REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
AUTO 1224 DE 2008
(04 Septiembre)
Por el cual se resuelve una reposición contra el auto que negó una nulidad
Expediente No. 07104981
Proceso Abreviado de Competencia Desleal
Demandante: MARIA ROSALBA DUARTE RAAD y LA PASTELERIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandados: MESA ITALIANA LTDA y CARULLA VIVERO S.A.
Decídese el recurso de reposición interpuesto por la demandada Mesa Italiana Ltda. contra la providencia a través de la cual se denegó la declaración de una nulidad formulada por el mismo extremo, con apoyo en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución Política.
Así mismo, se resolverá lo pertinente en torno al recuso de apelación, solicitado subsidiariamente.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En síntesis, sostuvo la demandada inconforme que la decisión del Despacho, a través de la cual se denegó la nulidad del auto que citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 101, le resta “importancia y trascendencia a la necesidad de notificar personalmente el mencionado auto, notificación garantizadora del derecho de defensa del demandado”, amén de que el enteramiento por vía de anotación en estado no resulta suficiente para garantizar el conocimiento de las partes, debido a que sólo está a disposición de los apoderados y no de los demandados, de manera que el único medio eficaz para comunicar era el personal, máxime si se consideran las graves implicaciones –procesales y pecuniarias- de la imposición de las sanciones por inasistencia.
Como segundo motivo de inconformidad, señaló que no es cierto que el proveído contentivo de la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia en mención informara acerca de las consecuencias de la falta de concurrencia a ella, pues se limitó a citar las normas que consignan las sanciones correspondientes, absteniéndose de enlistarlas una a una, tal y como corresponde.
Agregó, para insistir en la anulación parcial de la actuación, que el legislador, la jurisprudencia e, incluso, la doctrina “han exigido, para que una sanción pecuniaria tenga plena validez y surta efectos legales, que en la misma providencia se consagren o estipulen una a una en forma inequívoca y expresa las sanciones que incurrirá quien no la acate”, sobre todo si se tiene en cuenta que “se trata de personas que no conocen o manejan a fondo las normas procedimentales”.
2. De manera subsidiaria, requirió la concesión del recurso de apelación.
3. La parte demandante guardó silencio en torno a los medios de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Consideración preliminar:
Los argumentos que fundamentan los medios de impugnación deprecados giran alrededor de un punto que ya fue atendido por el Despacho no sólo en el auto contra el que ahora se protesta, sino en la providencia No. 739 de 6 de mayo de 2008, mediante la cual se resolvió la reposición interpuesta respecto de la providencia que impuso las sanciones por la inasistencia de la pasiva a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, pese a que, en estrictez, la petición del demandado corresponde a la controversia relativa a la forma empleada para notificar a las partes de la celebración de la aludida diligencia, punto este respecto del cual el Despacho ya fijó su postura, esta Superintendencia procede a ratificar, una vez más, los motivos por los cuales las consecuencias procesales y pecuniarias derivadas de la falta de concurrencia se ajustan a derecho y, por contera, no son fuente de vicio alguno.
2. Configuración de la causal alegada:
Por lo que atañe a la configuración de la causal 9ª del artículo 140 del Estatuto Procedimental, debe precisarse que su declaración, encaminada a no dudarlo a lograr la protección efectiva del derecho de defensa como componente de la garantía constitucional del debido proceso, sólo puede producirse cuando no se cita o comunica, en debida forma, una providencia judicial a quienes deben intervenir forzosamente en la actuación. Fuera de ese evento, no es posible predicar la existencia del vicio aludido.
Por consiguiente, si el rito del enteramiento para determinado asunto ocurre conforme lo previó el legislador, aunque ello no concuerde con la voluntad de las partes, no hay lugar a declara la anulación del trámite.
Tal circunstancia concuerda, justamente, con las circunstancias fácticas del presente caso, en el que la demandada sancionada por su inasistencia a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, insiste en exigir un tipo de notificación que no está autorizada por la ley para el auto que fija fecha y hora para la realización de la mencionada diligencia, conforme se explicó en la decisión censurada.
Así, al margen de los beneficios de la notificación personal que la recurrente señala para el asunto que se estudia, lo cierto es que el juicio valorativo de Mesa Italiana Ltda. respecto de la idoneidad del tipo de comunicación reclamada no puede, en modo alguno, resultar suficiente para acceder a la declaración de la nulidad, pues, se itera, su anhelo únicamente se funda en razones de conveniencia personal que en nada se ajustan a la normatividad que gobierna el tema.
Dicho en otro giro, el Código de Procedimiento Civil es especialmente claro al prescribir las providencias que deben darse a conocer de manera personal (artículo 314), sin enlistar el auto referido. A más de ello, establece una regla residual según la cual “la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por anotación en estados que elaborará el secretario” (artículo 321), de modo que siendo claro que la citación a la audiencia del artículo 101 no corresponde a una de aquellas decisión a las que le ataña la notificación personal, es fácil colegir que su comunicación a las partes debe efectuarse por estado, no en vano está proscrito variar la forma de enteramiento de las decisiones judiciales, en tanto “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código” (artículo 313).
Esa es la razón –indicada en varias oportunidades al recurrente- por la cual el recurso contra la denegación de la nulidad fracasará.
3. Idoneidad de la notificación por estado:
No obstante, a pesar de la suficiencia de los argumentos que anteceden para declarar la frustración del medio de impugnación que ocupa al Despacho, es preciso agregar que, en cualquier caso, la anotación en estado del auto que fijó la realización de la diligencia citada no merece reparo alguno, ya que integrado plenamente el litigio resulta innecesario notificar personalmente el resto de actuaciones del proceso, lo cual además de dispendioso y claramente dilatorio, contraría el encargo diligente de cualquier apoderado judicial, en tanto se entiende que trabada la litis el modo preciso a través del cual las partes se enteran del curso del trámite es el respectivo informe de su abogado.
Así, no es acertado afirmar que el modo de enteramiento dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil sólo sirva para los apoderados, debido a que éstos tienen el deber profesional de cumplir acuciosamente el mandato conferido, indicando a las partes los acontecimientos del procedimiento, tal y como lo disponen los numerales 5º y 8º del artículo 71 del Estatuto Procedimental.
4. La indicación de las eventuales sanciones:
Tampoco es atinado sostener que el proveído que citó los extremos procesales para la celebración de la diligencia no informó acerca de las sanciones que se generarían en caso de inasistencia, por cuanto obra advertencia expresa sobre el particular en el último párrafo del auto No. 290 de 20 de febrero de 2008, siendo, por contera, innecesario detallar las consecuencias de la que hoy se duele la pasiva.
Agréguese, que ninguna norma procesal prescribe la obligación de enlistar “una a una” las referidas sanciones, de donde se colige que la actuación tachada de nula, esto es, la citación misma, se ajusta en su integridad a derecho.
En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión acusada,
5. El recurso de apelación:
Al punto del recurso de apelación solicitado en subsidio, debe apuntarse su denegación por cuanto en el artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el 52 de la ley 510 de 1999, para la procedencia de los procesos de competencia desleal que tramita la Superintendencia, limita a dos eventos la alzada, dentro de los cuales no se ubica la decisión cuestionada (Cfme. sent. C-415/02 Corte Constitucional).
Por lo anteriormente expuesto, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal.
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto No. 1042 de 29 de julio de 2008, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación subsidiario, por las razones señaladas.
NOTIFÍQUESE
La Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal,
ANGELICA MARIA SABIO LOZANO
Auto para el cuaderno 3
Doctora
Miguel Esteban Camacho Arroyo
C.C. No. 80.085.214
T.P. 158.102 del C. S. de la J.
Apoderado – Maria Rosalía Duarte y La Pastelería en Liquidación
Doctor
Jorge Andrés Ríos Gómez
C.C. No. 80.089.334
T.P. 130.060 del C. S. de la J.
Apoderado – Carulla Vivero S.A.
Doctor
Miguel Antonio Bustos Zalamea
C.C. No. 79.877.589
T.P. 127.669 del C. S. de la J.
Apoderado – Mesa Italiana Ltda.
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