SENTENCIA110010306000200800070 00
del Consejo de Estado
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA
- Jurisdicción: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
- Actor: Señora Luz Miryam García Martínez- Credivalores SA
- sentencia: 110010306000200800070 00
- Fecha: 25 de septiembre de 2008
- Solicitud: Definición de competencias
2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la Superintendencia de Sociedades tramitar la queja instaurada por la actora al reportarse su nombre por un supuesto incumplimiento en los pagos de una obligación crediticia contraída a favor de CREDIVALORES S.A.
3. CONSIDERACIONES
[La señora Luz Miryam García Martínez formuló queja contra la sociedad CREDIVALORES S.A. por su reporte ante la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO – por el supuesto incumplimiento en el pago de unas cuotas del crédito que le otorgó]
“(…)
“En el caso objeto de estudio, la Superintendencia de Sociedades considera que su facultad de inspección, vigilancia y control, sobre la sociedad CREDIVALORES S.A. se limita a verificar su situación jurídica, contable, económica y administrativa, por lo que resulta incompetente para tramitar la queja presentada por la señora Luz Miryam García Martínez…
‘(…)’
“Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó su falta de competencia para tramitar la citada queja toda vez, que el Decreto 2153 de 1992 no contempla dentro de sus funciones, el controlar y vigilar a las sociedades que otorgan créditos destinados a la compra de vehículos.
“Dada la manifestación expresa de ambas entidades, existe un conflicto negativo de competencias, el cual debe ser definido.
“La Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que el control que ejercen las distintas Superintendencias puede ser de carácter subjetivo, cuando se controla el ente en sí mismo o de carácter objetivo, cuando el control recae sobre la materia o asunto al cual se dedica el sujeto vigilado. A partir de esa división, es claro que las facultades, de inspección, vigilancia y control, pueden llegar a ser concurrentes, por dos o más Superintendencia (sic), lo que obliga a diferenciar entre el objeto y el sujeto de control.
“(…)
“(…) [E]stima la Sala que mediante el ejercicio del control subjetivo la Superintendencia de Sociedades, vigila y inspecciona la actividad interna de la sociedad CREDIVALORES S.A. En concreto, esta controla los actos que determinan la formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social de la citada sociedad sin que ello implique, que dicho control pueda hacerse extensivo al tema de la protección de los derechos de los consumidores, el cual está reservado, de forma exclusiva, a la Superintendencia de Industria y Comercio.
“(…)
“En concreto, los numerales 4 y 5 del artículo 2, del [Decreto 2153 de 1992], señalan como atribución de la Superintendencia de Industria y Comercio el propender por la observancia de las normas sobre protección al consumidor y tramitar las reclamaciones presentadas por los mismos…
“(…)
“… [E]s consumidor todo aquél que contrate la adquisición de un bien o servicio para la satisfacción de una o más necesidades, y que toda vez que tiene el carácter de productor la persona natural o jurídica que transforme uno o más bienes con el propósito de obtener un producto o servicio destinado al consumo público.
“Bajo este supuesto, no hay duda que, el concepto de consumidor, antes citado, corresponde a la posición que ostenta la señora Luz Miryam García Martínez frente a la sociedad CREDIVALORES S.A. toda vez, que esta ha contratado la adquisición de un servicio para la satisfacción de una necesidad, como fue la compra de un vehículo mediante crédito otorgado, en este caso, por la sociedad CREDIVALORES S.A. quien se reputa como productor o prestador de un servicio destinado al consumo público.
“Así las cosas y de acuerdo a lo previsto por el artículo 2, numerales 4 y 5, del Decreto 3466 de 1982, es la Superintendencia de Industria y Comercio la competente para tramitar la queja presentada…
“(…).”.
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