Auto 1046 DE JULIO 31 DE 2008

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

AUTO 1046 DE 2008
(31 Julio)

Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda

 

Expediente No. 08041133
Proceso Abreviado de Competencia Desleal
Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
Demandados: CONFITELCO S.A.

Reconózcase personería al abogado Juan Pablo Cadena Sarmiento, para obrar en nombre y representación de la sociedad CONFITELCO S.A., de conformidad y para los fines del poder conferido.

Se procede a resolver el recurso de reposición que la demandada formuló contra el auto de 22 de mayo de 2008, a través del cual se admitió el libelo por competencia desleal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.         Solicitó la demandada que se revoque la providencia No. 799 mediante la cual se admitió la demanda que promovió la Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., con fundamento en que la actora inició el proceso sin haber “intentado conciliar extrajudicialmente el conflicto” como lo dispone la ley 640 de 2001, amén de que las piezas procesales revisadas –demanda y escrito de subsanación- no dan cuenta de petición cautelar alguna, motivo por el cual instó la aplicación del artículo 36 de la citada normatividad y, en consecuencia, el rechazo del libelo.

En subsidio, de no revocarse el proveído admisorio, instó sea aclarado por el Despacho en el sentido de ordenar correr traslado de las cautelas, ora de la prueba que demuestre la realización de la conciliación prejudicial. 

2.         La demandante se opuso a la prosperidad del recurso, aduciendo que junto con su escrito introductorio aportó solicitud cautelar, por lo que la admisión atacada se ajusta a derecho.

CONSIDERACIONES

1          No se discute que el artículo 38 de la ley 640 de 2001 exige, respecto de los procesos abreviados que versen sobre materias transigibles, el agotamiento de una audiencia de conciliación prejudicial como requisito para demandar. Tampoco es punto de debate que el asunto que ocupa al Despacho es esencialmente conciliable, dado que la parte actora requiere el pago de los perjuicios que presuntamente le causó la demandada con ocasión de los actos de competencia desleal denunciados, de modo que, en principio, resulta lógica la conclusión que constituye el eje medular del recurso de reposición, cual es el deber de la demandante de convocar a la sociedad pasiva a una diligencia extrajudicial con fines conciliatorios.

Así lo dispone la norma citada, en tratándose de procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, categoría ésta última en la que se incluyen los litigios por competencia desleal, conforme precisa el artículo 49 de la ley 962 de 2005, que modificó el 144 de la ley 446 de 1998.

Sin embargo, la propia ley 640 autoriza al actor a  acudir directamente a la jurisdicción, entre otras circunstancias, cuando se “quiera solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares”, prescribiendo expresamente que “de lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad” (inc. 4, art. 35).

Entonces, si el demandante aportó en escrito separado una solicitud en ese sentido –como en efecto ocurrió - no existen motivos válidos para aplicar el artículo 36 de la citada normatividad, pues resulta evidente que la petición de cautelas a la que se hace referencia, autorizó a la Industria de Alimentos Dos en Uno S.A. a demandar sin reparos a Confitelco S.A. y, por contera, a esta entidad a admitir su solicitud.

2.         Ahora bien, ese requerimiento cautelar debe ser verificado por el Despacho al momento de avocar conocimiento, lo cual  no impone que constatada su satisfacción deba procederse a la notificación de la petición cautelar, en primer lugar porque el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil sólo dispone la notificación “del auto que confiere traslado de la demanda” y no del requerimiento d00e medidas cautelares y, en segundo término, porque el artículo 84 de la misma codificación ordena que en el acto de notificación se facilite al demandado un ejemplar de la demanda y sus anexos, dentro de los cuales tampoco se cuenta el escrito aludido, en razón a que no comporta un anexo del libelo genitor.

De hecho, el momento idóneo para el enteramiento de las cautelares no es otro que aquel posterior a su práctica, pues es claro que antes de ello ninguna posibilidad asiste al afectado con las medidas de conocer el contenido de las mismas, en razón de la lógica reserva que el legislador confirió al interesado en su efectividad.

Así, si bien es cierto que existiendo la solicitud cautelar se justifica la admisión de la demanda, también lo es que el juez, una vez compruebe esa situación, no puede comunicar las intensiones del actor hasta tanto no haya resuelto de fondo sobre la viabilidad de las cautelas, de donde se colige que la aclaración pedida en subsidio por la demandada no está llamada a prosperar, al igual que el recurso de reposición.  

3.         Síguese de lo anterior la denegación del recurso de reposición formulado por la demandada.

Por lo anteriormente expuesto, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal,

RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el Auto 799 del 22 de mayo de 2008, de conformidad con lo antes señalado.

NOTIFÍQUESE

La Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal,

ANGELICA MARIA SABIO LOZANO

Auto para el cuaderno 1
Doctor
Mauricio Pinzón Pinzon
C.C. No. 79.1145.527
T.P. 37.230 del C. S. de la J.
Calle 99 No. 12-39 P-4
Bogotá
Apoderado – INDISTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO
Bogotá D.C.

Doctor
Juan Pablo Cadena Sarmiento
C.C. 80.410.337
T.P. 57.492 del C.S. de la J.
Apoderado – CONFITELCO S.A.
Bogotá

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