REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
Grupo de Trabajo de Competencia Desleal
AUTO 76 DE 2008
(24 Enero)
Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra del auto que resolvió unas excepciones previas
Siendo la oportunidad procesal para ello se procede a resolver el recurso de reposición que la parte demandada formuló contra el auto No. 3907 de 11 de diciembre de 2007, a través del cual se denegaron las excepciones previas de “cosa juzgada”, “falta de Jurisdicción” y “falta de competencia” que el mismo extremo propuso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su inconformidad, la parte demandada señaló que el objeto de la conciliación celebrada entre las partes el 26 de septiembre de 2005 se concretó a resolver asuntos societarios entre los integrantes de PIT, como consecuencia de la participación del señor Bayón en la compañía Componentes de Colombia S.A.; a definir la responsabilidad del demandado por su participación en la sociedad aducida y, por ultimo, a resolver el conflicto suscitado entre PIT y Juan Carlos Bayón en razón a los actos de competencia desleal que la actora le endilga a este integrante de la pasiva, circunstancias que aunque no quedaron consignadas literalmente en la convocatoria, si lo fueron en el contenido del acta.
Apuntó que el fin de la conciliación fue solucionar los conflictos societarios que surgieron por la participación del señor Bayón en Componentes de Colombia S.A., y que en ella las partes se comprometieron a no cometer en el futuro actos desleales, al tiempo que se declararon a paz y salvo por todo concepto, renunciando a iniciar cualquier reclamación judicial o extrajudicial.
Por lo mismo, sostuvo que no es cierto que la transacción entre las partes se haya limitado a la cesión de las cuotas sociales del demandado y que como gran parte de la demanda tiene como fundamento conductas que se le imputan a Juan Carlos Bayón cuando era gerente o socio de PIT, es decir, antes del 26 de septiembre de 2005, fecha en que conociéndolas las partes se declararon a paz y salvo al celebrar la conciliación, debió declararse probada la cosa juzgada.
Agregó, con énfasis, que “no es posible… que en el año 2007 el apoderado de PIT presente una demanda de competencia desleal contra JUAN CARLOS BAYON, aduciendo que en su condición de socio y representante legal de PIT, efectuó conductas desleales (VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES, ESPECIFICAMENTE DEL ARTÍCULO 23 de la Ley 222 de 1995´), cuando el 26 de septiembre de 2005, su cliente, PIT, renunció a iniciar acciones en contra de JUAN CARLOS BAYON, habiendo conciliado un conflicto, el cual nos hemos cansado de identificar, no obstante estar expresamente establecido en el PRIMER HECHO del Acta de Conciliación” (fl. 48, cdno. 3).
Por lo expuesto solicitó que se revoque la providencia acusada, para que en su lugar se declare probada la excepción previa de cosa juzgada y, en consecuencia, las de falta de jurisdicción y competencia, junto con las demás declaraciones contenidas en el escrito de impugnación.
En oportunidad, la parte demandante replicó los argumentos del recurso y sostuvo, en síntesis, que la transacción se refirió a las discrepancias que se presentaron entre las partes debido a que Juan Carlos Bayón, a pesar de ser socio de PIT Printer Imaging & Technology Ltda. participó en forma indirecta en otra sociedad, mientras que la demanda hizo alusión a “una serie de conductas realizadas por Juan Carlos Bayón en concomitancia con otras empresas competidora de la demandante” que configuran, según dijo, competencia desleal, por lo que los asuntos materia de la conciliación solo se refirieron a la cesión de las cuotas sociales y su forma de pago.
Apuntó, además, que no renunció a los derechos que le asisten para acceder a la justicia para denunciar actos de competencia desleal o bien para hacer exigible el compromiso consignado en el acta de conciliación, aunque sí se obligó a no iniciar acciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con las materias transigidas.
CONSIDERACIONES
Parte importante del derecho al debido proceso que consagra por supuesto la garantía de contradicción, es la existencia de medios de impugnación que proveen a las partes de los instrumentos procesales idóneos para lograr la enmienda de las providencias en las que hubo un yerro, no solo porque el juez es falible y sus decisiones pueden estar o no ajustadas al derecho, sino porque, además, los litigantes deben contar con la posibilidad de demostrar su inconformidad con las determinaciones judiciales.
Sin embargo, el empleo que de esta prerrogativa procesal hacen las partes, les impone el deber de señalar de modo concreto y claro los motivos por los cuales estiman que el funcionario judicial se equivocó en su decisión, que usualmente se conoce como sustentación. No de otra forma se abre la vía a la revocación o reforma.
Con relación al recurso de reposición, dado que su finalidad consiste en que el juez reforme o revoque su propio auto, es necesario especificar los motivos de inconformidad, pues así lo impone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”. No obstante, no es dable reafirmar argumentos que ya fueron expuestos por las partes e, incluso, debatidos y resueltos por el fallador de instancia, por cuanto ello se prestaría para dilatar el trámite y transgredir el principio de economía procesal.
No se trata, por consiguiente, de reiterar las peticiones ya presentadas al juez, sino de señalar los yerros existentes en una providencia que, en cualquiera sentido, ya contiene un pronunciamiento sobre los argumentos presentados inicialmente.
La dialéctica de la argumentación jurídica, cuando de un medio de impugnación se trata, requiere que el censor señale las premisas de la decisión que cuestiona y con vista en ellas proponga la otra tesis que guiará la razón de un nuevo análisis para demostrar la inadvertida consideración que constituye la incorrección del resultado contenido en la decisión del juez. Solo la contrastación del argumento que refuta el recurrente con otros considerandos que expliquen la antítesis, podrá servir al fin de discutir, a manera de prueba de falsabilidad o falsación, la providencia y llevarla a declinar en su modificación o revocación según la gravedad de la errata demostrada.
En el caso que ocupa al Despacho se advierte que cada uno de los argumentos que soportan la censura del demandado Juan Carlos Bayón coinciden con los que fueron esgrimidos al requerir la declaración de las excepciones previas denegadas, sin que se indiquen motivos por los cuales se justifica un nuevo análisis jurídico de la situación planteada o aquellos por los cuales le correspondería al despacho revocar su providencia.
De hecho, el recurrente en su escrito reafirma las razones que fundaron los medios exceptivos solicitados y que, además, ya fueron abordadas en la providencia aquí atacada.
Así, obsérvese que se insiste en que las conductas por las cuales se demandó Juan Carlos Bayón fueron conocidas por PIT Printer Imaging & Technology Ltda. antes del 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual las partes transigieron algunas de sus diferencias; además, que para efectos de quedar a paz y salvo por todo concepto la demandante aceptó del señor Bayón la cesión de sus cuotas sociales y que con la celebración de la conciliación quedó definida la responsabilidad del demandado por su participación en la sociedad Componentes de Colombia S.A.
También reitera el recurrente que en virtud a que las partes resolvieron los inconvenientes emanados de su intervención en otra compañía, los puntos relacionados con competencia desleal fueron dilucidados, prueba de ello es que adquirieron el compromiso de no incurrir en actos desleales hacia el futuro. Así mismo, que se aclaró el monto y la forma de pago de la deuda que la actora tenía con la señora María Victoria Pradilla de Bayón, por lo que convinieron en la mutua renuncia de reclamaciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con los temas transados. Pero ocurre que tales puntos ya fueron aducidos por el demandado que recurre, es más, ninguno de ellos quedó excluido del análisis que de los mismos se realizó en el auto atacado, de modo que es pertinente precisar que la reiteración de los argumentos de las excepciones no sirve al propósito exigido por la norma que gobierna el tema, referente a la indicación de las razones que sustenten el recurso.
No obstante, aunque sea suficiente apoyar la denegación de la reposición en el evidente desapego de ésta, dada su naturaleza, con el escrito presentado por el demandando, el Despacho aúna a este motivo la reafirmación de las razones por las que no advierte configurados los presupuestos para declarar probada la existencia de una cosa juzgada que impida a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer el asunto de la referencia. Motivos relacionados con la diferencia que existe entre los conflictos transados por las partes –relativos a la participación del demandado en otra compañía y su condición de socio de la demandante- y los actos de competencia desleal que supuestamente ejecutó durante el lapso indicado en la demanda, ya que, en estrictez, la afirmación de quedar a paz y salvo, e incluso el compromiso de no incurrir en actos desleales, no son situaciones que resulten suficientes para privar de la posibilidad de impetrar una acción por competencia desleal a PIT, tanto más si no emana del tenor del acta conciliatoria que las acciones que fueron entregadas por Juan Carlos Bayón correspondieran a una indemnización que éste reconociera a la actora por la incursión en actos desleales.
A este punto, no emana de la conciliación celebrada que las partes hayan transado los actos de confusión e imitación a los que se hace referencia en el libelo genitor, y mucho menos la presunta violación de secretos, de modo que en apego fiel del contenido del acta conciliatoria, es del caso colegir, como se hizo en auto anterior, que ni PIT Printer Imaging & Technology Ltda., ni Juan Carlos Bayón acordaron poner fin a la controversia surgidas de las supuestas conductas desleales del segundo, de modo que dado tal supuesto, no es relevante argüir que se renunció a cualquier reclamación judicial o extrajudicial, pues se entiende, en sana lógica, que este compromiso solo se restringe a los asuntos conciliados, entre los cuales, se itera, no se cuentan los actos desleales aludidos en la demanda.
Tampoco importa el momento en el cual ocurrieron –antes o después de la conciliación-, por cuanto la celebración de ésta no influye en el tema de competencia desleal, aunque el demandado haga esfuerzos por insistir en las alegaciones que soportan las excepciones previas, pues su primer escollo, hay que decirlo, consiste en el desacuerdo de su contraparte a tal entendimiento del acta conciliatoria así como de las materias que constituyeron el acuerdo.
En consecuencia, como quiera que el presente asunto no se refiere a la calidad de socio del demandado, ni a las compromisos adquiridos en el parágrafo final del texto del acuerdo, cualquier interpretación o explicación que del mismo haga el señor Bayón no podrá respaldar las excepciones aludidas, porque lo relevante aquí es, sin duda, el tenor de la conciliación.
Por lo anteriormente expuesto, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal,
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el Auto No. 3907 de 11 de diciembre de 2007, de conformidad con lo antes expuesto.
NOTIFÍQUESE
El Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal,
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Auto para el cuaderno 3
Doctor
Sergio Fajardo Maldonado
C.C. No. 80.424.207
T.P. 89.218 del C. S. de la J.
Apoderado – PIT Printer Imaging & Technology S.A.
Nit: 830066370-5
Calle 98 No. 21-36, Of. 301
Bogotá D.C.
Doctor
Danilo Romero Raad
C.C. No. 79.547.687
T.P. 79.289 del C. S. de la J.
Apoderado – Best Carbon S.A.
Nit: 830058322-8
Goleen Toner Technology
Nit: 900075975-2
Carrera 21 No. 166-34
Bogotá D.C.
Doctor
José G. Gutierre Maestre
C.C. No. 80.417.952
T.P. 80.430 del C. S. de la J.
Apoderado – BPA Office Supplies Ltda
Nit: 900054794-6
Juan Carlos Bayón
Calle 71 No. 10-07 Oficina 602
Bogotá D.C.
Doctor
Edwin Cortés Mejía
C.C. No. 79.656.132
T.P. 87.734 del C. S. de la J.
Apoderado – Industrias Toms Ltda.
Nit. 830002668-1
Componentes de Colombia S.A.
Nit: 830138537-8
Bogotá D.C.
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