Auto 1282 DE SEPTIEMBRE 16 DE 2008

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

AUTO 1282 DE 2008
(16 Septiembre)

“Por el cual se decide la solicitud de una medida cautelar”

Expediente No. 08092349
Muebles y Colchones Ensueño Ltda Vs.
Fábrica Textil de los Andes S.A. Fatelares

A continuación procede el Despacho a resolver la solicitud de fecha 03 de septiembre del año de 2008, por medio del cual la sociedad MUEBLES Y COLCHONES ENSUEÑO LTDA, por intermedio de su apoderado judicial, invoca el decreto de medidas cautelares de 24 horas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley 256 de 1996.

1. SOLICITUD

a) La sociedad MUEBLES Y COLCHONES ENSUEÑO LTDA solicita se ordene a la sociedad FABRICA TEXTIL DE LOS ANDES S.A. cesar la utilización de las marcas y logotipos iguales o similares a los utilizados por la demandante, que se encuentran debidamente registrados y depositados.

b) Indica que la sociedad demandada comercializa sus productos a través de los almacenes de cadena, Carrefour, Cafam, Almacenes Éxito, Superalmacenes Olimpica, Alkosto, Makro Supermayorista, y de sus establecimientos de comercio ubicados en las ciudades de Medellín, Bogotá D.C., Barranquilla, Bucaramanga y Villavicencio.

c) Aduce la actora que la sociedad FABRICA TEXTIL DE LOS ANDES S.A. FATELARES, está realizando sus actos en el mercado y los mismos tienen como finalidad incrementar su participación en el mismo.

d) Manifiesta que es evidente la confusión y asociación comprobada con la utilización de logotipos y enseñas comerciales similares, y que, la razón social, la enseña comercial, las marcas y los establecimientos de comercio que utiliza la actora giran bajo el vocablo “ENSUEÑO”.

e) Sostiene que, la sociedad demandada al utilizar el mismo canal de distribución para sus productos, ocasiona dilución, pérdida de la distintividad de los signos usados por la actora y genera confusión, dentro del público consumidor.

f) Considera que la inminencia del peligro está dada, pues los actos desleales se han venido ejecutando hasta la actualidad, confundiendo y desviando la clientela al utilizar las marcas y enseñas comerciales debidamente protegidas, lo cual genera pérdida de participación en el mercado. En consecuencia, el peligro no es solamente inminente sino también actual. Produciendo perjuicio para los consumidores y para la sociedad actora.

g) Argumenta que, la conducta de la demandada se encuentra agravada por circunstancias de tiempo y lugar, al utilizar los mismos signos distintivos cuya titularidad corresponde a la actora, generando confusión, lo que genera, a la demandante, un peligro grave e inminente de sufrir pérdidas considerables en las ventas y en la dilución del valor comercial.

2. PRUEBAS

El actor, con el objeto de probar los hechos manifestados en el escrito de cautela, allega certificados de existencia y representación tanto de la sociedad demandante como demandada, expedidos por la respectiva Cámara de Comercio.

De igual forma, incorpora en el escrito introductorio de la demanda fotografías impresas de las marcas objeto del debate.

3. CONSIDERACIONES

Previo a analizar, los elementos que configuran el régimen de las medidas cautelares en el área de Competencia desleal, consagrado en el artículo 31 de la ley 256 de 1996, resulta necesario analizar, la figura de las medidas Cautelares, de manera general.

Así las cosas, el análisis de las medidas cautelares impone al juzgador “…examinar si las circunstancias del daño dan serios motivos para temer el hecho dañoso y si el hecho es urgente y por lo mismo necesario ”.

En tal sentido, doctrinariamente se han establecidos dos presupuestos cuyo alcance debe conocer el fallador, el peligro en la demora y el principio de un buen derecho, a fin de que las medidas cautelares sean instrumentos razonables y proporcionados, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2000:

 “(i) que haya la apariencia de un buen derecho –fumus boni iuris- esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora –periculum in mora-, esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o –contracautelas-, las cuales están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas” .

Aunque las medidas cautelares en materia civil, configuran una institución de carácter general aplicable a todos los procesos, cuyo objeto es básicamente la aprehensión de bienes, en materia de competencia desleal, resulta ser diferente pues, en los términos que consagra el artículo 31 de la ley 256 de 1996, estas medidas se dirigen ante todo a  ordenar la cesación provisional del acto.

Ahora bien, el artículo 31 de la ley 256 de 1996 establece:

Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes…”

Conforme a lo anterior, se puede afirmar que para el decreto de una medida cautelar en materia de competencia desleal, se requieren aquellos presupuestos generales de razonabilidad y proporcionalidad, antes mencionados, esto es, (i) que haya la apariencia de un buen derecho –fumus boni iuris- y (ii) que haya un peligro en la demora –periculum in mora-, aunados a los requisitos que para el efecto refiere la norma antes mencionada, esto es, (i) Realización de un acto de competencia desleal o la inminencia de la misma y (ii) la solicitud debe provenir de una persona legitimada.

En tal sentido, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil  mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de 2003 señaló que “para poder dar curso a las cautelas, el juez debe determinar si está “comprobada” la existencia del acto de competencia desleal, o su inminencia. Empero, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporación, la “comprobación” no necesariamente debe ser entendida como prueba absoluta e incontrovertible, que sólo puede exigirse para la decisión final del proceso, pues dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, basta que se acredite una “prueba sumaria” que permita acceder a la solicitud (...). Interpretación que además acompasa con la regla de apariencia del derecho por parte de quien solicita la medida (fomus boni iuris), (...) por supuesto que la prueba en todo caso debe ser suficiente, vale decir, apta para llevar un buen grado de certeza al juzgador, que no por ese carácter sumario o de apariencia puede soslayarse la exigencia para tan delicada cuestión, atendiéndose criterios de razonabilidad, conforme a los cuales a pesar del amplio espectro de medidas que pueden decretarse, no hay que olvidar que de todas maneras las mismas deben interpretarse en forma restringida, más cuando pueden afectar derechos o libertades de los sujetos en controversia.”

Conforme a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, no se requiere de una prueba absoluta e incontrovertible por parte de quien la pretende, sino que basta con que se acredite una prueba sumaria, que lleve certeza al juez.

En tal sentido, la noción de prueba sumaria conduce necesariamente a la certeza que se debe generar en el fallador sobre el hecho que se pretende probar; su carácter sumario está dado porque la misma no ha sido objeto de contradicción por la parte contra la cual se aduce.

Doctrinariamente se ha sostenido, a propósito de la prueba sumaria:

            “….Suele afirmarse que la prueba sumaria es semiplena, por no llevarle al funcionario la certeza del hecho que ella demuestra, pero esto no es enteramente cierto, porque si bien esa es la regla general por la ausencia del requisito esencial de la contradicción, hay excepciones en las cuales es idónea para obtener determinado pronunciamiento y, por ende, en ese caso tiene la calidad de plena. Precisamente en este tipo de actuaciones cumple su función la prueba sumaria…”

De otra parte, resulta necesario resaltar que, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que alegan han sido violadas, lo cual no se logra con la simple argumentación de unos hechos que no gozan del suficiente respaldo probatorio.

Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, se observa que la actora allega como pruebas documentales los certificados de existencia y representación de las sociedades, que son parte dentro del presente proceso, limitándose a hacer una exposición de los hechos, bajo la afirmación de que posee un mejor derecho que la sociedad demandada sobre la marca y enseña comercial “ENSUEÑO”, que manifiesta habían sido otorgadas mediante resoluciones 15046 del 27 de junio y 07 de julio de 2005, proferidas por la división de Signos Distintivos de esta Superintendencia, sin allegar prueba siquiera sumaria de buen derecho, en la que fundamente de entrada, su pretensión.

Por lo anterior, no se abre paso el estudio de incursión en las conductas atribuidas pues, las pruebas allegadas no reúnen el calificativo de sumariedad, esto es, la impresión de fotografías de las cuales no puede derivarse la existencia de una titularidad sobre marcas y enseñas, cuyo uso por la pasiva, se tilda de desleal; ni los documentos con los que se pretende soportar las afirmaciones elevadas en la solicitud de medidas cautelares, esto es, los certificados de existencia y representación, únicas piezas procesales aportadas con la demanda, pueden configurar un análisis de deslealtad atribuible a la parte demandada, ya que los mismos no dan muestra de un derecho que ameriten por esta vía un apremio tal que conduzca a la orden de prohibir su uso en la forma solicitada.

En consecuencia, se considera que no resulta necesario entrar a analizar los demás elementos exigidos en el artículo 31 de la ley 256 de 1996, ya que se encuentran relacionados íntimamente, y por tanto, para que el despacho pueda decretar las medidas cautelares debe tener certeza siquiera basada en prueba sumaria respecto de la titularidad y/o derecho, así como la gravedad del peligro que le ocasionaría por el acto desleal.

No obstante lo anterior, vale la pena advertir a la actora que el carácter condicional y transitorio de las medidas cautelares en materia de competencia desleal, no suple ni anticipa el fallo decisorio de esta controversia, pues la decisión cautelar no tiene como fin asegurar el cumplimiento de la sentencia como en otra clase de asuntos jurisdiccionales, sino hacer cesar los actos o conductas desleales y esto con carácter provisional y condicionado a lo que en la instancia se decida de manera definitiva.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia

RESUELVE:

NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE

El Superintendente de Industria y Comercio,

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES

Notificación
FRANCISCO ANDRES RACEDO ANGARITA.
C.C. No. 79.949.031 de Bogotá
T.P. 126.734 de Bogotá
Dirección – Calle 49 No. 70 D – 27
Bogotá
Apoderado – MUEBLES Y COLCHONES ENSUEÑO LTDA
Nit No. 830097685-2
Dirección – Avenida Carrera 68 No. 7 – 58
Bogotá

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Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte general Tomo I. Pg. 1031. Hernán Fabio López Blanco.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2000.

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