deberán indicarse en caracteres latinos, sea por una transliteración, sea por traducción al inglés. El solicitante decidirá qué palabras serán simplemente transliteradas y cuáles serán traducidas;

b) Cuando el nombre de un país no estuviese escrito en caracteres latinos, también deberá indicarse en inglés.

4.17 Indicaciones adicionales

a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16; no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir, pero sin carácter obligatorio, la inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional mencionada en las Instrucciones Administrativas;

b) Si el petitorio contiene indicaciones distintas de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.16 o permitidas según el párrafo a) por las Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las indicaciones adicionales.

Regla 5

 

Descripción

5.1 Manera de redactar la descripción

a) La descripción comenzará indicando el título de la invención tal como figura en el petitorio y deberá:

i) Precisar el sector técnico al que se refiera la invención;

ii) Indicar la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante la conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el examen de la invención, y deberá citar, preferentemente, los documentos que reflejen dicha técnica;

iii) Divulgar la invención, tal como se reivindique, en términos que permitan la comprensión del problema técnico (aun cuando no esté expresamente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos ventajosos de la invención, si los hubiera, con respecto a la técnica anterior;

iv) Describir brevemente las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiera;

v) Indicar, por lo menos, la mejor manera prevista por el solicitante de realizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los hubiera; cuando la legislación nacional del Estado designado no exija la descripción de la mejor manera de realizar la invención y se contente con la descripción de cualquier forma de realizarla (tanto si es la mejor manera prevista como si no lo es), el hecho de no describir la mejor manera prevista no tendrá efecto en ese Estado;

vi) Indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, la forma en que la invención puede explotarse en la industria y la forma en que puede producirse y utilizarse o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo; el término «industria» se ha de entender en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

b) Deberá seguirse la forma y el orden indicados en el párrafo a), salvo cuando, por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferentes supongan una mejor comprensión y una presentación más económica;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), cada uno de los elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido preferentemente de un título apropiado, tal como se sugiere en las Instrucciones Administrativas.

5.2 Divulgación de secuencias de nucleótidos o de aminoácidos

Cuando la solicitud internacional contenga la divulgación de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá incluir una relación de la secuencia establecida según la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas.

Regla 6

Reivindicaciones

6.1 Número y numeración de las reivindicaciones

a) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la invención reivindicada;

b) Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva en cifras árabes;

c) En caso de modificación de las reivindicaciones, el sistema de numeración se regirá por las Instrucciones Administrativas.

6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional

a) Por lo que concierne a las características técnicas de la invención, las reivindicaciones no deberán fundarse en referencias a la descripción o a los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En particular, no podrán fundarse en referencias como: «como se describe en la parte ... de la descripción» o «como se ilustra en la figura ... de los dibujos»;

b) Cuando la solicitud internacional contenga dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán ir seguidas preferiblemente de signos de referencia relativos a esas características. Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán preferiblemente entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia no facilitara especialmente la comprensión más rápida de una reivindicación, no deberá hacerse. Los signos de referencia podrán ser retirados por una Oficina designada, a los fines de publicación por esa Oficina.

6.3 Manera de redactar las reivindicaciones

a) La definición del objeto cuya protección se solicita, deberá hacerse en función de las características técnicas de la invención;

b) Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener:

i) un preámbulo que indique las características técnicas de la invención que sean necesarias para la definición del objeto reivindicado, pero que, en combinación, formen parte del estado de la técnica;

ii) una parte característica -precedida de las palabras "caracterizado en que", "caracterizado por", "en el que la mejora comprende", o cualesquiera otras palabras con el mismo efecto- que exponga concisamente las características técnicas que se desea proteger, en combinación con las características mencionadas en el apartado i);

c) Cuando la legislación nacional del Estado designado no exija que las reivindicaciones se redacten en la forma prevista en el párrafo b), el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá efecto en ese Estado, a condición de que las reivindicaciones hayan sido redactadas de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.

6.4 Reivindicaciones dependientes

a) Toda reivindicación que comprenda todas las características de una o varias reivindicaciones (reivindicación en forma dependiente, denominada en adelante «reivindicación dependiente»), deberá comenzar, a ser posible, mediante una referencia a esa o a esas otras reivindicaciones, y deberá precisar las características adicionales reivindicadas. Toda reivindicación dependiente que se refiera a más de una reivindicación («reivindicación dependiente múltiple») deberá referirse a dichas reivindicaciones sólo en forma alternativa. Las reivindicaciones dependientes múltiples no podrán servir de base a ninguna otra reivindicación dependiente múltiple. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en las dos frases precedentes, el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa forma podrá dar lugar a una indicación según el Artículo 17.2) b) en el informe de búsqueda internacional. El hecho de no redactar las reivindicaciones de dicha forma no surtirá efectos en un Estado designado, si las reivindicaciones se han redactado de tal forma que estén en conformidad con la legislación nacional de ese Estado;

b) Toda reivindicación dependiente deberá interpretarse que incluye todas las limitaciones contenidas en la reivindicación a que se refiere o, si se trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las limitaciones contenidas en la reivindicación particular en relación con la que se considera;

c) Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una reivindicación anterior única, y todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse tanto como sea posible y de la forma más práctica posible.

6.5 Modelos de utilidad

Todo Estado designado en el que se solicite la concesión de un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, en lugar de las Reglas 6.1 a 6.4 y con respecto a las cuestiones reguladas en las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante disponga de dos meses por lo menos desde la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.

Regla 7

 

Dibujos

7.1 Esquemas de las etapas del procedimiento y diagramas

Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos.

7.2 Plazo

El plazo mencionado en el Artículo 7.2) ii) deberá ser razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso, pero no podrá ser inferior a dos meses contados desde la fecha de la invitación escrita por la que se requiera la presentación de dibujos o dibujos adicionales con arreglo a la citada disposición.

Regla 8

 

Resumen

8.1 Contenido y forma del resumen

a) El resumen deberá comprender:

i) una síntesis de la divulgación contenida en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos; la síntesis indicará el sector técnico al que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y del uso o usos principales de la invención;

ii) cuando sea aplicable la fórmula química que, entre todas las que figuren en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención;

b) El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita (preferiblemente de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o traducido al inglés);

c) El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación supuesta;

d) Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e ilustrada mediante un dibujo en la solicitud internacional, deberá ir acompañada de un signo de referencia entre paréntesis.

8.2 Figura

a) Si el solicitante omitiera la indicación mencionada en la Regla 3.3.a) iii) o si la Administración encargada de la búsqueda internacional considerase que una o varias figuras distintas de las que han sido propuestas por el solicitante podrían caracterizar mejor a la invención entre todas las figuras de todos los dibujos, la Administración indicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la figura o figuras que deberán acompañar el resumen cuando éste sea publicado por la Oficina Internacional. En este caso, el resumen estará acompañado de la figura o figuras así indicadas por la Administración encargada de la búsqueda internacional. En caso contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), el resumen estará acompañado de la figura o figuras propuestas por el solicitante;

b) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estimase que ninguna figura de los dibujos es útil para la comprensión del resumen, notificará este hecho a la Oficina Internacional. En este caso, el resumen, cuando sea publicado por la Oficina Internacional, no irá acompañado de ninguna figura de los dibujos, incluso cuando el solicitante haya hecho una propuesta en virtud de la Regla 3.3 a) iii).

8.3 Principios de redacción

El resumen deberá redactarse de tal manera que pueda servir de instrumento eficaz de examen a los efectos de búsqueda en la técnica concreta, especialmente ayudando al científico, al ingeniero o al examinador a formular una opinión sobre la necesidad de consultar la solicitud internacional propiamente dicha.

Regla 9

 

Expresiones, etc., que no deben utilizarse

9.1 Definición

La solicitud internacional no deberá contener:

i) Expresiones o dibujos contrarios a la moral;

ii) Expresiones o dibujos contrarios al orden, público;

iii) Declaraciones denigrantes sobre los productos o procedimientos de otra persona o sobre los méritos o validez de las solicitudes o de las patentes de dicha persona (las simples comparaciones con el estado anterior de la técnica no se considerarán denigrantes en sí mismas);

iv) Declaraciones u otros elementos manifiestamente no pertinentes o superfluos en el caso de que se trate.

9.2 Observaciones en cuanto a las irregularidades

La Oficina receptora y la Administración encargada de la búsqueda internacional podrán hacer observar el incumplimiento de las prescripciones de la Regla 9.1 y proponer al solicitante que corrija voluntariamente su solicitud internacional en consecuencia. Si la observación ha sido hecha por la Oficina receptora, dicha Oficina informará a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y a la Oficina Internacional. Si la observación ha sido hecha por la Administración encargada de la búsqueda internacional, dicha Administración informará a la Oficina receptora y a la Oficina Internacional.

9.3 Referencia al Artículo 21.6)

Las «declaraciones denigrantes», mencionadas en el Artículo 21.6), tendrán el significado que se define en la Regla 9.1 iii).

Regla 10

Terminología y signos

10.1 Terminología y signos

a) Las unidades de pesos y medidas se expresarán según el sistema métrico o también según ese sistema si se hubieran expresado en un sistema diferente.

b) Las temperaturas se expresarán en grados Celsius o también en grados Celsius si se hubieran expresado en forma diferente.

c) [Suprimida]

d) Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se observarán las normas de la práctica internacional; para las fórmulas químicas, deberán emplearse los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general;

e) En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y símbolos técnicos que se acepten generalmente en la respectiva técnica;

f) * Cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en chino, inglés o japonés, los decimales deberán indicarse por un punto; cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en un idioma que no sea el chino, el inglés o el japonés, los decimales deberán indicarse por una coma.

10.2 Constancia

La terminología y los signos de la solicitud internacional deberán ser constantes.

Regla 11

 

Requisitos materiales de la solicitud internacional

11.1 Número de ejemplares

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla 3.3.a) ii)) deberán presentarse en un solo ejemplar.

b) Toda Oficina receptora podrá exigir que la solicitud internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla 3.3 a) ii)), con exclusión del recibo del pago de las tasas o del cheque destinado al pago de las mismas, se presenten en dos o tres ejemplares. En tal caso, la Oficina receptora deberá verificar que cada copia sea idéntica al ejemplar original.

11.2 Posibilidad de reproducción

a) Todos los elementos de la solicitud internacional (a saber, el petitorio, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen) deberán presentarse de tal manera que puedan reproducirse directamente, por fotografía, procedimientos electrostáticos, offset y microfilms, en cualquier cantidad de ejemplares;

b) Ninguna hoja podrá contener arrugas ni desgarraduras; ninguna hoja podrá plegarse.

c) Sólo podrá utilizarse un lado de cada hoja;

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.10 d) y 11.13 j), cada hoja deberá utilizarse en sentido vertical (es decir, sus lados más cortos arriba y abajo).

11.3 Material a utilizar

Todos los elementos de la solicitud internacional deberán figurar en papel flexible, fuerte, blanco, liso, sin brillo y duradero.

11.4 Hojas separadas, etc.

a) Cada elemento de la solicitud Internacional (petitorio, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja;

b) Todas las hojas de la solicitud internacional estarán unidas de manera que puedan volverse fácilmente en el momento de su consulta y separarse y unirse de nuevo sin dificultad, cuando fuera necesario retirarlas para fines de reproducción.

11.5 Formato de las hojas

Las hojas deberán ser de formato A4 (29,7 cm x 21 cm). Sin embargo, toda Oficina receptora podrá aceptar solicitudes internacionales presentadas en hojas de otro formato. siempre que el ejemplar original tal como se transmitió a la Oficina Internacional y la copia para la búsqueda, si la Administración competente encargada de la búsqueda internacional así lo estimara conveniente, sean de formato A4.

11.6 Márgenes

a) Los márgenes mínimos de las hojas que contengan la descripción, las reivindicaciones y el resumen, serán los siguientes:

– Margen superior: 2 cm

– Margen izquierdo: 2,5 cm

– Margen derecho: 2 cm

– Margen inferior: 2 cm

b) El máximo recomendado para los márgenes previstos en el párrafo a) será el siguiente:

– Margen superior: 4 cm

– Margen izquierdo: 4 cm

– Margen derecho: 3 cm

– Margen inferior: 3 cm

c) En las hojas que contengan dibujos, la superficie utilizable no excederá de 26,2 cm x 17,0 cm. Las hojas no deben contener cuadro que delimite la superficie utilizable o utilizada. Los márgenes mínimos serán los siguientes:

– Margen superior: 2,5 cm

– Margen izquierdo: 2,5 cm

– Margen derecho: 1,5 cm

– Margen inferior: 1 cm

d) Los márgenes mencionados en los párrafos a) a c) son aplicables a las hojas de formato A4, de modo que, aun cuando la Oficina receptora acepte otros formatos, el ejemplar original de formato A4 y, cuando se exija, la copia para la búsqueda de formato A4, deberán respetar los márgenes antes mencionados;

e) A reserva en lo dispuesto en el párrafo f) y en la Regla 11.8 b), al presentarse la solicitud internacional, sus márgenes deberán estar totalmente en blanco;

f) El margen superior podrá contener en la esquina izquierda la indicación de la referencia del expediente del solicitante, a condición de que ésta no exceda de 1,5 cm a partir del borde superior de la hoja. El número de caracteres de la referencia del expediente del solicitante no deberá exceder el máximo establecido por las Instrucciones Administrativas.

11.7 Numeración de las hojas

a) Todas las hojas de la solicitud internacional deberán numerarse correlativamente, en cifras árabes;

b) Los números se colocarán en el centro de la parte superior o inferior de las hojas, pero no en el margen.

11.8 Numeración de las líneas

a) Se recomienda especialmente numerar de cinco en cinco las líneas de cada hoja de la descripción y de las reivindicaciones;

b) Los números deberán figurar en la mitad derecha del margen izquierdo.

11.9 Forma de escritura de los textos

a) El petitorio, la descripción, las reivindicaciones y el resumen deberán ser mecanografiados o impresos;

b) * Sólo podrán ser en forma manuscrita o dibujarse, cuando fuere necesario, los símbolos y caracteres gráficos, las fórmulas químicas o matemáticas y algunos caracteres de la escritura china o japonesa.

c) En los textos mecanografiados, el espacio entre líneas será de 1 1/2;

d) Todos los textos serán en caracteres cuyas mayúsculas no sean inferiores a 0,21 cm de alto; deberán reproducirse en color negro e indeleble y deberán cumplir los requisitos especificados en la Regla 11.2;

e)* Los párrafos c) y d) no serán aplicables a los textos en chino o japonés, por lo que se refiere al espacio entre líneas a utilizar en mecanografía y al tamaño de los caracteres.

11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos

a) El petitorio, la descripción. las reivindicaciones y el resumen no contendrán dibujos;

b) La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán contener fórmulas químicas o matemáticas;

c) La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga aconsejable su utilización;

d) Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar dispuestos en el sentido de la longitud de la hoja si no pueden presentarse en forma conveniente en el sentido de su anchura; las hojas en las que se dispongan en esta forma los cuadros o las fórmulas químicas o matemáticas, deberán presentarse de forma tal que la parte superior de los cuadros o de las fórmulas se encuentre en el lado izquierdo de la hoja.

11.11 Textos en los dibujos

a) Los dibujos no contendrán textos, con excepción de una palabra o palabras aisladas cuando sea absolutamente indispensable, como: «agua», «vapor», «abierto», «cerrado», «corte según AB» y, en el caso de circuitos eléctricos, de diagramas de instalaciones esquemáticas y de diagramas que esquematicen las etapas de un procedimiento, algunas palabras claves indispensables para su comprensión;

b) Cada palabra utilizada se colocará de tal manera que, si se traduce, su traducción pueda pegarse encima de ella sin ocultar ninguna línea de los dibujos.

11.12 Correcciones, etc.

Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras, y no deberán contener correcciones, tachaduras, ni interlineaciones. En casos excepcionales, se podrán autorizar derogaciones a esta regla, a condición de que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.

11.13 Condiciones especiales para los dibujos

a) Los dibujos deberán ser ejecutados en línea y trazos duraderos, negros, suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien delimitados, sin colores.

b) Los cortes transversales se indicarán mediante líneas oblicuas que no impidan la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas directrices;

c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán ser tales, que una reproducción fotográfica con reducción lineal a dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles;

d) Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo, deberá representarse gráficamente;

e) Todas las cifras, letras y líneas de referencia que figuren en los dibujos deberán ser sencillas y claras. No se deberán utilizar paréntesis, círculos ni comillas asociados con cifras y letras;

f) Todas las líneas de los dibujos deberán trazarse normalmente con ayuda de instrumentos de dibujo técnico;

g) Cada elemento de una figura deberá guardar una proporción adecuada con cada uno de los demás elementos de la figura, salvo cuando fuera indispensable el empleo de una proporción diferente para la claridad de la figura;

h) La altura de las cifras y letras no será inferior a 0,32 cm. Para la leyenda de los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y, cuando sea usual, el alfabeto griego;

i) Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando las figuras que aparezcan en dos o más hojas formen en realidad una sola figura completa, deberán presentarse de tal forma que se pueda ensamblar una figura completa sin ocultar ninguna parte de alguna de dichas figuras;

j) Las diferentes figuras deberán estar dispuestas sobre una o varias hojas, con preferencia verticalmente, estando claramente separada cada una de las otras pero sin espacios perdidos. Cuando las figuras no estén dispuestas verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose la parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja;

k) Las diferentes figuras deberán numerarse correlativamente en cifras árabes, e independientemente de la numeración de las hojas;

l) Los signos de referencia que no se mencionen en la descripción, no deberán aparecer en los dibujos, y viceversa;

m) Para los mismos elementos, los signos de referencia deberán ser idénticos en todas las partes de la solicitud internacional;

n) Si los dibujos contienen un gran número de signos de referencia, se recomienda muy especialmente adjuntar una hoja separada con la enumeración de todos los signos de referencia y todos los elementos designados por ellos.

11.14 Documentos posteriores

Las Reglas 10 y 11.1 a 11.13 se aplicarán igualmente a todos los documentos –por ejemplo, páginas corregidas, reivindicaciones modificadas– proporcionados después de la presentación de la solicitud internacional.

Regla 12

 

Idioma de la solicitud internacional

12.1 Idiomas admitidos

a) Toda solicitud internacional deberá presentarse en el idioma o en uno de los idiomas mencionados en el acuerdo concertado entre la Oficina Internacional y la Administración encargada de la búsqueda internacional que sea competente para efectuar la búsqueda internacional relativa a esa solicitud, quedando entendido que, si el acuerdo mencionara varios idiomas, la Oficina receptora podrá determinar, de entre los idiomas mencionados, el idioma en que deberá presentarse la solicitud internacional o los idiomas en uno de los cuales deberá presentarse dicha solicitud;

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), no será necesario que el petitorio, cualquier texto contenido en los dibujos y el resumen, estén redactados en el mismo idioma que los demás elementos de la solicitud internacional, a condición de que

i) el petitorio esté redactado en un idioma admitido en virtud del párrafo a) o en el idioma en el que deba publicarse la solicitud internacional;

ii) los textos contenidos en los dibujos estén redactados en el idioma en el que deba publicarse la solicitud internacional;

iii) el resumen esté redactado en el idioma en el que deba publicarse la solicitud internacional;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), cuando el idioma oficial de la Oficina receptora sea uno de los idiomas mencionados en la Regla 48.3.a), pero sea un idioma no mencionado en el acuerdo contemplado en el párrafo a), la solicitud internacional podrá presentarse en ese idioma oficial. Cuando la solicitud internacional se presente en ese idioma oficial, la copia para la búsqueda transmitida a la Administración encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 23.1 deberá acompañarse de una traducción en el idioma o en uno de los idiomas mencionados en el acuerdo contemplado en el párrafo a); esa traducción será establecida bajo la responsabilidad de la Oficina receptora;

d) El párrafo c) sólo será aplicable cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional. en una notificación dirigida a la Oficina Internacional, haya declarado que acepta efectuar las búsquedas relativas a las solicitudes internacionales sobre la base de la traducción mencionada en el párrafo c).

12.2 Idioma de los cambios introducidos en la solicitud internacional

Todos los cambios introducidos en la solicitud internacional, como modificaciones y correcciones, deberán hacerse en el mismo idioma de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 46.3 y 66.9.

Regla 13

 

Unidad de la invención

13.1 Exigencia

La solicitud internacional deberá estar relacionada con una sola invención o con un grupo dé invenciones vinculadas de tal manera entre sí que formen un solo concepto inventivo general («exigencia de unidad de la invención»).

13.2 Casos en los que se considera observada la exigencia de unidad de la invención

Cuando se reivindiquen varias invenciones en la misma solicitud internacional sólo se considerará observada la exigencia de unidad de la invención mencionada en la Regla 13.1 si entre esas invenciones existe una relación técnica relativa a uno o varios elementos técnicos particulares idénticos o correspondientes. Se entenderá que la expresión «elementos técnicos particulares» se refiere a los elementos técnicos que determinen una contribución de cada una de las invenciones reivindicadas, considerada como un todo, en relación al estado de la técnica.

13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencia sobre la apreciación de la unidad de la invención

Para determinar si varias invenciones están relacionadas entre ella de tal manera que sólo formen un único concepto inventivo general, será indiferente que las invenciones sean objeto de reivindicaciones distintas o se presenten como variantes en el marco de una sola y misma reivindicación.

13.4 Reivindicaciones dependientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 13.1, se permitirá incluir en la misma solicitud internacional un número razonable de reivindicaciones dependientes, relativas a formas específicas de la invención objeto de una reivindicación independiente, aun cuando pueda considerarse que las características de cualquier reivindicación dependiente constituyen por sí mismas una invención.

13.5 Modelos de utilidad

En lugar de las Reglas 13.1 a 13.4, cualquier Estado designado en el que se trate de conseguir un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, respecto de las cuestiones reglamentadas en esas reglas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez que la tramitación de la solicitud internacional haya comenzado en ese Estado, a condición de que conceda al solicitante un plazo de dos meses por lo menos, contados desde la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, para adaptar su solicitud a las exigencias de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional.

Regla 13bis

 

Invenciones microbiológicas

l3bis.1 Definición

A los efectos de la presente regla, se entenderá por «referencia a un microorganismo depositado» las informaciones facilitadas en una solicitud internacional respecto al depósito de un microorganismo en una institución de depósito o respecto del microorganismo así depositado.

13bis.2 Referencias (en general)

Toda referencia a un microorganismo depositado se hará de conformidad con la presente regla y, si así se hace, se considerará que satisface las exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.

13bis.3 Referencias: contenido; omisión de la referencia o de una indicación

a) La referencia a un microorganismo depositado indicará:

i) el nombre y dirección de la institución de depósito en la que se ha efectuado el depósito;

ii) la fecha de depósito del microorganismo en esa institución;

iii) el número de orden atribuido al depósito por dicha institución; y

iv) toda información suplementaria que haya sido objeto de una notificación a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto en la Regla l3bis.7.a)i), siempre que el hecho de exigir esa información se haya publicado en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c), por lo menos con dos meses de antelación a la presentación de la solicitud internacional;

b) El hecho de omitir una referencia a un microorganismo depositado o, en la referencia a un microorganismo depositado, omitir una de las indicaciones previstas en el párrafo a), no tendrá ninguna consecuencia en todo Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o esa indicación en una solicitud nacional.

l3bis.4 Referencias: momento para dar las indicaciones

Si no se ha dado una de las indicaciones previstas en la Regla 13bis.3.a) en la referencia a un microorganismo depositado que figura en la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se diera por el solicitante a la Oficina Internacional en un plazo de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, se considerará la indicación por toda Oficina designada como habiendo sido dada a tiempo, salvo si la legislación nacional exige que se dé la indicación en un momento anterior en el caso de una solicitud nacional, y si esa exigencia ha sido notificada a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)ii), a condición de que la Oficina Internacional haya publicado esta exigencia en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c) por lo menos dos meses antes de la presentación de la solicitud internacional. No obstante, si el depositante solicita la publicación anticipada en virtud del artículo 21.2)b), cualquier Oficina designada podrá considerar toda indicación que no se haya dado en el momento en el que se haya solicitado la, publicación anticipada como no habiendo sido dada a tiempo. Con independencia de que el plazo aplicable en virtud de las frases precedentes se haya observado o no, la Oficina Internacional notificará al depositante y a las Oficinas designadas la fecha en la que haya recibido cualquier indicación no comprendida en la solicitud internacional tal como ha sido presentada. La Oficina Internacional indicará esta fecha en la publicación internacional de la solicitud internacional si la indicación le ha sido dada antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.

l3bis.5 Referencias e indicaciones a los fines de uno o varios Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes; depósitos en instituciones de depósito no notificadas

a) La referencia a un microorganismo depositado se considerará como habiendo sido hecha a los fines de todos los Estados designados, a menos que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados solamente; lo mismo ocurrirá con las indicaciones dadas en la referencia;

b) Podrá hacerse referencia a diferentes depósitos de microorganismos para diferentes Estados designados;

c) Toda Oficina designada tendrá derecho a no tener en cuenta un depósito efectuado en una institución de depósito distinta de una institución que haya sido objeto de una notificación de su parte en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis.7.b).

l3bis.6 Entrega de muestras

a) Cuando la solicitud internacional contenga una referencia a un microorganismo depositado, el solicitante, a petición de la Administración encargada de la búsqueda internacional o de la Administración encargado del examen preliminar internacional, deberá autorizar y asegurar la entrega de una muestra de ese microorganismo por la institución de depósito a dicha Administración, a condición de que la mencionada Administración haya notificado a la Oficina Internacional que podría solicitar el suministro de muestras y que esas muestras se utilizarán a los únicos fines de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional, según proceda, y a condición de que esa notificación se haya publicado en la Gaceta;

b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 40, salvo con autorización del depositante, no se entregarán muestras del microorganismo depositado al que se ha hecho referencia en una solicitud internacional, antes de la expiración de los plazos aplicables, después de los que puede comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No obstante, si el depositante realiza los actos mencionados en los artículos 22 o 39 después de la publicación internacional pero antes de la expiración de dichos plazos, podrá tener lugar la entrega de muestras del microorganismo depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados. Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del microorganismo depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación nacional aplicable a cualquier Oficina designada desde que, en virtud de esa legislación, la publicación internacional tenga efectos de publicación nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.

l3bis.7 Exigencias nacionales; notificación y publicación

a) Toda Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:

i) toda información precisada en la notificación, además de las que se mencionan en la Regla l3bis.3.a)i), ii) y iii), deberá darse en la referencia a un microorganismo depositado que figure en una solicitud nacional;

ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13bis.3.a) deberán darse en una solicitud nacional, tal como haya sido presentada o deberán darse en un momento precisado o en la notificación que sea anterior a dieciséis meses después de la fecha de prioridad;

b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se efectúen depósitos de microorganismo a los fines del procedimiento en materia de patentes en esa Oficina, o en su caso, el hecho de que la legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos;

c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes posible, las exigencias que hayan sido notificadas en virtud del párrafo a) y las informaciones que le hayan sido notificadas en virtud del párrafo b).

Regla 13ter

Lista de una secuencia de nucleótidos o aminoácidos

13ter.1 Lista de secuencias para las administraciones internacionales

a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional comprueba que la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos no está en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2, o no se presenta en la forma legible por máquina prevista en esas Instrucciones, según proceda, podrá invitar al solicitante. en el plazo establecido en la invitación:

i) a proporcionarle una lista de la secuencia que esté en conformidad con la norma prescrita, y/o

ii) a proporcionarle una lista de la secuencia en la forma legible por máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si la Administración está dispuesta a transcribir la lista de la secuencia en tal forma, a pagar los gastos de esa transcripción;

b) Toda lista de secuencia proporcionada en virtud del párrafo a) deberá ir acompañada de una declaración según la cual no incluye elementos que van más allá de la divulgación hecha en la solicitud internacional tal como fue presentada;

c) Si, en el plazo fijado en la invitación, el solicitante no cumple con ella, la Administración encargada de la búsqueda internacional no estará obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud internacional, en la medida en que el hecho de que el solicitante no haya atendido a la invitación dé por resultado que no pueda efectuarse una búsqueda significativa;

d) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a)ii), decide transcribir la lista de secuencia en forma legible por máquina, enviará al solicitante una copia de la transcripción que haya hecho en forma legible por máquina;

e) La Administración encargada de la búsqueda internacional. a petición, comunicará a la Administración encargada del examen preliminar internacional una copia de toda lista de secuencia que le haya sido proporcionada, o de toda transcripción que haya hecho, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a);

f) Una lista de secuencia proporcionada a la Administración encargada de la búsqueda internacional, o la transcripción que ésta haya hecho, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), no formará parte de la solicitud internacional.

13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada

a) Desde que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en una Oficina designada, esta Oficina podrá exigir del solicitante que le proporcione una copia de toda lista de secuencia proporcionada a la Administración encargada de la búsqueda internacional, o de la transcripción que esta Administración haya hecho en virtud de lo dispuesto en la Regla 13ter.1.a);

b) Si una Oficina designada comprueba que la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos no está en conformidad con la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.2, o no se presenta en la forma legible por máquina prevista en esas Instrucciones, y que no se ha proporcionado ninguna lista de la secuencia a la Administración encargada de la búsqueda internacional, ni esa Administración ha hecho transcripción, en virtud de lo dispuesto en la Regla 13ter.1.a), esa Oficina podrá exigir del solicitante:

i) que le proporcione una lista de la secuencia de conformidad con la norma prescrita, y/o

ii) que le proporcione una lista de la secuencia en la forma legible por máquina prevista en las Instrucciones Administrativas o, si esa Oficina está dispuesta a transcribir la lista de secuencia en tal forma, que pague los gastos de esa transcripción.

Regla 14

 

Tasa de transmisión

14.1 Tasa de transmisión

a) Toda Oficina receptora podrá exigir del solicitante el pago de una tasa, a su favor, por la recepción de la solicitud internacional, la transmisión de copias a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, y el cumplimiento de todas las demás tareas que deba efectuar en relación con la solicitud internacional en su calidad de Oficina receptora («tasa de transmisión»);

b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión, si la hay, y la fecha en que deba pagarse.

Regla 15

 

Tasa internacional

15.1 Tasa de base y tasa de designación

Toda solicitud internacional estará sometida al pago de una tasa percibida por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional («tasa internacional») y que comprenderá:

i) una «tasa de base», y

ii) tantas «tasas de designación» como patentes nacionales y patentes regionales haya solicitado el solicitante en la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a); sin embargo. sólo se pagará una tasa de designación por una designación a la que sean aplicables las disposiciones del artículo 44.

15.2 Importes

a) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán en la Tabla de tasas;

b) Los importes de la tasa de base y de la tasa de designación se fijarán para cada Oficina receptora que en aplicación de la Regla 15.3 prescriba el pago de esas tasas en una o varias monedas distintas de la moneda suiza, por el Director General tras consulta con dicha Oficina y en la moneda o monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). Los importes expresados en cada moneda prescrita serán el equivalente, redondeado, de los importes expresados en moneda suiza que se indiquen en la Tabla de tasas. Dichos importes se publicarán en la Gaceta;

c) Cuando se modifiquen los importes de las tasas indicados en la Tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán aplicables a partir de la misma fecha que los importes indicados en la Tabla de tasas modificada;

d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y cualquier otra moneda prescrita difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá los nuevos importes en la moneda prescrita de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de la fecha de, su publicación en la Gaceta, a menos que la Oficina interesada y el Director General convengan en una fecha comprendida dentro de ese período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables por esa Oficina a partir de esta fecha.

15.3 Modo de pago

La tasa internacional será pagada en la moneda o monedas prescritas por la Oficina receptora, entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esa Oficina a la Oficina Internacional, el importe transferido deberá ser convertible libremente en moneda suiza.

15.4 Fecha de pago

a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional;

b) La tasa de designación deberá pagarse:

i) cuando la solicitud internacional no contenga reivindicación de prioridad según el artículo 8º, en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional;

ii) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad según el artículo 8º, en el plazo de un año a partir de la fecha de prioridad, o en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, si ese mes expira después de haber transcurrido un año desde la fecha de prioridad;

c) Cuando la tasa de base o la tasa de designación se paguen después de la fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional, y cuando el importe de esa tasa, en la moneda en que se adeude, sea más elevado en la fecha del pago («importe superior») que lo fuese en la fecha en la que hubiese sido recibida la solicitud internacional («importe inferior»):

i) se adeudará el importe inferior si la taza se paga dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional;

ii) se adeudará el importe superior si la tasa se paga más de un mes después de la fecha de recepción de la solicitud internacional.

15.5 Tasas previstas en la Regla 4.9.c)

a) No obstante lo dispuesto en la Regla 15.4.b), la confirmación, en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c), de toda designación efectuada de conformidad con la Regla 4.9.b), estará sometida al pago a la Oficina receptora de tantas tasas de designación (a favor de la Oficina Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee obtener el solicitante gracias a esa confirmación, y al pago de una tasa de confirmación (a favor de la Oficina receptora), con arreglo a la Tabla de tasas;

b) Cuando las cantidades pagadas por el solicitante en el plazo previsto en la Regla 4.9.b)ii) no basten para cubrir las tasas adeudadas en virtud del párrafo a), la Oficina receptora asignará las cantidades pagadas con arreglo a las indicaciones del solicitante o, en ausencia de indicaciones por su parte, con arreglo a las prescripciones de las Instrucciones Administrativas.

15.6 Reembolso

La Oficina receptora reembolsará la tasa internacional al solicitante:

i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11. l), o

ii) si, antes de que el ejemplar original se transmita a la Oficina Internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional.

Regla 16

 

Tasa de búsqueda

16.1 Derecho a pedir una tasa

a) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir que el solicitante pague a su favor una tasa («tasa de búsqueda») por la ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional por el Tratado y el presente Reglamento;

b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser pagada en la moneda o monedas prescritas por esa Oficina («la moneda de la Oficina receptora»), entendiéndose que si la moneda de la Oficina receptora no es la moneda o una de las monedas en las que la Administración encargada de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa («la, moneda o monedas fijadas»), dicha tasa, en el momento de su transferencia por la Oficina receptora a la Administración encargada de la búsqueda internacional, deberá ser convertible libremente en la moneda del Estado en el que tenga su sede dicha Administración («la moneda de la sede»). El importe de la tasa de búsqueda, expresado en cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, será establecido, por el Director General tras consulta con dicha Oficina. Los importes así establecidos serán el equivalente redondeado del importe establecido por la Administración encargada de la búsqueda internacional en la moneda de la sede. Dichos importes se publicarán en la Gaceta;

c) Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda, expresado en la moneda de la sede, los importes correspondientes en monedas de la Oficina receptora distintas de la moneda o monedas fijadas, serán aplicables a partir de la misma fecha que el importe modificado en moneda de la sede;

d) Cuando el tipo de cambio entre la moneda de la sede y cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá el nuevo importe en la moneda de la Oficina receptora considerado de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de su publicación en la Gaceta, a menos que cualquier Oficina receptora interesada y el Director General convengan una fecha comprendida en dicho período de dos meses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de dicha fecha;

e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, el importe efectivamente percibido en la moneda de la sede por la Administración encargada de la búsqueda internacional sea inferior al que ha fijado, la Oficina Internacional pagará a dicha Administración la diferencia; por el contrario, si el importe efectivamente percibido es superior el importe fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacional;

f) Las disposiciones de la Regla 15.4 relativas a la tasa de base serán aplicables, en la fecha del pago de la tasa de búsqueda.

16.2 Reembolso

La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante:

i) si resultara negativa la comprobación mencionada en el artículo 11.l, o

ii) si, antes de que la copia de búsqueda se transmita a la Administración encargada de la búsqueda internacional, se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional.

16.3 Reembolso parcial

Cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud internacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda internacional por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional, y si el informe de búsqueda internacional correspondiente a la solicitud internacional posterior pudiera basarse, total o parcialmente, en los resultados de la búsqueda internacional anterior, dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud internacional posterior, en la medida y en las condiciones establecidas en el acuerdo mencionado en el artículo 16.3.b).

Regla l6bis

Prórroga de los plazos para el pago de tasas

16bis.1 Invitación de la Oficina receptora

a) Si, en el momento en que se adeuden la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda en virtud de las Reglas 14.1.b), 15.4.a) y 16.1.f), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el solicitante no ha pagado ninguna tasa. o que la cantidad que ha pagado el solicitante es inferior a lo necesario para cubrir la tasa de transmisión, la tasa de base y la tasa de búsqueda, invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, aumentada, en su caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2;

b) Si, en el momento en que se adeuden las tasas de designación según la Regla 15.4.b), la Oficina receptora comprueba que, por lo que respecta a una solicitud internacional, el pago efectuado por el solicitante es insuficiente para cubrir las tasas de designación necesarias para todas las designaciones efectuadas en virtud de la Regla 4.9.a), invitará al solicitante a pagarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, la cantidad necesaria para cubrir esa tasa, aumentada, en su caso, de la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2;

c) Si la Oficina receptora ha enviado al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) o b), y si el solicitante, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la invitación, no ha pagado íntegramente la cantidad adeudada, incluida, en su caso, la tasa por pago tardío prevista en la Regla 16bis.2, la Oficina receptora

i) asignará las cantidades pagadas de conformidad con las indicaciones del solicitante o, en ausencia de indicaciones por su parte, de conformidad con las prescripciones de las Instrucciones Administrativas;

ii) hará la declaración pertinente prevista en el artículo 14.3, y

iii) procederá en la forma prevista en la Regla 29.

16bis.2 Tasa por pago tardío

a) El pago de tasas como respuesta a una invitación dirigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 16bis.1.a) o b), podrá, estar sometido por la Oficina receptora al pago a su favor de una tasa por pago tardío. Esta tasa ascenderá

i) al 50% del importe de las tasas impagadas que se indique en la invitación, o

ii) si la cantidad calculada según el punto i) es inferior a la tasa de transmisión, a una cantidad igual a ésta;

b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío nunca será superior al importe de la tasa de base.

Regla 17

Documento de prioridad

17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional anterior

a) Cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una solicitud nacional anterior en virtud del artículo 8º, el solicitante deberá presentar a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora una copia de esa solicitud nacional, certificada su conformidad por la Administración en la que se presentó («documento de prioridad») salvo que ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud internacional, antes de la expiración de un plazo de 16 meses a contar de la fecha de prioridad o, en el caso mencionado en el artículo 23.2, lo más tarde en la fecha en la que se solicite que se proceda a la tramitación o al examen de la solicitud;

b) Si el documento de prioridad es expedido por la Oficina receptora, en lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que lo transmita a la Oficina Internacional. La petición a este efecto deberá formularse la más tarde a la expiración del plazo aplicable en virtud del párrafo a), y podrá someterse por la Oficina receptora al pago de una tasa;

c) Si no se han cumplido las condiciones de alguno de los dos párrafos anteriores, cualquier Estado designado podrá no tener en cuenta la reivindicación de prioridad.

17.2 Obtención de copias

a) La Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada, suministrará rápidamente, pero no antes del vencimiento del plazo fijado en la Regla 17.1.a), una copia del documento de prioridad a esa Oficina. Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le suministre una copia, salvo cuando solicite una copia del documento de prioridad junto con una traducción certificada del mismo. El solicitante no estará obligado a suministrar una traducción certificada a la Oficina designada antes del vencimiento del plazo aplicable según el artículo 22;

b) La Oficina Internacional no podrá poner a disposición del público las copias del documento de prioridad antes de la publicación internacional de la solicitud internacional;

c) Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, la Oficina Internacional, previa petición y contra el pago del importe correspondiente, entregará una copia del documento de prioridad a cualquier persona, a menos que, antes de esa publicación,

i) la solicitud internacional haya sido retirada,

ii) la reivindicación de prioridad en cuestión haya sido retirada o considerada no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.b), o

iii) la declaración correspondiente mencionada en el artículo 8.1 haya sido anulada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.10.d);

d) Los párrafos a) a c) se aplicarán igualmente a toda solicitud internacional, anterior cuya prioridad se reivindique en la solicitud internacional posterior.

Regla 18

 

Solicitante

18.1 Domicilio

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación del domicilio del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado y será decidido por la Oficina receptora;

b) En todo caso, se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en ese Estado.

18.2 Nacionalidad

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la determinación de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante del que pretende ser nacional y será decidida por la Oficina receptora;

b) En todo caso, se considerará nacional de un Estado contratante una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de ese Estado.

18.3 Varios solicitantes

Si hubiera varios solicitantes, existirá el derecho de presentar una solicitud internacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese facultado para presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

18.4 Informaciones sobre las condiciones previstas por las legislaciones nacionales respecto de los solicitantes

a) [Suprimida];

b) [Suprimida];

c) La Oficina Internacional publicará periódicamente informaciones relativas a las diversas legislaciones nacionales precisando quién tiene capacidad, según dichas legislaciones (inventor, causahabiente del inventor, titular de la invención, etc.) para presentar una solicitud nacional y a estas informaciones agregará la advertencia de que los efectos de la solicitud internacional en un Estado designado pueden depender de que la persona designada como solicitante en la solicitud internacional a los efectos de ese Estado, esté facultada para presentar una solicitud nacional, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado.

Regla 19

 

Oficina receptora competente

19.1 Dónde presentar la solicitud

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional podrá presentarse, a elección del solicitante, bien en la Oficina Nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado, bien en la Oficina Nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado;

b) Todo Estado contratante podrá convenir con otro Estado contratante o con cualquier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese último Estado o la organización intergubernamental actuará en lugar de la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, corno Oficina receptora para los solicitantes que estén domiciliados o sean nacionales de ese primer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a los efectos de aplicación del artículo 15.5;

c) En relación con cualquier decisión adoptada en virtud del artículo 9.2, la Asamblea designará la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes de las personas domiciliadas o nacionales de los Estados determinados por la Asamblea. Esa designación exigirá et acuerdo previo de dicha Oficina nacional u organización intergubernamental.

19.2 Varios solicitantes

Si hubiera varios solicitantes, se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la Oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional o en el que está domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea una Oficina que actúe por ese Estado.

19.3 Publicación del hecho de la delegación de tareas de la Oficina receptora

a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1.b) será notificado rápidamente a la Oficina Internacional por el Estado contratante que delegue las tareas de la Oficina receptora en la Oficina nacional de otro Estado contratante, o en la Oficina que actúe por ese Estado, o a una organización intergubernamental;

b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible tras su recepción.

Regla 20

 

Recepción de la solicitud internacional

20.1 Fecha y número

a) Al recibir los documentos que supuestamente constituyan una solicitud internacional, la Oficina receptora inscribirá en forma indeleble la fecha de recepción efectiva en el petitorio de cada ejemplar recibido y de cada copia recibida y en cada hoja de cada ejemplar recibido y de cada copia recibida, el número de la solicitud internacional;

b) Las Instrucciones Administrativas determinarán el lugar de cada hoja donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás detalles.

20.2 Recepción en días diferentes

a) En los casos en que no se reciban en el mismo día por la Oficina receptora todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud internacional, esa Oficina corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legibles, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas), indicando la fecha de recepción de los documentos que completen la solicitud internacional, a condición de que:

i) cuando no se haya enviado al solicitante una invitación para corregir según el artículo 11.2.a), dichos documentos se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas por primera vez;

ii) cuando se haya enviado al solicitante una invitación para corregir según el artículo 11.2.a), dichos documentos se reciban dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.6;

iii) en el caso del artículo 14.2, los dibujos que falten se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron los documentos incompletos;

iv) la ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen o parte del mismo, no exija corrección alguna de la fecha indicada en el petitorio;

b) La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en una fecha posterior a la que se recibieron las hojas por primera vez, la fecha de recepción de dicha hoja.

20.3 Solicitud internacional corregida

En el caso previsto en el artículo 11.2.b), la Oficina receptora corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin embargo, la fecha o fechas anteriores ya inscritas) a fin de que conste la fecha de recepción de la última corrección exigida.

20.4 Comprobación según el artículo 11.1

a) Después de recibir los documentos que supuestamente constituyen una solicitud internacional, la Oficina receptora comprobará en el plazo más breve si esos documentos cumplen con los requisitos del artículo 11.1;

b) A los efectos del artículo 11.1.iii)c), bastará indicar el apellido del solicitante de manera que permita establecer su identidad, incluso si el apellido tiene mala ortografía, si los nombres de pila no están completos o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece resumida o incompleta;

c) A los fines de la dispuesto en el artículo 11.1.ii), será suficiente que los elementos mencionados en el artículo 11.1.iii)d) y e) estén redactados en un idioma admitido en virtud de lo dispuesto en la Regla 12. 1.a) o c);

d) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo c) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.

20.5 Comprobación positiva

a) Si la comprobación de acuerdo con el artículo 11.1 fuera positiva, la Oficina receptora estampará su sello y las palabras «Demande internationale PCT» o «PCT International Application» en el petitorio. Si el idioma oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el inglés, las palabras «Demande internationale» o «International Application» podrán acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina;

b) El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello, constituirá el ejemplar original de la solicitud internacional;

c) La Oficina receptora notificará al solicitante el número de la solicitud internacional y la fecha de presentación internacional a la mayor brevedad posible. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina internacional una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya sido enviada o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 22.1.a).

20.6 Invitación para corregir

a) La invitación para corregir, contemplada en el artículo 11.2, deberá precisar cuál de los requisitos previstos en el artículo 11.1 no se ha cumplido en opinión de la Oficina receptora;

b) La Oficina receptora enviará la invitación al solicitante a la mayor brevedad posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para que presente la corrección. Ese plazo no será inferior a diez días ni superior a un mes, a contar de la fecha de la invitación. Si ese plazo expirara después de un año contado desde la fecha de la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora podrá llamar la atención del solicitante sobre esa circunstancia.

20.7 Comprobación negativa

Si en el plazo prescrito la Oficina receptora no recibiera respuesta a su invitación para corregir, o si la corrección presentada por el solicitante no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 11.1, dicha Oficina:

i) notificará en el plazo más breve al solicitante que su solicitud no se tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e indicará los motivos de esta decisión;

ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha inscrito en los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional;

iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de conformidad con lo previsto en la Regla 93.1;

iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional si esa, Oficina tuviese necesidad de esa copia y la pidiera expresamente, como consecuencia de una petición del solicitante en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1.

20.8 Error de la Oficina receptora

Si como consecuencia de la respuesta del solicitante, la Oficina receptora descubriese o comprobase con posterioridad que cometió un error al enviarle una invitación para corregir, puesto que los requisitos previstos en el artículo 11.1 estaban cumplidos cuando se recibieron los documentos, la Oficina procederá en la forma prevista en la Regla 20.5.

20.9 Copia certificada para el solicitante

Mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará al solicitante a petición del mismo, copias certificadas de la solicitud internacional, tal corno se presentó, y de cualquier corrección de la misma.

Regla 21

 

Preparación de copias

21.1 Responsabilidad de la Oficina receptora

a) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en un solo ejemplar, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia y la copia para la búsqueda que prescribe el artículo 12.1;

b) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en dos ejemplares, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia;

c) Si la solicitud internacional se presentara en un número de ejemplares inferior al previsto en la Regla 11.1.b), la Oficina receptora se encargará de la preparación inmediata del número de copias exigido, y podrá fijar una tasa por la ejecución de esa labor y percibirla del solicitante.

Regla 22

 

Transmisión del ejemplar original

22.1 Procedimiento

a) Si la comprobación prevista en el artículo 11.1 fuera positiva, y salvo que las prescripciones relativas a la seguridad nacional impidieran que la solicitud internacional se tramitase como tal, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original a la Oficina Internacional. Tal transmisión se hará lo antes posible una vez que se haya recibido la solicitud internacional o, si hubiera que efectuar un control para proteger la seguridad nacional, tan pronto como se haya obtenido la autorización necesaria. En todo caso, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original con una antelación suficiente para que llegue a la Oficina internacional a más tardar a la expiración del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad. Si el envío se hiciera por correo, la Oficina receptora procederá a expedir el ejemplar original a más tardar cinco días antes del vencimiento del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad;

b) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimotercer mes a partir de la fecha de prioridad, no estuviese en posesión del ejemplar original, recordará a la Oficina receptora que debe transmitirle el ejemplar original a la mayor brevedad posible;

c) Si la Oficina Internacional hubiese recibido una copia de la notificación según la Regla 20.5.c) pero, a la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad no estuviese en posesión del ejemplar original, lo notificará al solicitante y a la Oficina receptora;

d) Tras la expiración del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que certifique, conforme a la solicitud internacional presentada, una copia de su solicitud internacional y podrá transmitir esa copia certificada a la Oficina Internacional;

e) Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y sólo podrá denegarse por uno de los motivos siguientes:

i) la copia que se ha solicitado que certifique la Oficina receptora no es, idéntica a la solicitud internacional presentada;

ii) las prescripciones relativas a la defensa nacional prohíben tramitar la solicitud internacional como tal;

iii) la Oficina receptora ya ha transmitido el ejemplar original a la Oficina Internacional y ésta le ha informado que lo ha recibido;

f) Salvo que la Oficina Internacional no haya recibido el ejemplar original, o hasta que lo reciba, la copia certificada según el párrafo e) y recibida por la Oficina Internacional se considerará como el ejemplar original;

g) Si, a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, el solicitante ha cumplido los actos previstos en dicho artículo sin que la Oficina designada haya, sido informada por la Oficina Internacional de la recepción del ejemplar original, la Oficina designada lo notificará a la Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera en posesión del ejemplar original, lo notificará a la mayor brevedad posible al solicitante y a la Oficina receptora, salvo si ya le ha notificado en virtud del párrafo c).

22.2 [Suprimida]

22.3 Plazo contemplado en el artículo 12.3

El plazo contemplado en el artículo 12.3 será de tres mesa a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al solicitante en virtud de la Regla 22.1.c) o g).

Regla 23

 

Transmisión de la copia para la búsqueda

23.1 Procedimiento

a) La Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el mismo día en que se transmita el ejemplar original a la Oficina Internacional, a menos que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se transmitirá lo antes posible después del pago de la tasa de búsqueda;

b) [Suprimida]

Regla 24

 

Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional

24.1 [Suprimida]

24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original

a) La Oficina Internacional notificará lo antes posible

i) al solicitante;

ii) a la Oficina receptora, y

iii) a la Administración encargada de la búsqueda internacional (salvo que ésta haya hecho saber a la Oficina Internacional que no desea ser notificada), la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción. La notificación deberá identificar la solicitud internacional, su número, la fecha de presentación internacional y el nombre del solicitante e indicará la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se reivindique. La notificación dirigida al solicitante también deberá contener una lista de los Estados designados en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a) y, en su caso, de aquellos cuya designación haya sido confirmada en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.c);

b) La Oficina designada que haya hecho saber a la Oficina Internacional que desea recibir la notificación mencionada en el párrafo a) antes de la comunicación prevista en la Regla 47.1, recibirá esa notificación de la Oficina Internacional,

i) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.a), lo antes posible después de la recepción del ejemplar original;

ii) si la designación en cuestión ha sido hecha en virtud de lo dispuesto en la Regla 4.9.b), lo antes posible después de, que la Oficina Internacional haya sido informada por la Oficina receptora de la confirmación de esa designación;

c) Si se recibiera el ejemplar original después de la expiración del plazo fijado en la Regla 22.3, la Oficina Internacional lo notificará lo antes posible al solicitante, a la Oficina receptora y a la administración encargada de la búsqueda internacional.

Regla 25

 

Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración
encargada de la búsqueda internacional

25.1 Notificación de la recepción de la copia para la búsqueda

La Administración encargada de la búsqueda internacional notificará lo antes posible la recepción de la copia para la búsqueda y la fecha de recepción a la Oficina Internacional, al solicitante y a la Oficina receptora –a menos que la propia Administración sea la Oficina receptora–.

Regla 26

 

Control y corrección de ciertos elementos
de la solicitud internacional ante la Oficina receptora

26.1 Plazo para el control

a) La Oficina receptora dirigirá lo antes posible la invitación para corregir prevista en el artículo 14.l.b) y, de preferencia, en el plazo de un mes a contar de la recepción de la solicitud internacional;

b) Si la Oficina receptora dirige una invitación para corregir la irregularidad prevista en el artículo 14.1.a)iii) o iv) (falta de título o del resumen), lo notificará a la Administración encargada de la búsqueda internacional.

26.2 Plazo para la corrección

El plazo previsto en el artículo 14.1.b) deberá ser razonable habida cuenta de la circunstancias del caso de que se trate y, en cada caso, lo fijará la Oficina receptora. No será inferior a un mes desde la fecha de la invitación para corregir. Podrá prorrogarse por la Oficina receptora en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.

26.3 Control de los requisitos materiales en el sentido del artículo 14.1.a)v)

Sólo se controlarán los requisitos materiales mencionados en la Regla 11, en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.

26.3bis Invitación a corregir irregularidades según el artículo 14.1.b)

La Oficina receptora no estará obligada a enviar la invitación para corregir una irregularidad contemplada en el artículo 14.1.a)v), si las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 se han cumplido en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.

26.3ter Invitación a corregir irregularidades según el artículo 3.4.i)

a) Cuando un elemento de la solicitud internacional, distinto de los que se mencionan el artículo 11.1.iii)d) y e), no esté en conformidad con lo dispuesto en la Regla 12.1, la Oficina receptora invitará al solicitante a presentar la corrección necesaria. Las Reglas 26.1.a). 26.2, 26,5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis;

b) Si, el 12 de julio de 1991, el párrafo a) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.

26.4 Procedimiento

a) Toda corrección sometida a la Oficina receptora podrá realizarse mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de tal naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la hoja a la que se haya transferido la corrección. En los demás casos, el solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la corrección, y la carta que acompañe esa hoja deberá llamar la atención sobre las diferencias existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de reemplazo;

b) a d) [Suprimidas]

26.5 Decisión de la Oficina receptora

a) La Oficina receptora decidirá si el solicitante ha presentado la corrección en el plazo según la Regla 26.2 y, en el caso en que la corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud internacional así corregida debe o no considerarse retirada, quedando entendido que no se considerará retirada ninguna solicitud internacional por la inobservancia de las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11 si cumple esas condiciones en la medida necesaria a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme;

b) [Suprimida]

26.6 Ausencia de dibujos

a) Si, tal como se prevé en el artículo 14.2, la solicitud internacional mencionase dibujos que no estuvieran incluidos en esa solicitud, la Oficina receptora lo hará constar en dicha solicitud;

b) La fecha en que el solicitante reciba la notificación prevista en el artículo 14.2 no producirá efecto en el plazo fijado en la Regla 20.2.a)iii).

Regla 27

 

Falta de pago de las tasas

27.1 Tasas

a) A los efectos del artículo 14.3)a), se entenderá por «tasas prescritas por el artículo 3.4.iv)» la tasa de transmisión (Regla 14), la parte de la tasa internacional que constituya la tasa de base (Regla 15.l.i)), la tasa de búsqueda (Regla 16) y, cuando se exija, la tasa por pago tardío (Regla 16bis.2);

b) A los efectos del artículo 14.3.a) y b), se entenderá por «tasa prescrita por el artículo 4.2» la parte de la tasa internacional que constituya la tasa de designación (Regla 15.1.ii)) y, cuando se exija, la tasa por pago tardío (Regla 16bis.2).

Regla 28

 

Irregularidades encontradas por la Oficina Internacional

28.1 Notas relativas a ciertas irregularidades

a) Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades mencionadas en el artículo 14.1.a)i), ii) o v), dicha Oficina pondrá esas irregularidades en conocimiento de la Oficina receptora;

b) La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el artículo 14.1.b) y en la Regla 26, a menos que no comparta esa opinión.

Regla 29

 

Solicitudes internacionales o designaciones
consideradas retiradas en el sentido del artículo 14.1, 3 o 4

29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora

a) Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.1.b) y de la Regla 26.5 (falta de corrección de ciertas irregularidades), o en virtud del artículo 14.3.a) (falta de pago de las tasas prescritas en virtud de la Regla 27.1.a)), o en virtud del artículo 14.4 (comprobación posterior de que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1 no se han cumplido), que la solicitud internacional se considerara retirada,

i) transmitirá a la Oficina internacional el ejemplar original (salvo que ya se haya transmitido) y toda corrección presentada por el solicitante;

ii) notificará esa declaración lo antes posible al solicitante y a la Oficina Internacional, y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina designada que haya recibido notificación de su designación;

iii) no transmitirá la copia para la búsqueda, tal como se prevé en la Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmitido, notificará la declaración a la Administración encargada de la búsqueda internacional;

iv) la Oficina Internacional no tendrá obligación de notificar al solicitante la recepción del ejemplar original;

b) Si la Oficina receptora declara, en virtud del artículo 14.3.b) (falta de pago de la tasa de designación prescrita por la Regla 27.1.b)), que la designación de un Estado determinado se considera retirada, la Oficina receptora notificará esa declaración lo antes posible tanto al solicitante como la Oficina Internacional, y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina designada que haya recibido notificación de su designación.

29.2 [Suprimida]

29.3 Indicación de ciertos hechos a la Oficina receptora

Cuando la Oficina Internacional o la Administración encargada de la búsqueda internacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar una comprobación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.4, llamará la atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.

29.4 Notificación de la intención de formular una declaración según el artículo 14.4)

Antes de formular una declaración según el artículo 14.4, la Oficina receptora notificará al solicitante su intención de formularla y los motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la comprobación provisional de la Oficina receptora, podrá presentar argumentos a ese efecto en el plazo de un mes a contar de la notificación.

Regla 30

 

Plazo según el artículo 14.4

30.11 Plazo

El plazo mencionado en el artículo 14.4 será de cuatro meses a contar de la fecha de la presentación internacional.

Regla 31

 

Copias previstas en el artículo 13

31.1 Petición de copias

a) Las peticiones en virtud del artículo 13.1 podrán referirse a todas las solicitudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes internacionales, o a solicitudes internacionales determinadas en las que se designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones de todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas deberán renovarse anualmente, mediante una notificación dirigida, por esa Oficina a la Oficina Internacional antes del 30 del noviembre del año precedente;

b) Las peticiones en virtud del artículo 13.2.b) estarán sujetas al pago de una tasa que cubra los gastos de preparación y de franqueo de las copias.

31.2 Preparación de las copias

La Oficina internacional será responsable de la preparación de las copias previstas en el artículo 13.

Regla 32

 

Extensión de los efectos de una solicitud internacional
a ciertos Estados sucesores

32.1 Petición de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor

a) Los efectos de una solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional se sitúe durante el período definido en el párrafo b), a reserva de cumplimiento por el solicitante de los actos indicados en el párrafo e), podrán extenderse a un Estado (denominado «Estado sucesor») cuyo territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del territorio de un Estado contratante que posteriormente haya dejado de existir (denominado «Estado predecesor»), a condición de que el Estado sucesor se haya convertido en Estado contratante presentando ante el Director General una declaración de continuación cuyo efecto será la aplicación del Tratado por el Estado sucesor;

b) El período mencionado en el párrafo a) comenzará el día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor y finalizará dos meses después de la fecha en la que la declaración mencionada en el párrafo a) haya sido notificada por el Director General a los Gobiernos de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. No obstante, cuando la fecha de independencia del Estado sucesor sea anterior al día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor, el Estado sucesor podrá declarar que dicho período comienza el día de su independencia; esta declaración deberá efectuarse al mismo tiempo que la declaración mencionada en el párrafo a) y deberá precisar la fecha de independencia;

c) Por lo que respecta a cualquier solicitud internacional cuya fecha de presentación se sitúe durante el período aplicable en virtud del párrafo b), la Oficina Internacional enviará al solicitante una notificación informándole de que podrá efectuar una solicitud de extensión cumpliendo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa notificación, los actos siguientes:

i) presentación en la Oficina Internacional de la solicitud de extensión;

ii) pago a la Oficina Internacional de una tasa de extensión en francos suizos, de igual cuantía que la tasa de designación prevista en la Regla 15.2.a);

d) La presente regla no se aplicará a la Federación de Rusia.

32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor

a) Cuando se haya efectuado una solicitud de extensión de conformidad con lo dispuesto en la Regla 32.1,

i) se considerará al Estado sucesor como habiendo sido designado en la solicitud internacional, y

ii) el plazo aplicable según el artículo 22 o 39.1 en lo que concierne a dicho Estado se extenderá hasta la expiración de tres meses por lo menos a partir de la fecha de la solicitud de extensión;

b) Cuando, en el caso de un Estado sucesor que esté obligado por el Capítulo II del Tratado, la solicitud de extensión se haya efectuado después de la expiración del 19 mes a partir de la fecha de prioridad, pero la solicitud de examen preliminar internacional se haya presentado antes de la expiración de ese plazo, y cuando el Estado sucesor sea objeto de una elección ulterior dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la solicitud de extensión, el plazo aplicable según el párrafo a)ii) será de 30 meses por lo menos a partir de la fecha de prioridad;

c) El Estado sucesor podrá fijar plazos que expiren más tarde que los previstos en los párrafos a)ii) y b). La Oficina Internacional publicará informaciones sobre esos plazos en la Gaceta.

Regla 33

 

Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional

33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional

a) A los efectos del artículo 15.2, el estado de la técnica comprenderá todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de dibujos y otras ilustraciones) y que sea susceptible de ayudar a determinar si la invención reivindicada es nueva o no, y si implica o no actividad inventiva (es decir, si es evidente o no), a condición de que la puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación internacional;

b) Cuando una divulgación escrita se refiera a una divulgación oral, a un empleo, a una exposición, o a cualquier otro medio mediante el cual se haya puesto a disposición del público el contenido de la divulgación escrita, y cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar en una fecha anterior a la de la presentación internacional, el informe de búsqueda internacional mencionará separadamente ese hecho y la fecha en que haya tenido lugar, si la fecha en la que la puesta a disposición del público de la divulgación escrita es idéntica o posterior a la de la presentación internacional;

c) En el informe de búsqueda internacional se mencionará especialmente toda solicitud publicada y toda patente cuya fecha de publicación sea idéntica o posterior, pero cuya fecha de presentación o de prioridad reivindicada, según proceda, sea anterior a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional objeto de la búsqueda, y que habrían formado parte del estado anterior de la técnica pertinente a los fines del artículo 15.2 si se hubieran publicado antes de la fecha de presentación internacional.

33.2 Sectores que deberá abarcar la búsqueda internacional

a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención y se efectuará sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda contener tales elementos;

b) En consecuencia, la búsqueda deberá efectuarse no solamente en el sector de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino también en sectores técnicos análogos, con independencia de su clasificación;

c) La determinación de los sectores técnicos que deben considerarse análogos en un caso determinado, se considerará a la luz de lo que parezca constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la invención, y no teniendo en cuenta solamente las funciones específicas expresamente indicadas en la solicitud internacional;

d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los demás elementos que generalmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la invención reivindicada respecto de todas o algunas de sus características, aun cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en la solicitud internacional.

33.3 Orientación de la búsqueda internacional

a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (si los hay) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo hacia el que se orienten las reivindicaciones;

b) En la medida en que sea posible y razonable, la búsqueda internacional, abarcará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten las reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se orientarán una vez modificadas las reivindicaciones.

Regla 34

 

Documentación mínima

34.1 Definición

a) A los efectos de la presente regla, no serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2.i) y ii);

b) La documentación mencionada en el artículo 15.4 («documentación mínima»), consistirá en:

i) los «documentos nacionales de patente», especificados en el párrafo c);

ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes regionales de patentes y de certificados de inventor publicadas, y las patentes y certificados de inventor regionales publicados;

iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de la de patentes, que las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional convengan y cuya lista publicará la Oficina Internacional por primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e), se considerarán «documentos nacionales de patentes»:

i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatentamt de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido, Suiza (sólo en alemán y francés) y la Unión Soviética;

ii) las patentes concedidas por la República Federal de Alemania;

iii) las solicitudes de patente, si las hubiere, publicadas a partir de 1920 en los países mencionados en los puntos i) y ii);

iv) los certificados de inventor concedidos por la Unión Soviética;

v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las solicitudes de certificados de utilidad publicadas en dicho país;

vi) las patentes concedidas y las solicitudes de patente publicadas en cualquier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán, español, francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna prioridad, a condición de que la Oficina nacional del país interesado seleccione esos documentos y los ponga a disposición de cada Administración encargada de la búsqueda internacional;

d) Cuando una solicitud se vuelva a publicar una o varias veces (por ejemplo, publicación de una Offenlegungsschrift en tanto que Auslegeschrift) ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional tendrá la obligación de conservar todas las versiones de su documentación; en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar una sola versión. Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un certificado de utilidad (Francia), ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a conservar en su documentación la solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en consecuencia, cada Administración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para conservar solamente bien la solicitud o bien la patente o el certificado de utilidad (Francia);

e) Toda Administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficiales, no sea el japonés, el ruso o el español, estará facultada para no incluir en su documentación los documentos de patentes de Japón y de la Unión Soviética, así como los elementos de la documentación de patentes en español, respectivamente, cuyos resúmenes en inglés no estén disponibles generalmente. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los resúmenes en inglés llegasen a estar disponibles generalmente, los documentos de patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la documentación a, más tardar seis meses después de que esos resúmenes lleguen a estar disponibles generalmente. En caso de interrupción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adoptará medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servicios en dichos sectores;

f) A los efectos de la presente regla, no se considerarán solicitudes publicadas las solicitudes que se han dejado abiertas a inspección pública solamente.

Regla 35

 

Administración encargada de la búsqueda internacional competente

35.3 Cuando sólo es competente una Administración encargada de la búsqueda internacional

De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el artículo 16.3.b), cada Oficina receptora informará a la Oficina Internacional que Administración encargada de la búsqueda internacional será competente para proceder a la búsqueda en relación con las solicitudes internacionales presentadas en esa Oficina; la Oficina Internacional publicará esa información lo antes posible.

35.2 Cuando son competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional

a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable mencionado en el artículo 16.3.b), toda Oficina receptora podrá designar varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional:

i) declarando que todas ellas son competentes para toda solicitud internacional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al solicitante;

ii) declarando competentes a una o varias para determinados tipos de solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, y declarando competentes a otra u otras para otros tipos de solicitudes internacionales presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitudes internacionales para los que se han declarado competentes varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, se deje la elección al solicitante;

b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el párrafo a) informará lo antes posible a la Oficina Internacional y esta última publicará esa información a la mayor brevedad posible.

Regla 36

Exigencias mínimas para las Administraciones
encargadas de la búsqueda internacional

36.1 Definición de las exigencias mínimas

Las exigencias mínimas mencionadas en el artículo 16.3.c) serán las siguientes:

i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener, por lo menos, 100 empleados con plena dedicación y con calificaciones técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;

ii) la Oficina u organización deberá poseer, por lo menos, la documentación mínima mencionada en la Regla 34, o tener acceso a esa documentación mínima, la cual deberá estar dispuesta en forma adecuada a los fines de la búsqueda y presentarse en papel, en microformato o en un soporte electrónico;

iii) la Oficina u organización deberá disponer de un personal capacitado para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos adecuados y que posea los conocimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos, los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34.

Regla 37

Falta de título o título defectuoso

37.1 Falta de título

Si la solicitud internacional no contiene título y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a reparar esa omisión, esa Administración procederá a la búsqueda internacional, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.

37.2 Asignación de título

Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido invitado a suministrar un título, o si dicha Administración estima que el título no cumple con las disposiciones de la Regla 4.3, esa Administración asignará un titulo ella misma. Dicho título se establecerá en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.

Regla 38

Falta de resumen o resumen defectuoso

38.1 Falta de resumen

Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha invitado al solicitante a corregir ese defecto, la Administración procederá a la búsqueda internacional. salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.

38.2 Preparación del resumen

a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina receptora una notificación comunicando que el solicitante ha sido invitado a suministrar un resumen, o si dicha Administración comprueba que el resumen no cumple con las disposiciones de la Regla 8, preparará un resumen ella misma. Dicho resumen se establecerá en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción;

b) En el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición del informe de búsqueda internacional, el solicitante podrá presentar observaciones respecto del resumen preparado por la Administración encargada de la búsqueda internacional. Cuando dicha Administración modifique el resumen que haya preparado, notificará la modificación a la Oficina Internacional.

Regla 39

Objeto según el artículo 17.2.a)i)

39.1 Definición

Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a proceder a la búsqueda en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes (y en la medida en que lo sea):

i) teorías científicas y matemáticas;

ii) variedades vegetales o razas animales o procedimientos esencialmente biológicos de producción de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos por dichos procedimientos;

iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego;

iv) métodos de tratamiento quirúrg