Sentencia 25000232400020020102401 del 19 DE JUNIO 19 DE 2008

 

NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1. REFERENCIA

- Jurisdicción:           Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
- Actor:                       PUBLICAR S.A
- Expediente             2500023240002002 0102401
- Fecha:                     19 de junio de 2008

2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si procede la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho interpuesta por la actora en virtud de una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio por falta de idoneidad en el servicio prestado.

3. CONSIDERACIONES

 “[El artículo 1 de la Resolución 2254 de 1974 “Por la cual se aprueba el reglamento para publicaciones en el Directorio Telefónico”, en manera alguna impedía] a la Superintendencia de Industria y Comercio imponer la multa cuestionada y antes, por el contrario, refuerzan que bien hizo la demandada al sancionar a PUBLICAR S.A.

“En efecto, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del respectivo servicio público, sin que en este caso podamos hablar de que la publicación del  anuncio ordenada por el señor XXXX constituya un servicio público, pues éstos los define el artículo 14.20 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios como todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley y el 14.21 ibídem enumera los servicios públicos domiciliarios, esto es, acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible.

“En consecuencia, si bien es cierto PUBLICAR S.A cobra el valor de los anuncios publicados por conducto de la ETB S.A.  E.S.P., es decir, que los factura en el recibo correspondiente a la prestación del servicio público de telefonía pública básica conmutada, también lo es que ello no le otorga el carácter de público al servicio prestado por la actora y, por lo tanto, no puede predicarse solidaridad alguna entre el propietario del inmueble (suscriptor de la línea telefónica) y el usuario de la misma, a menos que el respectivo suscriptor de la línea telefónica, una vez notificados por parte de la Empresa del interés del usuario de dicha línea de incluirla a nombre suyo o en un anuncio publicitario consienta expresamente o simplemente no se pronuncie sobre el particular, es decir, que no habrá solidaridad entre el suscriptor y el usuario de la línea telefónica respecto del pago del anuncio publicitario, cuando una vez notificado el suscriptor de la solicitud del usuario en tal sentido, no otorgue expresamente su autorización.

“En el caso sub exámine PUBLICAR S.A. no demostró, es más, ni siquiera argumentó que había notificado a los señores XXXX y XXXX (propietarios del inmueble y, por ende, suscriptores de la línea telefónica), sobre la solicitud del señor XXXX de publicar un anuncio con el número de la línea telefónica de propiedad de aquellos, razón por la cual no puede hablarse de que con su silencio otorgaron el consentimiento y mucho menos que lo hicieron expresamente, como tampoco que el contrato de arrendamiento constituye la susodicha autorización, pues en virtud de éste simplemente se otorga el uso normal de la línea telefónica, más no la autorización para que sea insertada  en un anuncio publicitario, pues para ello se requiere, se reitera, la notificación al suscriptor por parte de la empresa anunciante (PUBLICAR S.A).

“Así las cosas, la Sala concluye que fue ilegal el cobro efectuado por la ETB S.A E.S.P. a los quejosos con fundamento en la obligación adquirida por el señor XXXX con PUBLICAR S.A., pues dicho cobro se derivó de un contrato suscrito entre ésta y una persona diferente a la titular de la línea telefónica sin contar con la autorización de dicho titular (propietario del inmueble y suscriptor de la línea telefónica), y máxime si se tiene en cuenta que la solidaridad a que alude el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 está fundamentada en el servicio que presta la respectiva empresa de servicios públicos, para el caso, E.T.B S.A E.S.P. y en las obligaciones adquiridas por el suscriptor en el contrato de prestación del servicio, el cual no incluye las relaciones que surjan entre una empresa privada, como lo es PUBLICAR S.A y un tercero que es el usuario, en este caso el señor XXXX, lo cual se traduce en que con dicho cobro no se podía vincular el titular de la línea telefónica teniendo como causa una obligación que no es propia de la prestación del servicio público en sí mismo considerado, pues nunca fue notificado y, por ende, no otorgó consentimiento ni expresa ni tácitamente.

“(…)”.

4. DECISION

Denegar las pretensiones

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