Sentencia 110010306000200800065 00 DE SEPTIEMBRE 04 DE 2008

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA 110010306000200800065 00   DE 2008
(04 Septiembre)

NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1. REFERENCIA

- Jurisdicción:           Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
- Actor:                       Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA).
- Demandado           COOPSERPARK Ltda
- Sentencia               110010306000200800065 00     
- Fecha:                     4 de septiembre de 2008
- Solicitud:                Definición de competencias

2. PROBLEMA JURÍDICO

Resolver el conflicto de competencias suscitado entre La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera para tramitar denuncia por actos de competencia desleal.

3. CONSIDERACIONES

“La Ley 954 de 2005 en su artículo 4° adicionó el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que: la decisión de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

“Sobre el particular, esta Sala se ha referido en anteriores oportunidades a los supuestos que deben presentarse para la configuración de un conflicto susceptible de ser resuelto por ella de acuerdo a la citada norma, y ha dicho que ‘el conflicto de competencias surge cuando hay disputa entre dos entidades administrativas respecto de una determinada actuación, debido a que ambas se consideran competentes o incompetentes para avocar su conocimiento"1, por lo que es indispensable que dos entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia para iniciar una actuación administrativa.

“En el caso objeto de estudio, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante oficio de 18 de julio de 2007, manifestó que la competencia para adelantar la investigación en contra de la sociedad COORSERP ARK Ltda, era de la Superintendencia Financiera, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2153 de 1992.

“Por su parte, la Superintendencia Financiera en oficio XXX  de 29 de abril de 2008 arguye, que la sociedad COORSERP ARK Ltda. no se encontraba autorizada para desarrollar la actividad aseguradora, que venia prestando, por lo que ella no era competente para tramitar la denuncia presentada por FASECOLDA, por supuestos actos de competencia desleal en que habría incurrido la citada sociedad. Así lo expresó:

‘me permito informarle que este organismo de control remitió comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el número de radicación XXX del17 de marzo del año en curso, en la cual manifestó que en la medida en que se trataba de presuntas actuaciones realizadas por una entidad no vigilada por esta Superintendencia, no resultaría posible asumir el conocimiento de la denuncia elevada por FASECOLDA.’

“Dada la manifestación expresa de ambas entidades, en principio se podría decir que existe un conflicto negativo de competencias. Sin embrago, advierte la Sala que, conforme el alegato presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta manifestó ser la competente para tramitar y resolver la denuncia presentada por la Federación de Aseguradores Colombianos F ASECOLDA en contra de la sociedad COORSERP ARK Ltda. en los siguientes términos:

‘ahora bien, habida cuenta la manifestación expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia de carecer de competencia para asumir el conocimiento de las conductas denunciadas por Fasecolda en contra de la citada sociedad, y en atención al conflicto de competencias suscitado ante ese Honorable Consejo de Estado, la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a analizar nuevamente su competencia en relación con dicho asunto y ha decidido que asumirá el conocimiento de la denuncia presentada, salvo decisión en contrario por parte de esa Corporación al resolver el presente conflicto de competencia.’

“Para la Sala, resulta de recibo lo manifestado por la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1432 de la Ley 446 de 1998 el legislador le atribuyó, de forma directa, la competencia para adelantar las investigaciones, respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, siendo las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

“Finalmente, debe decirse que, el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiera decidido asumir la competencia, para conocer de la denuncia presentada por la Federación de Aseguradores Colombianos F ASECOLDA, no significa que la sociedad COORSERP ARKLtda. sea exonerada de cualquier tipo de responsabilidad en que eventualmente haya podido incurrir, en desarrollo de su actividad, y mucho menos que se esté definiendo por parte de esta Sala, la naturaleza de los servicios prestados por ella.
“(…)”.

4. DECISION

Declárase competente a la Superintendencia de Industria y Comercio para tramitar la denuncia presentada.

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1 Ver providencia del 18 de mayo de 2006. Expediente No. 110010306000200600051 OO. M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

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